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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2164-2014
Radicación No. 42189
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Dair Darío Doval Cabarca contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
…El 30 de agosto de 2007, un informe de Policía Judicial notició la existencia de una banda criminal que operaba en el sector de Ciudad Bolívar de esta ciudad [Bogotá], dedicada a labores delictivas de la denominada “limpieza social”, sicariato y extorsión en masa a los conductores de buses de servicio público y comerciantes de la zona, cuyos integrantes, con el pretexto de pertenecer a un grupo de autodefensas y garantizar la seguridad del sector, exigían cuotas de dinero que, de no cancelarse, generarían graves repercusiones; conductas que eran desplegadas mediante la intimidación con armas de fuego.
La corroboración aportada por fuentes formales, incluso, por las víctimas, permitió obtener abonados telefónicos que al ser interceptados arrojaron evidencias físicas y elementos materiales probatorios que, aunados a los adquiridos mediante los seguimientos realizados a algunas personas, permitieron establecer la identidad de varios de los miembros del grupo ilegal y, consecuentemente, realizar las capturas de Juan Carlos López Almendrales, Sergio Lozano Avilez, Yair Antonio Pérez Guevara, Yonis Hernández Altamar, Carlos Humberto Valencia y Dair Darío Doval Cabarca.
Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero de 2009, en el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura tanto de Dair Darío Doval Cabarca como de otros1, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada cometida en masa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Adicionalmente, al citado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 17 de febrero de 2009, se presentó el respectivo escrito de acusación y el 24 de abril siguiente, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se improbó el allanamiento, tras considerarse que no se había informado al incriminado Dair Darío Doval Cabarca que en razón de imputársele el delito de extorsión cometido en conexidad con otros, no tenía derecho a rebaja alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue apelada por la Fiscalía.
El 14 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y dispuso adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Programada esa audiencia, se aplazó en varias ocasiones por cuanto el Fiscal Delegado del caso señaló que estaba tramitando un principio de oportunidad a favor del inculpado Dair Darío Doval Cabarca.
En desarrollo del trámite de dicho principio, se determinó la interrupción de la acción penal, la cual fue objeto de prórrogas, hasta que en una de ellas se determinó que la aplicación del instituto procesal en mención no era viable teniendo en cuenta el momento en que se había intentado. Impugnada esa decisión por la Fiscalía y la defensa, fue confirmada.
Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, se condenó al incriminado Dair Darío Doval Cabarca a las penas principales de 28 años, 3 meses y 27 días de prisión, multa de 5.274 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autor de los delitos por los cuales se allanó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por la defensa y, el 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad.
Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
El impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al incriminado se le vulneró el derecho de defensa al estar asistido en las audiencias preliminares por un abogado que carecía de idoneidad.
Sobre el particular expone que el profesional del derecho que acompañó al implicado en dicho escenario, omitió ilustrarlo acerca de que al allanarse a cargos no obtendría rebaja alguna y, a su vez, que por tal motivo no era viable la aplicación del principio de oportunidad.
En esa medida, el censor se opone a la conclusión del Tribunal conforme a la cual, en este asunto no se le desconoció el derecho de defensa al implicado a causa de la falta de idoneidad del defensor que lo asistiera en la audiencia preliminar en donde aceptó los cargos.
Asevera, entonces, que la falta de una asesoría letrada idónea condujo al inculpado a recibir una pena alta y a realizar un conjunto de sindicaciones contra sus compañeros de delincuencia sin reportarle beneficio alguno, así que insiste en que por tal causa su representado se vio afectado.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde la manifestación de aceptación de cargos del procesado.
Segundo cargo:
Con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la falta de aplicación de los numerales 5º y 6º del artículo 324 del Código Penal.
En sustento de esa postulación, asegura que no obstante que el implicado “desde su captura empezó a colaborar eficazmente entregando… información que condujo a las autoridades, no solamente a la captura de otras personas, sino que también entregó material de guerra [y] todo ello contribuyó a desarticular la banda delincuencial de la cual hacía parte… lo cual ha redundado en beneficios para la administración de justicia… esa misma colaboración eficaz no ha redundado en beneficios para el procesado”.
Añade que si bien el a quo concluyó que no era posible que se pronunciara sobre el principio de oportunidad por cuanto esto era de competencia de los jueces de control de garantías, mientras que el Tribunal guardó silencio sobre el particular, quizá debido a que tal aspecto no se le puso de presente en la apelación, lo cierto es que la actuación revela que desde el comienzo el procesado aportó información sobre los demás miembros de la banda, la cual condujo a su desarticulación, circunstancia que fue reconocida por el Fiscal del caso en los siguientes términos y oportunidades:
En el escrito de acusación, donde indicó que el inculpado en interrogatorio practicado con la presencia de su defensor “reconoce su participación en la totalidad de los hechos investigados [e] incrimina a los demás capturados y aporta valiosa información contra los demás integrantes por identificar de la banda criminal”.
Expresa el libelista que esa circunstancia igualmente se aprecia en el oficio del 15 de marzo de 2010 suscrito por el Fiscal del caso dirigido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en el que se da cuenta que mediante Resolución No. 0-13 del día 5 del mismo mes y año, se resolvió “autorizar la interrupción de la acción penal con el propósito de dar aplicación al principio de oportunidad” a favor del procesado, a la cual se le impartió legalidad.
Agrega el censor que esa interrupción de la acción penal fue objeto de varias prorrogas, mismas que fueron avaladas por distintos jueces de control de garantías, de donde se sigue que se revistió de legalidad el principio de oportunidad, dentro del cual el implicado ofreció colaboración eficaz a la administración de justicia, la cual sirvió para desarticular la banda criminal para la que trabajaba, siendo condenados algunos de sus miembros y pese a ello no ha obtenido ningún beneficio.
Aduce que si bien la competencia para reconocer beneficios por colaboración eficaz es de los jueces de control de garantías, no se puede desconocer la información suministrada por el implicado, así como los efectos que la misma le reportó a la administración de justicia.
De otro lado, sostiene que no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios a quienes como el implicado, cometan, entre otros, el delito de extorsión, considera que se desconoce “el principio de favorabilidad” si se excluyen los beneficios por colaboración eficaz, conforme se prevé en los numerales 5º y 6º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 que regula el principio de oportunidad.
En esa medida, sostiene que los juzgadores de instancia desconocieron el beneficio que por ley se le debe conceder al procesado, generándole un perjuicio al tener que purgar una pena alta.
Finalmente, afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los documentos aportados por la Fiscalía, habría evidenciado que el inculpado colaboró eficazmente con la administración de justicia y por ende habría dado aplicación a los numerales 5º y 6º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Adicionalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Dair Darío Doval Cabarca.
Primer cargo:
Como en esta censura el demandante en esencia alega que al procesado se le desconoció el derecho de defensa por cuanto el abogado que lo asistió en la audiencia concentrada donde manifestó que aceptaba los cargos, no lo ilustró acerca de que a pesar de allanarse no obtendría rebaja de pena alguna, pero además, que ello impedía la aplicación del principio de oportunidad, es evidente que con tal presentación el impugnante ignora la realidad procesal y por tanto su reparo carece de trascendencia.
En efecto, basta acudir a los registros para percatarse de que en modo alguno se vulneró el derecho de defensa al inculpado por la causa que esgrime el libelista.
En comprobación de ello, inicialmente conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el tema de la idoneidad de la defensa, lo siguiente:
en materia del respeto al derecho de defensa técnica o asistencia letrada en el nuevo sistema acusatorio, la nulidad del juicio oral procede cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado (i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contra-interrogar testigos, peritos, etc.”2 y (ii) manifiesta de manera tan evidente como incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 20043. (CSJ AP, 14 Jul. 2008, Rad. 29713)
Precisado lo anterior, se observa que en el sub judice, en la audiencia concentrada celebrada el 3 de febrero de 2009, el Fiscal del caso, al formular la imputación, de manera explícita le informó al implicado y a los demás capturados, que la conducta punible de extorsión —y delitos conexos—, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tenía excluido todo beneficio, salvo los derivados por colaboración eficaz con la justicia.
Adicionalmente, se observa que antes de que el inculpado manifestara que aceptaba los cargos, se produjo un receso con el propósito de que fuera ilustrado por su defensor sobre la aceptación de cargos, tras lo cual, al preguntársele por la juez de control de garantías si se allanaba, de manera clara manifestó que sí lo hacía.
En esa medida, no se evidencia que al abogado que asistió al inculpado en la audiencia concentrada le haya faltado de idoneidad al ejercer su encargo, como lo sostiene el demandante.
Con razón el Tribunal, desde la perspectiva de un eventual vicio del consentimiento del encartado al aceptar los cargos, sostuvo lo siguiente:
…Ciertamente, la opugnadora la vincula [la trascendencia] a la afirmación de que Doval Cabarca se allanó a los cargos con la convicción de que resultaría compensado con la aplicación del principio de oportunidad, lo cual nunca ocurrió y, así las cosas, afirma, su consentimiento estaría viciado; anomalía afianzada al haber sido excluida del hecho la ocasión, bien para retractarse o manifestar si mantenía la admisión de responsabilidad a pesar de esa circunstancia sobreviniente.
No obstante, la Sala no encuentra que el nombrado hubiese sido determinado a asumir esa actitud procesal de renuncia al juicio oral y público por la expectativa de los beneficios inherentes al postulado referido. En primer término, porque de la revisión de las diligencias se establece que la autorización para la aplicación de ese instituto fue proferida en marzo 5 de 2010 y el control posterior de legalidad del mismo se agotó el 10 de marzo siguiente, en tanto que la audiencia de formulación de imputación, en la que el ahora enjuiciado aceptó la responsabilidad en el concurso de conductas punibles, se celebró el 3 de febrero de 2009, esto es, en una fecha bastante anterior, como surge del cotejo cronológico.
En segundo lugar, porque de la verificación de los registros de la audiencia preliminar de formulación de la imputación, se constata que la Fiscalía, sin oferta de la aplicación del principio de oportunidad, luego de imponer a la totalidad de los indiciados, no con exclusividad a Doval Cabarca la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud de la cual no podían beneficiarse de rebaja punitiva alguna por el allanamiento a los cargos, simplemente se indicó con carácter de mera posibilidad, ante tal circunstancia y de contribuirse a “desvertebrar la totalidad de la banda”, que [ello] “podría… llevar a buscar un principio de oportunidad conforme al artículo 324…”, que en todo caso debía someterse a la aprobación de “un juez”.
En esa medida, de lo anterior se sigue que el incriminado fue suficientemente ilustrado en la audiencia concentrada acerca de las consecuencias que se derivaban de la aceptación de cargos y por tanto ninguna afectación al derecho de defensa técnica le reportó la actitud asumida por su abogado en ese escenario.
Es que si se observa con detenimiento, en realidad el impugnante no se duele de la actividad de su colega en las audiencias preliminares, sino de que el implicado debe afrontar una pena alta, razón por la cual no logra enunciar y menos demostrar, cuál habría sido el ejercicio profesional correcto de su antecesor.
En esa medida, al total alejamiento de la realidad procesal, según se indicó inicialmente, se añade que el actor escasamente deja planteada la censura y por ello en modo alguno acredita su trascendencia, motivos que de suyo conducen a su inadmisión.
Segundo cargo:
Al estar sustentado en la violación directa de la ley sustancial y en él discutirse que, se dejaron de aplicar los numerales 5º y 6º del artículo 324 del Código Penal porque no se tuvo en cuenta que la información suministrada por el encartado contribuyó a desarticular tanto la banda delincuencial a la pertenecía, como a la captura de varios de sus miembros e, incluso, a la condena de algunos de ellos, conforme lo reconoció el Fiscal del caso y se evidencia del trámite del principio de oportunidad.
Pero además, afirmarse que si bien la competencia para conocer de los beneficios por colaboración es de los jueces de control de garantías, en todo caso y a pesar de que el delito de extorsión por el que se procede en este asunto está excluido de beneficios conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se desconoce el “principio de favorabilidad” si se descartan los beneficios por colaboración previstos en los numerales 5º y 6º de la Ley 906 de 2004, así que en el sub judice los juzgadores ignoraron el que por ley se le debió conceder al procesado generándole un perjuicio; de tal presentación se sigue que la censura debe ser inadmitida, en tanto deja de lado los principios de identidad temática, autonomía, sustentación suficiente y trascendencia.
En efecto, inicialmente se observa que el censor soslaya el principio de identidad temática conforme al cual, quien acude en casación debe tener interés jurídico, esto es, que haya impugnado la sentencia de primera instancia, pero además, que lo discutido en la apelación guarde correspondencia entre los fundamentos expuestos en ese momento y los esgrimidos como soporte del recurso extraordinario; pues como el mismo libelista lo reconoce, el Tribunal no se refirió al asunto de la procedencia del principio de oportunidad porque la defensa al apelar el fallo del a quo no se refirió a ese aspecto.
Conviene mencionar sobre el punto, que lo argumentado por la abogada del implicado en la alzada, en síntesis, se concretó a que a su juicio se le violaron las garantías del procesado porque no se le informó que de allanarse a los cargos ello dejaba de lado la posibilidad de acceder a un beneficio por colaboración, en particular a través de la aplicación del principio de oportunidad y; que no había prueba para condenar al encartado.
En esa medida, como lo que ahora se alega en casación es que estaban dados los presupuestos para efectivamente aplicar los beneficios derivados del principio de oportunidad, fácil se advierte que tal situación no se ventiló al apelar la sentencia de primera instancia.
Es oportuno entonces, recordar lo que la Sala ha expresado en punto del alcance del principio de identidad temática:
Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial, entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación.
No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos”. (CSJ AP, 12 Dic. 2013, Rad. 39640).
Tan cierto es que la defensa no se ocupó de proponer el tema que ahora concita la atención, que la solicitud elevada en la impugnación fue que se anulara la actuación desde el allanamiento con el propósito de que se brindara oportunidad al inculpado, si así lo prefería, de aceptar los cargos a sabiendas de que perdería la posibilidad de la aplicación del principio de oportunidad o, en su defecto, que dejara proseguir el trámite ordinario con el fin de eventualmente acceder al referido principio. Y de otra parte, que no había prueba para condenarlo, es decir, aunque no se dijo, que se lo absolviera.
Así mismo, se tiene que el recurrente deja de lado el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le sirve de sustento tiene una manera específica de formularse y desarrollarse, pues cabe recordar que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como sucede en este caso, se parte del hecho de que la discusión es exclusivamente en derecho y por ello es imperativo que el demandante acepte los hechos y la valoración de las pruebas —en este caso de los elementos materiales probatorios por haberse llegado a la sentencia por la vía de un allanamiento— conforme ello fue deducido por el ad quem.
Esta carga argumentativa en modo alguno es cumplida por el libelista, en tanto se dedica a poner de presente que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la actuación.
A las inconsistencias formales que preceden se suma otra no menos importante, pues se evidencia que el censor no tiene en cuenta el principio de sustentación suficiente conforme al cual, la argumentación ofrecida en el cargo debe bastarse a sí misma para explicarlo y provocar la anulación del fallo, pues el libelista no logra explicar por qué procede la aplicación del principio de oportunidad por las causales que invoca (numerales 5 y 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), lo que de suyo resulta una tarea irrealizable, en tanto que el postulado en cita está reglado de tal manera que lo propone la Fiscalía y lo aprueban los jueces de control de garantías, tras la verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos que contemple la causal invocada, lo que, no sobra mencionar, en este caso no era factible por cuanto simplemente se estaba adelantando el trámite pertinente.
Por esa vía, el demandante igualmente desconoce el principio de trascendencia según el cual, la censura debe tener la entidad capaz de quebrar el fallo en un aspecto sustancial.
Ahora, sin perder de vista lo consignado hasta aquí en punto de los defectos en la presentación formal del cargo que se analiza, se advierte que el recurrente limita su discurso a poner de presente las revelaciones del procesado ante la administración de justicia en distintas oportunidades, tras lo cual señala que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 proscribe cualquier beneficio, a su vez deja abierta la posibilidad de que se concedan los derivados de la colaboración eficaz; de modo que en este caso se deben reconocer, es decir, simplemente enuncia que ello es posible, olvidando, como se dijo en líneas anteriores, que esos beneficios se reconocen por los jueces de control de garantías y no por la Corte en sede del recurso de casación, amén de que la actuación se encarga de mostrar que apenas se surtía el trámite respectivo, el cual se frustró por decisión de un juez de control de garantías que además fue confirmada en segunda instancia.
Incluso, en gracia de discusión, el censor ni siquiera propone cuál en concreto sería el beneficio que, a su juicio, correspondería aplicar en este caso por la Corte.
Es más, la propuesta planteada en los términos que indica el censor es contradictoria, por cuanto no es posible la aplicación del principio de oportunidad cuando ya se ha proferido el fallo de segunda instancia, pues no debe perderse de vista que dicho instituto procesal está consagrado para precisamente precaver que se llegue a esta instancia.
Así las cosas, se impone inadmitir la censura objeto de estudio.
Cuestión adicional:
No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado al dosificar la pena en la sentencia.
Entonces, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.
Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP, 23 Agos. 2007, Rad. 28059), no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
Sobre el mecanismo de insistencia:
Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Dair Darío Doval Cabarca.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Luis Carlos Hurtado Segura, Juan Carlos López Almendrales y Sergio Lozano Avilez.
2 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia julio 11 de 2007, Radicado 26727.”
3 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 1° de 2007, Radicado 27283.”