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Proceso N° 12784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 49
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARMANDO LINO POLITI MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor, en la modalidad de determinador, del delito de falsedad en documento privado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia:
“Por denuncia formulada por Javier Zambrano Velandia, Personero Delegado en lo Penal ante los Juzgados de Instrucción Criminal, se sabe que Armando Lino Politi Mendoza solicitó ante el Consejo Único de Proponentes del Distrito Capital, su inscripción, calificación y clasificación, presentando para el efecto, entre otros documentos, formato de pago de impuestos de timbre nacional, cancelados en el Banco de Occidente. Estudiada la documentación aportada se ordenó su inscripción en el grupo de constructores y Sub grupos con una capacidad de contratación de 18.305 salarios mínimos (mediante resolución 1997 del 20 de diciembre/90). Realizada una operación de moralidad se estableció que el formato de pago de impuestos es apócrifo, vinculándose a la investigación a Lino Politi mediante diligencia de indagatoria”
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de varias diligencias, el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de esta ciudad capital, mediante auto del 19 de marzo de 1992, dictó auto cabeza de proceso.
Oído en diligencia de indagatoria Armando Lino Politi Mendoza, le fue resuelta la situación jurídica, el 18 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en calidad de determinador.
Perfeccionada la instrucción, se calificó su mérito, por el Fiscal 138, que ya conocía de las diligencias, con resolución de acusación, el 10 de septiembre de 1994, por el punible citado en precedencia.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, varió la calificación jurídica del hecho, ya que estimó que la conducta del procesado, como determinador, se adecuaba al tipo de falsedad en documento privado, en resolución fechada el 31 de marzo de 1995.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia, el 22 de abril de 1996, condenando a Politi Mendoza a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor, en la modalidad de determinador, del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por aquél y su defensor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó el 13 de septiembre de 1996.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al distorsionar el sentido de una prueba, “es decir, los falsos juicios tienen que ver con la identidad de determinado medio probatorio, los cuales son propios de esta clase de yerro, así será señalado y concretado adelante”.
Como normas transgredidas inmediatamente cita y transcribe los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el sistema de la sana crítica.
A renglón seguido afirma que la sana crítica le da libertad al funcionario judicial para estimar los medios de convicción, sólo limitado por la lógica, la sociología, la sicología y, “principalmente, por las reglas de la experiencia, en otras palabras, ella debe ser el resultado racional de los elementos probatorios allegados al expediente … debe respetar los principios de la recta razón. Este es el meollo del asunto y por tal razón al ser vulnerada la sana crítica, es posible su ataque en casación”.
Agrega que es respetable la sana crítica de los honorables magistrados, “pero no es aceptable que la prueba en su conjunto diga una cosa y los juzgadores de instancia la hacen decir otra, se anota ésto respecto a la diligencia de inquirir de mi defendido y a los testimonios de los señores Alvaro Francisco Peña Onzaga, Jorge Enrique Beltrán Triana y Santander José Fernández Buelvas”.
Dice que debe ser materia de reparo que “la prueba objetivamente vista, enseña una situación jurídica y el juzgador, sin importar esa objetividad palpable concluye en otra situación ibidem, es decir, pone a la prueba a decir lo que nunca ha dicho”.
Como normas sustanciales vulneradas cita y transcribe los artículos 21, 23 y 221 del Código Penal.
En un acápite que denominó “Conclusiones”, agrega que el fallo vulneró directamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, “por lo tanto se llegó al yerro directo del artículo 247 ibidem, al dictar sentencia sin que existiera certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. “Aceptando en grado de discusión, si existiera duda respecto a lo anotado, se vulneró directamente también el artículo 445 ejusdem… e indirectamente los artículos 21.1, 23 y 221 del C. Penal”.
En otro capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL”, copia algunos apartes de la indagatoria del procesado y de los testimonios de Jorge Enrique Beltrán, Alvaro Francisco Peña Onzaga y Santander José Fernández Buelvas, y afirma que apreciados en su conjunto y conforme a las reglas de la experiencia, sin temor a equívocos se deduce:
1.- Que los documentos que obran a folios 37 y 38, nunca fueron anexados con la demás documentación “para la multimillonaria inscripción”.
2.- Que con respecto a los citados documentos (impuestos de timbre), no era necesario que el señor Politi Mendoza los allegara con los demás para la inscripción. “Estos impuestos tenían que ser pagados por parte del contratista principal, y así se hizo”.
3.- Que el señor Álvaro Francisco Peña Onzaga que radicó los documentos para la inscripción, nunca tuvo en sus manos los tachados de falsos.
4.- Que con la presentación de los documentos, “no se puede concluir que se iba a tener mejor calificación y clasificación. Nótese que de autos se desprende el hecho de que estos documentos no dan ninguna puntuación especial al solicitante”.
A continuación asegura que el fallador al valorar este material probatorio llegó a conclusiones contrarias, citando los apartes pertinentes de la sentencia, para luego aseverar que resulta irrefutable que el juzgador cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, al desfigurar su sentido objetivo, sin que la defensa pretenda que se respete su criterio personal, sino que prevalezca la persuasión racional y no la interpretación contenida en la sentencia censurada.
Enseguida pasa a realizar una serie de apreciaciones respecto a que en la investigación de los hechos, primero se deben determinar y fijar con toda claridad y precisión; luego, su convicción debe ser sobre datos ciertos y no sobre suposiciones; y, por último, no hay que olvidar que el objeto de la investigación penal es la de demostrar la verdad, “para tal fin hay que dejar hablar libremente los hechos y si se ejerce violencia sobre ellos, como en el caso de autos, se llega a conclusiones arbitrarias”.
Continuando con su explicación, increpa al Tribunal por concluir que los documentos falsos servían al procesado para obtener una mejor calificación y clasificación, y no para la inscripción “¡Luego la presentación de los documentos no era para tal fin, el de la inscripción, del ingeniero aquí procesado!, quien además lo hacía para unos subcontratos”.
Se pregunta de dónde coligieron los juzgadores que no hay duda que la documentación fue allegada a la entidad por la persona que encargó el procesado, lo que califica como mera suposición, por cuanto al ser recibida, “la misma fue foliada, 227 dieron en total y que como los mismos aparecieron en los folios 128 y 140 de la citada documentación, dan por cierto ese hecho. Pero ni siquiera tuvieron la molestia de verificar la cantidad de folios que existían en el cuaderno de anexos al proceso, son en total 230 folios presentándose diferencia de tres folios, los cuales también se puede suponer que fueron allegados con posterioridad a la recepción de los documentos y porque no decirlo dos de ellos han podido ser los documentos tachados de falsos y objeto de esta investigación penal”.
Igualmente se cuestiona porqué los juzgadores sostuvieron que “las declaraciones de Beltrán y Peña son afectadas por falta de credibilidad e imparcialidad”, habida cuenta que fue una afirmación sin fundamento, y tal vez con el único fin de tergiversar esos testimonios, dándoles un tinte de sospecha y por este medio comprometer la inocencia de una persona.
Considera que los sentenciadores, al valorar los medios de prueba, confundieron dos sistemas de apreciación probatoria, a saber, el de la persuasión racional con el de verdad sabida y buena fe guardada, por cuanto en el primero se deben dar las razones del mérito de cada probanza y no decir que determinados testimonios están afectados por falta de imparcialidad y credibilidad.
Termina afirmando que nunca se estableció quien fue el autor material de la falsedad y sin embargo se concluyó que Politi Mendoza era determinador “pasando por alto que esta conducta delictiva implica para su consumación dos actos, así: que la creación del documento y el uso del mismo, sea por parte de la misma persona”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Dice que el libelista lanza una serie de críticas a los razonamientos hechos por el Tribunal y agrega comentarios y dudas personales respecto de los documentos tachados de falsos, “sin concretar en qué consistió el error de valoración probatoria de la sentencia que se impugna, pues apenas se transcribió el contenido de los testimonios, apartes de la decisión y, sin más, pasó a concluir que de las pruebas se inferían hechos diversos”.
Sobre el argumento del demandante, según el cual al momento de radicarse los documentos en el Registro Único de Proponentes se totalizaron 227 folios, pero que en el cuaderno de anexos que se formó con el expediente éstos llegan a 230, concluyendo que se agregaron tres, que bien podrían corresponder a los recibos de pago de impuestos de timbre que resultaron falsos, dice que el casacionista falta a la verdad, en razón a que la diferencia obedece a que “se numeraron a mano algunas hojas de una escritura a las que no se les había impuesto numeración mecánica, lo que explica la diferencia de tres folios. Pero lo fundamental y lo que interesa al caso que se estudia, es que los dos recibos falsos tienen el sello numérico en forma consecutiva, lo que indica que no fueron anexados en forma posterior, como lo insinúa el defensor, por un tercero extraño y con el propósito de perjudicar a su defendido”.
Conceptúa que a partir de este hecho y de las demás pruebas recaudadas, el Tribunal, de manera motivada y analizando las pruebas en forma correcta, dedujo la responsabilidad del procesado.
Luego de sostener que la finalidad de la inscripción en el Registro Único de Proponentes era la posibilidad de ejecutar contratos de obras civiles de gran valor, agrega que al momento de entregarse los documentos, en la carta remisoria se indicó que se presentan a consideración para la inscripción, calificación y clasificación de las firmas constructoras, y que si bien los recibos de pago no eran esenciales para la inscripción, tal como lo dedujo el Tribunal, “su presencia dentro de la documentación enviada permitiría una mejor evaluación de la firma de ingenieros para asignarle una mayor capacidad de contratación, que es uno de los objetivos que legalmente tienen previstos para el Registro Únicos de Proponentes; no es, por lo tanto, una suposición del Tribunal afirmar que uno de los documentos espúreos servían a un propósito y respondían al cumplimiento de unos requisitos específicos”.
También resalta que el sentenciador hace referencia a un formato, anexado al expediente, en el que se indican los requisitos para la inscripción, y dentro de ellos se relaciona como obligatoria la presentación de la copia del contrato que incluye “el recibo de pago del impuesto de timbre, de manera entonces que era obligatoria la presentación de esos documentos para lograr la inscripción, calificación y clasificación de la firma constructora”.
Aduce que la consideración del Tribunal sobre el interés de los declarantes en favorecer al sindicado, no carece de motivación, como lo dice el recurrente, por cuanto que ambos son empleados de Politi, y que no sólo trataban de proteger a su patrono, sino también de protegerse ellos mismos, ya que es posible pensar en su participación activa en la comisión del delito, en razón a que fueron las personas encargadas de recoger la documentación y entregarla a la Secretaría del Registro Único de Proponentes, de manera que podrían tener conocimiento de la falsedad que se había cometido.
Finalmente cuestiona que el censor no hubiese escrito una línea sobre la razón por la cual el sistema de la sana crítica fue transgredido por el juzgador, ni hubiera analizado las disposiciones que estima infringidas, “para demostrar el error en su aplicación y la forma como, según su opinión, ha debido resolverse el caso conforme a derecho”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El defensor del procesado, en el único cargo que presenta contra la sentencia, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad, “al distorsionar el sentido objetivo de la prueba, particularmente con relación a la indagatoria del procesado y los testimonios de Jorge Enrique Beltrán, Álvaro Francisco Peña Onzaga y Santander José Fernández Buelvas, lo que lo llevó a que se quebrantaran de manera inmediata los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal y mediatamente el 21, el 23 y el 221 del Código Penal.”.
2° Desde el enunciado se falta a la técnica, pues éste es equívoco, no sabiéndose si reprocha al fallador por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad o por falso juicio de raciocinio, confusión que mantiene en el desarrollo de la censura, por lo que desde ya se manifiesta que está condenada al fracaso.
2.1. Así, es preciso que la Sala reitere que estas dos clases de desatinos de hecho son distintos, surgiendo el primero cuando al apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza. Esto es, no hay identidad o correspondencia entre lo que la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice. Es de carácter objetivo, contemplativo. En cambio, la segunda modalidad se comete cuando el fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto a la apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es de carácter valorativo.
2.2. Ahora bien, si se aceptara que el demandante quiso referirse al quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, se encuentra que tampoco demuestra cuáles fueron los quebrantados, ni si pertenecen al campo de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, ni de qué manera se infringieron ni cuál su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, reduciendo todo el discurso a oponerse a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a algunos medios de convicción y le negó a la indagatoria del procesado y a los testimonios de Alvaro Francisco Peña Onzaga, Jorge Enrique Beltrán Triana y Santander José Fernández Buelvas, apartándose del enunciado propuesto y desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su apreciación al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, cuya vulneración, como se dijo, tampoco evidencia, pretendiendo que partiendo de los mentados elementos de prueba el juzgador ha debido concluir que los documentos apócrifos, en los que se hacía constar el pago del impuesto de timbre, nunca fueron allegados a la Secretaría de la Oficina del Registro Único de Proponentes del Distrito Capital ni por el procesado, ni por Alvaro Francisco Peña, que radicó la documentación en esa dependencia, ni que tales documentos eran necesarios para tener una mejor calificación y clasificación como proponente, ni que el impuesto de timbre debía ser pagado por el subcontratista, como lo era el procesado, sino por el contratista principal.
Es necesario que la Sala reitere que cuando se aduce error de hecho por avasallamiento de los postulados de la sana crítica, éste no surge de la disparidad entre la valoración del censor y la del fallador, sino de la manifiesta contradicción entre la valoración realizada por éste y las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia.
Así mismo, tampoco acierta el libelista cuando reprocha a las instancias el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por no haber expresado las razones por las cuales no dieron credibilidad a las declaraciones de Beltrán y Peña, cuestionamiento que no sólo ha debido plantear de manera separada y por la causal tercera, en acatamiento al principio de autonomía de las causales y de los cargos, sino que se aparta de la verdad, pues basta leer la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad por el Tribunal, con la que forma una unidad inescindible, para percatarse de lo contrario. Allí se señaló:
“… no debe perderse de vista, que estas personas eran dependientes del Dr. Politi de manera que por el vínculo laboral y de amistad es apenas obvio que pretendan cuidar los intereses de su empleador; así las cosas resulta muy difícil creer que una persona ajena con ánimo mal intencionado hubiese anexado a la carpeta los recibos falsos, ya que de la oficina del ingeniero Politi la carpeta salió directamente al SISE y no existe prueba alguna de que algún funcionario o empleado de esta Entidad quisiera perjudicarlo”.
2.3. Por otra parte, si se estimara que quiso orientar la censura por el sendero del error de hecho por falso juicio de identidad se encuentra que tampoco evidencia ninguna equivocación del fallador.
En efecto, asegura el censor que el Tribunal consideró que la documentación allegada al Registro Único de Proponentes constaba de 227 folios, cuando eran 230, presentándose una diferencia de tres folios de los cuales “se puede suponer que fueron allegados con posterioridad a la recepción de los documentos y porqué no decirlo dos de ellos han podido ser los documentos tachados de falsos y objeto de esta investigación penal”.
Al respecto, la Sala observa que, como lo señala el Procurador Delegado, es el casacionista quien está falseando el contenido material de la prueba, pues la diferencia se presenta con la numeración hecha a mano en la parte superior de cada folio y obedece a que se numeraron así algunas hojas de una escritura pública a las que no se les había puesto numeración mecánica, pero teniendo los 2 recibos falsos el sello numérico mecánico en forma consecutiva, “lo que indica que no fueron anexados en forma posterior”.
Además, olvida el demandante, que la casación no es la sede apropiada para hacer suposiciones o plantear hipótesis, sino para evidenciar errores y su trascendencia, frente a una sentencia que llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
3° Finalmente, no paran ahí los desatinos del recurrente, sino que sin plantear ningún error y sin ningún desarrollo argumental, sostiene que sin establecerse quien fue el autor material de la falsedad se concluyó que el procesado era determinador de tal punible, “ pasando por alto que esta conducta delictiva implica para su consumación dos actos, así: que la creación del documento y el uso del mismo, sea por parte de la misma persona”.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria