AP832-2014(38806)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  832-2014   

Radicación     No.     38806   

(Aprobado acta No.  53)   

Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce.   

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el defensor del sentenciado HUMBERTO  RODRÍGUEZ  CHAUX, contra la providencia por medio de  la   cual   inadmitió   la   demanda   de  revisión  presentada.   

ANTECEDENTES.   

1.-  El  18  de  noviembre  de  2009,  en  las  bodegas  de la aerolínea Tampa localizadas en el  Aeropuerto  El  Dorado  de Bogotá, fue descubierta una caja de cartón, forrada  en  icopor,  con 50 paquetes  rectangulares  que  contenían  una  sustancia pulverulenta blanca, identificada  preliminarmente  como  cocaína,  con un peso de 49.873 gramos, estableciéndose  que  la  misma había sido transportada en una camioneta conducida por el señor  HUMBERTO  RODRÍGUEZ  CHAUX,  por lo cual la Policía  procedió  a  su  captura.   

2.- El 18 de noviembre 2009, ante el Juzgado  52  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.   

Al  indiciado se le imputó la realización  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, definido en  los  artículos 376 y 384.3 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por  el  implicado con la asistencia y en presencia de su defensor. La juez verificó  la  legalidad  de  las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los  cargos  de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin presión ni apremio de  ninguna  índole,  debidamente informado, asesorado por su defensor,  y sin  que  se  advirtiera  la violación de sus derechos fundamentales, después de lo  cual    dictó    medida    de    aseguramiento    consistente   en   detención  preventiva.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado   ante   el   Juez   de   conocimiento   (Tercero   Penal  del  Circuito  Especializado   de  Bogotá),  para  la  individualización de la pena y el  proferimiento   de   la  sentencia.  Mediante  sentencia  de  primera  instancia  proferida  el  16  de  diciembre de 2009, dicha autoridad, después de verificar  que  el  allanamiento  de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una  decisión  informada,  consciente,  libre  y  espontánea  del imputado, bajo el  asesoramiento  de  la defensa,  condenó a  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX,  a  la  pena  principal  de  11  años  y  1 mes de prisión, al tiempo que no le  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria,  a  consecuencia  de  hallarlo  autor  penalmente  responsable del  delito   de   tráfico,   fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado,  (contemplado en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal).   

4.-  Contra  este fallo la defensa técnica  recurrió   en   apelación,   para   manifestar   su   inconformidad   con   la  individualización  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  la  multa  y  la  incautación del vehículo en que se transportaba la sustancia.   

El implicado, por su parte, dijo retractarse  de  la  aceptación  de  cargos  aduciendo  que  su  captura  no  se  produjo en  situación  de  flagrancia  y  porque  el  allanamiento  se realizó debido a la  presión de su anterior defensor y de la Fiscalía.   

El  Tribunal, mediante sentencia de segunda  instancia  proferida  el 17 de junio de 2010, no accedió a las pretensiones del  recurrente  y  confirmó  la  de primer grado en lo que fue materia de la alzada  interpuesta.   

5.-  Respecto de  dichas  decisiones,  el  defensor  del  sentenciado  acudió  a  la  acción  de  revisión  y  presentó  la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida  por la Corte.   

Manifestó al respecto  que su asistido  fue  contratado  para  transportar  una caja hasta la sección de  carga  del  Aeropuerto El Dorado, a donde ingresó sin contratiempo alguno,  y  posteriormente  hicieron  su  aparición  dos  agentes de la policía quienes  procedieron  a  abrir  la  caja  y  a  verificar  su contenido, encontrando unos  paquetes  con  una  sustancia  pulverulenta  identificada  preliminarmente  como  derivada  de  la  hoja  de coca, razón por la cual fue puesto a disposición de  las autoridades.   

Relató  que  cuando  su  representado  fue  llevado   a la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  para ser judicializado, se presentó un  abogado  quien  le  dijo haber sido enviado por cuenta de los propietarios de la  caja  contentiva de la sustancia y que debía aceptar los cargos para evitar que  a  su  familia  le  sucediera  algo  imprevisto, pues en ese momento dos sujetos  estaban en su residencia en el municipio de Tabio, Cundinamarca.   

Sostuvo  que  el  sentenciado,  por  medio  de  varios escritos cuya copia  dijo      anexar,  puso   estos  hechos  en  conocimiento   de   diferentes  autoridades  sin  que  obtuviera  respuesta  positiva alguna en relación  con  las posibles investigaciones que se hubieren      adelantado,     y  particularmente  llevó  a  cabo una averiguación que le permitió ubicar en la  Cárcel  La  Picota  a RAÚL ALBERTO LÓPEZ CORTÉS quien, según dijo,  le  presentó a las personas que lo  contrataron para transportar la caja que contenía la sustancia.   

Indicó   que    “RAÚL  ALBERTO  LÓPEZ  CORTÉS,   brinda   de   manera   voluntaria,   libre  y  espontánea   una  declaración  en  la cual da cuenta de las circunstancias modo temporales en que  RODRÍGUEZ  CHAUX, conoce a las tres personas”, cuya  manifestación  escrita dijo  adjuntar   a  la  demanda.            

Después  de  algunas  otras consideraciones  relacionadas    con   las   actividades   investigativas   que   particularmente  dijo  haber llevado a cabo  una  firma  contratada  para el efecto, así como de aludir a las comunicaciones  cursadas    a   la   Procuraduría,   la   Fiscalía   y   la   empresa   Tampa,  manifestó   que   RAÚL  ALBERTO  LÓPEZ  CORTÉS  “de manera desinteresada,  informa  sobre  la  verdad  de  cómo  tuvieron  ocurrencia los hechos en lo que  respecta  a  la  forma  en que HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, conoce o toma contacto  con  JIMMY  ALFONSO  GONZÁLEZ  ROJAS  y  otras dos personas más y de cómo fue  asaltado  en  su buena fe, es decir fue víctima de las artimañas engañosas de  los  dueños de la sustancia estupefaciente y que dieron origen al proceso penal  y por ende a su condena”.   

6.-  La providencia impugnada.-   

Por   auto   proferido   el   28         de        noviembre     de     2012, teniendo presente los presupuestos de  admisibilidad   establecidos  por  el  artículo  194  del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado  HUMBERTO      RODRÍGUEZ      CHAUX,   tras   considerar   manifiesta  y  objetiva  ausencia  de  idoneidad  formal  y  sustancial en la causal tercera de  revisión que el demandante aduce.   

Observó    al    efecto   que:   

El  libelista,  al parecer deliberadamente,  deja  de  poner  de  relieve  que  la  sentencia  cuya  revisión  pretende, fue  proferida  bajo  la  forma de terminación anticipada del proceso en el marco de  la  justicia  consensuada,  después de la cual, no resulta posible -una  vez  verificado por el órgano jurisdicente que se trató de  una  aceptación  de responsabilidad penal que se llevó a cabo de manera libre,  voluntaria  y  debidamente informada-, arrepentirse de  lo pactado.      

7.-    El  recurso.-   

En      escrito      oportunamente  presentado1,   el   defensor  interpone  recurso  de  reposición  contra  la  providencia  de  la  Corte,  con  el propósito de que se revoque y se admita la  demanda de revisión que instauró.   

Comienza      por      sostener      que     con  la  acción  de  revisión  no  se pretende revivir el debate  jurídico,  más  aun  si  se tiene en cuenta que su  representado   se  allanó  a  los  cargos  formulados  por  el  ente  acusador,  el   cual,   según   dice,    fue   motivado  “por   las  amenazas  en  contra  de  su  núcleo  familiar”.   

El  fundamento  de la pretensión formulada  con    apoyo    en   la   causal   tercera,   dice,   radica   en   considerar  que de haberse llevado    a    cabo    el    debate  oral,    en    condiciones   normales,  esto es sin que se hubiese   presentado  la  amenaza  a la  familia   de   Rodríguez   Chaux,  y  de  haberse iniciado una investigación  acuciosa por parte de  las  respectivas  autoridades,  <<muy  seguramente  se habría identificado a los autores materiales  e  intelectuales de la conducta delictiva y no solamente lograr una acusación y  condena,    logrando    con    ellas    elevar    las    estadísticas   de   la  fiscalía>>.   

Estima  que  se  cumplieron  los requisitos  señalados  por  la  Corte para la procedencia de la causal de revisión aducida  en    la   demanda,   la   cual   se   fundamenta  en     el    escrito    que    se    presentara    adjunto    al    libelo,        <<y que trata del testimonio del  señor  RAÚL  ALBERTO  LÓPEZ  CORTÉS,  quien  en  estos momentos se encuentra  privado  de la libertad en la penitenciaría de La Picota de esta ciudad capital  y  en el cual da cuenta de los verdaderos hechos que condujeran a la captura del  señor     RODRÍGUEZ    CHAUX>>.   

Sostiene  que  dicho  escrito  <<se   considera   una   prueba  documental  que,  para  la  fecha de las audiencias a las cuales fue sometido el  señor    RODRÍGUEZ    CHAUX    se    desconocía,   habida   cuenta   que   se  desconocía,  igualmente,  el  nombre  completo y el  paradero     del     señor    LÓPEZ    CORTÉS    RAÚL    ALBERTO>>,  medio  de  convicción  que  asimismo  califica  de  pertinente,  conducente  y  eficaz  con el cual se puede  establecer la inocencia del señor RODRÍGUEZ CHAUX.   

Insiste en señalar que con el ejercicio de  la  acción  de  revisión,  no  se  pretende revivir el debate probatorio, sino  cuestionar   la   sentencia  que  puso  término  a  la  controversia  procesal,  <<controversia que  no  se  dio, pues como se sabe el señor RODRÍGUEZ CHAUX se allana a los cargos  imputados  por  el  ente acusador y que de haberse dado y más que la Fiscalía,  dentro  de  las razones de lógica y la experiencia, debió visualizar que dicha  conducta  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no es dada a una  sola   persona,   sino   que   detrás   de  esta  se  halla  toda  una  red  de  narcotráfico>>.   

Después  de  sostener  que con el medio de  prueba  aducido  como  presupuesto  de  admisibilidad  de  la  acción, resultan  derrumbados  los supuestos fácticos planteados por el sentenciador en el fallo,  razón      por     la     cual     solicita reponer la decisión objeto del recurso.   

SE CONSIDERA:  

         

Como lo tiene establecido la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  si  los  recursos ordinarios buscan enmendar errores que  aparezcan  en  las  providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para  su  examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso  la  Corte-  vuelva  sobre  la decisión proferida y, si es del caso, la revoque,  reforme,  aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan  las  razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a  fin  de  que  proceda  su revocación o modificación  CSJ AP, 21 Ag. 1997, Rad. 10926.   

En el evento sub judice, se observa que los  argumentos    que    expone    el    defensor   del   sentenciado   RODRÍGUEZ  CHAUX para insistir en que  se  admita  la  demanda  de  revisión  interpuesta,  no  conducen a adoptar una  decisión  distinta  de  la  asumida  por  esta Corporación cuando se resolvió  inadmitirla.   

Tómese en cuenta que en la oportunidad en  que  se  calificó  la idoneidad del libelo, la Corte  puso  de resalto que la actuación que culminó con la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende,  corresponde  a un proceso finiquitado  prematuramente   por  virtud  del  allanamiento  a  los  cargos  que  le  fueron  formulados  al  señor  RODRÍGUEZ  CHAUX  por  la  Fiscalía  en  la  audiencia  preliminar  respectiva,  a  cambio de que se le concediera una ostensible rebaja  en  la  pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se hubiese tramitado  por  la  vía  ordinaria,  situación  que de suyo implicaba la imposibilidad de  controvertir ahora los aspectos en que se fundamentó el fallo.   

Resaltó  que  el  hoy sentenciado HUMBERTO  RODRÍGUEZ  CHAUX,  de  manera  libre,  voluntaria  y  asistida por un defensor,  aceptó  su  responsabilidad  penal  en el hecho de transportar 49.873 gramos de  cocaína,  por lo que no puede  aducir ahora, en sede de revisión, que son  otros  los  responsables  de dicha conducta, o que no fue libre ni voluntario el  allanamiento a los cargos que le fueron formulados.   

Si  lo  primero, advirtió la Sala, una tal  alegación   correspondería  más  bien  a  una  solicitud  de  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia,  o  de  aplicación  del  principio de  oportunidad,  en  cuyos  eventos  la  Corte  no  tendría ninguna posibilidad de  pronunciarse por carecer de competencia para ello.   

Si lo segundo, recordó que dicho asunto fue  propuesto  ante  el  Ad  quem  con  ocasión de la apelación interpuesta por la  defensa  contra  el fallo de primera instancia, como sin dificultad se lee en la  sentencia  de  segundo  grado, en la que se destaca la revisión que el Tribunal  hizo  de la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le  hizo  saber al imputado que de aceptar los cargos podría hacerse acreedor a una  rebaja  de  hasta  el  50%  de  la  pena  normativamente prevista para el delito  cometido,  por  lo que pidió suspensión de la audiencia para entrevistarse con  su  defensor,  y que una vez reanudada, la Juez nuevamente le volvió a leer los  derechos  que  le  asistían  respecto  de  los  cuales  el implicado dijo tener  absoluta  claridad, así como que su decisión de aceptar los cargos era libre y  voluntaria.       

Concluyó    entonces    el    Tribunal  que:   

Entendido  lo  anterior,  es  claro que al  acusado  no  se  le  vulneraron  los  derechos  o  garantías en el trámite que  generó   su  aceptación  de  cargos,  luego  no  hay  lugar  a  invalidar  tal  actuación,  por  manera  que  las  inquietudes  del  señor RODRÍGUEZ CHAUX se  toman   como  el  interés  de  retractarse, lo cual no le es permitido, no  sólo  porque  así  lo  prevé el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, sino que  además, esto le fue puesto de presente antes de aceptarlos.   

          

             

Consideró  la Corte que como quiera que en  el  caso  presente,  el  ahora  sentenciado  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX,  de  manera   consciente,   voluntaria,  debidamente  informada  y  asistido  por  un  defensor,  decidió  la  terminación  anticipada  del proceso, renunciado a sus  derechos   de   no  autoincriminarse,  y  a  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin  dilaciones   injustificadas,  así  como  a  la  posibilidad  de  interrogar  en  audiencia  a  los  testigos  de cargo y a obtener la comparecencia de testigos y  peritos   que  aclararan  los hechos objeto del debate, no puede ahora, por  medio  de  apoderado,  acudir  a  la  acción  de  revisión con la finalidad de  desconocer   las  consecuencias  jurídicas  de  dicha  aceptación  de  cargos,  pretendiendo  acreditar no haber cometido el delito por el cual fue sentenciado,  o  que  otros  serían  los  responsables  del  mismo,  porque  ello implica una  inadmisible  e  improcedente  retractación de la libre y voluntaria aceptación  de responsabilidad penal.   

Concluyó   entonces  la  Corte  que  por  resultar  improcedente  la acción de revisión para  tratar   de  introducir  una  retractación  a  la  manifestación   libre,  voluntaria  y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le  fueron  imputados  a  cambio  de  una  sustancial rebaja en la pena que en otras  circunstancias  habría  de  corresponderle,  toda  vez  que  nada  de  ello  se  relaciona  con  alguno  de los motivos taxativamente previstos para propiciar la  remoción    de    la   res   iudicata,   debía  inadmitirse la demanda.   

Ninguno de dichos argumentos es rebatido por  el  recurrente,  quien  en  lugar  de  poner  de  presente  que la Corte hubiere  incurrido  en  alguna  incorrección  fáctica  o  jurídica en la decisión que  impugna,  se  dedica  a  reiterar  que  la  prueba  que  aduce en respaldo de su  pretensión  es  novedosa  y  satisface los presupuestos que en relación con la  causal  tercera  ha  elaborado  la  jurisprudencia,  pero  sin percatarse que ni  siquiera  se trata de un medio de convicción practicado de manera anticipada en  los  términos del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, de una entrevista acorde  con  lo  normado  en  los  artículos  206  y 271 ejusdem, o de una declaración  jurada   a  términos del artículo 272 de referido estatuto, como para que  eventualmente  pudiera dársele la connotación de medio de convicción novedoso  en los términos señalados por la Ley.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la    Corte   se   encuentra   imposibilitada   de   conocer   el   real        contenido    y    alcance   del   medio  de convicción que el demandante  dice  existir,  su  real  incidencia  en  orden  a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la  cosa  juzgada  judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se  afirma  incurrió  el  sentenciador.  Esta  falencia  no  podía conducir a nada  diverso  de que la Corte cumpliera la obligación de inadmitir la demanda,   de    acuerdo    con    lo    establecido    en    el   artículo   195  del  estatuto  procesal  del año  2004.    

Lo   cierto   del  caso,  es  que  en  la  <<prueba     documental>>  que   el  libelista  aduce,  nada informa sobre el acontecer  fáctico  que  fue materia de investigación y fallo en las instancias, ni sobre  los  presuntos  vicios en el consentimiento del imputado para haberse allanado a  los  cargos  que  le  fueron  imputados,  con lo cual la falta de fundamento del  reparo se hace aún más evidente.   

La  situación  de  improcedencia del medio  resulta  todavía  más  manifiesta,  si  se  da  en  considerar que el presunto  testigo   nada  podría  informar  sobre  las  circunstancias  que  rodearon  la  aprehensión  del  sentenciado,  precisamente por no haber estado presente en el  lugar  de  los  acontecimientos,  y  tampoco  sobre aquellas relacionadas con la  presunta  presión  a  la  familia  del  sentenciado  con  el  propósito de que  aceptara  su  responsabilidad,  por no tener conocimiento directo de ello. Tanto  es  esto, que sobre dichos aspectos se refiere sólo de manera tangencial y vaga  en  su escrito, el cual sin embargo, inopinadamente la defensa aduce como prueba  nueva que demostraría la inocencia del sentenciado.   

      

Con  todo, cabe precisar, en atención a lo  dispuesto  por  el  parágrafo  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, que si bien su tenor  literal  indica  que  la  retractación  será  válida en cualquier momento, un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación del  allanamiento  a  cargos  o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de  Conocimiento,  según  sea  el  caso, no resulta posible la retractación pura y  simple  en  orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia  de  lo  aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en  el   incidente   que  al  efecto  ha  disponer  el  funcionario-,   que  la  aceptación  de  cargos  o  el  acuerdo  con la Fiscalía no se llevó a cabo de  manera  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia  de  un  defensor,  sino  que,  por  el  contrario,  se  presentaron vicios en el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  de  nulidad  de  lo  aceptado  o  acordado con la Fiscalía, y que su  prosperidad  sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las  instancias   ordinarias   del   trámite   procesal,   o  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que  la  determinación  del imputado o acusado,  estuvo     viciada    o    que    hubo    transgresión    de    sus    derechos  fundamentales.     

En el presente evento, lo actuado evidencia  que  el  sentenciado HUMBERTO RODRÍGUEZ CHAUX, debidamente informado y asistido  por  su  defensor, aceptó libre y voluntariamente en la audiencia preliminar de  imputación,  los  cargos  que  la  Fiscalía le hizo por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, agravado, definido por los artículos  376  y  384.3  del Código Penal, y los incrementos punitivos establecidos en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Esto significa que conocía la realización  de  la  conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la  responsabilidad  por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el   mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también, a la garantía de no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que  aquí  no  pueden  ser  discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se  puso fin al proceso.   

Como  quiera  que ninguno de los argumentos  expuestos   por  la  Corte  en  la  providencia  ameritada  es  rebatido  en  la  sustentación  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa,  la  decisión  objetada  resulta  inconmovible,  máxime si lo que se observa es tan  solo   una   reiteración  de  los  planteamientos  sobre  la  inocencia  de  su  cliente,   pero  sin  ajustarse  a los lineamientos señalados por la ley y  ampliamente  precisados  de  antaño  por la jurisprudencia, en relación con la  causal de revisión que aduce.   

Se  tiene,  entonces,  que no asistiéndole  ninguna  razón  al  libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de  la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.   

Ha de advertirse, finalmente, que este auto  no  es  susceptible  de  recurso  alguno,   pues   no   contiene   puntos  que  no  hayan  sido  decididos  anteriormente,  ni  otorga  interés  jurídico  a otros sujetos procesales para  impugnar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia  objeto  de  impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda  de  revisión  propuesta  a  nombre  del  sentenciado  HUMBERTO      RODRÍGUEZ      CHAUX.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 131 y ss. cno. Corte.     

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