AP6377-2014(41707)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6377-2014  

Radicación n° 41707  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Rafael  Martínez Gil,  contra  la  sentencia  del  23 de abril de 2013 emitida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, que confirmó en su integridad la dictada  el  26  de  noviembre  de 2012 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de la misma ciudad, a través de la cual condenó a  Germán  Darío  Tejada  Galeano,  Juan  Felipe  Muñoz  Arango  y  José  Rafael  Martínez  Gil  a  la  pena  principal  de  ciento  cinco  (105)  meses  de prisión como responsables de los  delitos de hurto calificado agravado y    fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego.   

HECHOS  

Fueron  narrados por el Tribunal Superior de  Medellín, en los siguientes términos:   

“…El 7 de julio  de  2012,  a  eso  de  las  10:30 de la mañana, el señor Andrés Felipe Romero  Ochoa  se  disponía  a visitar a una amiga suya quien vivía en el segundo piso  del  inmueble ubicado en la calle 19 A No. 88-02 del barrio Belén Buenavista de  esta  ciudad.  Al  llegar  al inmueble tocó en varias oportunidades sin recibir  respuesta,  siendo  abordado  en ese momento por un sujeto que lo indagó acerca  de  su  presencia  en  el  lugar  y  le  ordenó  subir  al  tercer  piso  de la  edificación,  pero  al rehusarse la víctima fue abordado por otros dos hombres  que  lo condujeron hasta allí. Una vez se encontraban en la vivienda del tercer  piso,  el  señor  Andrés Felipe fue amenazado por los agresores con un arma de  fuego,  quienes le inferían que lo iban a matar, siendo despojado de la suma de  $250.000.oo  y una cadena de oro. Sucedido lo anterior, fue escoltado por uno de  los  asaltantes  hasta  el primer piso del edificio, siempre apuntándole con el  arma  de  fuego,  y cuando la víctima se dirigía a tomar un taxi, observó una  patrulla  de  la  Policía Nacional a quien le narró lo sucedido. Fue así como  los  agentes  de  policía  iniciaron la persecución de las personas señaladas  por  la  víctima,  quienes  corrían  hacia el tercer nivel de la edificación,  logrando  alcanzar  a  dos  de  ellas, mientras que la otra logró ingresar a la  residencia  arrojando  un  bolso  negro  por  la  ventana  hacia  la  calle. Los  policías  verificaron  el contenido del bolso y hallaron en su interior un arma  de  fuego  tipo  revolver,  además,  los  agentes  lograron observar cuando los  agresores  arrojaban  al  piso  algunas  pertenencias  de  la  víctima mientras  corrían.    Los    aprehendidos   fueron   identificados   (Sic)   José   Rafael   Martínez  Gil,  Germán  Darío    Tejada    Galeano    y    Juan    Felipe   Muñoz   Arango…”.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

En  audiencia  preliminar  realizada el 8 de  julio  de  2012  en el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías  de  Medellín,  además de legalizarse la captura de los indiciados,  se  llevó  a  efecto  la  formulación  de  imputación  y  se impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego agravado, cargos que no fueron  aceptados por los indiciados.   

El  31  de  Julio  siguiente  la  Fiscal 101  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito presentó escrito de acusación  mediante  el  cual  reiteró  los  cargos por los cuales formuló imputación en  contra de los indiciados.   

El 29 de agosto del mismo año se dio inicio  a  la  audiencia  de acusación en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín,  oportunidad  en  que  la  Fiscalía  modificó  la  acusación  en  el  sentido  de eliminar la causal de agravación  deducida  respecto  del  delito  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego, y manifestó que había llegado a un acuerdo con los imputados  y  sus  defensores, mediante el cual éstos aceptaban los cargos por los delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego  agravado,  a cambio que se les reconozca la rebaja de las tres  cuartas  partes  de  la  pena  correspondiente  al  delito  contra el patrimonio  económico, con ocasión de la indemnización de perjuicios.   

El funcionario de conocimiento consideró que  el  acuerdo se ajustaba a la legalidad y no quebrantaba derechos y garantías de  los imputados, motivo por el cual impartió aprobación al mismo.   

El  26  de  noviembre  de 2012 el Juzgado de  conocimiento  emitió  la correspondiente sentencia, mediante la cual condenó a  los  acusados  a  la  pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión y a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  el derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  responsables  de  los delitos de hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de  fuego.   

Negó el juzgador la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena a los sentenciados y el sustituto de la prisión  domiciliaria  y  ordenó el comiso del arma de fuego y las municiones incautadas  en favor del Comando general de las Fuerzas Militares.   

La  defensa  de  los  encartados  interpuso  recurso  ordinario  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer grado, que fue  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal Superior de Medellín mediante  providencia      del      23      de     abril     de     2013,     decisión   contra   la   cual, a su vez,  el  defensor de José Rafael Martínez Gil interpuso    el    recurso   extraordinario   de   casación,   cuya  calificación     de     la     demanda     es     el    objeto    del    actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula un  solo cargo por violación directa de la ley sustancial.   

          Aduce   que   los   funcionarios   de   instancia   incurrieron   en  interpretación  errónea  del  artículo 31 del Código Penal, debido a que, al  tratarse  de  un  concurso  de  conductas ilícitas, la dosificación de la pena  debió  partir del delito más grave, que en opinión del demandante corresponde  en  esta oportunidad al  hurto calificado agravado y no al de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

Destaca que el citado artículo 31 indica que  la  pena  a  imponer  es  la  más  grave  según su naturaleza, sin que se haya  previsto  la  posibilidad  de tomar en cuenta los fenómenos post delictuales en  orden  a  obtener el marco punitivo a imponer y la determinación de la conducta  de  mayor  entidad,  por  lo  cual  ir  más allá de dicha previsión normativa  lesiona el principio de legalidad.   

Sostiene  que para determinar el delito más  grave,  las  orientaciones  de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  indican  que  se  debe  distinguir  entre  los elementos delictuales de los post  delictuales,  no  solo  para efectos de la dosificación punitiva, sino también  para  fines  de la prescripción, de la interposición del recurso de casación,  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria,  y  la  aplicación de algunas  causales del principio de oportunidad.   

          Advierte  que  el hurto calificado agravado es el delito fin en esta  oportunidad,  ya  que  el  propósito  o fin era el apoderamiento de cosa mueble  ajena y el delito medio o conexo es el porte de armas de fuego.   

Luego  de  reseñar  la  manera  en  que  el  juzgador  de  primer  grado realizó la dosificación de la pena, determinación  confirmada  por  el  Tribunal Superior, sostuvo que lo acertado era “…tomar  de  plano  los  dos delitos y comparar cual comporta la  mayor  pena  sin  aplicar ningún tipo de disminuente (sic) por allanamiento, ni  por  reparación…”,  metodología  que llevaría a  concluir  que el hurto calificado agravado tiene una pena más alta que el porte  ilegal de armas.   

Además, desde el punto de vista de la puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  tutelado,  el hurto calificado agravado sigue  siendo el delito más grave.   

Agrega  que  no  habría ninguna motivación  para  el  acusado  de indemnizar los perjuicios con su comportamiento delictual,  porque  convertiría  esta  institución  jurídica  en  su  disfavor,  lo  cual  “…derrumba    dicha    institución…”,  ya  que  el  pago  de  la  indemnización  de perjuicios se  perdería, al igual que la finalidad de la justicia premial.   

Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el  artículo  31  del  Código  Penal,  los  funcionarios de instancia agregaron al  proceso  de  individualización  de  la  pena  del  delito  contra el patrimonio  económico  el  fenómeno  post delictual de reparación integral, luego dejaron  como delito base el otro comportamiento atribuído.   

          En  conclusión,  arguye  que  debió  haberse tenido en cuenta para  penalizar   el   concurso   la   conducta   de   hurto  calificado  y  agravado,  «por  ser  la  que  establece  la  pena  más  grave  “según  su  naturaleza”»,  y  no  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  agravado,  pues  con  ello se quebrantó, en la dosimetría de la  sanción, la garantía fundamental del debido proceso.   

          Solicita,  en  consecuencia, casar el pronunciamiento impugnado y en  su  lugar  dictar  sentencia  sustitutiva en la cual se aplique el mandato legal  del   artículo   31   del   Código  Penal  y,  por  ende,  se  redosifique  la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  diversas oportunidades ha manifestado la  Sala  que no obstante la connotación que la Ley 906 de 2004 le otorgó en forma  expresa  al recurso de casación como instrumento de impugnación extraordinaria  y  de  control  constitucional,  lo  cierto  es que continúa siendo un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  y en tales condiciones, su ejercicio impone  serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación,  además que el mérito del  libelo  ha  de  consistir  en  tener  la aptitud de desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.   

En  tales condiciones, los presupuestos para  su  correcta presentación y la aducción de argumentos demostrativos permanecen  vigentes,  de  donde  se  evidencia  como un imperativo categórico, además del  interés  jurídico  para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a  la  realización  de  alguno  de  los  fines consagrados en el artículo 180 del  Estatuto  Procesal  Penal,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos  y  la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir, el libelo  resulta inadmisible.   

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de  2004  señala que no será admitido el escrito de demanda que “…no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto  se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso…”.   

Esta  última  situación  se  presenta  en  aquellos  eventos  en que la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el  recurrente  ante  lo  debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve  los  planteamientos  sin  la  necesidad  de  valorar  de  manera  sustancial  la  actuación.   

Contrastando los mencionados supuestos con el  caso  concreto  puesto a consideración de la Sala, se aprecia que la demanda no  solo  incumple  las  exigencias  técnicas necesarias para disponer su trámite,  sino  que  además  el  tema  propuesto  por  el  libelista  no  se  erige  como  constitutivo  de  menoscabo alguno a los derechos y garantías del implicado, de  modo  que  no  se  precisa  de  un fallo de casación para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

En  dicho orden, se observa inicialmente que  el  demandante no cumplió con la carga de demostrar la ineludible intervención  de  la  Corte  en el caso concreto, ya que no explicó, como era su obligación,  qué  se  pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia,  circunstancia  que  por  sí  sola  amerita  el  rechazo  de la  demanda,  en cuanto nunca se concreta qué es lo efectivamente pretendido, ni se  explican  las  razones  que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el  recurso.   

Adicionalmente, es evidente que el Libelista  omitió  un  adecuado  desarrollo  de la censura, toda vez que cuando en sede de  casación  se  denuncia  la violación directa de la ley sustancial, corresponde  demostrar  que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión  de  la  norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta  de  aplicación),  o  ajustó  de  manera  incorrecta  el supuesto fáctico a lo  contemplado  en  otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto  elegido  de  manera  adecuada  un  sentido  o  efecto  contrario  a su contenido  (interpretación errónea).   

          Una  censura  en  cualquiera  de estas modalidades, por lo tanto, le  impone  a  quien  la  postula  la  obligación  de aceptar tanto la apreciación  probatoria  efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica  que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.   

En  este  caso,  el  profesional del derecho  optó  por  invocar  la  causal  primera de casación para denunciar en el fallo  impugnado  de segunda instancia una interpretación errónea del artículo 31 de  Código  Penal, referente al concurso de conductas punibles, según él, porque,  en  principio,  al  momento  de establecer el delito sancionado con la pena más  grave  conforme  a  su  naturaleza,  las  instancias  aplicaron erróneamente el  factor    post   delictual   de   la   «reparación  integral» sin incidencia en dicha determinación, que  condujo  a  que  se  adoptara  como  la  conducta  ilícita  más  grave  la  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones, cuando en realidad lo era el hurto calificado agravado, cuya pena  mínima es de 12 años (144 meses) de prisión.   

          En  ese  sentido,  argumentó  que  resulta contrario a derecho y en  perjuicio  del procesado aplicar factores post delictuales al momento de extraer  el  delito  más  grave  en la individualización de la pena para el concurso de  conductas  punibles, y por consiguiente se desconoció el principio de legalidad  al  no  valorar  la  gravedad  de  la  conducta  a  partir  de su «naturaleza»,   siendo  que  en  momento  alguno  el  artículo  31  ibídem  señala  que  el  delito  con  mayor entidad  penológica es el de mayor entidad.   

          Dicho  planteamiento  contiene  varias  incoherencias  lógicas, que  necesariamente  conducen  la censura al fracaso, por cuanto la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido enfática al precisar que para efectos de determinar el delito  más  grave  sobre  el  cual  se aumentará el «hasta  otro  tanto»  en  razón  del  concurso  de conductas  punibles,  luego  de  individualizadas  cada  una  de  ellas, se adoptará aquel  punible  con mayor pena, siempre respetando los parámetros del artículo 61 del  Código Penal.   

Por   consiguiente,   al   realizar   la  dosificación  por  el concurso delictual es obligatorio tener en cuenta ciertos  parámetros  que  garantizan  el  principio  de  proporcionalidad  y excluyen la  arbitrariedad  judicial,  motivo  por el cual es preciso individualizar cada una  de  las  penas  y luego sí observar los subsiguientes parámetros del artículo  31  del  Código  Penal,  de  manera tal que no sea posible imponer una sanción  mayor  a  aquel  valor  que  resulte  de  la  suma  aritmética de las penas que  individualmente  corresponda  a los ilícitos que concurren, ni se pueda superar  en  otro  tanto  el  elegido  para  el delito que se consideró como el de mayor  gravedad.   

Para   mayor  claridad,  resulta  oportuno  transcribir  los  apartes  pertinentes  de algunos de los pronunciamientos de la  Sala  en  relación  con  los  pasos  a seguir para efectos de dosificar la pena  cuando    se   está   ante   un   concurso   delictual,   en   los   siguientes  términos:   

“…El  funcionario  debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las  conductas  punibles  que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es,  en  el  caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, ´la pena  más  grave´…”.  (CSJ.  SP.  6  Jun.  2012.  Rad.  38353).   

“…La  dosificación  de  la  pena  en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a  partir  de la individualización de la que corresponde a cada uno de los delitos  en  concurso,  con  el  fin  de  detectar  cuál  es  la que resulta más grave,  convirtiéndose   ésta   en   la  base  que  permite  llevarla  hasta  el  otro  tanto…”.   (CSJ.   SP.   24   Abr.   2003.   Rad.  18556).   

“…Es  la pena  individualizada  de  cada  uno  de  los  delitos  en  concurso  la que conduce a  determinar  la base de la construcción de la pena total a imponer, sin importar  para  el  caso  las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los  respectivos     tipos     penales…”  (Cfr. CSJ SP. 7 Oct. 1998. Rad. 10987. En  el  mismo sentido, CSJ SP. 0 Jun. 2011. Rad. 12740, y CSJ SP. 25 Mar. 2004. Rad.  18654, entre otros).   

         

          Según  se  desprende  del  contenido  de  los  pronunciamientos  de  instancia,  estos  fueron  los  parámetros  tenidos en cuenta para dosificar el  concurso  de  delitos,  sin que se advierta en consecuencia un error susceptible  de  ser  abordado en casación, y como la Sala, una vez analizado el expediente,  no  advierte  afectación  de  las garantías fundamentales del sentenciado como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  superar  los  defectos del libelo para  decidir  de  fondo,  según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906  de 2004, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio  alguno.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y parámetros  desarrollados   por   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep.  2012,   Rad.   36578;   17   Feb.  2013,  Rad.  37948,  entre  otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de José Rafael Martínez Gil  contra  la  sentencia  del  23 de abril de 2013 emitida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  conforme a lo  expuesto en precedencia.   

         2.                      Acorde   con   lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra   esta   decisión  procede  el  mecanismo   de   insistencia,  según  lo  indicado en la parte motiva de este auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

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