Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 12781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 87
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE y ANA BETULIA SILVA HUERTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de agosto 20 de 1996, confirmatoria de la expedida el 4 de junio del mismo año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual los citados fueron condenados a la pena de un año de prisión por el cargo de falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal:
La señora MARIA DE JESUS GARCES PENAGOS se desempeñó como portera, aseadora y celadora del edificio ubicado en la carrera 4ª #27 A-27 de Santafé de Bogotá, entre el 15 de enero de 1988 y el 28 de julio de 1989. A su retiro del empleo, con sustento en un contrato de trabajo falso, le ofrecieron una liquidación de prestaciones sociales cuyo valor no correspondía al establecido en la ley, por lo que decidió formular denuncia el 8 de agosto de 1989 en contra de LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE –la persona que la contrató—y de su secretaria ANA BETULIA SILVA HUERTAS.
Estas personas fueron vinculadas al proceso a través de indagatoria, se les resolvió situación jurídica no imponiéndoles medida de aseguramiento el 8 de febrero de 1990 y resultaron acusadas por la Fiscalía el 20 de febrero de 1995 por el delito de falsedad en documento privado. Apelada esta determinación por la defensa fue objeto de confirmación por la segunda instancia el 9 de junio de 1995, misma fecha en la cual el auto calificatorio quedó ejecutoriado.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual le correspondió el trámite del juicio, condenó a los procesados por el cargo de la acusación a un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 120 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo materia de la impugnación
La demanda:
Tres cargos le formuló el defensor de los procesados a la sentencia. Dos con apoyo en la causal 3ª de casación y el último con sustento en la primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo de nulidad.
El 20 de febrero de 1995, fecha en la cual se profirió la resolución de acusación, se había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, asegura el casacionista. Habían –dice— transcurrido más de 7 años que contabiliza a partir del 15 de enero de 1998, día en el cual presuntamente se suscribió el contrato de trabajo a que se refiere el proceso.
Señala que de acuerdo con la última parte del artículo 80 del Código Penal, infringido por los falladores de primera y segunda instancia, deben tenerse en cuenta en materia de prescripción de la acción penal las circunstancias de atenuación y agravación. Agrega que el máximo de pena previsto en la respectiva disposición (art. 221 del C.P. en el caso examinado) sólo es aplicable cuando concurran causales de las señaladas en el artículo 61 de la misma obra y como en el presente caso “…no existen antecedentes penales, ni circunstancias de agravación, estando en duda la existencia misma del reato, la prescripción de la acción correría en cinco años, que es la mínima legal…”, término que había transcurrido para el día de formulación del pliego de cargos a sus representados.
Así las cosas, concluye la defensa, al dictarse sentencia en un caso en el cual se encontraba prescrita la acción penal se transgredió la garantía del debido proceso.
Segundo cargo de nulidad.
Aduce el censor que a sus representados se les conculcó el derecho de defensa. Y que la transgresión tuvo ocurrencia desde el 27 de junio de 1991 (fl. 74), fecha en la cual el defensor que venía actuando, doctor GERMAN ANTONIO MELO, designó como suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA, designación que no aceptó el Juzgado instructor mediante auto de julio 9 del mismo año. La infracción al derecho se prolongó hasta el 7 de marzo de 1995 (fl. 106 vto), cuando ya proferida la acusación en contra de los procesados éstos le otorgaron poder al casacionista para defenderlos.
Así las cosas, durante más de 4 años los sindicados carecieron de defensa técnica, circunstancia que afectó el debido proceso “…particularmente por ausencia de postulación y de contradicción…”. Cita la sentencia de la Sala del 3 de octubre de 1996 mediante la cual se decretó la invalidez del proceso a partir del cierre de la investigación (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), refiere que se trata de un caso igual al que plantea y pide, en consecuencia, acceder a su demanda de nulidad.
La orfandad de defensa en la que estuvieron sus poderdantes –precisa el libelista—los dejó sin las oportunidades de solicitar pruebas, la preclusión de la investigación y de pedir el “cierre temprano” de la investigación.
Menciona adicionalmente otra circunstancia que a su parecer es constitutiva de nulidad, consistente en la falta de competencia del Fiscal que dictó la resolución acusatoria. Lo hizo uno adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales y no –como debía ser— uno perteneciente a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública.
Tercer cargo.
1
“Se argumenta que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial por haber ignorado o descartado el sentenciador el dictamen pericial que obra a folios 48 – 49 y ‘haberse desbordado el juzgador en su imaginación punitiva al pretender obtener indicios graves contra los acusados, violando los artículos 300 y 301 del C. de P. Penal, pues no existe el hecho indicador para tener como indicios las simples elucubraciones, sin tener en cuenta la ley, ni la existencia de la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado que para condenar exige el artículo 247 ídem’.
“En el desarrollo de la censura el casacionista hace referencia a la indagatoria de ANA BETULIA SILVA y al testimonio de MARIA SANCHEZ, para expresar que el juzgador ‘descarta el valor’ de estas versiones, no obstante que en ellas afirman que vieron cuando la denunciante MARIA JESUS GARCIA firmó el contrato tachado de falso. El sentenciador ‘se desborda, se va por el atajo’, al decir que el acusado LUIS ALBERTO CIFUENTES actuó como determinador de un tercero, que no lo descubren porque no existe, para que ese tercero ‘inventado por la Fiscalía, imaginado por el sentenciador dizque pusiera la firma en el contrato, determinado por CIFUENTES’, sin tener en cuenta que en los llamados delitos con autor intelectual debe existir una relación directa entre el autor intelectual y el autor material.
“El juzgador –afirma el recurrente— dejó de lado el dictamen pericial que determinó que los procesados no ‘perpetraron el delito’, pues no falsificaron el contrato, no estamparon allí su firma, ni determinaron a nadie. Es una fantasía, una suposición, que elevó a prueba el sentenciador para condenar, sin existir mínima demostración del hecho. El fallo señala que CIFUENTES pudo haber inducido a alguien para estampar la firma de la denunciante en el contrato, pero no dice quién. La sentencia de segunda instancia no aporta nada nuevo ‘a lo inventado artificiosamente por el a quo’; en ella el juzgador se limita a repetir que CIFUENTES pudo haber inducido a otro para que estampara allí la firma apócrifa de la quejosa y que en esto CIFUENTES fue secundado por su secretaria ANA BETULIA SILVA que fue la persona que se encargó de contratar a la hoy denunciante y de entregarle a la misma el falso documento de contrato y que la secretaria tuvo a su cargo la elaboración y suscripción del documento, colocándose ésta en un plano de coautoría. De esto no se infiere, dice, que los acusados hayan hecho elaborar el documento, que siendo auténtico el Juzgado lo tilda de falso, sin analizar las firmas de la denunciante tantas veces estampadas en documentos del proceso, para llegar a concluir sanamente que el documento no es apócrifo, pues como dice ANA BETULIA SILVA, la denunciante si lo firmó en su presencia, pero luego, descontenta con la liquidación de prestaciones sociales, acudió a tacharlo de falso.
“El demandante señala como normas violados los artículos 221 del C. Penal, 246 a 251, 254, 271 y 282 del C. de P. Penal”. Su solicitud es, en suma, que se decrete la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, o se case el fallo y se absuelva a los procesados.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
Sobre los cargos de nulidad.
Ninguno está llamado a prosperar, aduce el Delegado.
1. El hecho investigado –dice— tuvo ocurrencia entre la fecha hasta la cual laboró la denunciante, cuando el procesado le hizo entrega de una copia del contrato de trabajo falso (julio 28 de 1989) y el día en el que ésta formuló la denuncia (agosto 9 del mismo año). Y si se considera que desde dichas fechas hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria (junio 9 de 1995) todavía no habían transcurrido los 6 años previstos como término máximo de pena en el artículo 221 del Código Penal, la prescripción reclamada no había tenido lugar.
“En cuanto a que no debe tenerse como término de prescripción el máximo de la pena fijada para el delito por carecer los procesados de antecedentes penales y policivos –agrega el Procurador— los términos prescriptivos no pueden entenderse como ‘plazos de pena’, sino como lapsos que la ley iguala al máximo de la sanción principal. La buena conducta anterior de los acusados es ‘atenuante’ que no atenúa en Colombia, porque no permite disminuir la pena, por lo menos la mínima, ni remueve la norma según la cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”.
2. En primer lugar, en relación con la alegada violación del derecho de defensa, advierte el Procurador que el ataque del impugnante carece de la debida fundamentación “…en razón a que no demuestra la clase de nulidad invocada y tampoco indica la manera como las circunstancias por él anotadas puedan quebrantar la garantía fundamental de defensa de los acusados”.
A pesar del defecto de la proposición, la estimación del Agente del Ministerio Público es que no se quebrantó la garantía.
LUIS ALBERTO CIFUENTES –contrario a lo sostenido por el recurrente— contó con defensor en la instrucción. Lo asistió el abogado GERMAN ANTONIO MELO en la indagatoria, mismo profesional al cual designó para que lo representara durante el proceso. Dicho defensor solicitó pruebas el 26 de octubre de 1989 y el 27 de junio de 1991 designó como suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA, a quien se le reconoció personería el 9 de julio siguiente. El abogado MELO, adicionalmente, se notificó de la resolución acusatoria el 2 de marzo de 1995 y el 7 de marzo del mismo año fue desplazado del cargo por el acusado CIFUENTES, al designar como su nuevo defensor al mismo abogado que demandó en casación, quien interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del pliego acusatorio.
“Respecto de la procesada ANA BETULIA SILVA –sigue el concepto— si bien es cierto el nombramiento que ella hizo del defensor, doctor GERMAN ANTONIO MELO, fue para que la asistiera únicamente en la indagatoria que rindió el 24 de octubre de 1989 (fl. 35), también es verdad que de acuerdo con el artículo 130 del decreto 050 de 1987 –norma que se hallaba vigente para la época— ‘el nombramiento de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso’. En consecuencia, la acusada no careció de defensa en el curso de la etapa sumarial, pues continuó representada por el mismo profesional del derecho que la asistió en la injurada”.
A juicio del Procurador, de otra parte, resulta infundada la supuesta falta de competencia del Fiscal que dictó la acusación. Simplemente porque no importa la especialidad que tenga el Fiscal que califica el mérito sumarial, pues de todas formas la Fiscalía, conforme con la Constitución, es la entidad encargada de investigar los delitos, como de acusar a los presuntos infractores.
Se debe, en conclusión, desechar la censura de nulidad realizada por el demandante.
Sobre el cargo apoyado en la causal 1ª de casación.
El error de hecho por omisión del dictamen grafológico rendido por el DAS que plantea el libelista, es un reproche infundado según el concepto pues en realidad los juzgadores si estimaron la prueba. Cita para demostrarlo un aparte del fallo de segunda instancia y concluye que lo que lo que en el fondo hace el demandante “…es contraponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica que del referido medio de convicción hizo el juzgador, lo que no es de recibo en sede del recurso extraordinario, pues valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica corresponde al fallador y si la conclusión de éste no coincide con los planteamientos del impugnante, salvo el caso de error de hecho que aquí no se demuestra, no por ello puede casar el fallo. Que el sentenciador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su convicción racional”.
Así las cosas, ante la impropiedad en la formulación del ataque, la conclusión de la Procuraduría es que debe desestimarse.
Consideraciones de la Sala:
Debido a que es lógico, se responderán los cargos en el orden propuesto por el defensor.
Primer cargo de nulidad.
No está llamado a prosperar. Como es sabido el tipo penal consagrado en el artículo 221 del Código Penal se estructura a condición de que se use el documento privado falso. Esto quiere decir, si se tiene en cuenta que la sola adulteración o creación integral del documento es atípica, que tal hecho punible se entiende cometido el día de la utilización o uso del documento privado falsificado.
El censor se equivoca, entonces, al pretender que el término prescriptivo de la acción penal debía comenzar a contarse a partir del 15 de enero de 1988, que es la fecha que ostenta el contrato de trabajo considerado falso por los juzgadores y que obra a folio 28 del expediente. Según los hechos denunciados por la señora MARIA DE JESUS GARCES PENAGOS en ningún momento suscribió tal documento, el cual le fue entregado en uno de los días siguientes a la fecha de su retiro del empleo (julio 28/89) y como una forma de su patrono justificar el pago de unas prestaciones sociales inferiores a las que le correspondían.
Significa lo precedente –como concluyó el Procurador— que el uso del documento falso tuvo lugar entre la fecha antes anotada y el 9 de agosto siguiente, día de la instauración de la denuncia. Esto quiere decir, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, que el lapso prescriptivo de la acción penal, es decir los 6 años correspondientes al máximo de pena previsto en el artículo 221 del Código Penal, se cumplía no antes del 8 de agosto de 1995. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 9 de junio de 1995 y que en tales condiciones se interrumpió el término de prescripción de la acción penal (art. 84 del C.P.), es claro que el fenómeno jurídico no se operó y por lo tanto no le asiste razón al impugnante, quien –además— se equivoca completamente en la idea relativa a que en el caso examinado el término de prescripción era de 5 años, ante la ausencia de causales genéricas de agravación punitiva.
Es muy claro para la Sala que las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes a que hace alusión el artículo 80 del Código Penal son las denominadas específicas, es decir las que afectan el extremo máximo de la pena prevista en abstracto en el respectivo tipo penal. Las relacionadas en los artículos 64 y 65 ibídem no juegan ningún papel en la fijación del término prescriptivo de la acción penal, simplemente porque en ningún caso ellas varían los límites de la pena previstos para el respectivo delito, encontrándose limitada su función a servir de criterio al Juez para fijar la pena dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos en abstracto por el legislador para el hecho punible respectivo.
No es acertada, entonces, la consideración del libelista. Que sus defendidos carecieran de antecedentes fue un factor que determinó la imposición de la pena mínima como es verificable en el fallo de primera instancia (fl. 260), pero en manera alguna el mismo –ni ninguna otra circunstancia genérica de atenuación o agravación punitiva—logra la variación de los parámetros de pena dentro del los cuales puede oscilar el juzgador, por lo que en tales circunstancias –como lo prescribe la ley— el término de prescripción corresponde al máximo de sanción prevista en abstracto en el respectivo tipo penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.
Segundo cargo de nulidad.
No comparte la Corte la posición del censor, según la cual se le violó a sus defendidos el derecho de defensa técnica.
LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE rindió indagatoria el 26 de septiembre de 1989 y en el acto designó como su defensor al abogado GERMAN ANTONIO MELO MONCADA “…para que lo asista en esta y todas las diligencias (fl. 16). El 2 de octubre siguiente el profesional le dirigió un memorial al Juez de Instrucción Criminal a cargo del proceso señalando que su representado no cometió delito alguno contra la fe pública. Con el mismo aportó varios documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó la realización de un dictamen grafológico.
Con el escrito aportó igualmente una incapacidad médica expedida por maternidad a ANA BETULIA SILVA, pidiéndole al Juzgado excusarla por no asistir a rendir la indagatoria para la cual había sido citada e igualmente la fijación de nueva fecha para la diligencia (fl. 26).
Al siguiente día –3 de octubre—el instructor atendió la petición precedente y programó la indagatoria de la señora SILVA para el 24 de octubre de 1989, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar la diligencia (fls. 33 y 35). En el acta respectiva se dijo:
“Acto seguido el suscrito Juez le hace saber del derecho que tiene a nombrar un defensor para que la asista en esta diligencia a lo cual manifestó que nombra al doctor GERMAN ANTONIO MELO MONCADA, quien encontrándose presente aceptó el cargo…”
Las actuaciones que siguieron en la etapa instructiva fueron las siguientes:
a. El 7 de noviembre de 1989 se allegó al expediente el resultado del dictamen grafológico de la Sección de Documentología del DAS, de acuerdo con el cual se descartó a MARIA DE JESUS PENAGOS y a los procesados como autores de la firma cuestionada del contrato de trabajo.
b. El 28 de noviembre siguiente se puso a disposición de las partes el experticio y el 23 de enero de 1990, sin que se hubiera producido ningún cuestionamiento sobre el mismo, se declaró en firme.
c. El 8 de febrero de 1990 el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los sindicados.
d. El 21 de marzo de 1990 el abogado defensor se dirigió al funcionario de instrucción solicitándole precisar si en desarrollo de la comisión para investigar los hechos que se le encomendó al DAS, ésta entidad estaba facultada para “…la citación de mi poderdante … sin la presencia del titular de ese despacho ni la del suscrito”.
e. El 7 de mayo de 1990 la Unidad de Delitos Generales y Especiales del DAS hizo entrega del informe de actividades llevadas a cabo en desarrollo de la comisión ordenada por el Juez de Instrucción Criminal. No hubo resultados importantes, siendo de resaltar únicamente la queja del agente que rindió el informe relativa a que tanto LUIS ALBERTO CIFUENTES como su secretaria fueron citados en varias oportunidades a las dependencias del DAS, no accediendo ninguno de ellos a concurrir.
f. El 10 de enero de 1991 el doctor MELO MONCADA solicitó el cierre de la investigación alegando que los términos de la instrucción se encontraban vencidos.
g. El Instructor no accedió a la anterior petición y dispuso la práctica de otras pruebas. Se obtuvo el testimonio del abogado DAVID CASTILLO MARTINEZ, las tarjetas decadactilares de los procesados e información sobre registro de antecedentes de los mismos procedente del DAS.
h. El 27 de junio de 1991, invocando su calidad de defensor de LUIS ALBERTO CIFUENTES, el doctor MELO designó como defensora suplente a la doctora LUZ ADRIANA PEÑA y con apoyo en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal el Juez de Instrucción Criminal no produjo el reconocimiento respectivo, aduciendo que el defensor principal no contaba con autorización expresa del procesado para “sustituir”.
Lo que siguió fue la puesta en funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, cuya primera actuación procesal, a través de la Fiscal 128 Seccional adscrita a la Unidad 1ª de Patrimonio Económico, fue declarar cerrada la investigación el 14 de julio de 1993. Por disposiciones internas de organismo investigador, sin embargo, la calificación del mérito del sumario –producida el 20 de febrero de 1995— estuvo a cargo de la Fiscal 235 Seccional perteneciente a la Unidad de Delitos Contra la Libertad y el Pudor Sexuales.
El defensor MELO MONCADA se notificó personalmente de la resolución acusatoria el 2 de marzo siguiente, el 6 solicitó copias de todo el expediente y se le autorizaron inmediatamente. Los días 7 y 9 de marzo del mismo año el abogado casacionista aportó al proceso los poderes que le otorgaron LUIS ALBERTO CIFUENTES y ANA BETULIA SILVA, respectivamente, para que se ocupara de su defensa. Y en la última fecha mencionada interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación en contra de la acusación.
El contexto procesal relacionado por la Sala se constituía en un referente obligatorio para el censor, en su propósito de demostrar la transgresión del derecho de defensa a sus representados. Sin embargo, no lo contempló en la argumentación que aportó como sustento de la solicitud de nulidad. Le bastó asegurar que carecieron de defensa técnica durante más de cuatro años, desde cuando el instructor no accedió al reconocimiento de la defensora suplente hasta cuando el mismo demandante ingresó al proceso como defensor e interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución acusatoria.
El planteamiento así formulado no es por sí mismo demostrativo de la irregularidad cuyo reconocimiento se persigue a través de la casación, especialmente si se considera que la designación de defensor suplente, ni en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior o del vigente, tiene como implicación el marginamiento definitivo del profesional que postula a su suplente, quien por conducto de éste último continúa, en su carácter de defensor principal, informado del desarrollo procesal y en consecuencia en posesión del control de la defensa y de la posibilidad, presente en todo momento, de actuar directamente cuando lo crea conveniente.
Esa comprensión de los conceptos asociados a la descripción de la irregularidad procesal han debido preceder a la formulación del cargo. Sin esa condición la propuesta no es completa desde la lógica como se debe plantear un defecto remediable a través de la nulidad. Esta, y es un principio que la rige, debe ser la última posibilidad para salvar la regularidad del proceso. Y si la garantía de la defensa técnica es una condición de debido proceso o de regularidad procesal, cuando se propone una nulidad por violarla en un caso donde formalmente existió defensor, está obligado el proponente a argumentar, a partir del contexto procesal, por qué a pesar de la existencia de defensor éste incumplió con sus obligaciones.
La Sala piensa que el mal entendimiento por parte del casacionista del concepto de defensor suplente, lo condujo a afirmar que la designación de la doctora LUZ ADRINA PEÑA en dicho cargo por parte del defensor principal, dejó a sus poderdantes sin apoderado ante la no admisión del nombramiento por parte del instructor y ello no es así. El apoderado principal, cuando designó suplente, no perdió su condición. Seguía siendo el defensor y así no sólo lo entendió el Juez sino también el profesional, quien se notificó personalmente del pliego de cargos, circunstancia que es demostrativa de que estaba pendiente del proceso y que ejercía actos de supervisión sobre su desarrollo.
No es verdad, entonces, que los procesados hayan carecido de defensor. Los dos estuvieron representados por el mismo profesional y éste, así no haya desplegado gran cantidad de actividades, estuvo pendiente del trámite procesal. Dio su punto de vista luego de la indagatoria de CIFUENTES LINDARTE, le solicitó al Juez excusar a ANA SILVA por no concurrir a la indagatoria, la resolución de situación jurídica le resultó favorable y su reacción lógica frente a ella fue solicitar, pasados unos meses, el cierre de la investigación. Por último, aunque no alegó de conclusión, con puntualidad concurrió a notificarse de la acusación obteniendo inmediatamente copias de la actuación, seguramente con la pretensión de interponer los recursos legales contra la decisión.
Así las cosas, ni carecieron de abogado defensor los sindicados ni es cuestionable la actividad desplegada por el mismo. Simplemente respondió a la dinámica misma del proceso, que como puede constatarse no se caracterizó por una nutrida actividad jurisdiccional.
Aunque no lo planteó el censor sino que lo mencionó el Procurador, debe advertirse que la circunstancia de que no se haya expresado en el acta de la indagatoria de ANA BETULIA SILVA que la designación del defensor era para todo el proceso, lo cierto es que tampoco se dijo lo contrario y que en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época (decreto 050/87) el nombramiento de defensor realizado en la indagatoria debía entenderse “hasta la finalización del proceso”.
El otro cuestionamiento hecho en el cargo examinado, aparte de que está fuera de lugar, es completamente infundado. Que el sumario lo haya calificado un Fiscal Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Sexuales y no uno adscrito a una Unidad de Fiscalía especializada en delitos contra la fe pública, no comporta ninguna irregularidad. Los dos Fiscales están igualmente facultados para investigar y acusar por hechos punibles de competencia de los Jueces Penales del Circuito y la circunstancia de la división en Unidades de Fiscalía especializadas por tipos de delitos, autorizada por la ley, tiene estrictamente que ver con la organización de la institución para enfrentar con mayor eficacia la criminalidad.
Sobre el cargo de violación indirecta de la ley.
Los evidentes defectos en su formulación –como lo señaló el Procurador—le impiden a la Corte examinarlo. El planteamiento del censor consiste en que el dictamen pericial fue “ignorado totalmente” por el Tribunal, al cual le atribuye igualmente haber estructurado indicios graves en contra de sus defendidos “sin estar demostrado el hecho indicador”. Critica adicionalmente que no se le haya creído a ANA SILVA ni a MARIA SANCHEZ, quienes aseguraron haber visto a la denunciante cuando suscribió el contrato de trabajo. El juzgador, además, agrega el demandante, al descartarse pericialmente que los procesados hayan sido los autores de la firma falsa, inventó que CIFUENTES determinó a alguien que no se conoce a hacerlo. En conclusión, el fallo fue edificado sin pruebas, a partir de conclusiones sacadas de la imaginación del sentenciador.
Como es claramente apreciable la defensa lo único que hizo fue contraponer su criterio al del Tribunal, sin demostrar una sola de las equivocaciones enunciadas. Así por ejemplo, el falso juicio de existencia que hizo recaer en el dictamen grafológico no es tal, si se tiene en cuenta que en la sentencia fue contemplado y valorado tal medio de convicción. Advertir, de otra parte, que sin la existencia de hechos indicadores se construyeron indicios en contra de sus representados, sin señalar ni siquiera a qué indicios estaba haciendo referencia y mucho menos qué prueba del hecho indicador supuso el juzgador, ratifica aún más que todo lo que hizo la defensa fue enfatizar su desacuerdo con las conclusiones del fallo, sin que en ningún momento haya orientado su discurso a demostrar el tipo de error cometido por el Tribunal y mucho menos su sentido. El cargo, en otras palabras, tiene todas las características de un alegato de instancia y revela como propósito claro del libelista que la Corte –sin la base de un error de hecho o de derecho técnicamente propuesto como se exige en casación—proceda al examen general de las pruebas, cuando lo cierto es que el debate probatorio se agotó con la expedición de los fallos de instancia, los cuales se presumen ciertos y legales. Así las cosas, se desestimará el cargo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 20 de agosto de 1996.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . La Sala adopta el resumen del cargo realizado por la Procuraduría en su concepto.