AP2163-2014(43336)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

AP2163-2014   

Radicación N.° 43336  

(Aprobado Acta No.  119)   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del acusado Pedro Enrique  Perico  Contreras  contra  la sentencia de16 de diciembre de 2013, proferida por  una  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el  Juzgado  5º  Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento,  por cuyo medio  condenó  al  procesado  como  autor  del  delito  de  violencia  intrafamiliar.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  así:   

Según  la  Fiscalía, Pedro Enrique Perico  Contreras  y  Priscila  Rodríguez Díaz mantuvieron una relación sentimental y  en  razón  de ella el 25 de febrero de 2000 nació una niña. Esa relación fue  muy  conflictiva en razón del permanente maltrato físico y psicológico que el  primero  le  propinaba  a  la  segunda  y  que  generó  varias  separaciones  y  reconciliaciones.   

A  partir  del  año  2004  se le asignó a  Perico  Contreras  la custodia de la niña; para facilitarla éste instauró una  denuncia  por  violencia  intrafamiliar  contra  Priscila;  esta  actuación  se  archivó  y  en  ella  se  compulsaron  copias  para  que se investigara a Pedro  Enrique  y  a  su  hermana  Sonia Inés por el delito de esa índole cometido en  contra  de  Priscila  y de su hija, pues existían evidencias de que las habían  agredido  tanto  física como psicológicamente y de que se había reincidido en  ese comportamiento hasta noviembre de 2011.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  el  30  de noviembre de 2011, formuló imputación a Sonia Inés Perico  Contreras  y  Pedro  Enrique  Perico  Contreras, a quienes atribuyó el cargo de  violencia   intrafamiliar   agravada  en  concurso  homogéneo,  en  calidad  de  coautores, imputación que fue rechazada por ambos.   

          2.  El  28  de  febrero  de 2012, se presentó escrito de acusación  cuya  formulación se surtió en audiencia de 11 de mayo siguiente, en la que se  reiteró  el  cargo  de  violencia  intrafamiliar  agravada  de  acuerdo  con la  descripción  típica  prevista  en  el  artículo  229  inciso  2º del Código  Penal.    

          3.  Culminado  el  juicio,  el  cual  estuvo a cargo del Juzgado 5º  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento, dicha autoridad en decisión de  4  de  octubre  de  2013 condenó a Sonia Inés Perico Contreras y Pedro Enrique  Perico  Contreras  como  autores  del  delito  por  el  que  fueron  acusados, a  consecuencia  de lo cual se les impuso la pena principal de 80 meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

          En  cuanto a la ejecución de la pena de prisión, se dispuso que la  misma  se  cumpliera al interior de un centro de reclusión al ser improcedentes  los  institutos  de  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción.   

          4.  La  sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de  ambos  acusados,  siendo  revocada en lo relativo a la situación de Sonia Inés  Perico  Contreras, quien fue absuelta, pero confirmada respecto de Pedro Enrique  Perico  Contreras, según decisión de 16 de diciembre de 2013, proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

          5.  Contra  el  anterior  fallo,  el  defensor  del  procesado Pedro  Enrique  Perico Contreras recurre en casación, siendo este el objeto del actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          El  recurrente  plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal,  uno  principal  de nulidad y otro subsidiario, este último fundado en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

    

1. Nulidad     

Señala  el  censor  que no se respetaron las  formas  propias  del juicio al haberse omitido el agotamiento de todas las fases  del  proceso,  como  lo  fue  la  omisión  de   convocar  a  audiencia  de  conciliación,  siendo  éste un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio  de la acción penal por tratarse de un delito querellable.   

Agrega que dada la fecha de ocurrencia de los  hechos,  1996  a  2001,  la norma procesal aplicable era la Ley 600 de 2000 y en  esa  medida  la  acción  penal  solo podía iniciarse por petición de la parte  afectada a través de la presentación de la respectiva querella.   

Luego aborda el tema de la prescripción de la  acción  penal, señalando que la relación de pareja entre Pedro Enrique Perico  Contreras  y  Priscila  Rodríguez se mantuvo hasta el año 2001, misma fecha en  la  que  se  produjo  el  último acto de la supuesta violencia intrafamiliar en  contra  de  la  segunda,  motivo  por  el  que  es  claro  que  la acción penal  prescribió  desde antes de que se formulara imputación, teniendo en cuenta que  el  máximo  de  la pena previsto para el punible de violencia intrafamiliar era  de  tres  años en consideración a que los hechos se remontan a 1996 y hasta el  año 2001.   

Dentro  de  este  mismo reparo alude a que la  custodia  de  la  menor,  fruto  de  la  unión  entre  el  procesado y Priscila  Rodríguez,  se  encuentra  en cabeza de Pedro Enrique Perico Contreras, sin que  durante  el  tiempo  en  el  que ha estado al cuidado de su descendiente existan  reportes de maltrato.   

En  seguida  se refiere a la falta de lealtad  por  parte  de  la Fiscalía al omitir descubrir las pruebas que eran favorables  al  acusado,  como  lo  fue  un informe de investigador de campo cuyo objeto era  hacer  labores de verificación en la residencia de los procesados y que arrojó  como  resultado  el  buen  trato  que recibía la menor, probanza que de haberse  aportado al proceso habría desvirtuado la acusación en su contra.   

Concluye que concurre la causal prevista en el  numeral  2º  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, motivo por el que debe  decretarse la nulidad de lo actuado.   

    

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

Alega   varios   errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  realizada  por  el Tribunal Superior de Bogotá,  entre ellos, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios.   

En  primer  lugar se refiere al testimonio de  Priscila  Rodríguez  Díaz, quien señaló que convivió con el procesado hasta  el  año  2003, declaración que a juicio del recurrente fue tergiversada por el  juez  de  segundo  grado cuando concluyó que la convivencia entre la víctima y  el  acusado  se  reinició en ese año y terminó en el año 2004, prologándose  los episodios de violencia hasta el año 2011.   

Sobre  esta última afirmación del Tribunal,  indica  que  se configura un error de hecho por falso juicio de existencia, toda  vez  que no concurre medio de convicción alguno del que logre deducirse que los  supuestos   incidentes   de   agresión   sucedieron  entre  los  años  2004  y  2011.   

También  sostiene  que se presentó un falso  raciocinio  en la medida en que el ad quem alude a un hecho ocurrido al interior  de  un  vehículo de servicio público, el que supuestamente fue presenciado por  otras  personas,  cuando  lo  cierto  es  que  la  única  que dio cuenta de tal  situación             fue             la             propia            Priscila  Rodríguez.         

Califica como una trasgresión a las reglas de  la  sana crítica, lo expuesto en el fallo de segunda instancia acerca de que el  acusado  inició  una serie de maniobras acudiendo a los estrados judiciales con  el  fin  de  privar  de  la  custodia  de  su  menor  hija  a  la madre Priscila  Rodríguez,  incluso  denunciarla  por  violencia intrafamiliar, proceso que fue  archivado  y  que  dio  lugar  a  que  la investigación por ese mismo delito se  dirigiera contra Pedro Perico Contreras.   

El presunto falso raciocinio lo hace consistir  en  que  el  acusado  lo  que  siempre  buscó  fue  el  bienestar  de su hija y  protegerla  del  abuso sexual  «cuando estaba en  el  entorno  de  la mencionada y de su compañero», lo  que  para  el  recurrente  también  configura  un  falso  juicio  de legalidad.   

Luego de trascribir apartes de la estimación  probatoria  realizada  por  el  fallador  de  segunda  instancia, señala que la  conclusión  a  la  que  debió arribar el Tribunal tenía que ser el buen trato  que  el  procesado  le daba a su hija, siendo claro así, el falso raciocinio en  el que dice se incurrió en la sentencia.   

Frente  a  la declaración de Doraly Trujillo  acusa   que   la   misma   fue  cercenada  en  su  contenido  como  consecuencia  «de la violación directa de la ley por falso juicio  de  identidad»,  toda  vez que esta persona calló lo  que  sabía  pese a que con anterioridad, en una declaración extrajuicio frente  a  la  que  el  juez  de  primera  instancia  no permitió que se utilizara, sí  manifestó  lo  que  sabía  sobre  los  hechos.  Para  el efecto adjunta con la  demanda copia de dicha declaración.   

La  misma queja lanza frente a la estimación  del  testimonio  de la profesional en psicología ofrecido por la defensa, quien  puso  en entredicho el método utilizado por los peritos que trajo la fiscalía,  quienes  concluyeron  que  la  menor  hija  de Priscila Rodríguez y del acusado  padecía  de síndrome de alienación parental causado por la conducta del padre  hacia su hija.   

Según  el libelista, el ad quem incurrió en  falsos   raciocinios  al  haber  acogido  la prueba de la Fiscalía y haber  desechado la aducida por la defensa.   

Precisa   que   las  pruebas  indebidamente  apreciadas  fueron  los  testimonios  de  Rodney  Moore Forero, Fernando Ricardo  Plata,  Zabrina  López,  Julieth  Delgadillo,  Marta Patricia Gómez Ayala, Luz  Stella Parra y Luz Miriam Gómez.   

Luego   critica   el  conocimiento  de  los  profesionales  que  valoraron  la situación de maltrato, para decir que ninguno  de  ellos  presenció  esos  actos  de  violencia, que otros no analizaron en su  totalidad  del  expediente y que no contaban con elementos de juicio suficientes  para emitir un concepto acertado.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  y  en  consecuencia,  se profiera un fallo absolutorio. Así mismo, allega copia de una  declaración   extrajuicio   y  de  una  misión  de  trabajo  cumplida  por  un  investigador de policía judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Calificación de la Demanda     

     

1. Cargos de nulidad     

Frente  al  reparo  de  nulidad la Corte ha  venido  reiterando  que aunque en su fundamentación y demostración la técnica  casacional  cede  en  cierta  medida  en  aras  de  que  prevalezca  el  derecho  sustancial  sobre las formas,  de todas maneras compete al censor demostrar  la  existencia  de  una  situación  irregular que ineludiblemente constituya un  agravio  irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima  que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite penal.   

En  así  que la  acreditación   del   reparo  de  nulidad  debe  estar  acorde  con  un  discurso  argumentativo  siguiendo los principios que regulan la  declaratoria   de   nulidad,   a   saber,   solo   puede  declararse  por  los  motivos  expresamente  previstos en la ley (principio  de  taxatividad); quien alega  la  configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y  señalar  con  objetividad  los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya   (principio   de   acreditación);  no puede deprecarla en su beneficio el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  yerro,   salvo   el   caso   de  ausencia  de  defensa  técnica  (principio  de  protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con  el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas       las       garantías      fundamentales      (principio      de  convalidación);  no  procede la rescisión cuando el  acto  tachado  de  irregular  ha  cumplido  el  propósito  para  el cual estaba  destinado,   siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa  (principio             de             instrumentalidad);    quien    depreque    la  invalidación  tiene  la  obligación  indeclinable  de demostrar no solo la ocurrencia de la  incorrección  denunciada,  sino  que  ésta  afecta de manera real y cierta las  bases   fundamentales   del  debido  proceso  o  las  garantías  constitucionales  (principio  de trascendencia) y, además, que para  enmendar  el  agravio  no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de  nulidad (principio de residualidad).   

Para el presente caso, la primera censura de  nulidad   se funda en una presunta trasgresión al debido proceso, al poner  de  presente  el recurrente que la acción penal se adelantó sin que se agotara  el  requisito  de  procedibilidad  de la misma, consistente en la convocatoria a  las partes a audiencia de conciliación.   

El  artículo  522  de  la  Ley  906 de 2004  establece  que  la conciliación preprocesal es un presupuesto para el ejercicio  de  la  acción  penal  cuando  quiera que se trate de delitos querellables, los  cuales  están  relacionados  en  el artículo 74 del mismo estatuto, modificado  por  la  Ley  1142 de 2007, dentro de los que se incluye el punible de violencia  intrafamiliar.   

Empero  la  exposición  del  demandante, es  evidente  que  el  soporte  de  hecho  en  que funda su petición de nulidad, no  corresponde  a  un  argumento  objetivo  afín con los antecedentes del proceso,  pues  aunque  dentro  de  la  foliatura  no  se  registran  las  convocatorias a  audiencia  de conciliación, lo cierto es que la delegada fiscal en la audiencia  de  formulación  de imputación dio cuenta de cuatro citaciones que se enviaron  a  las  partes  con  ese  propósito  sin  que  las audiencias culminaran con un  acuerdo  entre éstas, aspecto frente al cual ni la defensa técnica ni material  manifestaron su descuerdo o presentaron objeción alguna.   

En esa medida, la censura de nulidad se basa  en  un supuesto de hecho equivocado que transgrede el principio de acreditación  y  por  contera,  la  adecuada  fundamentación de este tipo de censura, lo cual  impone su inadmisión.   

Adicionalmente,  advierte  la  Sala  que  se  transgrede  el  principio  de  identidad temática que regula la casación y que  determina  el  interés  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  toda  vez  que   entre  los  aspectos  que fueron objeto de inconformidad por parte de  este  sujeto procesal en el recurso de apelación, no se incluyó el derivado de  una  vulneración  al  debido  proceso  por  falta  de  uno de los requisitos de  procedibilidad  de  la  acción penal, como ahora sí lo propone el censor en su  demanda.   

Oportuno  es  recordar cuándo se cuenta con  interés para acudir al recurso de casación:   

1.  La  legitimación  o interés jurídico  para  recurrir  en  casación  se deriva del comprobado ejercicio del derecho de  defensa  en  sus  componentes de contradicción y doble instancia, materializado  en tres hipótesis:   

i)  El  efectivo agotamiento del recurso de  apelación contra la sentencia de primer nivel;   

ii)    La  correspondencia  o  sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado  ante  el  juzgador  de  segundo  grado  y el que soporta la reclamación en sede  extraordinaria y;   

iii) La limitación del tema de disenso a la  dosificación  de  la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad,  la  violación  del principio de congruencia y la vulneración de  garantías  esenciales,  cuando  el  procesado  hace  uso  de  los mecanismos de  terminación  anticipada  del  proceso –allanamiento a cargos o acuerdo-.   

En  el  primer  caso,  la  interposición y  sustentación  del  recurso  de  apelación contra el fallo de segunda instancia  constituye  un  imperativo  categórico para la parte o interviniente inconforme  con  la  decisión,  en  tanto  es  la inconformidad frente a lo resuelto por el  juzgador  de  primer  grado  que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que  habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.   

El segundo evento, esto es, el relativo a la  unidad  temática  corresponde  a  la necesidad de que exista un mismo objeto de  debate  en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos  que  fundamentan  el  recurso  de  casación,  dado  que  si  el juez de segunda  instancia  no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a  su  vez  no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir  la  esfera  decisoria  del  ad  quem,  salvo  que  se trate de proteger  garantías  fundamentales,  caso en el cual estaría habilitada para conocer del  reproche  formulado  al  amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento  de rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  presentados  en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben  ser  examinados  por  la  Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la  alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.   

En todo caso, no ha de perderse de vista que  la  unidad  temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que  soportan   uno   y   otro   disenso   –la  apelación  y la casación-, sino por lo menos, identidad en la  pretensión.  (CSJ  AP,  11  Nov. 2013, Rad. 39950)   

Es justamente de esa identidad temática que  debe  existir  entre  los  cargos  propuestos  en  la demanda de casación y los  aspectos  debatidos  en  el  recurso  de apelación de lo que carece el presente  reparo  de  nulidad,  pues  su fundamentación no fue analizada por el Tribunal,  justamente  porque  la  defensa  no  lo  postuló  al  momento  de  recurrir  en  apelación  la  sentencia,  lo  cual permite ratificar la inadmisión del mismo.   

Ahora bien, como segundo cargo de nulidad el  libelista  plantea la prescripción de la acción penal, tema que sí fue objeto  del  recurso  de  apelación,  pero  que  al  igual  que  la  anterior  censura,  contraría  el  principio  de  acreditación  al estar estructurado en supuestos  desatinados,  como  cuando  señala que el hecho delictivo tuvo ocurrencia entre  los  años  1996  a  2001,  sin tener en cuenta que lo declarado en la sentencia  corresponde  a  un  episodio  permanente  de  violencia hacia su ex compañera y  hacia  su  hija durante todo el tiempo en el que el acusado ejerció la custodia  de esta última y tiempo atrás a dicho referente.   

En ese orden, tenía primero que emprender el  camino  de  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  con  el fin de  acreditar  que  el  sentenciador  erró al momento de apreciar las pruebas y que  como  producto de tal equivocación concluyó un tiempo de ocurrencia del suceso  delictivo  que  no  se  compadece con lo que muestran los medios de convicción,  haciendo  palmario  cuál  era la verdad que éstas revelaban y que la misma era  indicativa  de  que  la acción penal no se encontraba vigente, siendo imperioso  anular  el  trámite  por falta de uno de los requisitos para su procedibilidad.   

Sin  embargo,  el  fundamento  del  presente  reparo  de  nulidad se basa en el criterio personal del recurrente acerca de los  hechos,  pues  subjetivamente  concluye  que  los  mismos  solo se remontan a la  época  en  que  el  procesado y una de las víctimas, Priscila Rodríguez, hizo  vida  marital  con  éste,  desconociendo  la estimación probatoria que hizo el  Tribunal  y  sobretodo  omitiendo  indicar en qué se equivocó el fallador a la  hora  de  concluir  que los hechos se prolongaron, incluso, hasta el año 2011 y  que la acción penal estaba vigente.   

En   el  mismo  vicio  incurre  al  buscar  fallidamente  que  se  tenga  por  probado que durante el tiempo durante el cual  Pedro  Enrique Perico Contreras ha venido ejerciendo la custodia de la menor, no  se  demostró  ningún  hecho  de  maltrato  hacia su hija, desconociendo lo que  sobre  el  punto  dedujo  el ad quem que al acoger las conclusiones de la prueba  pericial,  estimó que el acusado sí había ejercido una influencia negativa en  la  menor en orden a alejarla de su madre y hacerla sentir desprecio hacia ella,  lo  que  a  juicio  de  los  sentenciadores  comporta  un  suceso  de  violencia  psicológica  al  interior de la familia. Es decir, la afirmación acerca de que  la  joven víctima no fue objeto de maltrato por parte de su progenitor proviene  exclusivamente  del  criterio  personal  del recurrente, lo que torna carente de  argumentos  su  señalamiento y por contera, también la censura que postula por  vía de la nulidad.   

Dentro  de  este  mismo  reparo, extraña la  falta  de  descubrimiento por parte de la fiscalía de los medios de convicción  que  resultaban favorables al acusado, en concreto un informe de investigador de  campo  en el que se daba cuenta del buen trato que el procesado le otorgaba a su  menor  hija,  empero  no demuestra la trascendencia del presunto vicio, esto es,  que  dicha  probanza  tenía  la  vocación  de restar cualquier mérito a otros  medios   de  convicción  como  los  peritajes,  en  los  que  se  calificó  la  manipulación  del  padre  hacia  la menor para que rechazara a la madre como un  tipo  de  daño  psicológico  que puede  generar a futuro trastornos en la  personalidad de la niña.   

Por  manera  que la supuesta trasgresión al  debido  proceso  que por esta vía enuncia el censor, se aparta del principio de  trascendencia  que  junto con otros, determina la declaratoria de las nulidades,  por lo que deviene inevitable su inadmisión.   

     

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

Dentro  de  un  mismo reparo, el recurrente  alude a   

varios   tipos   de   errores   de  hecho,  confundiendo  el  falso  juicio de existencia con el de identidad, ya que indica  que  como  la declaración de una de las víctimas fue tergiversada se incurrió  en  el  primer vicio, cuando  en  esos  términos  su queja debió postularla por la senda del falso juicio de  identidad,  pues  este  se  presenta si el juzgador al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le  hace   agregados  que  no  le  corresponden  a  su  texto  (tergiversación  por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación por trasmutación), poniendo a decir  al  medio  de  convicción  algo  que  no  se deriva de su contenido.    

          Todo  para  indicar  fallidamente  que  no emerge prueba indicativa  de  que  los  episodios de  violencia  intrafamiliar tuvieron lugar entre los años 2004 a 2011, pasando por  alto  el  censor  los  medios  de  convicción  que el sentenciador valoró para  llegar  a  tal  conclusión,  como  por ejemplo lo fueron  los  dictámenes de medicina legal que datan del año  2005  en  adelante, en los  que   se  analiza  la  situación  de  la  menor  y  de  la  madre  en  fechas  posteriores  a la ruptura de la pareja, respecto de los  cuales  no  hace  ninguna  consideración  encaminada  a  acreditar  un yerro de  apreciación de los mismos.   

          Y  al  aludir  a  un  presunto  falso  raciocinio,  éste  lo  hace  consistir  en  la  credibilidad que el ad quem otorgó  al   testimonio  de Priscila Rodríguez sobre un  suceso   en  particular,  pero  sin  establecer  el  casacionista  cual  fue  la  infracción  a  las  reglas de la experiencia constitutiva de un desconocimiento  de   la   sana  crítica,  simplemente  se  limita  a  reñir  con  el  mérito  otorgado  al  relato de la  ofendida  y  a  controvertir  desde  su  personal  postura los razonamientos del  Tribunal  acerca  de  que  el acusado manipuló por varios años a su menor hija  para  ponerla  en  contra  de  la  progenitora y a la  vez su expareja.   

          En     un     discurso     carente     de    coherencia, a partir de un mismo supuesto de hecho  afirma  que  se encuadra tanto en un falso raciocinio como en un falso juicio de  legalidad,  solo  porque  el fallador no tuvo en cuenta como justificación para  que  el  procesado apartara a la menor de su madre, el supuesto abuso sexual del  que  era  víctima  por parte del compañero de ésta,  lo  cual  en  nada  se  relaciona  con  los  errores  de  hecho y de derecho que  refiere.   

          Haciendo  aún más evidente la falta de los presupuestos de lógica  y  adecuada  fundamentación  de  la  demanda, el censor aporta medios de prueba  para  que  sean  tenidos en cuenta por la Sala, olvidando que la casación no es  un  instancia adicional y que el ofrecimiento de pruebas solo es legítimo en la  primera instancia en el desarrollo del juicio oral.   

          Al  retomar  el  falso raciocinio, desatina en su fundamentación al  soportarlo  en el mérito que el Tribunal otorgó a la prueba de cargo, discurso  que  resulta  ajeno  a la casación, mucho más a un falso raciocinio, en el que  en  manera  alguna el libelista se ocupa de evidenciar de qué forma las pruebas  que  meramente  enuncia,  cuyo  contenido  se  desconoce,  fueron  indebidamente  valoradas  al  punto  que el ad quem arribó a conclusiones absurdas alejadas de  cualquier razonamiento lógico.   

          En  fin, la demanda no pasa de ser un escrito en el que se hacen una  serie  de  afirmaciones carentes por completo de acreditación que lo único que  muestra  es  que el recurrente no está de acuerdo con la condena emitida contra  su representado.   

          Corolario  lo  anterior,  la  demanda  presentada  a nombre de Pedro  Enrique Perico Contreras será inadmitida.   

2.Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.  En caso de que se acuda al mecanismo  de  insistencia,  deberán  seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de  Dic. 2005, Radicado 24.322.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Pedro Enrique  Perico Contreras.   

          Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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