16237dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO.   

Antecedentes.-   

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos  de  la  tarde del siete de junio de 1995,  a la altura del kilómetro cinco  de  la  autopista  que  comunica las ciudades de Bogotá y Villavicencio, cuando  Luis  Augusto  Oyuela Copaban se transportaba en su vehículo conducido entonces  por  Francisco  Rubio,  fue  seguido  por  un  automóvil de color blanco el que  trató  de  eludir  aumentando  la  velocidad, a consecuencia de lo cual sufrió  volcamiento  de  cuyo  accidente  resultó  ileso,  momento  aprovechado por los  ocupantes  de  un taxi de color amarillo que también rondaba por el lugar, para  llevárselo  y  retenerlo  en  el  sótano  oscuro  de una vivienda, mientras se  realizaban  llamadas telefónicas a la familia, en las que se hacían exigencias  económicas por su liberación.   

Días más tarde, el 26 de junio de ese mismo  año,  ante  los  quebrantos  de  salud  del  plagiado,  sus captores decidieron  liberarlo  por  cercanías  de  la  Clínica  Reina Sofía de Bogotá, a la cual  ingresó  para  recibir  asistencia  médica,  diagnosticándosele trauma costal  producido    por    el    accidente    automovilístico    sufrido    19   días  atrás.   

El hecho fue denunciado a las diez de la noche  del  siete  de junio de 1995 por el señor LUIS JAVIER OYUELA CAMPOS, hijo de la  víctima,  disponiéndose  por  la  Fiscalía  Regional  Delegada  de  la Unidad  Antiextorsión   y  Secuestro  de  Bogotá,  el  adelantamiento  de  indagación  preliminar,  durante  la cual se recaudaron algunos medios de convicción, entre  ellos  la  transcripción  a  texto mecanográfico de las cintas magnetofónicas  que  dan  cuenta  de  las  llamadas telefónicas en las que se hace la exigencia  económica a cambio de  la liberación del retenido.   

Abierta  la  investigación por una Fiscalía  Regional  de  la  Unidad  de  diligencias  preliminares  de Bogotá (fl. 50), se  vinculó  mediante  indagatoria  a  MARY ODENA VARGAS  TOLEDO  (fls.  204 y ss.), a quien un Fiscal Regional  de  la  Unidad  Antiextorsión  y Secuestro definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 215 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  75-2),  el  veintiocho  de abril de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en   contra   de   la  procesada  MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO   por  el  delito  de secuestro extorsivo  agravado  (fls.  109  y  ss.-2),  cuya  determinación  cobró ejecutoria en esa  instancia  por  no  haberse  sustentado  los  recursos  interpuestos por la  defensa.   

El  trámite  del  juicio fue asumido por un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  donde previa citación para sentencia (fl.  26-4),  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a la procesada MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO  a las penas  principales  de  treinta  y cuatro (34) años de prisión y multa en cuantía de  ciento  diez  (110)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual al de  privación  de  la  libertad,  por encontrarla penalmente responsable del delito  imputado  en  la  resolución enjuiciatoria (fls. 48 y ss-4.) mediante decisión  que  el  Tribunal  Nacional  confirmó  íntegramente  al conocer por vía de la  apelación   interpuesta   por   el  defensor  (fls.  12  y  ss.  cno.  Tribunal  )   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fl.  36), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 38), presentándose, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación  (fls.  50  y  ss.),  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.     

             La demanda.-   

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de   casación,  el  demandante  formula  cuatro  cargos  al  fallo  de  segunda  instancia. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:   

A.-  En  la  primera  censura, formulada con  apoyo  en  la causal tercera, se denuncia por el actor que la sentencia comporta  un  yerro  que  viola  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, “al estar  sustentada  en  una  prueba  que  ha  sido  incorporada  con  violación  de los  principios constitucionales”.   

Sostiene al efecto que la prueba referida a  la  grabación magnetofónica incorporada al proceso por una persona particular,  viola  los  artículos  251,  252,  253,  246 y 249 del Código de Procedimiento  Penal,  y  29  de  la  Constitución  Nacional  por  haberse  allegado  en forma  arbitraria.   

Por  lo anterior solicita de la Corte casar  la   sentencia  objeto  de  ataque,  y  el  proferimiento  del  fallo  que  deba  reemplazarla  “dentro  de  los  parámetros  del artículo 247” del estatuto  procesal.   

B.-  El  segundo cargo, subsidiario del que  precede,  lo  formula  el  actor con apoyo en la causal primera de casación, el  cual  enuncia  como  violación  indirecta  de la ley sustancial por incurrir el  juzgador  en  error  de hecho consistente en falso juicio de convicción, lo que  determinó   la   falta   de  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Afirma  que  como  resultado  de valorar el  conjunto  de  las  pruebas  recaudadas,  se  observa  la  existencia de dudas no  reconocidas por los juzgadores.     

    

Considera   imposible   que  MARY   ODENA   VARGAS   TOLEDO,  persona  conocida  de  la  familia  Oyuela Campos, secuestrara a su amigo y con su propio  nombre  procediera  a  efectuar llamadas telefónicas para entablar negociación  sobre  la liberación del retenido, pues, es sabido que “los plagiarios jamás  se  identifican  por sus propios nombres y que en aras de perfeccionar el delito  cambian  incluso  de voz, o mejor le asignan tareas a terceros a fin de consumar  el reato”.   

Califica   como   extraño  que  una  vez  secuestrado  el señor LUIS AUGUSTO OYUELA no asuma la competencia el GAULA para  garantizar  no  solamente  la  vida  de  la víctima sino la imparcialidad de la  investigación,  siendo  por  el  contrario  un  particular  quien  realiza  las  grabaciones    magnetofónicas    las    que    incorpora    al   proceso   como  prueba.   

De igual manera le parece extraño que LUIS  AUGUSTO  OYUELA hubiere sido liberado sin ninguna contraprestación máxime si a  través  de  las  conversaciones  telefónicas  su  hijo ofreció cuarenta y dos  millones  de pesos; considera también carente de recibo que la procesada sea la  secuestradora  que extorsiona, se identifique como tal, libere al secuestrado, y  no huya de la justicia.   

Sostiene  que  en el proceso no obra prueba  sobre  el  accidente  de tránsito que dice haber sufrido LUIS AUGUSTO OYUELA el  día de su secuestro.   

En el expediente falta la prueba técnica de  la  que  se  establezca la originalidad de las cintas magnetofónicas, más aún  cuando  se  precisa  que las grabaciones pueden ser editadas, lo cual constituye  una     duda     que     debe     ser     resuelta     a     favor     de     la  procesada.        

Tampoco  se acreditó que la familia OYUELA  hubiere  conseguido  los  cuarenta  y  dos  millones  de  pesos  ofrecidos a los  secuestradores,  para  probar  la  seriedad  de  la oferta de que dan cuenta las  grabaciones.   

La  investigación  acusa  vacíos  en  lo  referente  a  las informaciones de que la familia Oyuela iría a ser víctima de  un  atraco, lo que fue negado por la Policía acantonada en el CAI del Barrio La  Aurora.       

Con base en lo expuesto solicita de la Corte  casar la sentencia impugnada y proferir el fallo deba reemplazarla.   

C.- El tercer cargo se formula con apoyo en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  y  en  él  se enuncia la  violación  indirecta  de la ley, derivada de haber incurrido el sentenciador en  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad que determinó la aplicación  indebida de los artículos 268 y 270.3 del Código Penal.   

Sostiene  al  efecto  que  las  grabaciones  magnetofónicas   fueron   obtenidas  mediante  interceptación  de  líneas  de  teléfono  sin  haber  sido legalmente autorizadas por funcionario judicial o de  policía,  y  en medio no idóneo para su recaudo, pues para ello se requiere de  cintas  especiales  que  resistan  el estudio magnetofónico y espectrográfico.   

Agrega  que  el Juzgador apreció y evaluó  dicha  prueba  en  la  sentencia  que  cuestiona,  al  considerar que de ella se  establece  la  certeza  de  la  responsabilidad  de  la  acusada,   lo  que  determinó  la  aplicación indebida de los preceptos que describen el delito de  secuestro extorsivo agravado.   

Por  lo expuesto solicita de la Corte casar  la  sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el que se absuelva a la  procesada   MARY   ODENA  VARGAS  TOLEDO.    

    

D.- El cuarto cargo, lo finca el demandante  en  la causal primera de casación, a cuyo amparo denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del precepto contenido en el  artículo  268  del  Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 40  de  1993, y la falta de aplicación del artículo 355 ejusdem, modificado por el  artículo 32 de la Ley 40 de 1993.   

Afirma  que del proceso y la indagatoria de  MARY  ODENA  VARGAS TOLEDO,  se  establece  que  ésta  pretendía  el  pago  de un dinero que le había sido  prometido  por  la familia Oyuela, por razón de negocios oscuros y al margen de  la   ley   que   consistieron   en   la   promesa  de  pagarle  por  transportar  estupefacientes  al exterior, guardar silencio y asumir la responsabilidad total  ante  las  autoridades  de  Portugal. Como no cumplieron con su parte del trato,  esto  la  motivó  a  comunicarse con ellos para exigir el pago de lo adeudado a  cambio  de  no  poner  en  conocimiento de las autoridades la conducta ilícita,  quienes  hábilmente  diseñaron  un  montaje  sobre  el  secuestro para de esta  manera librarse de las exigencias presentes y futuras.   

Así, estima el demandante, su asistida sí  incurrió  en  infracción a la ley penal, pero referida al delito de extorsión  simple  en  la  modalidad  de  tentativa  ya  que  no  obtuvo  a  cambio  dinero  alguno.   

Con  base en dicha argumentación, solicita  de    la    Corte   casar   la   sentencia   ameritada   y   dictar   fallo   de  reemplazo.   

                

         SE CONSIDERA:   

La  demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada   MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO  evidencia  insalvables defectos técnicos y de fundamentación, los  cuales  tornan  ineludible  su  rechazo,  y tener la Corte, en consecuencia, que  declarar   desierto   el   recurso   interpuesto,   en   términos  que  pasa  a  precisarse:   

1.- De modo insistente la Corte ha sostenido  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia de plena justicia en la cual  resulte  procedente la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a  cabo  en  el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el  juicio  ha  fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual  el  ejercicio  del  derecho  a  impugnar  debe  orientarse  a  demostrar  que la  declaración  judicial  del  derecho  material  se  apartó de la voluntad de la  norma.   

Por  esta razón, la demanda a través de la  cual  se  ejerce,  ha  de  satisfacer  a plenitud precisas exigencias legales de  forma  y  contenido  so  riesgo  de  ser  rechazada,  y  cuya  prosperidad está  determinada  por  la  demostración  de haberse configurado una o algunas de las  causales de procedencia normativamente establecidas.   

Entre los presupuestos exigidos por la ley de  rito  para  que  la  demanda  de  casación  pueda ser admitida por la Corte, el  primer  deber  del  casacionista ha de consistir en seleccionar adecuadamente la  causal  que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, pues cada una de ellas,  en  la forma como han sido concebidas por la ley, obedece a su propia naturaleza  que  permite  diferenciarla  de  las  demás y su configuración trae aparejadas  consecuencias  consustanciales  al  tipo  de  yerro de que se trate, de distinta  índole  en  cada una de las hipótesis de desacierto, de ahí la obligación de  indicar  clara  y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo  que se aduzca en aras de prohijar la infirmación del fallo.   

La  exigencia  se  funda  en la necesidad de  fijar  objetivamente  el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  en orden a  determinar  su  idoneidad  formal y sustancial, y en el principio de limitación  que  gobierna  el  recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede  entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.   

2.- Estos requisitos, expresamente indicados  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, no se satisfacen por  el  recurrente  en  este  caso,  quien si bien trata de acertar identificando el  fallo  impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio  tuvieron  lugar  y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no  logra  lo  mismo  en  relación con la carga de indicar clara y precisamente los  fundamentos de las causales que aduce.       

La  doctrina  de esta Corte, suficientemente  difundida  y,  por tanto, conocida, ha dejado sentado que en casación no tienen  cabida  particulares  consideraciones  subjetivas  para anteponerlas al criterio  del  juzgador,  pues  de incurrirse en este desacierto no se logra patentizar la  transgresión  de  la ley por el fallo, objeto y fin primordial del instrumento,  y   por   el  contrario  se  le  desnaturaliza  para  convertirlo  en  medio  de  impugnación  de  plena justicia, cuando lo cierto es que corresponde a una sede  única,  en donde la revisión integral del proceso por el órgano decisorio, no  es   posible   con   su   sola  invocación  y  antes  de  la  admisión  de  la  demanda.        

3.- En relación con el primer cargo, que el  demandante  enuncia  como nulidad por violación del debido proceso y el derecho  de  defensa,  es de decirse que cuando se invoca la causal tercera de casación,  corresponde  al  actor  concretar la clase de nulidad, señalar sus fundamentos,  las   normas   que  se  estimen  infringidas  y,  precisar  de  qué  manera  la  irregularidad  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite surtido que  culminó  con  la  expedición  de  la  sentencia  impugnada,  pues  el  recurso  extraordinario,  en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido establecido para  poner  en  evidencia  cualquier  clase de irregularidad sin trascendencia alguna  dentro  del  proceso  sino  sólo  de aquellas que inexorablemente conducen a su  invalidación.   

                 

De  esta  suerte,  ha  sido dicho que si se  alega  violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique  nítidamente   la   irregularidad  sustancial  que  alteró  definitivamente  la  estructura  del  rito  legalmente  establecido;  y,  si de lo que se trata es de  denunciar  la  violación  del  derecho  de  defensa,  en  la  demanda  se  debe  especificar  la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia  en el fallo impugnado.   

En  todo  caso, cada uno de los cargos debe  contener  una  petición  acorde  con  la  naturaleza  de  la  nulidad invocada,  indicando  el  momento  a partir del cual la invalidación debe decretarse, y el  señalamiento    del   funcionario   al   cual   se   habrá   de   remitir   el  proceso.   

                

Estos    lineamientos,    ampliamente  desarrollados  por la doctrina de la Corte, no son satisfechos por el libelista,  quien   persigue  fundamentar  la  solicitud  de  anulación  del  proceso,  con  argumentos  correspondientes  esencialmente a la causal primera de casación por  violación  indirecta  de la ley sustancial, lo cual, por supuesto, da al traste  con  la  finalidad  que  persigue,  pues  esta  postura afirma lo que la primera  niega: la validez del juicio.   

Ello  es  lo que sucede con la referencia a  presuntas   irregularidades   cometidas   en   la   aducción   de   una  prueba  magnetofónica   supuestamente  incorporada  al  diligenciamiento,  pues el  planteamiento  expuesto  en la demanda indudablemente desconoce el ámbito de la  impugnación  de la cual se parte, para incursionar indebidamente en el campo de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de derecho en la  apreciación probatoria, cuya realización tampoco se demuestra.   

     

En  materia de irregularidades cometidas en  el  proceso  de  formación  probatoria, por desconocimiento de las ritualidades  previstas  por  la  ley  para  poder  ser  apreciados  como  pruebas  los medios  recaudados,  reiteradamente la jurisprudencia ha sido clara en sostener que esta  clase  de  reproches  solamente  pueden  ser  formulados  con apoyo en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  pues  el desacierto corresponde a los  llamados  vicios  de  juicio,  no  a  los  vicios  de  actividad o in procedendo  alegables  al  amparo  de  la  causal  tercera,  para  lo cual no solamente debe  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad,  sino  también  que la prueba  viciada  ha  sido  materia  de  apreciación  por  el  juzgador  y  demostrar la  definitiva  repercusión  del  yerro  en la parte declarativa de la sentencia de  segunda  instancia,  lo  cual,  por  supuesto,  entraña la carga de postular un  ataque  completo;  esto  es,  indicando  el  mérito que habría de otorgarse al  arsenal probatorio en que no concurre ninguno.     

Lo  anterior se explica en cuanto la prueba  irregularmente  aportada trae prevista como sanción procesal su no apreciación  por  el  juzgador,  teniendo  la  Corte  en  sede de casación la posibilidad de  dictar  fallo  de  reemplazo  prescindiendo  de considerar los medios producidos  ilegalmente,  pues  de  llegar  a  demostrarse  la  presencia  de  errores en la  apreciación  probatoria,  no  tendría  sentido decretar la invalidación de lo  actuado,  dado  que  unas  tales  irregularidades  no trascienden en sus efectos  invalidantes a las restantes actuaciones que integran el trámite.   

Entonces,  como en la demanda se incurre en  contradicción  insalvable, al invocar una  causal de casación distinta de  la  que  correspondería  al  motivo  que  el  actor  pretende  aducir,  resulta  inestudiable el cargo en tales condiciones propuesto.   

Es  de  notarse,  además, que respecto del  mismo  medio,  pero  esta  vez  acertando  en  la  escogencia  de  la causal que  correspondería  al yerro, el actor también denuncia la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por errores de derecho en la apreciación probatoria (cargo  tercero),  cuyo  desarrollo,  sin  embargo,  no es más afortunado, dado que, de  todas  maneras  el  ataque deviene incompleto, y, por tanto, inexaminable por la  Corte.   

   

Tanto  es  ello,  que para el evento de ser  ciertas  las  irregularidades  que se denuncian, relacionadas con la ausencia de  autorización  judicial  para  interceptar  la  línea telefónica de la cual se  tomó  la  prueba  magnetofónica,  no  se indica en qué parte de la actuación  obra  la  prueba a la que se alude, qué dice ésta, cuál el mérito persuasivo  conferido  por  el  juzgador,  ni  cómo  de  llegar  a corregirse el desacierto  dejándola  de  ponderar  en esta sede, la evaluación integral de los restantes  medios  sobre  los  cuales  no  concurre vicio alguno, conduciría a adoptar una  solución  sustancialmente  distinta  y  opuesta  a  la  contenida  en  la parte  resolutiva  de la providencia ameritada, en absoluta ausencia de fundamentación  que   no  resulta  suplida  con  la  simple  solicitud  de  fallo  de  reemplazo  “absolviendo   a   MARY   ODENA   VARGAS   TOLEDO  de   los  cargos  por  los  que  se  procedieron”  (sic).    

4.-  En  relación  con  el  segundo de los  cargos  mencionados  en  la  demanda,  es de recordarse que la jurisprudencia de  esta  Corte  pacíficamente  tiene  establecido  que si la denuncia en casación  apunta  a  la  violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados  en  la  apreciación  probatoria,  es  de  cargo del demandante indicar la norma  sustancial  transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por falta de  aplicación  o  por aplicación indebida del precepto. Asimismo, cada uno de los  cargos  que  se  postulen  con  apoyo  en  la causal primera, cuerpo segundo, de  casación,  debe  ser  desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el  juzgador  en  errores  de  hecho  en  la apreciación de determinada prueba, por  haber  ignorado  un  medio  allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado  (falsos  juicios  de  existencia)  o  por  haber desfigurado su sentido objetivo  (falso  juicio  de  identidad);  o  en  errores  de  derecho  derivados de haber  apreciado  un  medio  irregularmente  aportado  desconociendo  los  presupuestos  establecidos   en  la  ley  para  su  aducción  al  proceso  (falso  juicio  de  legalidad),  o  negado  el  mérito  prefijado  en  ella o atribuido uno diverso  (falso juicio de convicción).   

Y  si  de  lo  que  trata  la censura es de  denunciar  la  transgresión  de las reglas de la sana crítica, con igual rigor  el  demandante  debe  demostrar  cómo el fallador se apartó de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia, en la  apreciación de determinado medio de prueba.   

En  todo caso, ha sido reiteradamente dicho  por  la  Corte,  compete  acreditar  al  actor,  cómo el desacierto que pone de  presente,  tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue  derrumbar,  y  cómo  su  corrección,  integrada  a   los restantes medios  recaudados  sobre  cuya  ponderación  por  el  juzgador no se cuestiona, daría  lugar  a  la emisión de un fallo en sentido sustancialmente distinto del que se  combate.   

Si bien a la aplicación indebida o la falta  de  aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal  puede llegarse tanto por la vía directa como  por  la  indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo  debe  corresponder  al  camino  escogido  para  su denuncia, de manera que si se  acude  a  la  vía  directa,  debe  demostrarse  que  el sentenciador a pesar de  afirmar  duda  acerca  de  la  existencia  del  hecho  o  la responsabilidad del  procesado,  decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de  aplicación)  o,  en  otro  sentido,  no  empece  observar  certeza en estos dos  extremos  decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación  indebida).   

Y si lo invocado es la violación indirecta  de  dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  errada  conclusión  de  que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la  responsabilidad   del  procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluye  que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de  ellos  surge  incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta  de  aplicación)  (Cfr.  Auto  Casación.  Sept.  7  /2000.  M.P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL).   

Este derrotero no lo cumple el casacionista,  ya  que desde el enunciado se comienza a advertir desaciertos en la postulación  del  cargo, dado que indica que el error probatorio cometido fue “de hecho por  falso  juicio  de convicción”, el cual, como ha sido visto, corresponde a los  denominados  por  la  doctrina errores de derecho,  y, en segundo término,  en  la  actualidad  es de alcance restringido por haber desaparecido del sistema  procesal   el   método   de   valoración   probatoria  fundado  en  la  tarifa  legal.   

Pero  aún si se dejara de considerar dicho  aspecto,  que  podría tomarse como un lapsus en la redacción de la demanda, es  lo  cierto  que  en su desarrollo no se establece la denuncia concreta de algún  error  probatorio  que  hubiere  cometido  el  juzgador, sea éste de hecho o de  derecho,  puesto que omite señalar la prueba o pruebas sobre las que se predica  el  yerro,  cómo fueron valoradas por el juzgador, y qué trascendencia tuvo el  eventual  desacierto  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en la parte  resolutiva del fallo impugnado.   

Por  el  contrario;  dejando  de  lado  la  técnica  que gobierna el instrumento al que acude, el casacionista, se dedica a  presentar  una  visión  particular de los hechos y de las pruebas, por fuera de  lo  declarado  en  el  fallo  objeto  de  impugnación, con lo cual no solamente  resulta  desconocido que las sentencias de segunda instancia se hallan amparadas  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, sino que su desvirtuación  compete  al  actor, quien, como ha sido visto, en este caso lejos está de poder  alcanzar.      

5.-  Adicional  a  estos  desaciertos,  de suyo suficientes para disponer el rechazo de la demanda,  cuando  en el cargo cuarto el censor denuncia la violación de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  268  del  Código  Penal  y falta de  aplicación   del  artículo  355  del  mismo  estatuto,  olvida  que  en  tales  condiciones  la  Corte  no  podría dictar fallo de sustitución sin incurrir en  motivo  adicional  de  casación  denunciable al amparo de la causal segunda por  falta  de  congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de mérito, pues  de   aceptarse   la  propuesta  impugnatoria  implicaría  reconocer  la  errada  calificación   jurídica   de   la   conducta   por   fuera   del  nomen  iuris  correspondiente  al  delito  por  el  que  se  profirió  la  acusación, lo que  patentiza  que  el  actor  ha  debido  presentar el cargo con apoyo en la causal  tercera  y,  por  esta  vía,  demandar la nulidad de lo actuado, no acudir a la  causal   primera,   la   cual,  como  ha  sido  visto,  supone  la  validez  del  juicio.   

En  tal  sentido es de reiterarse que ha sido  doctrina  sentada  de  tiempo  atrás por la Corte que si con apoyo en la causal  primera  de  casación  se  postula  la  errada  calificación  jurídica  de la  conducta  por  fuera  del  nomen  iuris  del  delito  por el que se profirió la  acusación,  con  compromiso inclusive de la competencia de los funcionarios que  adelantaron   la   instrucción   y  el  juzgamiento,  el  planteamiento  ha  de  presentarse  con  apoyo  en  la  causal  tercera  o de nulidad,  y no en la  primera, como erradamente es invocada por el demandante.   

Ello por cuanto si al dictar sentencia el juez  se  equivoca  en  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  por  los que se  profirió  acusación,  porque  adecua la conducta investigada dentro de un tipo  penal  distinto del que la define, la causal aducible en casación dependerá de  la  naturaleza  del  yerro.  Si,  como  en este caso, compromete el nomen iuris,  entendido  por  tal la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos  tipos  penales  dentro  de  un  mismo Capítulo de la Parte Especial del Código  Penal,  la  causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene  dentro  del  género,  la  causal  que  debe  invocarse  será la primera.    

Una  de  las razones por las cuales la errada  calificación  jurídica  del  hecho  por  fuera  del  nomen iuris debe atacarse  dentro  del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está  directamente  vinculada  con la consecuencia legalmente prevista para cada caso,  pues  si  el  casacionista  escoge  esta última, y la censura prospera, la Sala  estaría  obligada  a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a  condenar  por  un  delito  distinto  del  imputado en la resolución acusatoria,  incurriendo  de  esta  manera  en un nuevo error judicial, denunciable dentro de  los  marcos  de  la  causal  segunda, por disconformidad de la sentencia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la  Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto  que   la   censura   debe  formularse  al  amparo  de  la  causal  tercera  pero  desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos  técnicos de la causal primera, con  indicación  de  las  normas  de  derecho  sustancial  que  el  juzgador aplicó  indebidamente  y  de  las  que  correlativamente  dejó  de aplicar, las razones  jurídicas  de  este  desacierto  y, si la indebida calificación se originó en  errores  de  apreciación  probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si  de  existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  y de su trascendencia o  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  actor   plantea  incorrecta  calificación  jurídica  de  los hechos, pues  sostiene   que   la   conducta   desplegada   por   la   procesada  MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO  corresponde al  delito  de  extorsión  simple  definido por el artículo 355 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  32  de  la Ley 40 de 1993 y no a la de secuestro  extorsivo por la que se irrogó condena.   

Frente  a  la  calificación demandada por el  censor,  el  ataque, por los motivos ya expuestos, debió intentarse por la vía  de  la  causal  tercera, no por los cauces de la primera, puesto que la Corte no  podría  entrar  a dictar fallo de sustitución por el delito propuesto, estando  llamada a juicio la procesada por el de secuestro extorsivo.   

Además de esta equivocación en la selección  de  la  causal,  el  cargo  adolece de absoluta falta de sustentación técnica,  pues  la  violación directa de la ley por error de selección normativa, que en  criterio  del  censor,  determinó  la  indebida  calificación de los hechos en  cuanto  al  secuestro,  supone  aceptar  los  hechos y tal como los enfrentó el  juzgador  con  base  en el análisis y valoración de las pruebas, por lo que le  está  vedado  al  actor  formular  cualquier cuestionamiento relacionado con la  apreciación  probatoria,  ya  que  el  debate  ha de girar exclusivamente en el  campo  de  lo  jurídico,  no  de lo fáctico, ya que para este evento la ley ha  previsto  la  vía  indirecta para lo cual es necesario denunciar, desarrollar y  demostrar,  la  ocurrencia  de  errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la  apreciación de los medios de convicción.   

Esto  no lo respeta el casacionista, quien no  solamente  equivoca en la selección de la causal  que correspondería a su  censura,  como  ha  sido  visto,  sino  que  además,  deja  de  lado los hechos  declarados  en  el  fallo  para,  sin  ningún  fundamento,  considerar  que los  probados  son  otros  distintos,  puesto  que  no  indica ningún concreto yerro  probatorio  en  que  hubiere  podido  incurrir  el  juzgador,  traduciéndose el  escrito  tan solo en una expresión del criterio personal del casacionista sobre  la  forma como debieron haberse declarado los hechos.   

Lo que la demanda refleja es la pretensión  del  demandante  porque  la  Corte  realice  una  nueva definición del asunto a  manera  de  tercera  instancia  de plena justicia, y, en tal medida, se confiera  particular  mérito  persuasivo a la injurada de MARY  ODENA  VARGAS TOLEDO, por encima del otorgado por los  juzgadores  de  instancia,  en  posición  que  resulta  inadmisible  en sede de  casación,  de  una  parte,  porque  el juicio feneció con el proferimiento del  fallo  de  segundo  grado,  y,  de  otra,  por la libertad relativa con que  cuentan  los  jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los  dictados   del  sentido  común,  cuya  transgresión  en  este  caso  no  logra  demostrarse.     

6.-  Visto entonces que la demanda incumple  los  presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal, dado que en ella no son indicados clara y precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación aducidas, y  la  Corte  no  puede  corregirla  por prohibirlo el principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  no cabe más alternativa que disponer su  rechazo   y  tener,  en  consecuencia,  que  declarar  desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal, según advertido ab initio de estas consideraciones.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre de la procesada MARY  ODENA  VARGAS  TOLEDO por lo anotado en la motivación  de   este   proveído.   En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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