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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2165-2014
Radicación No. 42467
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
1. VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por quien dice ser apoderado del condenado JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual fue condenado a 43 años de prisión al ser declarado responsable como coautor de la comisión del delito de homicidio agravado en la persona del Senador de la República doctor Manuel Cepeda Vargas.
2. HECHOS1
Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
El 9 de agosto de 1.994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la Avenida de las Américas de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la muerte de manera instantánea, ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, (sic) en el cual se halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número 43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida. En el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía pública otras dos vainillas.
Surtida la etapa de investigación fueron acusados CARLOS CASTAÑO GIL, como autor intelectual del mencionado homicidio agravado (determinador), y los sargentos del Ejercito Nacional HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores de la misma ilicitud.
2.1.- Adelantado el rito procesal pertinente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de diciembre de 1999, dictó fallo condenatorio en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO como coautores responsables del delito de homicidio agravado perpetrado en la persona del prenombrado Congresista, imponiéndoles una pena de 43 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, negándoles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al tiempo que absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL del cargo imputado.
2.2.-La sentencia fue recurrida por los condenados y sus defensores, al igual que por la Fiscalía y representación de parte civil, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2001.
2.3.-Los defensores y la representación de la parte civil recurrieron en casación y la Sala el 10 de noviembre de 20042 no casó la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
3. LA DEMANDA DE REVISIÒN
3.1. -Invoca las causales 3ª y 5ª de revisión contenidas en el artículo 2203 de la Ley 600 de 2000 esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
3.2. Inicia por aludir al trámite procesal que culminó con sentencia absolutoria emitida a favor de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Neiva (Huila), actuación -la cual sostiene- fue iniciada con base en señalamientos realizados por el testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS, destacando que dentro del mismo se allegó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamen de reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense practicado a este último del cual transcribe extensos fragmentos.
3.3. Luego traslada su discurso para aludir a que con base en la declaración rendida igualmente por ELCIAS MUÑOZ VARGAS, se inicia otra investigación por hechos diversos acontecidos en Bogotá relacionados con el homicidio del senador de la República Manuel Cepeda Vargas, en la cual fuera vinculado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR que culminó con emisión de sentencia condenatoria en su contra el 16 de diciembre de 1999 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá imponiéndose la pena de 43 años de prisión, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en el testimonio de aquel, según sostiene, «único testigo» transcribiendo fragmentos contenidos en el primer fallo de lo depuesto por el arriba mencionado.
3.4. Devuelve su narración al caso fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 14 de marzo de 2005 del cual transcribe fragmentos del testimonio rendido en juicio por el citado ELCIAS MUÑOZ VARGAS, donde entre otros aspectos, sostiene no conocer a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.
3.5. En otro acápite alude a la publicación de un libro4 por parte del periodista Mauricio Aranguren Molina en el cual entrevista a CARLOS CASTAÑO GIL «Comandante de las AUC» («Autodefensas Unidas de Colombia»), página 213 en cuyo subtítulo5 ante interrogantes del entrevistador alude a que el 9 de agosto de 1994 viajó a Bogotá y dirigió el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas, cuya muerte ordenó como respuesta al asesinato cobarde ejecutado por las FARC fuera de combate, además que los hombres que realizaron la ejecución no se encontraban detenidos y habían sido un policía retirado de nombre Pionono Franco y otro muchacho ejecutado por la guerrilla ulteriormente.
3.6. Sostiene el demandante, que CARLOS CASTAÑO GIL en entrevista realizada con Claudia Gurisati en el programa «La noche» del canal televiso RCN el 3 de enero de 2004, asumió la responsabilidad en la muerte del senador Manuel Cepeda Vargas, lamentándose de la forma como la justicia condenó a militares inocentes en tanto que él fue absuelto.
Con la demanda allega la siguiente documentación:
(i). Documento sin firmas6 alusivo a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de diciembre de 1999 en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR en la cual se le condena a 43 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado del doctor Manuel Cepeda Vargas y se absuelve CARLOS CASTAÑO GIL7.
(ii). Copia de sentencia emitida8 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 17 de marzo de 20069.
(iii).Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en la cual son condenadas diversas personas y absueltas otras, entre ellas JUSTO GIL ZÚÑIGA de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado10.
(iv). Copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2004 dictada por esta Corporación11 en virtud de la cual no casa el fallo materia de impugnación extraordinaria, con base en la demanda presentada entre otros, por el defensor de JUSTO GIL ZÚÑIGA12.
(v). Copia del auto de 26 de noviembre de 2007 emitido por la Corte a través del cual se inadmite la demanda de casación interpuesta contra la sentencia13 dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de marzo de 200714.
(Vi). Ejemplar15 del libro mencionado16.
3.7. De otra parte, solicita el demandante la práctica de diversas pruebas tales como: Allegar audio de la entrevista de la periodista Claudia Gurisati a CARLOS CASTAÑO GIL; copia del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto (sic) Especializado de la ciudad de Neiva contra JUSTO GIL ZÚÑIGA; solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué copias de las sentencias dictadas en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA por el homicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas y recaudación de declaraciones a los periodistas Claudia Gurisati y Mauricio Aranguren Molina.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Como ha sido reiterado por la Sala, dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
2.- Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
3. Según lo exige el artículo 22217 de la Ley 600 de 2000 la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. ii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
4.- Así mismo, la Corte ha sostenido que la acción de revisión es independiente del proceso penal, y por tanto, que quien pretenda intentarla en nombre o representación de alguno de los sujetos procesales, debe contar con poder especial para tal efecto.
Es así como el artículo 22118 de la Ley 600 de 2000 exige que la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Por tal virtud la legitimidad del demandante debe aparecer demostrada con el poder especial otorgado para intentar la acción, el cual debe cumplir con las formalidades legales.
Al respecto la Sala ha precisado:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. (CSJ SP, Rad. 18.693, 8 de agosto de 2002).
En el evento presente la demanda de revisión es promovida por el abogado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE quien se anuncia como «apoderado» de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, no obstante, no allega poder especial para actuar dentro del marco de la acción de revisión.
Como la simple manifestación de que se tiene poder para intervenir no suple la exigencia de su aportación, tal circunstancia aparece más que suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada en representación del sentenciado, por carecer el profesional del derecho de legitimidad para intentar la acción como lo exige el artículo 221 de la Ley 600 de 2000.
5.-Ahora bien, en cuanto hace relación a las exigencias contempladas en el artículo 222 ejusdem, en el caso concreto las contempladas en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso 1º de la disposición en cita, medianamente se cumplen, no obstante ello no acontece igual circunstancia con el numeral 3° como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subraya la Sala);
En relación al último requerimiento a pesar que quien se anuncia como apoderado del condenado JUSTO GIL LABRADOR sostuvo dirigir la demanda contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, se constata que únicamente allegó un documento al parecer obtenido de la internet -sin firmas- relativo a la sentencia dictada por aquel despacho judicial y omitió anexar la sentencia dictada por la citada Corporación, amén de no incorporar la respectivas constancias de ejecutoria, las cuales deben ser expedidas -en casos como en el presente- por las respectivas Secretarías de los referidos órganos judiciales, no pudiendo suplirse tan definitiva exigencia con ningún otro documento, pues palmario resulta que se erige en acto diverso al requerido por la última disposición citada.
6. En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones adicionales suficientes para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es, revestidas o amparadas de la autoridad de la «cosa juzgada», exigencia que no es de carácter formal, que deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que no cumple el demandante.
7.- Conclusión: como se anunció al inicio, la Sala inadmitirá la demanda por cuanto al actor no allegó poder especial para acudir a la acción de revisión, no adjuntó la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco constancias de ejecutoria de las sentencias demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada el abogado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE quien se anuncia como apoderado del condenado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Retomados en pretérita ocasión de la segunda instancia por la Corte
2 Radicación No. 18.428
3 Semejantes en su redacción a las contenidas en el artículo 232-3- 5(causales de revisión) del decreto 2700 bajo cuyo rito se cumplió la actuación procesal.
4 “MI CONFESIÓN CARLOS CASTAÑO DUQUE revela sus secretos”. Editorial Oveja Negra, Edición 2001
5 «LAS FARC ENTRE EL ROMANCE Y LA MUERTE».
6 En la parte final del dicho anexo se lee «Este documento es publicado en la internet por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights».
7 Fls. 10- 94 C. O 1
8 Radicación No. 2004000001
9 Fls.95- 148 C.O 1
10 Fls. 149 a 215 C. O 1
11 Radicación No. 18.428 del 10 de noviembre de 2004
12 Fls. 215- 267 C. O 1
13 Procesados: JOSÉ ÁNCISAR HINCAPIÉ BETANCUR, LUIS ÁNGEL REINA SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MEJÍA.
14 Fls. 269- 284 C.O 1
15 En anexo bolsa plástica
16 «MI CONFESIÓN” CARLOS CASTAÑO revela sus secretos». Autor: Mauricio Aranguren Molina. Editorial La Oveja Negra Ltda. 2001, páginas 343.
17 Que guarda la misma redacción del artículo 232 del decreto 2700 de 1991 (bajó cuya égida se surtió el proceso).
18 Corresponde a la misma redacción del artículo 233 del decreto 2700 de 1991.