AP4353-2014(38379)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4353-2014  

Radicación n° 38379  

(Aprobado Acta n° 243)  

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  BJCC,  contra  el  fallo  de  28  de  noviembre de 2011, mediante el cual el  Tribunal   Superior  de  (…)  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Veinte  Penal del Circuito de esta ciudad, el 21 de  septiembre  de  2011,  que  lo  condenó como autor del delito de actos sexuales  abusivos   con   menor   de   14   años   agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

HECHOS  

En (…), a finales del 2008 y comienzos del  2009,  BJCC,  aprovechando la amistad y confianza que tenía con la mamá y tía  de  la  menor  L.1,  quien  contaba  con  7  años  de edad para esa época, en varias  oportunidades  la  besó  en  la  boca y le tocó sus genitales. Estos episodios  ocurrieron  en  la  residencia  de la menor y en la de su tía, última donde el  procesado vivía como arrendatario.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 15 de abril de 2010, se legalizó la  captura  y  formuló imputación a BJCC, como autor del delito de actos sexuales  abusivos   con   menor   de   14   años   agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo2,  cargos  que  no  aceptó.  En  audiencia subsecuente se le impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva en el domicilio.   

2.-  El  13  de mayo siguiente, la Fiscalía  radicó  el escrito de acusación en contra de BJCC, el que una vez repartido al  Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 2 de agosto  del  año que corría, llevó a cabo la audiencia con esa finalidad por el mismo  delito       que       le      fue      imputado3.   

3.- El 28 de septiembre de 2010 y 11 de enero  de  2011,  se realizó la audiencia preparatoria4;  el  19  de mayo y 9 de junio  siguiente    la    audiencia    del   juicio   oral5,  al cabo del cual se anunció  el sentido condenatorio del fallo.   

4.- El 21 de septiembre siguiente, el Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito de (…) condenó a BJCC, a la pena de 150 meses de  prisión,  a  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión domiciliaria, como autor del delito de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado,  en  concurso homogéneo y  sucesivo6.   

5.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de  BJCC  y  el  28  de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de  (…),             la            confirmó7.   

6.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, se formula un cargo por la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho.   

1.- Falso juicio de  existencia   

1.1.-  El  censor  afirma  que  el  Tribunal  omitió  valorar el testimonio de la menor L., quien ante la cámara Gesell y la  presencia   de   su   representante  legal  y  «demás  partes  que  ordena  la  normatividad», narró lo ocurrido.   

De   forma   contraria   al  planteamiento  inicialmente   formulado,  el  libelista  pasa  a  decir,  que  el  ad  quem, sí tuvo en cuenta este medio de  conocimiento  y  expresó,  que a partir de la reseña observada en la sentencia  de  primera instancia la niña rindió testimonio en el juicio, evento en el que  relató   que   el   acusado   le   tocó   los  genitales  y  la  besó  en  la  boca.   

Destaca el recurrente, que el mismo juzgador  reconoce  en  el  texto de la decisión, que no pudo verificar de manera directa  lo  dicho  por  la declarante, porque no encontró el registro de esa diligencia  en  la  carpeta  del  expediente,  pero  que  lo  consignado en la decisión del  a quo, sobre el contenido de  esta  prueba  era confiable, pues, el juez que la dictó es quien estuvo a cargo  de  todo  el  juicio  ante  el  que la víctima rindió la atestación y de ella  realizó  un  resumen,  sin  que  ninguna  de  las  partes haya controvertido la  apreciación   del   medio   de  conocimiento  porque  se  haya  tergiversado  o  distorsionado su contenido.   

Para  el  demandante la anterior «actitud»  del  Tribunal  es  equivocada, dado que al advertir la ausencia de la grabación  del  testimonio de la niña, debió acudir al juzgado de instancia e indagar por  el  soporte  documental  para  aportarlo  al  trámite,  porque era claro que el  examen   de   esa   prueba   «es   de   vital   importancia   para  el  caso  a  resolver».   

Agrega que como el testimonio de la menor es  un  asunto  medular, el no traerlo «o ignorarlo» hizo que todos los juicios de  valor    elaborados    a    partir    de    «ese   desconocimiento»   resulten  especulativos.   

En  su criterio, el juez de segundo grado no  podía  «suplantar»  el testimonio de la menor y reemplazarlo con el dicho del  juez  en  la  sentencia,  pues, con ello se rompe el principio de imparcialidad,  conforme  al  cual ha dicho la Corte, que en el proceso penal no puede concurrir  en la misma persona la calidad de juez y parte.   

1.2.- El recurrente refuta que en el fallo se  diga  que  el  resumen  de  la declaración de la menor realizado por el juez de  primer  grado,  corresponde  al  testimonio  de  la  niña vertido en el juicio,  porque   el   Tribunal   no  vio  ni  oyó  a  la  víctima  en  la  cámara  de  Gesell.   

Para el demandante esta manifestación riñe  con  la  lógica,  porque  si  el ad quem,  parte de aceptar que no pudo verificar lo dicho por la menor en el  juicio,  mal  puede aseverar que el resumen que se hace de este testimonio en la  sentencia   de   primer   grado  es  el  vertido  por  ella.  Controvierte  esta  afirmación,  pues, dice que constituye una contradicción al negar y afirmar al  mismo tiempo la misma hipótesis.   

1.3.-  Refiere  el  libelista,  que  en  la  entrevista  recibida  a  la  menor  L.,  aparece que la niña se expresa con los  vocablos  «bizcochito»  y  «mariposas  en  el estómago», palabras que en su  criterio  no son propias de su lenguaje e indica son producto de la imaginación  de  la  policía  judicial, porque la infante durante el tiempo que estuvo en la  cámara de Gesell no utilizó esas verbalizaciones.   

Agrega  que estas circunstancias no las pudo  verificar  el  Tribunal al «ignorar y omitir» la contemplación del testimonio  de  L.,  ni  que  examinara  su  dicho  con  lo que la declarante expuso ante la  sicóloga de la DIJIN y la médica forense.   

Para finalizar la formulación del reproche,  concluye   que  se  profirió  un  fallo  «abiertamente  contrario  a  su  real  desenlace»,  dado  que  se  estableció  que  muchas  de  las  palabras  fueron  «puestas  en  la  boca»  de  la  niña,  las que no corresponden a su lenguaje  normal.   

2.- Falso juicio de legalidad  

2.1.- El demandante plantea que en el recaudo  de  la  entrevista  recibida  a la menor L., por la sicóloga de la DIJIN, no se  cumplió  con  el presupuesto de legalidad establecido en el artículo 145 de la  Ley  1098  de  2004,  consistente en que estuviera acompañada de un defensor de  familia.   

Señala el libelista que si bien se dice que  en  el momento de su práctica estuvo presente el citado profesional, en el acta  no  se  demuestra  este  hecho,  pues, ni siquiera se conoce su nombre ni existe  firma de éste.   

Alega que en el desarrollo de esa diligencia  la  actividad  desplegada  por  la sicóloga fue parcializada, pero que entiende  ese  comportamiento de la profesional, porque sabe que ella hace parte del grupo  de  policía  judicial  que  apoya  a  la  Fiscalía  en  el desarrollo del plan  metodológico.   

En consecuencia, reclama que la entrevista no  se  puede  «admitir»  al  haberse  realizado  por  fuera  de  las formalidades  legales; que tampoco, es válida como peritaje.   

Agrega  el  demandante,  que  el  fallador  desconoció  el  contenido  del  artículo  206  de  la  Ley  906,  en el que se  establece,  que la entrevista se realizará observando las técnicas pertinentes  y  se  emplearán  los medios idóneos para registrar los resultados del acto de  investigación.   

2.2.- En criterio del recurrente, también se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  legalidad al apreciar el dictamen pericial  sexológico  practicado  a  la menor L., porque la perito en su elaboración fue  más  allá  de  las  facultades  otorgadas  para  la  valoración médico legal  solicitada  y  le  recibió  a  la niña un «extenso» relato, respecto del que  luego emitió juicios de valor sobre su credibilidad.   

Para el censor, la perito se extralimitó en  las  facultades  que le otorga la Guía Abreviada de Examen Sexológico Forense,  redactado  por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal en 2006, sin precisar a  qué parámetros se refiere.   

Dice  que  se  trata de una situación grave  porque  se  estaría «avalando» para que cualquier perito realice conclusiones  sobre aspectos que no son de la competencia de su profesión.   

Destaca  que el ad  quem  en la sentencia revisó el tema y aceptó que la  médica  forense  desbordó el ámbito de su rol, al incursionar en valoraciones  relacionadas  con  la  credibilidad  de  la exposición efectuada por la menor y  ante  el  error  precisó, que al revisar la decisión del juez de primer grado,  observó  que éste advirtió la irregularidad y acertadamente hizo abstracción  de su contenido.   

Solicita  se  case  el  fallo para que en su  lugar se absuelva al acusado BJCC.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La demanda presentada por el defensor de  BJCC,  contiene  plurales  errores  de  lógica  argumentativa,  imprecisiones y  omisiones jurídicas, motivo por el cual será inadmitida.   

2.  Previo  a exponer los motivos para tomar  esta  determinación,  se  debe  remitir la Sala al inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto, establece que no será seleccionada la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los siguientes supuestos: si el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso.   

3.-  Pues  bien,  bajo  el concepto de cargo  único,  el  demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de hecho y de derecho.   

3.1.-  Como  el recurrente parte de plantear  que  el  Tribunal  no  valoró  el  testimonio  rendido por la menor L., resulta  oportuno  precisar, que conforme al reiterado criterio de la Sala, el denominado  error  de  hecho por falso juicio de existencia al que acude el libelista, tiene  ocurrencia  cuando  el  juez  omite  apreciar  una prueba legalmente producida o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

Frente a esta hipótesis, el demandante tiene  la  carga  de  identificar  el  medio  de  prueba  que en su criterio se omitió  valorar,  establecer  la  incidencia de esa irregularidad en la decisión que se  controvierte,  lo  cual  comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado  no  se  mantiene  con  otros  elementos  de  juicio y demostrar de qué forma se  violó  la  ley  sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

Al  confrontar  estos  derroteros  con  los  planteamientos  realizados  por  el  actor,  se  advierte que su proposición es  contradictoria y no se ajusta a la realidad procesal.   

En  efecto,  verificado  el  contenido de la  sentencia  de  segundo  grado  es  evidente  que  el  Tribunal  sí  apreció la  declaración  echada  de  menos  por  el  censor,  a  la cual dedicó especial y  fundamental  atención  para declarar con base en ella, la ocurrencia del delito  y la responsabilidad de BJCC.   

La   insustancialidad  de  la  censura  es  evidente,  pues,  desde la misma formulación en la demanda, paradójicamente el  libelista   señaló   que   el  ad  quem  efectivamente  había  tenido  en  cuenta  la  declaración  de la  infante.   

Es manifiesto que desde que el censor evocó  la  decisión recurrida, partió de la reseña en donde el juzgador enfatizó lo  que  la  niña  había  narrado.  Específicamente que el acusado la besó en la  boca y le tocó sus genitales.   

También se corrobora con lo expresado en el  libelo  que la declaración de la niña L., se surtió durante el desarrollo del  juicio  en  presencia del apoderado del acusado, de la defensora de familia y de  los demás intervinientes y que fue apreciada por los juzgadores.   

Estas afirmaciones del censor llegan al punto  de  controvertir  que el Tribunal, ante la ausencia del registro, para asignarle  mérito  a  la  prueba  que  reclama omitida, se basó en el resumen que para el  efecto realizó el juez de primer nivel.   

De  esta  manera el recurrente acepta que el  medio  de  prueba  si  fue  contemplado.  Con  ello,  niega  y  afirma  de forma  simultánea  la  misma  premisa  y  convierte  el  cargo  en  una contradicción  incomprensible, ausencia de claridad suficiente para inadmitirlo.   

Adicionalmente y como el demandante también  señala  irregular  la  ausencia del registro que contiene este testimonio, debe  precisar  la  Corte  que esta falencia técnica desde la específica visión del  error    de    hecho    propuesto    –falso  juicio de existencia por omisión-,  carece  de  toda  trascendencia,  dado que  resulta  incontrastable  que la prueba  efectivamente   sí   existió,  se  incorporó,  fue  valorada  y las partes no refutan su participación en  la     formación    y    aducción    al   juicio,  actividades  procesales  en  las  que  ejercieron  el  derecho de contradicción.   

Referido a esta temática, cabe recordar que  la  Corte  ha  dicho,  que en los eventos en los que los registros técnicos del  trámite  del  juicio  oral  no cuenten con un buen audio que permita conocer lo  debatido  o  no  se  hayan  podido  recuperar  por  fallas  en el sistema, estas  situaciones  por  sí  solas  no  son  suficientes  para  desechar los medios de  convicción  que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que  las  partes  e  intervinientes  no  ponen  en  duda  que  el  evento  procesal y  probatorio  se  verificó,  como  aquí  ocurre,  donde  la  misma defensa en su  condición  de  recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia  del  medio  de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668;  y 23 ene. 2013, rad. 40421).   

En  este  caso, no se puede perder de vista  que  el juzgador de primera instancia, en ejercicio de  los   principios  de  inmediación  y  concentración,  intervino  en  su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la  sentencia  de  esa  instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor  víctima,   con  base  en  lo  percibido  personalmente,  siendo  valorado  para  sustentar la decisión.   

En   tales   condiciones,  la  alegación  corresponde   a   una   disertación   completamente   inocua,   por  ende,  sin  trascendencia, motivo suficiente para disponer su inadmisión.   

En  este mismo cargo el demandante guía su  discurso  a  discutir  que  las  expresiones  «bizcochito» y «mariposas en el  estómago»  que  aparecen en una entrevista de policía judicial no son propias  del  lenguaje  de  la  edad  de  la  víctima  y  que  ellas  son producto de la  imaginación  de los investigadores, circunstancia que no pudo ser apreciada por  el  Tribunal  dada  la  imposibilidad  de  contrastarlas con el testimonio de la  menor;  sin  embargo,  encuentra la Sala que de esas frases sí se hizo alusión  en  la  sentencia  con  ocasión  al  mismo planteamiento que aquí se propone y  formulado    por   el   censor   en   el   recurso   de   apelación   por   él  interpuesto.   

Al respecto el ad  quem  de  forma razonable consideró, que esa clase de  lenguaje  en  nada  afectaba la claridad que la niña había tenido en el juicio  para    indicar    que    los   tocamientos   habían   sido   en   sus   partes  genitales.   

Observa  la  Corte  que  a  partir de estos  señalamientos  fue  que  se realizó el juicio de reproche al acusado, dado que  para   ello  la  segunda  instancia  dirigió  su  atención  al  contenido  del  testimonio   de   la   niña   evocado   por   el   a  quo,  en  el  que la menor indicó que BJCC, en varias  oportunidades  la  había  besado  en  la  boca  y  realizado  caricias  de  esa  naturaleza.    Se    ratifica    entonces,    que   la   declaración   si   fue  valorada.   

3.2.- Como en la segunda parte de la censura  se  alegan  de  forma  simultánea  dos  errores  de derecho por falso juicio de  legalidad,  motivados  en la forma como se recaudó la entrevista rendida por la  menor  L.,  y  la valoración del dictamen sexológico practicado a la niña, es  necesario   recordarle   al  recurrente,  que  la  Corte  tiene  suficientemente  decantado  que  este motivo de casación, gira alrededor de la validez jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica,  y suele  manifestarse  de  dos  maneras:  “a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas (aspecto positivo); y, b)  cuando  se  la  niega  porque considera que no las reúne, a pesar de cumplirlas  (aspecto  negativo)”  (CSJ  SP, 28 sep. 2006, rad. 26613; y 20 feb. 2001, rad.  15042).   

Igualmente,  que  es  presupuesto  para  la  demostración  de  esta clase de ataques la precisa identificación del medio de  conocimiento  sobre  el  cual  se  dice  recae  el  error  y  acreditar  que  el  sentenciador  le  otorgó  valor  a  una prueba que no cumple con los requisitos  legales previstos para su formación o aducción al proceso.   

Para  ello  es  un  imperativo e ineludible  señalar  los preceptos que gobiernan la ritualidad específica establecida para  cada  uno  de  los  medios  de conocimiento, demostrar con claridad y precisión  cuál  fue  el  requisito  pretermitido con la exposición de los argumentos que  permiten llegar a esa conclusión.   

Como  se  advierte  en  el  libelo,  estos  presupuestos  no  se  satisfacen.  Inicialmente, porque la censura no se soporta  con  ocasión  a  un medio de prueba, dado que el actor la dirige contra un acto  de  investigación.  A  una entrevista practicada por la Fiscalía General de la  Nación, previa al debate oral y rendida por la menor L.   

Cabe  precisar  que  las  actividades  de  policía  judicial  no  hacen  parte  de  los  medios  de  prueba  estrictamente  considerados  en  la  ley  procesal,  como  de  forma  equivocada lo entiende el  libelista.   La   entrevista  corresponde  a  la  categoría  de  los  actos  de  investigación,  los  cuales  son  recaudados de manera anterior al juicio y por  cualquiera  de  las partes en camino a construir la teoría del caso, pues, como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  esta Corporación, ésta –la       entrevista-  constituye  una herramienta que también puede ser utilizada en el  momento  del  debate oral con las finalidades de refrescar la memoria o impugnar  la  credibilidad  de los testigos, con la salvedad, de que los hechos discutidos  en  el  juicio  a partir de ella, se tienen por  incorporados al testimonio  que  le es inherente, al haber sido sometidos a las dinámicas de contradicción  y confrontación y llevada al conocimiento del juez.   

El demandante no acreditó que en el recaudo  del  testimonio  de  la  menor L., se hubiera incorporado la entrevista a la que  alude,  menos  aún  que  haya ocurrido con alguno de los fines antes reseñados  –impugnar credibilidad o  refrescar  memoria-, tampoco la valoración que de esta  dinámica  probatoria  se  haya  realizado  por parte de los falladores, dejando  desprovista de sustentación la premisa enunciada.   

También  resulta  infundado  el  reproche  cimentado  en  que  la  médico que rindió el dictamen sexológico extralimitó  sus facultades y emitió juicios de valor que no le correspondían.   

De  las propias afirmaciones del demandante  se  desprende su absoluta irrelevancia. Destacó el censor que el Tribunal en el  mismo  momento  que  advirtió  en el fallo la equivocación en que incurrió la  experta  en  el  dictamen, refirió la corrección que se había realizado en la  instancia  con  la  abstracción  de  su  contenido, comportamiento procesal que  siguió el mismo fallador de segundo grado.   

Es decir, se evidenció por el ad    quem,    que    el   a  quo,  no  las  tuvo  en  cuenta y a su  turno,  obro  conforme  y  excluyó  las  manifestaciones  en  las que la perito  emitió   juicios   de  valor,  precisamente  por  considerarlas  contrarias  al  ordenamiento procesal, por no haber sido facultada para ello.   

En  consecuencia,  resulta  evidente que la  censura  es  infundada  y   carece  de trascendencia en la medida en que no  abarca  la  totalidad  de  los  medios  de  prueba  sobre los cuales se basó la  decisión    del    Tribunal,    para    declarar   penalmente   responsable   a  BJCC.   

Es  que  el libelista dejó de lado que los  falladores   para   emitir  la  decisión  de  condena  también  partieron  del  testimonio  de  NJT,  madre  de  la  menor  abusada,  a  partir  de  la  cual se  estableció  que  BJCC,  en  la  calidad  de  amigo de ésta y su hermana,   aprovechó   su   cercanía  para  abordar  a  la  niña,  mostrarle  cariño  y  generosidad,   espacio   que  utilizó  el  encartado  para  realizar  actos  de  connotación sexual.   

Con  ocasión  a  este  medio de prueba, el  libelista  no  dijo  nada,  declaración  que  para  los jueces resultó ser una  fuente significativa de conocimiento.   

Debe  destacar  la  Corte,  que  el  cargo  corresponde  a  un alegato generalizado en el que el demandante pretende imponer  su  criterio sobre el de los falladores de instancia, sin acreditar error con la  idoneidad  para  enervar la sentencia, el cual llega a esta sede revestido de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptible  de  remover, solo a  través  de  la  demostración  de las causales de casación establecidas por la  ley   y   desarrolladas   conforme   a   los   parámetros  establecidos  en  la  jurisprudencia, tarea que no cumple el recurrente.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  tampoco  la  necesidad  de  superar  los  defectos  de  la  demanda  para que en  cumplimiento     de     los    fines    del    recurso    extraordinario    deba  pronunciarse.   

4.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra el presente auto, procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  sep.  2012,  rad. 36578; y 17 feb. 2013, rad. 37948,  entre otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   BJCC,  conforme  a  lo  expuesto en precedencia.   

         

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  La  Corte  reserva  la  identidad  de  la menor en cumplimiento de lo ordenado en el  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Fol.  54 de la carpeta.   

3 Fol.  114 de la carpeta.   

4 Fols.  125 y 155 y de la carpeta.   

5 Fols.  172, 198 200 de la carpeta.   

6 Fol.  219 de la carpeta.   

7 Fol.  17 del cuaderno No. 1.     

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