AP2165-2014(42467)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2165-2014  

Radicación No. 42467  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

    

1. VISTOS     

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada por quien dice ser  apoderado    del    condenado    JUSTO   GIL   ZUÑIGA   LABRADOR   contra  la  sentencia  emitida  el 18 de  enero   de   2001   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante la cual  se  confirmó el fallo de primer grado proferido el 16  de  diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito   Especializado  de  la  misma  ciudad,  a través del cual fue condenado  a  43  años  de prisión al ser declarado responsable  como    coautor    de  la  comisión  del delito de homicidio agravado en la  persona del Senador de la República doctor Manuel Cepeda Vargas.   

2.   HECHOS1   

      Y     ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

El 9 de agosto de 1.994, entre las 8 y 9 de  la  mañana,  el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL  CEPEDA  VARGAS se movilizaba por la Avenida de las Américas de esta capital con  destino  a  las  instalaciones  del  Congreso,  en  un  vehículo  campero de su  propiedad  conducido  por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS  ALFONSO  MORALES  AGUIRRE,  cuando,  a la altura de la carrera 74, uno de varios  sujetos  que  se  desplazaban  en  un automóvil marca Renault 9 brío, de color  blanco,  le  propinó  un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la  muerte  de  manera  instantánea,  ante  lo  cual  el  escolta  MORALES  AGUIRRE  reaccionó  disparando  toda  la  carga  del  revólver  que  portaba  contra el  automotor  de  los  agresores,  quienes  huyeron  del  lugar  y minutos después  dejaron  abandonado  el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, (sic) en  el  cual  se  halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm,  largo,  con  número  43956,  un  proveedor  con  6  cartuchos  y  una  vainilla  percutida.  En  el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía  pública otras dos vainillas.   

Surtida  la  etapa de investigación fueron  acusados  CARLOS  CASTAÑO  GIL, como autor intelectual del mencionado homicidio  agravado  (determinador),  y los sargentos del Ejercito Nacional HERNANDO MEDINA  CAMACHO    y   JUSTO   ZÚÑIGA   LABRADOR,   como   coautores   de   la   misma  ilicitud.   

2.1.- Adelantado el rito procesal pertinente  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  el 16 de  diciembre  de  1999,  dictó  fallo condenatorio en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR  y  HERNANDO  MEDINA  CAMACHO como coautores responsables del delito de  homicidio  agravado  perpetrado  en  la  persona  del  prenombrado  Congresista,  imponiéndoles  una pena de 43 años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años, negándoles el  subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia,  al tiempo que absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL del cargo imputado.   

2.2.-La  sentencia  fue  recurrida  por los  condenados  y sus defensores, al igual que por la Fiscalía y representación de  parte  civil,  la  cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18  de enero de 2001.   

2.3.-Los defensores y la representación de  la  parte  civil   recurrieron en casación y la Sala el 10 de noviembre de  20042     no    casó    la    sentencia    objeto    de    impugnación  extraordinaria.   

3. LA DEMANDA DE REVISIÒN  

3.1.  -Invoca  las  causales  3ª  y 5ª de  revisión   contenidas   en   el   artículo   2203  de  la  Ley 600 de 2000 esto  es,  por  haber  aparecido  con  posterioridad  a  la sentencia hechos o pruebas  nuevas  no  conocidas  al  momento de los debates, que establecen la inocencia o  inimputabilidad  del condenado y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que  el   fallo   objeto   de   pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa.   

3.2. Inicia por aludir al trámite procesal  que  culminó  con  sentencia  absolutoria emitida a favor de JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR,  en  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad  de  Neiva  (Huila),  actuación  -la  cual  sostiene-  fue  iniciada con base en  señalamientos  realizados  por  el testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS, destacando que  dentro  del  mismo  se  allegó  por  parte  del  Instituto  de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses  dictamen  de  reconocimiento  psiquiátrico  y  psicológico  forense    practicado    a   este   último   del   cual   transcribe   extensos  fragmentos.   

3.3. Luego traslada su discurso para aludir  a  que  con base en la declaración rendida igualmente por ELCIAS MUÑOZ VARGAS,  se  inicia  otra  investigación  por  hechos  diversos  acontecidos  en Bogotá  relacionados  con  el  homicidio  del  senador  de  la  República Manuel Cepeda  Vargas,  en la cual fuera vinculado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR que culminó con  emisión  de  sentencia  condenatoria en su contra el 16 de diciembre de 1999 en  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá imponiéndose la  pena  de  43  años de prisión, confirmada en segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  base  en  el  testimonio de aquel, según sostiene,  «único    testigo»  transcribiendo  fragmentos  contenidos  en el primer fallo de lo depuesto por el  arriba mencionado.   

3.4. Devuelve su narración al caso fallado  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 14 de marzo  de  2005  del cual transcribe fragmentos del testimonio rendido en juicio por el  citado  ELCIAS  MUÑOZ VARGAS, donde entre otros aspectos, sostiene no conocer a  JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.   

3.5.   En   otro   acápite  alude  a  la  publicación        de        un        libro4  por  parte  del  periodista  Mauricio   Aranguren  Molina  en  el  cual  entrevista  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL  «Comandante  de  las AUC»  («Autodefensas   Unidas   de  Colombia»),  página      213      en     cuyo     subtítulo5   ante   interrogantes   del  entrevistador  alude a que el 9 de agosto de 1994 viajó a Bogotá y dirigió el  comando  que  ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas, cuya muerte ordenó como  respuesta  al asesinato cobarde ejecutado por las FARC fuera de combate, además  que  los  hombres  que  realizaron  la  ejecución no se encontraban detenidos y  habían  sido  un  policía  retirado  de  nombre Pionono Franco y otro muchacho  ejecutado por la guerrilla ulteriormente.   

3.6.  Sostiene  el  demandante,  que CARLOS  CASTAÑO  GIL  en  entrevista  realizada  con  Claudia  Gurisati  en el programa  «La  noche»  del  canal  televiso  RCN  el  3  de  enero  de  2004, asumió la  responsabilidad  en la muerte del senador Manuel Cepeda Vargas, lamentándose de  la  forma  como  la justicia condenó a militares inocentes en tanto que él fue  absuelto.   

Con   la   demanda  allega  la  siguiente  documentación:   

(i).   Documento  sin  firmas6 alusivo a la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  el  16 de diciembre de 1999 en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR en  la  cual  se  le  condena  a  43  años de prisión como coautor responsable del  delito  de  homicidio  agravado  del  doctor  Manuel Cepeda Vargas y se absuelve  CARLOS            CASTAÑO            GIL7.   

(ii). Copia de sentencia emitida8  por la Sala  Segunda  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  del      17      de      marzo      de      20069.   

(iii).Copia de la sentencia del 14 de marzo  de  2005  dictada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de  Neiva  en  la  cual  son  condenadas  diversas personas y absueltas otras, entre  ellas  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  de  los  delitos  de homicidio agravado y secuestro  simple                    agravado10.   

(iv).  Copia  de  la  sentencia  del  10 de  noviembre  de  2004  dictada  por  esta Corporación11  en  virtud  de  la cual no  casa  el  fallo  materia  de impugnación extraordinaria, con base en la demanda  presentada  entre  otros,  por  el  defensor  de  JUSTO GIL ZÚÑIGA12.   

(v).  Copia  del auto de 26 de noviembre de  2007  emitido  por  la  Corte  a  través  del  cual  se  inadmite la demanda de  casación    interpuesta   contra   la   sentencia13  dictada  por  el  Tribunal  Superior   de   Neiva   el  17  de  marzo  de  200714.   

(Vi).  Ejemplar15       del       libro  mencionado16.   

3.7.  De otra parte, solicita el demandante  la  práctica  de diversas pruebas tales como: Allegar audio de la entrevista de  la  periodista  Claudia  Gurisati  a  CARLOS  CASTAÑO  GIL;  copia  del proceso  adelantado  en  el  Juzgado  Cuarto  (sic)  Especializado  de la ciudad de Neiva  contra  JUSTO GIL ZÚÑIGA; solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Ibagué copias de las sentencias dictadas en contra de  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  por  el  homicidio  del  Senador  Manuel  Cepeda  Vargas y  recaudación  de  declaraciones  a  los  periodistas Claudia Gurisati y Mauricio  Aranguren Molina.   

4. CONSIDERACIONES   DE    LA   CORTE   

1. La Corte Suprema de Justicia es competente  para  conocer  de  la  acción  propuesta,  como  quiera  que el numeral 2° del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la  acción  de  revisión  contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2. Como ha sido reiterado por la Sala, dicha  acción  está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la  remoción  de  una  providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se  advierte  razonablemente  un  contenido de injusticia, porque la verdad procesal  declarada  es  bien  diversa  a  la  verdad  histórica  del acontecer objeto de  juzgamiento.   

Es  por  lo  tanto  una  excepción  a  la  inmutabilidad  que  informa  la  cosa  juzgada, que a la postre desvirtuaría la  inoponibilidad  de  una  decisión en firme, lo cual encuentra justificación en  el  interés  general  de  obtener  la  verdad  y  realizar la justicia en claro  cumplimiento  de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º  de  la  Constitución  Política de garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de  un orden justo.   

2.-  Pese a lo expuesto, en manera alguna la  revisión  se  constituye  en  un  recurso,  ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.   

3.   Según   lo   exige   el   artículo  22217  de  la  Ley 600 de 2000 la acción de revisión se promoverá por  medio  de  escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se demanda con la  identificación  del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que  motivaron  la actuación procesal y la decisión. ii). La causal que se invoca y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho en que se apoya la solicitud. iv).La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y  constancias  de  su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

4.- Así mismo, la Corte ha sostenido que la  acción  de revisión es independiente del proceso penal, y por tanto, que quien  pretenda  intentarla  en  nombre  o  representación  de  alguno  de los sujetos  procesales, debe contar con poder especial para tal efecto.   

Es  así  como el artículo 22118  de la Ley  600  de 2000 exige que la acción de revisión sólo puede ser promovida por los  sujetos  procesales  que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación procesal.   

Por tal virtud la legitimidad del demandante  debe      aparecer      demostrada      con      el      poder      especial   otorgado  para  intentar  la  acción, el cual debe cumplir con las formalidades legales.   

Al respecto la Sala ha precisado:  

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder  especial  para  hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el  trámite ordinario, o de un defensor distinto.   

La necesidad de acreditar poder especial no  obedece  a  una  exigencia  meramente  formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho  a  ejercer  la acción de revisión. (CSJ SP,  Rad. 18.693, 8 de agosto de 2002).   

En el evento presente la demanda de revisión  es  promovida  por  el  abogado  LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE quien se anuncia como  «apoderado»  de  JUSTO  GIL  ZÚÑIGA  LABRADOR,  no obstante, no allega poder  especial para actuar dentro del marco de la acción de revisión.   

Como la simple manifestación de que se tiene  poder   para   intervenir   no   suple  la  exigencia  de  su  aportación,  tal  circunstancia  aparece más que suficiente para que la Corte inadmita la demanda  presentada  en  representación  del sentenciado, por carecer el profesional del  derecho  de  legitimidad para intentar la acción como lo exige el artículo 221  de la Ley 600 de 2000.   

5.-Ahora bien, en cuanto hace relación a las  exigencias  contempladas  en  el  artículo 222 ejusdem, en el caso concreto las  contempladas  en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso 1º de la disposición en  cita,  medianamente se cumplen, no obstante ello no acontece igual circunstancia  con  el  numeral  3° como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el  inciso   final   de   la   citada   disposición   que  establece:  «Se  acompañará  copia o fotocopia de  la   decisión   de   única,   primera   y   segunda   instancias  y  constancia de su ejecutoria, según el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda». (Subraya la Sala);   

En relación al último requerimiento a pesar  que  quien  se  anuncia  como apoderado del condenado JUSTO GIL LABRADOR sostuvo  dirigir  la  demanda contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad,  se constata que únicamente allegó un documento al parecer obtenido de  la  internet  -sin  firmas-  relativo  a la sentencia dictada por aquel despacho  judicial  y  omitió  anexar  la  sentencia  dictada por la citada Corporación,  amén  de  no  incorporar  la  respectivas constancias de ejecutoria, las cuales  deben  ser  expedidas  -en  casos  como  en  el  presente-  por  las respectivas  Secretarías  de  los  referidos  órganos  judiciales, no pudiendo suplirse tan  definitiva  exigencia  con  ningún otro documento, pues palmario resulta que se  erige   en   acto   diverso   al   requerido   por   la   última   disposición  citada.   

6.  En  consecuencia,  sentadas las premisas  anteriores,  la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones  adicionales  suficientes  para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues  la  observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la  Ley  600  de  2000, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable  que  se  pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es,  revestidas    o    amparadas    de    la    autoridad    de    la   «cosa       juzgada»,   exigencia  que  no  es  de  carácter  formal,  que  deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de la acción,  aspecto que no cumple el demandante.   

7.-           Conclusión:  como se anunció al inicio,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda por cuanto al actor no allegó poder especial  para  acudir  a  la  acción  de  revisión, no adjuntó la sentencia de segunda  instancia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como  tampoco  constancias  de  ejecutoria de las sentencias demandadas.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión presentada el  abogado  LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE quien se anuncia como apoderado del condenado  JUSTO    GIL    ZÚÑIGA    LABRADOR    con   base   en   las  consideraciones  plasmadas  en  precedencia.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Retomados  en  pretérita  ocasión  de  la  segunda  instancia por la Corte   

2  Radicación No. 18.428   

3  Semejantes  en  su  redacción  a  las  contenidas        en        el        artículo        232-3-    5(causales   de   revisión)  del  decreto  2700  bajo  cuyo  rito  se  cumplió la  actuación procesal.   

4  “MI  CONFESIÓN  CARLOS  CASTAÑO  DUQUE revela sus  secretos”. Editorial Oveja Negra, Edición 2001   

5  «LAS   FARC     ENTRE     EL     ROMANCE     Y    LA    MUERTE».   

6 En la  parte  final  del  dicho  anexo  se  lee   «Este  documento   es   publicado   en  la  internet  por  el  Equipo       Nizkor      y     Derechos     Human     Rights».   

7  Fls. 10- 94 C. O 1   

8  Radicación No. 2004000001   

9  Fls.95- 148 C.O 1   

10 Fls.  149 a 215 C. O 1   

11  Radicación  No.  18.428  del  10  de  noviembre  de  2004   

12  Fls. 215- 267 C. O 1   

13  Procesados:  JOSÉ  ÁNCISAR HINCAPIÉ BETANCUR, LUIS  ÁNGEL REINA  SÁNCHEZ  y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MEJÍA.   

14  Fls. 269- 284 C.O 1   

15  En anexo bolsa plástica   

16  «MI  CONFESIÓN”  CARLOS  CASTAÑO  revela  sus  secretos».  Autor: Mauricio  Aranguren    Molina.   Editorial   La   Oveja   Negra   Ltda.   2001,   páginas  343.   

17  Que  guarda la misma redacción del artículo 232 del  decreto 2700 de 1991 (bajó cuya égida se surtió el proceso).   

18  Corresponde  a  la  misma  redacción  del  artículo  233  del  decreto 2700 de  1991.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *