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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP2163-2014
Radicación N.° 43336
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Pedro Enrique Perico Contreras contra la sentencia de16 de diciembre de 2013, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento, por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia así:
Según la Fiscalía, Pedro Enrique Perico Contreras y Priscila Rodríguez Díaz mantuvieron una relación sentimental y en razón de ella el 25 de febrero de 2000 nació una niña. Esa relación fue muy conflictiva en razón del permanente maltrato físico y psicológico que el primero le propinaba a la segunda y que generó varias separaciones y reconciliaciones.
A partir del año 2004 se le asignó a Perico Contreras la custodia de la niña; para facilitarla éste instauró una denuncia por violencia intrafamiliar contra Priscila; esta actuación se archivó y en ella se compulsaron copias para que se investigara a Pedro Enrique y a su hermana Sonia Inés por el delito de esa índole cometido en contra de Priscila y de su hija, pues existían evidencias de que las habían agredido tanto física como psicológicamente y de que se había reincidido en ese comportamiento hasta noviembre de 2011.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 30 de noviembre de 2011, formuló imputación a Sonia Inés Perico Contreras y Pedro Enrique Perico Contreras, a quienes atribuyó el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, en calidad de coautores, imputación que fue rechazada por ambos.
2. El 28 de febrero de 2012, se presentó escrito de acusación cuya formulación se surtió en audiencia de 11 de mayo siguiente, en la que se reiteró el cargo de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo con la descripción típica prevista en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal.
3. Culminado el juicio, el cual estuvo a cargo del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, dicha autoridad en decisión de 4 de octubre de 2013 condenó a Sonia Inés Perico Contreras y Pedro Enrique Perico Contreras como autores del delito por el que fueron acusados, a consecuencia de lo cual se les impuso la pena principal de 80 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En cuanto a la ejecución de la pena de prisión, se dispuso que la misma se cumpliera al interior de un centro de reclusión al ser improcedentes los institutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de ambos acusados, siendo revocada en lo relativo a la situación de Sonia Inés Perico Contreras, quien fue absuelta, pero confirmada respecto de Pedro Enrique Perico Contreras, según decisión de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
5. Contra el anterior fallo, el defensor del procesado Pedro Enrique Perico Contreras recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal de nulidad y otro subsidiario, este último fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Nulidad
Señala el censor que no se respetaron las formas propias del juicio al haberse omitido el agotamiento de todas las fases del proceso, como lo fue la omisión de convocar a audiencia de conciliación, siendo éste un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por tratarse de un delito querellable.
Agrega que dada la fecha de ocurrencia de los hechos, 1996 a 2001, la norma procesal aplicable era la Ley 600 de 2000 y en esa medida la acción penal solo podía iniciarse por petición de la parte afectada a través de la presentación de la respectiva querella.
Luego aborda el tema de la prescripción de la acción penal, señalando que la relación de pareja entre Pedro Enrique Perico Contreras y Priscila Rodríguez se mantuvo hasta el año 2001, misma fecha en la que se produjo el último acto de la supuesta violencia intrafamiliar en contra de la segunda, motivo por el que es claro que la acción penal prescribió desde antes de que se formulara imputación, teniendo en cuenta que el máximo de la pena previsto para el punible de violencia intrafamiliar era de tres años en consideración a que los hechos se remontan a 1996 y hasta el año 2001.
Dentro de este mismo reparo alude a que la custodia de la menor, fruto de la unión entre el procesado y Priscila Rodríguez, se encuentra en cabeza de Pedro Enrique Perico Contreras, sin que durante el tiempo en el que ha estado al cuidado de su descendiente existan reportes de maltrato.
En seguida se refiere a la falta de lealtad por parte de la Fiscalía al omitir descubrir las pruebas que eran favorables al acusado, como lo fue un informe de investigador de campo cuyo objeto era hacer labores de verificación en la residencia de los procesados y que arrojó como resultado el buen trato que recibía la menor, probanza que de haberse aportado al proceso habría desvirtuado la acusación en su contra.
Concluye que concurre la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que debe decretarse la nulidad de lo actuado.
1. Violación indirecta de la norma sustancial
Alega varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios.
En primer lugar se refiere al testimonio de Priscila Rodríguez Díaz, quien señaló que convivió con el procesado hasta el año 2003, declaración que a juicio del recurrente fue tergiversada por el juez de segundo grado cuando concluyó que la convivencia entre la víctima y el acusado se reinició en ese año y terminó en el año 2004, prologándose los episodios de violencia hasta el año 2011.
Sobre esta última afirmación del Tribunal, indica que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que no concurre medio de convicción alguno del que logre deducirse que los supuestos incidentes de agresión sucedieron entre los años 2004 y 2011.
También sostiene que se presentó un falso raciocinio en la medida en que el ad quem alude a un hecho ocurrido al interior de un vehículo de servicio público, el que supuestamente fue presenciado por otras personas, cuando lo cierto es que la única que dio cuenta de tal situación fue la propia Priscila Rodríguez.
Califica como una trasgresión a las reglas de la sana crítica, lo expuesto en el fallo de segunda instancia acerca de que el acusado inició una serie de maniobras acudiendo a los estrados judiciales con el fin de privar de la custodia de su menor hija a la madre Priscila Rodríguez, incluso denunciarla por violencia intrafamiliar, proceso que fue archivado y que dio lugar a que la investigación por ese mismo delito se dirigiera contra Pedro Perico Contreras.
El presunto falso raciocinio lo hace consistir en que el acusado lo que siempre buscó fue el bienestar de su hija y protegerla del abuso sexual «cuando estaba en el entorno de la mencionada y de su compañero», lo que para el recurrente también configura un falso juicio de legalidad.
Luego de trascribir apartes de la estimación probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, señala que la conclusión a la que debió arribar el Tribunal tenía que ser el buen trato que el procesado le daba a su hija, siendo claro así, el falso raciocinio en el que dice se incurrió en la sentencia.
Frente a la declaración de Doraly Trujillo acusa que la misma fue cercenada en su contenido como consecuencia «de la violación directa de la ley por falso juicio de identidad», toda vez que esta persona calló lo que sabía pese a que con anterioridad, en una declaración extrajuicio frente a la que el juez de primera instancia no permitió que se utilizara, sí manifestó lo que sabía sobre los hechos. Para el efecto adjunta con la demanda copia de dicha declaración.
La misma queja lanza frente a la estimación del testimonio de la profesional en psicología ofrecido por la defensa, quien puso en entredicho el método utilizado por los peritos que trajo la fiscalía, quienes concluyeron que la menor hija de Priscila Rodríguez y del acusado padecía de síndrome de alienación parental causado por la conducta del padre hacia su hija.
Según el libelista, el ad quem incurrió en falsos raciocinios al haber acogido la prueba de la Fiscalía y haber desechado la aducida por la defensa.
Precisa que las pruebas indebidamente apreciadas fueron los testimonios de Rodney Moore Forero, Fernando Ricardo Plata, Zabrina López, Julieth Delgadillo, Marta Patricia Gómez Ayala, Luz Stella Parra y Luz Miriam Gómez.
Luego critica el conocimiento de los profesionales que valoraron la situación de maltrato, para decir que ninguno de ellos presenció esos actos de violencia, que otros no analizaron en su totalidad del expediente y que no contaban con elementos de juicio suficientes para emitir un concepto acertado.
Solicita que se case la sentencia y en consecuencia, se profiera un fallo absolutorio. Así mismo, allega copia de una declaración extrajuicio y de una misión de trabajo cumplida por un investigador de policía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Calificación de la Demanda
1. Cargos de nulidad
Frente al reparo de nulidad la Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentación y demostración la técnica casacional cede en cierta medida en aras de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor demostrar la existencia de una situación irregular que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite penal.
En así que la acreditación del reparo de nulidad debe estar acorde con un discurso argumentativo siguiendo los principios que regulan la declaratoria de nulidad, a saber, solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Para el presente caso, la primera censura de nulidad se funda en una presunta trasgresión al debido proceso, al poner de presente el recurrente que la acción penal se adelantó sin que se agotara el requisito de procedibilidad de la misma, consistente en la convocatoria a las partes a audiencia de conciliación.
El artículo 522 de la Ley 906 de 2004 establece que la conciliación preprocesal es un presupuesto para el ejercicio de la acción penal cuando quiera que se trate de delitos querellables, los cuales están relacionados en el artículo 74 del mismo estatuto, modificado por la Ley 1142 de 2007, dentro de los que se incluye el punible de violencia intrafamiliar.
Empero la exposición del demandante, es evidente que el soporte de hecho en que funda su petición de nulidad, no corresponde a un argumento objetivo afín con los antecedentes del proceso, pues aunque dentro de la foliatura no se registran las convocatorias a audiencia de conciliación, lo cierto es que la delegada fiscal en la audiencia de formulación de imputación dio cuenta de cuatro citaciones que se enviaron a las partes con ese propósito sin que las audiencias culminaran con un acuerdo entre éstas, aspecto frente al cual ni la defensa técnica ni material manifestaron su descuerdo o presentaron objeción alguna.
En esa medida, la censura de nulidad se basa en un supuesto de hecho equivocado que transgrede el principio de acreditación y por contera, la adecuada fundamentación de este tipo de censura, lo cual impone su inadmisión.
Adicionalmente, advierte la Sala que se transgrede el principio de identidad temática que regula la casación y que determina el interés para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que entre los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte de este sujeto procesal en el recurso de apelación, no se incluyó el derivado de una vulneración al debido proceso por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, como ahora sí lo propone el censor en su demanda.
Oportuno es recordar cuándo se cuenta con interés para acudir al recurso de casación:
1. La legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis:
i) El efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel;
ii) La correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y;
iii) La limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la violación del principio de congruencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado hace uso de los mecanismos de terminación anticipada del proceso –allanamiento a cargos o acuerdo-.
En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria.
El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.
En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportan uno y otro disenso –la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. (CSJ AP, 11 Nov. 2013, Rad. 39950)
Es justamente de esa identidad temática que debe existir entre los cargos propuestos en la demanda de casación y los aspectos debatidos en el recurso de apelación de lo que carece el presente reparo de nulidad, pues su fundamentación no fue analizada por el Tribunal, justamente porque la defensa no lo postuló al momento de recurrir en apelación la sentencia, lo cual permite ratificar la inadmisión del mismo.
Ahora bien, como segundo cargo de nulidad el libelista plantea la prescripción de la acción penal, tema que sí fue objeto del recurso de apelación, pero que al igual que la anterior censura, contraría el principio de acreditación al estar estructurado en supuestos desatinados, como cuando señala que el hecho delictivo tuvo ocurrencia entre los años 1996 a 2001, sin tener en cuenta que lo declarado en la sentencia corresponde a un episodio permanente de violencia hacia su ex compañera y hacia su hija durante todo el tiempo en el que el acusado ejerció la custodia de esta última y tiempo atrás a dicho referente.
En ese orden, tenía primero que emprender el camino de la violación indirecta de la norma sustancial con el fin de acreditar que el sentenciador erró al momento de apreciar las pruebas y que como producto de tal equivocación concluyó un tiempo de ocurrencia del suceso delictivo que no se compadece con lo que muestran los medios de convicción, haciendo palmario cuál era la verdad que éstas revelaban y que la misma era indicativa de que la acción penal no se encontraba vigente, siendo imperioso anular el trámite por falta de uno de los requisitos para su procedibilidad.
Sin embargo, el fundamento del presente reparo de nulidad se basa en el criterio personal del recurrente acerca de los hechos, pues subjetivamente concluye que los mismos solo se remontan a la época en que el procesado y una de las víctimas, Priscila Rodríguez, hizo vida marital con éste, desconociendo la estimación probatoria que hizo el Tribunal y sobretodo omitiendo indicar en qué se equivocó el fallador a la hora de concluir que los hechos se prolongaron, incluso, hasta el año 2011 y que la acción penal estaba vigente.
En el mismo vicio incurre al buscar fallidamente que se tenga por probado que durante el tiempo durante el cual Pedro Enrique Perico Contreras ha venido ejerciendo la custodia de la menor, no se demostró ningún hecho de maltrato hacia su hija, desconociendo lo que sobre el punto dedujo el ad quem que al acoger las conclusiones de la prueba pericial, estimó que el acusado sí había ejercido una influencia negativa en la menor en orden a alejarla de su madre y hacerla sentir desprecio hacia ella, lo que a juicio de los sentenciadores comporta un suceso de violencia psicológica al interior de la familia. Es decir, la afirmación acerca de que la joven víctima no fue objeto de maltrato por parte de su progenitor proviene exclusivamente del criterio personal del recurrente, lo que torna carente de argumentos su señalamiento y por contera, también la censura que postula por vía de la nulidad.
Dentro de este mismo reparo, extraña la falta de descubrimiento por parte de la fiscalía de los medios de convicción que resultaban favorables al acusado, en concreto un informe de investigador de campo en el que se daba cuenta del buen trato que el procesado le otorgaba a su menor hija, empero no demuestra la trascendencia del presunto vicio, esto es, que dicha probanza tenía la vocación de restar cualquier mérito a otros medios de convicción como los peritajes, en los que se calificó la manipulación del padre hacia la menor para que rechazara a la madre como un tipo de daño psicológico que puede generar a futuro trastornos en la personalidad de la niña.
Por manera que la supuesta trasgresión al debido proceso que por esta vía enuncia el censor, se aparta del principio de trascendencia que junto con otros, determina la declaratoria de las nulidades, por lo que deviene inevitable su inadmisión.
1. Violación indirecta de la norma sustancial
Dentro de un mismo reparo, el recurrente alude a
varios tipos de errores de hecho, confundiendo el falso juicio de existencia con el de identidad, ya que indica que como la declaración de una de las víctimas fue tergiversada se incurrió en el primer vicio, cuando en esos términos su queja debió postularla por la senda del falso juicio de identidad, pues este se presenta si el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación), poniendo a decir al medio de convicción algo que no se deriva de su contenido.
Todo para indicar fallidamente que no emerge prueba indicativa de que los episodios de violencia intrafamiliar tuvieron lugar entre los años 2004 a 2011, pasando por alto el censor los medios de convicción que el sentenciador valoró para llegar a tal conclusión, como por ejemplo lo fueron los dictámenes de medicina legal que datan del año 2005 en adelante, en los que se analiza la situación de la menor y de la madre en fechas posteriores a la ruptura de la pareja, respecto de los cuales no hace ninguna consideración encaminada a acreditar un yerro de apreciación de los mismos.
Y al aludir a un presunto falso raciocinio, éste lo hace consistir en la credibilidad que el ad quem otorgó al testimonio de Priscila Rodríguez sobre un suceso en particular, pero sin establecer el casacionista cual fue la infracción a las reglas de la experiencia constitutiva de un desconocimiento de la sana crítica, simplemente se limita a reñir con el mérito otorgado al relato de la ofendida y a controvertir desde su personal postura los razonamientos del Tribunal acerca de que el acusado manipuló por varios años a su menor hija para ponerla en contra de la progenitora y a la vez su expareja.
En un discurso carente de coherencia, a partir de un mismo supuesto de hecho afirma que se encuadra tanto en un falso raciocinio como en un falso juicio de legalidad, solo porque el fallador no tuvo en cuenta como justificación para que el procesado apartara a la menor de su madre, el supuesto abuso sexual del que era víctima por parte del compañero de ésta, lo cual en nada se relaciona con los errores de hecho y de derecho que refiere.
Haciendo aún más evidente la falta de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, el censor aporta medios de prueba para que sean tenidos en cuenta por la Sala, olvidando que la casación no es un instancia adicional y que el ofrecimiento de pruebas solo es legítimo en la primera instancia en el desarrollo del juicio oral.
Al retomar el falso raciocinio, desatina en su fundamentación al soportarlo en el mérito que el Tribunal otorgó a la prueba de cargo, discurso que resulta ajeno a la casación, mucho más a un falso raciocinio, en el que en manera alguna el libelista se ocupa de evidenciar de qué forma las pruebas que meramente enuncia, cuyo contenido se desconoce, fueron indebidamente valoradas al punto que el ad quem arribó a conclusiones absurdas alejadas de cualquier razonamiento lógico.
En fin, la demanda no pasa de ser un escrito en el que se hacen una serie de afirmaciones carentes por completo de acreditación que lo único que muestra es que el recurrente no está de acuerdo con la condena emitida contra su representado.
Corolario lo anterior, la demanda presentada a nombre de Pedro Enrique Perico Contreras será inadmitida.
2.Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Enrique Perico Contreras.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria