12797may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 87  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de mayo  de dos mil.   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 8 de febrero de 1.996  dictada  por Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., fueron  condenados  JESUS  EDUARDO  NIÑO  CEPEDA  y  RICARDO  ALIRIO  HURTADO a la pena  principal  de  44  y  43 años de prisión, respectivamente, y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo.   

Apelado  el anterior fallo por los defensores  de  los  procesados, el 19 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de esta  misma  ciudad,  revocó  parcialmente la condena en lo que tiene que ver con los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  disponiendo  remitir  copia  de lo  actuado  a  los  Juzgados Penales Municipales para que fueran tramitados bajo el  régimen  contravencional,  y  en  consecuencia, disminuyó la pena principal de  NIÑO  CEPEDA  y HURTADO a 42 años y 6 meses de prisión para cada uno, dejando  en lo demás, incólume la sentencia recurrida.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Hacia las diez de la noche del 27 de julio de  1.994,  cuando  el  bus  de placas SGG 913 afiliado a Cointracondor cumplía una  ruta  hacia  el  barrio Lucero Alto, hizo una parada en el Lucero bajo, sitio en  el  que  se  subieron tres hombres que minutos más tarde intentaron despojar de  sus  pertenencias  a  unos pasajeros que se encontraban en la parte de adelante,  dejando  lesionado  a  Luis  Enrique  Arias,  suscitándose  una  discusión que  aparentemente   culminó  cuando  los  individuos  mencionados  se  bajaron  del  automotor.   

Sin  embargo, cuando el referido vehículo de  servicio  público  llegó  al  paradero de la empresa a la cual está afiliado,  pues  allí  terminaba  la  ruta,  nuevamente  aparecen armados los tres sujetos  antes  mencionados,  acompañados  de  un  cuarto  que no fue identificado en el  proceso,  procediendo  a  subirse disparándole a Luis Enrique Arias, a quien en  el  acto  le  causaron  la  muerte, al tiempo que intimidaron al conductor, para  luego huir no sin antes destrozar las ventanas del bus.   

Entre   tanto,   Hernando  Espitia  Muñoz,  conductor  del  automotor, Yolanda y Diana Murillo Bustos, compañera permanente  y  cuñada de la víctima, concurrieron al CAI No. 154 de Vista Hermosa poniendo  los  anteriores  hechos en conocimiento de la autoridad, la cual de inmediato se  trasladó  hacia el sitio señalado por dichas personas como la dirección hacia  la  que  huyeron  los asaltantes, encontrándose en el camino con José Hernando  Sánchez  Castiblanco  y  Carlos  Augusto Ibañez Arango -los cuales presentaban  lesiones  en  la cabeza-, quienes manifestaron que acababan de ser atracados por  cuatro  sujetos  que  se  movilizaban  a pie por el sector, siendo efectivamente  capturados,  por  coincidir  con  las  características señaladas, Julio César  Mesa  Chivatá, RICARDO ALIRIO HURTADO y JESUS EDUARDO NIÑO CEPEDA, hallando en  de  poder  de  este  último una chaqueta de cuero de colores negro y café y la  suma de $64.400 y $6.400 al primero de los mencionados.   

Con  base  en  la  anterior información, por  razones  de  seguridad  la  Fiscalía  Seccional  No. 24 de la Unidad Primera de  investigación  Previa  y Permanente llevó a cabo el levantamiento del cadáver  en  el parqueadero del edificio de esa entidad en Paloquemao, habiendo escuchado  de  inmediato  en  declaración  a  las  personas  mencionadas  en el informe de  captura  como  presenciales  de los hechos, procediendo el 28 de ese mismo mes a  abrir la investigación.   

Remitida la actuación a la Unidad de Vida, le  correspondió  continuar  la  instrucción  a  la Fiscalía No. 116 de la Unidad  Primera,  despacho  que vinculó mediante indagatoria a los procesados y el 5 de  agosto   de   1.994   les   definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva a LUIS EDUARDO NIÑO CEPEDA como autor  de  los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, lesiones personales y  porte  ilegal  de armas para la defensa personal y a Julio César Mesa Chitiva y  a  RICARDO  ALIRIO  HURTADO  por  los  de homicidio en grado de tentativa, hurto  calificado  y  porte  ilegal de armas para la defensa personal; proveído que al  ser  recurrido  en  reposición por el Ministerio Público, mediante resolución  del  24  del  mismo  mes  fue  adicionado en el sentido de imputarle a todos los  incriminados, también, el ilícito de concierto para delinquir.   

De  esta  manera  y  una vez perfeccionado el  ciclo   instructivo,   el   18  de  noviembre  de  1.994  se  declaró  cerrado,  procediéndose  a calificar el mérito probatorio del sumario el 26 de diciembre  del  mismo año con resolución acusatoria en contra de todos los encartados por  los  delitos  de  homicidio,  porte  ilegal  de armas para la defensa personal y  hurto  calificado y agravado, en calidad de coautores materiales, interlocutorio  que  fue  recurrido  por  todos los defensores de los acusados, siendo declarada  desierta  la impugnación a nombre de RICARDO ALIRIO HURTADO en proveído del 16  de  enero  de  1.995  y  desatada  únicamente  en  relación  con NIÑO CEPEDA,  mediante  decisión del 25 de mayo del mismo año, en el sentido de precisar que  los  procesados  debían  responder  en  juicio  por  los  delitos  de Homicidio  agravado,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas, suprimiendo el  concierto  para  delinquir y se ordenó expedir copias para que se investigue al  cuarto  sujeto  que  participó  en  los  hechos,  confirmando  en  lo demás la  decisión de primer grado.   

Así,  iniciada  la etapa del juicio, RICARDO  ALIRIO  HURTADO  decide  acogerse  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,  habiéndose  llevado  a  cabo  la  diligencia  de formulación de cargos el 5 de  julio  de 1.995 en la que se negó a su aceptación. Igualmente, por auto del 14  de  agosto  de ese mismo año, el Juzgado 55 Penal del Circuito, a petición del  procesado  Julio César Mesa Chivatá, declaró la nulidad parcial de lo actuado  en  relación  con  dicho  acusado, a partir del momento en que se le reconoció  personería  para actuar a su abogado de confianza, puesto que se le vulneró el  derecho  de  defensa  por  tratarse  de  un  egresado con Licencia Temporal y no  abogado  titulado  en  los términos en que hasta entonces lo había definido la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  disponiendo,  en consecuencia su  libertad  y la ruptura de la unidad procesal. En la misma decisión se ordenaron  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor de RICARDO ALIRIO HURTADO y otras de  oficio,  e  igualmente  se  señaló  fecha para la celebración de la audiencia  pública.  Tal  decisión fue apelada por la Fiscal y confirmada por el Tribunal  mediante auto del primero de noviembre de 1.995.   

Rituada  entonces  la  audiencia pública, se  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia,  la cual fue modificada por el  Tribunal  en  los  términos precedentemente expuestos, al desatar el recurso de  apelación    interpuesto    por    los    defensores    de   NIÑO   CEPEDA   y  HURTADO.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  a  nombre  de  JESUS  EDUARDO  NIÑO  CEPEDA   

Unico cargo  

Al amparo de la causal tercera de casación, e  invocando  todas  las  causales  previstas  en  el  artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad, pues el funcionario que desató la  segunda  instancia  de  la resolución acusatoria desconoció el debido proceso,  el    derecho    de    defensa    del    sindicado   y   se   excedió   en   su  competencia.   

Al  respecto,  sostiene  que  La  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá, D.C., y Cundinamarca  desconoció  el  contenido  del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal  que  le  impone  al  funcionario  de  segunda instancia pronunciarse únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  lo  cual no ocurrió en el presente asunto en  donde  el pliego calificatorio fue apelado únicamente a nombre de JESUS EDUARDO  NIÑO  CEPEDA  en  lo  pertinente  a  la  prueba  necesaria  para  proferir  tal  decisión,  y  sin  embargo,  lesionando  su  derecho a la defensa, el Fiscal de  segundo  grado  decidió  agravar  la  imputación  por  el  delito de homicidio  convirtiéndolo de simple en agravado.   

Lo  anterior,  dice,  no era posible, no solo  porque  se trataba de único apelante sino porque quienes podían tener interés  en  ello  –  el Ministerio  Público  o  la parte civil que no se constituyó- no recurrieron la resolución  calificatoria  y  menos,  enfatiza,  puede  servir  de  soporte el argumento del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  como  dentro  de los principios rectores del  procedimiento  se encuentra el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal,  el  artículo 13 de dicho estatuto obliga al funcionario a corregir los  actos irregulares.   

Explica  igualmente,  que  de acuerdo con los  antecedentes  legislativos,  el  artículo  217  fue previsto para garantizar el  derecho  de defensa a través del recurso de apelación, siendo claro que en ese  sentido  fue  concebida  la  limitación del superior de conocer únicamente los  aspectos  impugnados  y  no  otros  que  no  fueron  debatidos,  por manera que,  concluye,  la  Fiscalía  de segunda instancia se excedió en la competencia que  le  correspondía  para desatar la segunda instancia, pues en tales términos se  pronunció  la  Corte Constitucional en la sentencia SU 327 de 1.995 al señalar  que  conforme  al artículo 122 de la Carta Política, no habrá empleo público  que  no  tenga  detalladas sus funciones en el reglamento y que las competencias  de  los  servidores  públicos  deben  ser  de carácter restrictivo, y además,  “según  esa  alta Corporación, la modificación que se hizo al artículo 217  del  C.  de  P.P.  y  que  se  comenta,  obedeció a mi desarrollo del principio  constitucional  y legal conocido como de la no reformatio in pejus, que si bien,  en  principio  está  referido  exclusivamente  a las sentencias, debía hacerse  extensivo   a  otra  clase  de  providencias,  expecialmente  (sic)  a  las  que  previamente  determinan  o  delimitan  o  delimitan  las  primeras, en razón al  principio  de  congruencia  y  que opera, fundamentalmente, entre la resolución  acusatoria       y       el      fallo      condenatorio      o      absolutorio  correspondientes”.   

Solicita, por tanto, se declare la nulidad de  lo  actuado  a  partir  de la providencia dictada el 256 de mayo de 1.995 por la  Fiscalía  de  segunda  instancia “para que ese Funcionario Judicial decida el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el suscrito, en su calidad de Defensor  del  procesado del Sr. JESUS EDUARDO NIÑO CEPEDA, conforme con las limitaciones  legales,  esto es, con el contenido de la argumentación expuesta en el memorial  signado por mí y que se lee a folios 251 a 252 del c.o.”.   

Demanda   a   nombre   de   RICARDO  ALIRIO  HURTADO   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos dice  formular  el  defensor  de  este  procesado, acusando la presencia de errores de  hecho,  no  sin  antes  hacer  referencia  a las consideraciones expuestas en el  fallo  de segundo grado sobre la transcripción de la grabación aportada por el  defensor  de  este  procesado  en  la  audiencia  pública,  contentiva  de  una  conversación  entre  este  HURTADO y JESUS EDUARDO NIÑO CEPEDA, en la que este  último  se atribuye la autoría del homicidio, lo cual, sin embargo, a criterio  del  ad quem no implica que la responsabilidad de HURTADO quede exonerada porque  su  desde  su  primera aparición en el bus se exteriorizó la conducta sobre el  apoderamiento de las pertenencias de los pasajeros.   

Primer cargo  

Luego de precisar que se trata de una errónea  apreciación  de  la  prueba,  se  refiere  el demandante a la intervención del  Fiscal  en  la  audiencia  pública,  en  cuanto  manifestó  que  la grabación  aportada  por  el defensor de HURTADO en la audiencia pública, la cual fue dada  a  conocer  a  los  demás  sujetos  procesales  en  ese  momento permitiendo la  oportunidad  de  controvertirla, reafirma la responsabilidad de NIÑO CEDPEDA en  los  hechos, pues allí reconoce su autoría, lo que significa que tanto “para  las  partes  como  para el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, que  estamos  ante  una  prueba  plena  por cumplir todos los requisitos legales y la  cual  debe  ser  tratada,  de acuerdo a los principios generales de la prueba de  que  trata el Título V del Código de Procedimiento Penal, los cuales no fueron  tenidos  en  cuenta  en  especial  los  que se refieren a los establecidos en el  artículo 247, 249 y 254 del C.P.P.”.   

Y de inmediato agrega:  

“El  Tribunal en esta prueba solo asume, la  parte  en que el señor JESUS EDUARDO NIÑO CEPEDA hace la manifestación que el  fue  quien  causó  la muerte al señor LUIS ENRIQUE ARIAS, desconociendo que en  dicha  grabación se manifiesta igualmente que la razón por la cual cometió el  homicidio  era  porque  se  encontraba  armado y el señor LUIS ENRIQUE ARIAS se  dirigió,  hacia  él  y con el temor de que le quitara el arma hizo el disparo,  pues  el  móvil  no es como se quiere hacer ver el apoderarse de objetos de los  pasajeros”.   

Segundo cargo  

Aduciendo igualmente errónea apreciación de  la  prueba,  y  sentando como premisa inicial que dicha grabación mencionada en  precedencia,  se  tiene  como  debidamente  aportada  al  proceso, transcribe el  casacionista  apartes  de la transcripción en las que NIÑO CEPEDA sostiene que  mató  a  Luis  Enrique  Arias  porque  temía que si le quitaba el revólver le  dispararía  a  él,  para concluir que de dicho texto se deduce que la voluntad  de  este  procesado  era  completamente  ajena  a lo querido por ALIRIO HURTADO,  puesto que sobre ese actuar no hubo acuerdo alguno.   

Así,  y  luego  de  transcribir  a  un autor  nacional  sobre  el  concepto  de  “parte subjetiva del delito”, concluye el  libelista   que   en   este   asunto,   no   podía   el   Tribunal   hablar  de  coautoría.   

Finalmente,  y  bajo el título de petición,  manifiesta  que,  “la  presente  censura  contra la sentencia recurrida por el  Honorable  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, debe ser declarada por la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia en armonía con la Jurisprudencia Nacional  y  la  Doctrina  violatoria  de  la  ley  sustancial  y  por  lo  tanto debe ser  casada”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Demanda  a  nombre  de  JESUS  EDUARDO  NIÑO  CEPEDA   

Precisa en primer término el Delegado que si  bien  el demandante aduce las tres causales de nulidad previstas en el artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal, el fundamento de todo se reduce a la  vulneración  del  artículo  217  del  Código de Procedimiento Penal en lo que  tiene  que  ver  con la limitación del superior para resolver la apelación, lo  cual,  dice,  impone  determinar  si en este caso el Fiscal de segunda instancia  “desbordó  las  facultades  que  la  ley  le concedía al resolver el recurso  contra     la     providencia     calificatoria     del     mérito     de    la  instrucción”.   

Así, luego de reproducir en lo pertinente el  artículo  217  ibídem,  advierte  que  inicialmente  no compartía el criterio  doctrinal  que  sostenía que dicha norma regulaba la competencia del superior y  de  transcribir un aparte de la sentencia SU 327 de 1.995 proferida por la Corte  Constitucional  y  concluye  que  efectivamente dicha preceptiva legal prevé un  factor  de  competencia  funcional,  “con  lo cual su violación generaría un  vicio  con  entidad  suficiente  para  anular  la  actuación  procesal, en todo  aquello  en cuanto el funcionario judicial de segunda instancia hubiere rebasado  los límites del recurso presentado”.   

En  tales  condiciones,  afirma,  se  impone  determinar  si  las decisiones tomadas por el superior al resolver un recurso de  apelación  hicieron  relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación,  lo  cual  no  ofrece  dificultad  alguna,  “por ejemplo, cuando la parte civil  reclama  un  mayor  valor en la indemnización de perjuicios o el procesado o su  defensor  solicitan  al  ad  quem  la  disminución  de  la  pena que consideran  especialmente   drástica”,   no   obstante,  agrega,  “en  otras  ocasiones  – tal es el caso que ocupa  la  atención  del  Delegado- la delimitación de los límites de la competencia  del  superior en los términos dichos, no puede hacerse más que con la estricta  comparación  de lo pedido y lo resuelto, sin que se restrinja este análisis al  mero  formalismo del escrito de impugnación presentado, pues es evidente que en  la  mayoría de situaciones, la revisión de la providencia implica la revisión  de  la  totalidad  o gran parte de las pruebas que condicionan la decisión, por  lo  que  pueden  descubrirse,  en  este proceso, errores que tal vez ni siquiera  fueron  advertidos  por  el  recurrente”,  precisando  más  adelante que solo  cuando  el  recurrente señala con precisión los motivos de inconformidad en la  segunda  instancia no puede resolverse sobre aspectos no planteados, pero “si,  por  el  contrario,  la  apelación se presenta cobijando expresa o tácitamente  todo  el contenido de la decisión, porque resulta imposible escindir sus varios  aspectos,  es  claro que la competencia del superior no queda limitada, sino que  el  funcionario  de  segundo  grado  puede  resolver respondiendo los argumentos  puestos   a   su   consideración,   pero,  si  fuere  procedente,  negando  las  pretensiones y ampliando los marcos de la decisión”.   

Se   refiere   entonces  al  caso  concreto  señalando  que  en  la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la  providencia  calificatoria de primer grado, centró los motivos de desacuerdo en  tres  aspectos  básicos  relacionados  con la ausencia de testigos presenciales  que  señalaran NIÑO CPEEDA como partícipe en los hechos; que no existe prueba  suficiente  para  proferir acusación y que ningún otro medio de convicción de  los  que  reposan  en  el  expediente  compromete  la  responsabilidad  de dicho  procesado,  solicitando  finalmente  la  preclusión  de  la investigación a su  favor,  concluyendo  entonces  el Ministerio Público que se trata de un escrito  que  no  fija de manera inequívoca “los elementos de la decisión que se pide  al   funcionario   de   segunda  instancia,  porque  genéricamente  se  pone  a  consideración   del   ad  quem  la  situación  jurídica  del  procesado  bajo  argumentos   generales   –  relativos  a  la  totalidad  de la prueba- y sobre múltiples aspectos, en tanto  que  si  bien,  en  principio,  podría pensarse que se debate exclusivamente el  tema  de  la  participación  de  Niño  Cepeda  en  el  delito (numeral 3º del  memorial),  lo  que  se  cuestiona  es  la  totalidad de la prueba de los hechos  investigados  y  la  posibilidad  de  fundamentar  en  ella  una  resolución de  acusación  (numeral  4º  del escrito y petición final), por lo que se pide la  preclusión  de la investigación”, lo que significa que el recurrente amplió  “indefinidamente   los   marcos  de  la  competencia  del  fiscal  de  segunda  instancia”,  pues  para  resolver  adecuadamente  sobre dichas pretensiones no  tenía  más  alternativa  que  revisar  toda  la actuación, pudiéndose, así,  concluir   que   el   Fiscal  no  sobrepasó  los  límites  de  la  competencia  funcional.   

Por  último,  enfatiza  que  varias  de  las  proposiciones  del libelista no se refieren a aspectos que contengan afectación  del  derecho  de  defensa del procesado o menoscabo del debido proceso, sino que  se  sustenta  en su opinión sobre el contenido del artículo 217 del Código de  Procedimiento Penal y las formas como el mismo puede interpretarse.   

Solicita,    entonces,    desestimar   la  demanda.   

Demanda   a   nombre   de   RICARDO  ALIRIO  HURTADO   

Primer cargo  

Para el Delegado la presunta proposición del  demandante  de  una  violación indirecta de la ley por error de hecho por falso  juicio  de identidad relacionado con la apreciación que mereció al juzgador la  cinta  magnetofónica en la que el procesado NIÑO CEPEDA reconoció la autoría  del  hecho,  se queda en la pretensión de que se le reconozca el valor de plena  prueba,  suficiente  para  desvirtuar  la  responsabilidad  que en los hechos le  corresponde a ALIRIO HURTADO.   

Además, ninguna confrontación con la demás  prueba  sustento  de  la  sentencia  hace  el  recurrente  y  menos demuestra la  trascendencia  del  aducido  yerro  en  el  fallo,  sin  que  la  demanda aporte  argumentos  que  permitan  de  la  Corte un análisis de fondo, no obstante que,  enfatiza  el  Ministerio  Público,  no  puede  desconocerse que al apreciar las  pruebas  no se omitieron las preceptivas de los artículos 249 y 254 del Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto  que  haciendo  un  estudio  de  todos  medios  aportados  al  proceso,  los falladores concluyeron que no obstante el contenido  de  la  referida  grabación,  a  RICARDO  HURTADO no podía sustraérsele de la  responsabilidad  que  le  corresponde  en  los ilícitos investigados puesto que  “lo  cierto  es  que  todos los incriminados ingresaron al bus para despojar a  los  pasajeros de sus pertenencias y como no lo lograron, se hicieron acompañar  de  una  cuarta  persona,  Nelson  Miguel  Orozco y armados se aparecieron en el  paradero  disparando  a  los  ocupantes  del  automotor”, siendo por tanto, la  muerte  de Luis Enrique Arias, el resultado de una acción delictiva común como  lo   manifestó  el  Tribunal  en  el  aparte  que,  a  fin  de  corroborar  sus  afirmaciones, de inmediato transcribe.   

Además,  también desacierta el casacionista  al  iniciar  su  argumentación partiendo de un desacuerdo con la valoración de  la  prueba,  para  más adelante sostener que se omitió el análisis del aparte  de  la  cinta  magnetofónica  en  el  que NIÑO CEPEDA “desligaba del dolo de  matar  a  Ricardo  Hurtado  y  también  refiere  que no está de acuerdo con la  afirmación  del  Tribunal  de  que  la  prueba  se  incorporó en debida forma,  incurriendo  además  en una confusión que no logró explicar en el escrito”,  lo que tampoco corresponde al contenido de los fallos.   

Este     cargo,     dice,    no    debe  prosperar.   

Segundo cargo  

Tampoco,  para  el  Ministerio  Público debe  prosperar  este  cargo  que  formula  el demandante por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  respecto  de la cinta magnetofónica, en lo que tiene que  ver  con  el aparte en el que NIÑO CEPEDA desvincula el dolo de Ricardo Hurtado  en  el delito de homicidio, pues aquél acude a una legítima defensa, ya que no  se  señala  en  qué aspectos fue distorsionada, ni tiene en cuenta el restante  material   probatorio   del   que   se   dedujo   la   responsabilidad   de   su  representado.   

Por el contrario, el casacionista se desvía a  una  discusión  sobre la valoración de la prueba, pues la que cuestiona no fue  objeto  de  distorsión,  simplemente  para  los  juzgadores  no tuvo el mérito  suficiente  para  desvirtuar la responsabilidad que se desprendía de las demás  obrantes en el proceso en contra de Hurtado.   

Solicita,  en  consecuencia no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Demanda a nombre de JESUS EDUARDO NIÑO CEPEDA     

Como  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  esto  es,  por  motivo  de  nulidad  acusa el demandante el fallo de  segunda  instancia  de  quebrantar el principio de la no reformatio in pejus, lo  cual  traduce para él en violación al derecho de defensa, del debido proceso y  falta  de  competencia  del  superior  que  desató  la  segunda  instancia  del  calificatorio,  aspecto  este último en el que al parecer el Delegado encuentra  adecuado   el   planteamiento   casacional,  se  impone  previamente  hacer  las  siguientes  precisiones  en  lo  que  tiene que ver con la técnica respecto del  fundamento y la pretensión de la censura:   

a. En forma reiterada y constante ha sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala que cuando el ataque en casación tiene que ver  con  la  vulneración  del  principio  contenido  en el artículo 31 de la Carta  Política,  desarrollado  en el 217 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  el  de  la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone  acudir  a  la  causal  primera  y  no a la tercera, pues se trata de un error in  iudicando  que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de  los  hechos  o  de  las  pruebas,  y  además  es  de  contenido  sustancial que  afectaría  únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con  todos  aquellos aspectos que implican pena. En este sentido son los fallos de 14  de  agosto  de  1.991  (M.P.  Dr.  Yesid Ramírez Bastidas), primero de abril de  1.992  (M.P.  Dr.  Gustavo  Gómez Velásquez), 11 de noviembre de 1.993, dos de  octubre  de  1.994  (M.P.  Dr. Juan Mnauel Torres Fresneda), 14 de septiembre de  1.994  (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 14 de junio de 1.995 (M.P.., Dr. Jorge  Enrique  Valencia  Martínez)  7  y  de  marzo del año en curso con ponencia de  quien aquí cumple idéntico cometido.   

b.  De  igual  manera,  se  tiene  claramente  decantado  que  de  la  interpretación  que emerge del artículo 31 de la Carta  Política,   la   prohibición   de  la  reformatio  in  pejus  hace  referencia  únicamente  a  las  sentencias,  cuando  el procesado es único apelante y no a  otro  tipo  de  decisiones  de las que se toman con anterioridad a dicho estadio  procesal,  así  se trate de la resolución acusatoria (sentencias del 6 de mayo  de  1.993  –M.P.  Dr. Juan  Manuel    Torres    Fresneda,    24   de   noviembre   de   1.993   –M.P.  Dr. Dídimo Páez Velandia, 21 de  septiembre  de  1.994  –M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda- 23 de noviembre de 1.994., M.P. Dr. Dídimo  Paéz  Velandia),  criterio  que fue recientemente reiterado en el auto del 2 de  febrero  del  año  en  curso,  en  donde  con  ponencia  del Magistrado, Doctor  Fernando  Arboleda  Ripóll,  se  afirmó  que: “Esta amplia facultad revisora  radicada  en  cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por  la  jurisprudencia,  no  encuentra limitación en la prohibición constitucional  de   la   reforma   peyorativa,  pues  ‘las   previsiones   de   la   Carta   Política  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  la  prohibición  de  agravación  en perjuicio del  procesado  cuando  es  el  único  recurrente solo se refieren a las sentencias,  jamás  a  los  autos  interlocutorios  así  contengan  éstos  la  resolución  acusatoria’  (Sent.  Nov.  23/94,   M.P.   Dr.   DIDIMO   PAEZ  VELANDIA  Rad.  8950)”  (Unica  Instancia  15.547).   

Siendo  ello  así,  surge  evidente el doble  desacierto  sustancial  en  que  incurre el demandante, pues no solo yerra en la  causa  escogida  para  hacer  su  planteamiento, sino que el objeto del mismo no  corresponde  con la naturaleza jurídica de los efectos que se propone frente al  fallo,  los  cuales  por  si solos tornan en inestudiable, por inepto, el cargo,  imponiéndose  en  consecuencia, su desestimación, con mayor razón si se tiene  en  cuenta  que  en el calificatorio de primera instancia de manera reiterada el  Fiscal  Seccional enfatiza claramente que la segunda incursión que hicieron los  procesados  al  bus,  no  tenía otra finalidad que la de consumar el hurto, por  manera  que,  el  a quo, se limitó a adecuar normativamente tal imputación por  ser  lo  que  conforme  a  derecho correspondía, corrigiendo la omisión que al  respecto presentaba el proveído apelado.   

2.  Demanda  a  nombre  de  RICARDO  ALIRIO  HURTADO   

Faltando  por  completo  a  los requisitos de  precisión  y  claridad,  bajo el genérico supuesto de que con fundamento en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de  la  ley por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, dice el  demandante  formular dos cargos contra el fallo de segundo grado, a partir de la  transcripción  que  hace  del  aparte  de  dicha  decisión  en  la que se hace  alusión  al  valor  probatorio que merece frente a la responsabilidad de ALIRIO  HURTADO  el  contenido  de  la  grabación  magnetofónica  de una conversación  sostenida  entre aquél y Jesús Eduardo Niño Cepeda en el centro de reclusión  en  el  que  éste manifiesta ser el autor material de la muerte de Luis Enrique  Arias.   

Sin embargo, en el pretendido primer cargo, no  identifica  el  censor  las  normas  sustanciales  vulneradas  y  mucho menos su  sentido,  desconociéndose igualmente cuál es el alcance de la impugnación, ya  que  luego  de  reproducir nuevamente el texto del fallo en el que se afirma que  la  responsabilidad de HURTADO se ve corroborada con el contenido de la referida  grabación,  se  limita  escuetamente  a  señalar  que si la misma se tuvo como  prueba  legalmente aportada al proceso, entonces debió valorársele conforme lo  disponen  los  artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal y no  desconocer  que  la  razón  que Luis Eduardo Niño Cepeda tuvo para disparar la  constituyó  el  temor  de  que  la  víctima  le  quitara  la  vida  y no la de  apoderarse  de los objetos de los pasajeros, argumento que por sí solo queda al  vacío  frente  a  los  intereses  de quien dice representar, ya que a la postre  apunta  a  evidenciar una justificación en la conducta de un procesado respecto  de  quien  se  rompió  la  unidad  procesal, siendo, así, evidente su falta de  interés en este punto.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con el  denominado  segundo  cargo, no es mejor la suerte que le corresponde, pues surge  evidente  el  desapego  del  demandante  a  la  técnica  casacional,  ya que no  obstante  anunciar inicialmente que las censuras apuntan a un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en  lo que tiene que ver con éste, se carece por  completo  de  un  planteamiento  serio  y  de  su  coherente demostración, pues  simplemente  se  reduce  a  sostener  que  la  referida grabación demuestra que  HURTADO  era  ajeno a los motivos que tuvo Jesús Eduardo Niño para causarle la  muerte   a   Luis   Enrique   Arias,   considerando  suficiente  para  ello  una  transcripción  que  hace  de  un autor nacional sobre el elemento subjetivo del  delito,  con  lo cual ningún yerro logra evidenciar frente al fallo y menos que  sea  de  la  naturaleza de los falsos juicios de identidad, habida cuenta que el  escueto  e  insulso  argumento del censor no concreta en qué aspectos la prueba  cuestionada  fue  objeto  de  distorsión  por  el  ad  quem, quedándose en una  aislada   e   incompleta   opinión   del   recurrente  incapaz  de  quebrar  la  sentencia.   

En  efecto,  como el demandante no se ocupó,  como  el  sentido  de  violación  aducido se lo exigía, por desquiciar todo el  supuesto  fáctico  en que se apoyó la sentencia para condenar a RICARDO ALIRIO  HURTADO,  incurre en la inconsistencia de creer que la grabación magnetofónica  por  sí sola es suficiente para relevar a dicho procesado de la responsabilidad  penal  que le fue deducida conforme al acervo probatorio, solo que en el sentido  en  que  el  Tribunal  la  menciona, no es otro que el de una razón de más, de  sobra,  que  acredita  su  participación  en  los  hechos,  lo  cual dedujo con  suficiencia  de  los  testimonios de los familiares de la víctima, el conductor  del  bus,  de los integrantes de la autoridad que intervinieron en su captura, e  incluso  de  las  propias  versiones  de todos los incriminados. Por ello, en la  sentencia se lee que:   

“Para  abundar  en contradicciones, RICARDO  ALIRIO  HURTADO  en la vista pública en forma sorprendente cambia su versión y  señala  a  JESUS  EDUARDO  NIÑO  CEPEDA como el verdadero autor del homicidio,  manifestando  que  una  vez  se  bajaron  del rodante con su amigo MESA CHIVATA,  herido  este  en la cabeza por el golpe que le había dado un pasajero, pidieron  la  colaboración  de NIÑO CEPEDA quien se encontraba con un amigo, procediendo  a  alcanzar  el  autobús  para  cobrar  venganza  por  lo ocurrido, llegando al  paradero  en  donde los nuevos intervinientes esgrimieron sus armas y se produjo  una  detonación  que  lo  condujo  a  marcharse  sin  saber  el resultado de la  acción.  Verdaderamente  insospechados  los  alcances  de este procesado, quien  luego  de  mostrarse  ajeno  a  todos  los  hechos, y a para culminar el proceso  pretendió  argumentar  que  si  bien estuvo presente en los hechos solo pensaba  que  las armas que llevaban sus acompañantes iban destinadas a amedrentar a los  individuos  del  automotor  con quienes habían peleado minutos antes, máximo a  golpearlos  pero  nunca a causarles la muerte. Obsérvese como admitió haberles  visto  las  armas  homicidas,  e  incluso  haber  subido al bus a señalar a los  supuestos  agresores  de  su amigo, pero ya se vio que el ingreso al bus no tuvo  otra  finalidad  distinta  a la de consumar el hurto y el acto homicida, acción  en  la que HURTADO fue plenamente reconocido por los testigos como coautor de la  misma”.   

Este   cargo,   entonces,   también   debe  desestimarse.           

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

Aclaración de voto  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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