12781may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No.  87  

Santafé  de  Bogotá  D.C., mayo veinticinco  (25) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor de los procesados LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE y  ANA  BETULIA SILVA HUERTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá de agosto 20 de 1996, confirmatoria de la expedida el 4 de junio del  mismo  año  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, a través  de  la  cual  los citados fueron condenados a la pena de un año de prisión por  el cargo de falsedad en documento privado.   

Hechos y actuación procesal:  

La  señora MARIA DE JESUS GARCES PENAGOS se  desempeñó  como  portera,  aseadora  y  celadora  del  edificio  ubicado en la  carrera  4ª  #27 A-27 de Santafé de Bogotá, entre el 15 de enero de 1988 y el  28  de  julio de 1989.  A su retiro del empleo, con sustento en un contrato  de  trabajo  falso, le ofrecieron una liquidación de prestaciones sociales cuyo  valor  no  correspondía  al establecido en la ley, por lo que decidió formular  denuncia  el  8  de  agosto de 1989 en contra de LUIS ALBERTO CIFUENTES LINDARTE  –la   persona   que   la  contrató—y    de   su  secretaria ANA BETULIA SILVA HUERTAS.   

Estas personas fueron vinculadas al proceso a  través  de indagatoria, se les resolvió situación jurídica no imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  el  8 de febrero de 1990 y resultaron acusadas por la  Fiscalía  el  20  de  febrero  de  1995  por el delito de falsedad en documento  privado.   Apelada  esta  determinación  por  la  defensa  fue  objeto  de  confirmación  por la segunda instancia el 9 de junio de 1995, misma fecha en la  cual el auto calificatorio quedó ejecutoriado.   

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá,  al  cual  le  correspondió el trámite del juicio, condenó a los  procesados  por  el  cargo  de  la  acusación  a  un  año  de  prisión,   interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  120  gramos  oro por concepto de daños y perjuicios.  Esta providencia fue  confirmada  por   el  Tribunal  Superior de la misma ciudad  a través  del fallo materia de la impugnación   

La demanda:  

Tres  cargos  le formuló el defensor de los  procesados  a  la sentencia.  Dos con apoyo en la causal 3ª de casación y  el  último  con  sustento  en  la  primera,  por violación indirecta de la ley  sustancial.   

          Primer cargo de nulidad.   

El 20 de febrero de 1995, fecha en la cual se  profirió  la  resolución  de  acusación, se había operado el fenómeno de la  prescripción  de  la  acción  penal,  asegura  el  casacionista.  Habían  –dice—  transcurrido  más  de  7  años  que  contabiliza  a  partir del 15 de enero de 1998, día en el cual presuntamente se  suscribió el contrato de trabajo a que se refiere el proceso.   

Señala  que de acuerdo con la última parte  del  artículo  80 del Código Penal, infringido por los falladores de primera y  segunda  instancia,  deben  tenerse  en cuenta en materia de prescripción de la  acción  penal las circunstancias de atenuación y agravación.  Agrega que  el  máximo de pena previsto en la respectiva disposición (art. 221 del C.P. en  el  caso  examinado)  sólo  es  aplicable  cuando  concurran  causales  de  las  señaladas  en  el  artículo  61  de  la  misma obra y como en el presente caso  “…no   existen  antecedentes  penales,  ni  circunstancias  de  agravación,  estando  en  duda  la existencia misma del reato, la prescripción de la acción  correría  en  cinco  años,  que es la mínima legal…”, término que había  transcurrido   para  el  día  de  formulación  del  pliego  de  cargos  a  sus  representados.   

Así  las  cosas,  concluye  la  defensa, al  dictarse  sentencia  en  un  caso  en el cual se encontraba prescrita la acción  penal se transgredió la garantía del debido proceso.   

          Segundo cargo de nulidad.   

Aduce  el  censor que a sus representados se  les  conculcó  el  derecho  de  defensa.   Y  que  la  transgresión  tuvo  ocurrencia  desde  el 27 de junio de 1991 (fl. 74), fecha en la cual el defensor  que  venía  actuando,  doctor  GERMAN ANTONIO MELO, designó como suplente a la  doctora  LUZ  ADRIANA  PEÑA,  designación que no aceptó el Juzgado instructor  mediante  auto  de  julio  9  del mismo año.  La infracción al derecho se  prolongó  hasta  el  7  de  marzo de 1995 (fl. 106 vto), cuando ya proferida la  acusación   en   contra   de  los  procesados  éstos  le  otorgaron  poder  al  casacionista para defenderlos.   

Así  las cosas, durante más de 4 años los  sindicados  carecieron  de defensa técnica, circunstancia que afectó el debido  proceso    “…particularmente    por    ausencia   de   postulación   y   de  contradicción…”.   Cita  la  sentencia  de la Sala del 3 de octubre de  1996  mediante  la cual se decretó la invalidez del proceso a partir del cierre  de  la investigación (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), refiere que se trata de  un  caso  igual  al que plantea y pide, en consecuencia, acceder a su demanda de  nulidad.   

La  orfandad de defensa en la que estuvieron  sus  poderdantes –precisa el  libelista—los dejó sin las  oportunidades  de  solicitar  pruebas,  la preclusión de la investigación y de  pedir el “cierre temprano” de la investigación.   

Menciona  adicionalmente  otra circunstancia  que  a  su  parecer  es  constitutiva  de  nulidad,  consistente  en la falta de  competencia  del  Fiscal que dictó la resolución acusatoria.  Lo hizo uno  adscrito    a    la    Unidad    de   Delitos   Sexuales   y   no   –como     debía     ser—  uno  perteneciente  a  la  Unidad  de  Delitos Contra la Fe Pública.   

          Tercer cargo.   

1  

“Se argumenta que el fallo impugnado viola  indirectamente   la   ley   sustancial   por  haber  ignorado  o  descartado  el  sentenciador  el  dictamen  pericial  que  obra  a folios 48 – 49 y ‘haberse  desbordado  el  juzgador en su  imaginación  punitiva al pretender obtener indicios graves contra los acusados,  violando  los  artículos  300 y 301 del C. de P. Penal, pues no existe el hecho  indicador  para  tener  como  indicios  las simples elucubraciones, sin tener en  cuenta  la  ley,  ni  la  existencia  de  la  certeza  del  hecho  punible  y la  responsabilidad   del  sindicado  que  para  condenar  exige  el  artículo  247  ídem’.   

“En  el  desarrollo  de  la  censura  el  casacionista  hace  referencia  a  la  indagatoria  de  ANA  BETULIA  SILVA y al  testimonio  de  MARIA  SANCHEZ,  para  expresar  que  el  juzgador  ‘descarta     el    valor’ de estas versiones, no obstante que en  ellas  afirman  que  vieron  cuando  la denunciante MARIA JESUS GARCIA firmó el  contrato     tachado    de    falso.     El    sentenciador    ‘se    desborda,    se   va   por   el  atajo’,  al  decir  que el  acusado  LUIS  ALBERTO  CIFUENTES actuó como determinador de un tercero, que no  lo   descubren   porque   no   existe,   para   que   ese  tercero  ‘inventado  por  la Fiscalía, imaginado  por  el  sentenciador  dizque  pusiera  la firma en el contrato, determinado por  CIFUENTES’,  sin  tener en  cuenta  que  en  los  llamados  delitos  con  autor intelectual debe existir una  relación directa entre el autor intelectual y el autor material.   

“El      juzgador     –afirma    el   recurrente— dejó de lado el dictamen pericial que  determinó   que  los  procesados  no  ‘perpetraron    el   delito’,  pues  no  falsificaron el contrato, no estamparon allí su firma,  ni  determinaron  a nadie.  Es una fantasía, una suposición, que elevó a  prueba  el  sentenciador  para  condenar,  sin existir mínima demostración del  hecho.   El  fallo señala que CIFUENTES pudo haber inducido a alguien para  estampar  la  firma de la denunciante en el contrato, pero no dice quién.   La   sentencia   de   segunda   instancia  no  aporta  nada  nuevo  ‘a  lo inventado artificiosamente por el  a  quo’; en ella el juzgador  se  limita a repetir que CIFUENTES pudo haber inducido a otro para que estampara  allí  la  firma  apócrifa  de la quejosa y que en esto CIFUENTES fue secundado  por  su  secretaria  ANA  BETULIA  SILVA  que  fue la persona que se encargó de  contratar  a la hoy denunciante y de entregarle a la misma el falso documento de  contrato  y que la secretaria tuvo a su cargo la elaboración y suscripción del  documento,  colocándose  ésta  en  un plano de coautoría.  De esto no se  infiere,  dice,  que  los acusados hayan hecho elaborar el documento, que siendo  auténtico  el  Juzgado  lo  tilda  de  falso,  sin  analizar  las  firmas de la  denunciante  tantas  veces  estampadas  en documentos del proceso, para llegar a  concluir  sanamente que el documento no es apócrifo, pues como dice ANA BETULIA  SILVA,  la denunciante si lo firmó en su presencia, pero luego, descontenta con  la    liquidación   de   prestaciones   sociales,   acudió   a   tacharlo   de  falso.   

“El demandante señala como normas violados  los  artículos  221  del  C.  Penal,  246  a  251,  254, 271 y 282 del C. de P.  Penal”.   Su  solicitud  es,  en  suma,  que  se decrete la nulidad de la  actuación  a  partir  del  cierre de la investigación, o se case el fallo y se  absuelva a los procesados.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

         

Sobre los cargos de nulidad.  

Ninguno  está llamado a prosperar, aduce el  Delegado.   

1.   El  hecho investigado –dice—  tuvo  ocurrencia entre la fecha hasta  la  cual  laboró  la  denunciante,  cuando  el procesado le hizo entrega de una  copia  del  contrato  de  trabajo  falso  (julio 28 de 1989) y el día en el que  ésta  formuló  la  denuncia (agosto 9 del mismo año).  Y si se considera  que  desde dichas fechas hasta la ejecutoria de la resolución acusatoria (junio  9  de 1995) todavía no habían transcurrido los 6 años previstos como término  máximo  de  pena  en  el  artículo  221  del  Código  Penal, la prescripción  reclamada no había tenido lugar.   

“En  cuanto  a  que  no  debe tenerse como  término  de  prescripción  el  máximo  de  la  pena fijada para el delito por  carecer   los  procesados  de  antecedentes  penales  y  policivos  –agrega    el   Procurador—  los términos prescriptivos no pueden  entenderse  como  ‘plazos de  pena’, sino como lapsos que  la  ley  iguala  al  máximo  de  la sanción principal.  La buena conducta  anterior   de   los   acusados   es   ‘atenuante’ que  no  atenúa  en  Colombia,  porque no permite disminuir la pena, por lo menos la  mínima,  ni  remueve  la  norma según la cual la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”.   

2.  En  primer  lugar,  en  relación con la  alegada  violación del derecho de defensa, advierte el Procurador que el ataque  del  impugnante  carece  de  la  debida fundamentación “…en razón a que no  demuestra  la  clase  de  nulidad  invocada  y tampoco indica la manera como las  circunstancias  por  él  anotadas puedan quebrantar la garantía fundamental de  defensa de los acusados”.   

A  pesar  del defecto de la proposición, la  estimación  del  Agente  del  Ministerio  Público  es  que no se quebrantó la  garantía.   

LUIS   ALBERTO   CIFUENTES   –contrario   a   lo  sostenido  por  el  recurrente—  contó  con  defensor  en  la  instrucción.  Lo asistió el abogado GERMAN ANTONIO MELO  en  la  indagatoria, mismo profesional al cual designó para que lo representara  durante  el  proceso.  Dicho defensor solicitó pruebas el 26 de octubre de  1989  y  el  27 de junio de 1991 designó como suplente a la doctora LUZ ADRIANA  PEÑA,  a  quien  se le reconoció personería el 9 de julio siguiente.  El  abogado  MELO, adicionalmente, se notificó de la resolución acusatoria el 2 de  marzo  de  1995  y  el 7 de marzo del mismo año fue desplazado del cargo por el  acusado  CIFUENTES,  al  designar  como  su  nuevo defensor al mismo abogado que  demandó  en casación, quien interpuso los recursos de reposición y apelación  en contra del pliego acusatorio.   

“Respecto de la procesada ANA BETULIA SILVA  –sigue       el  concepto— si bien es cierto  el  nombramiento  que  ella  hizo  del defensor, doctor GERMAN ANTONIO MELO, fue  para  que  la  asistiera  únicamente  en  la  indagatoria  que rindió el 24 de  octubre  de  1989  (fl.  35), también es verdad que de acuerdo con el artículo  130   del   decreto   050   de   1987  –norma  que  se  hallaba   vigente  para  la  época—              ‘el nombramiento de defensor hecho desde  la  indagatoria  o  en  cualquier  otro momento posterior se entenderá hasta la  finalización      del      proceso’.   En  consecuencia,  la  acusada no careció de defensa en el  curso   de   la  etapa  sumarial,  pues  continuó  representada  por  el  mismo  profesional del derecho que la asistió en la injurada”.   

A  juicio  del  Procurador,  de  otra parte,  resulta  infundada  la  supuesta  falta  de competencia del Fiscal que dictó la  acusación.   Simplemente  porque  no  importa la especialidad que tenga el  Fiscal  que  califica  el  mérito  sumarial, pues de todas formas la Fiscalía,  conforme  con  la  Constitución,  es  la  entidad  encargada  de investigar los  delitos, como de acusar a los presuntos infractores.   

Se debe, en conclusión, desechar la censura  de nulidad realizada por el demandante.   

          Sobre el cargo apoyado en la causal 1ª de casación.   

El  error de hecho por omisión del dictamen  grafológico  rendido  por  el  DAS  que  plantea  el  libelista, es un reproche  infundado  según  el  concepto  pues en realidad los juzgadores si estimaron la  prueba.   Cita  para demostrarlo un aparte del fallo de segunda instancia y  concluye  que  lo que lo que en el fondo hace el demandante “…es contraponer  su  personal  criterio  al  análisis  y  valoración jurídica que del referido  medio  de  convicción  hizo  el  juzgador,  lo  que no es de recibo en sede del  recurso  extraordinario,  pues  valorar  las pruebas dentro del marco de la sana  crítica  corresponde  al  fallador y si la conclusión de éste no coincide con  los  planteamientos del impugnante, salvo el caso de error de hecho que aquí no  se  demuestra, no por ello puede casar el fallo.  Que el sentenciador le de  mayor  veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de  credibilidad, es asunto que pertenece a su convicción racional”.   

Así  las  cosas,  ante la impropiedad en la  formulación  del  ataque,  la  conclusión  de  la  Procuraduría  es  que debe  desestimarse.   

Consideraciones de la Sala:  

Debido a que es lógico, se responderán los  cargos en el orden propuesto por el defensor.   

          Primer cargo de nulidad.   

No  está llamado a prosperar.  Como es  sabido  el  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  221 del Código Penal se  estructura  a  condición  de  que se use el documento privado falso.  Esto  quiere  decir,  si  se  tiene  en  cuenta  que la sola adulteración o creación  integral  del  documento es atípica, que tal hecho punible se entiende cometido  el día de la utilización o uso del documento privado falsificado.   

El censor se equivoca, entonces, al pretender  que  el  término  prescriptivo de la acción penal debía comenzar a contarse a  partir  del  15  de  enero  de  1988, que es la fecha que ostenta el contrato de  trabajo  considerado  falso  por  los  juzgadores  y  que  obra  a  folio 28 del  expediente.   Según  los  hechos denunciados por la señora MARIA DE JESUS  GARCES  PENAGOS  en  ningún  momento  suscribió  tal documento, el cual le fue  entregado  en  uno  de  los  días siguientes a la fecha de su retiro del empleo  (julio  28/89)  y  como  una  forma  de  su  patrono  justificar el pago de unas  prestaciones sociales inferiores a las que le correspondían.   

Significa   lo   precedente   –como         concluyó        el  Procurador— que el uso del  documento  falso  tuvo  lugar  entre  la  fecha  antes  anotada y el 9 de agosto  siguiente,  día de la instauración de la denuncia.  Esto quiere decir, de  conformidad  con el artículo 80 del Código Penal, que el lapso prescriptivo de  la  acción  penal,  es  decir  los  6 años correspondientes al máximo de pena  previsto  en  el  artículo 221 del Código Penal, se cumplía no antes del 8 de  agosto  de  1995.   Por  lo tanto, si se tiene en cuenta que la resolución  acusatoria  quedó ejecutoriada el 9 de junio de 1995 y que en tales condiciones  se  interrumpió  el  término de prescripción de la acción penal (art. 84 del  C.P.),  es  claro  que  el fenómeno jurídico no se operó y por lo tanto no le  asiste  razón  al  impugnante,  quien  –además—  se  equivoca  completamente  en  la  idea  relativa  a  que  en el caso examinado el  término  de  prescripción  era  de  5  años,  ante  la  ausencia  de causales  genéricas de agravación punitiva.   

Es   muy  claro  para  la  Sala  que  las  circunstancias  de agravación y atenuación concurrentes a que hace alusión el  artículo  80  del  Código Penal son las denominadas específicas, es decir las  que  afectan  el  extremo  máximo  de  la  pena  prevista  en  abstracto  en el  respectivo  tipo penal.  Las relacionadas en los artículos 64 y 65 ibídem  no  juegan ningún papel en la fijación del término prescriptivo de la acción  penal,  simplemente porque en ningún caso ellas varían los límites de la pena  previstos  para  el  respectivo  delito,  encontrándose  limitada su función a  servir  de criterio al Juez para fijar la pena dentro de los parámetros mínimo  y  máximo  establecidos  en  abstracto  por el legislador para el hecho punible  respectivo.   

No es acertada, entonces, la consideración  del  libelista.   Que  sus  defendidos  carecieran  de  antecedentes fue un  factor  que  determinó la imposición de la pena mínima como es verificable en  el  fallo  de  primera  instancia  (fl.  260),  pero  en  manera alguna el mismo  –ni    ninguna    otra  circunstancia   genérica  de  atenuación  o  agravación  punitiva—logra  la variación de los parámetros  de  pena  dentro  del  los cuales puede oscilar el juzgador, por lo que en tales  circunstancias   –como  lo  prescribe   la   ley—  el  término  de  prescripción  corresponde  al  máximo  de  sanción  prevista en  abstracto  en  el  respectivo  tipo  penal,  sin  que  en ningún caso pueda ser  inferior a 5 años ni superior a 20.   

         Segundo cargo de nulidad.   

No  comparte  la  Corte  la  posición  del  censor,  según  la  cual  se  le  violó a sus defendidos el derecho de defensa  técnica.    

LUIS  ALBERTO  CIFUENTES  LINDARTE  rindió  indagatoria  el  26 de septiembre de 1989 y en el acto designó como su defensor  al  abogado GERMAN ANTONIO MELO MONCADA “…para que lo asista en esta y todas  las  diligencias  (fl.  16).   El  2 de octubre siguiente el profesional le  dirigió  un  memorial  al  Juez  de  Instrucción  Criminal a cargo del proceso  señalando   que  su  representado  no  cometió  delito  alguno  contra  la  fe  pública.   Con  el mismo aportó varios documentos para que fueran tenidos  como     pruebas    y    solicitó    la    realización    de    un    dictamen  grafológico.   

Con  el  escrito  aportó  igualmente  una  incapacidad  médica expedida por maternidad a ANA BETULIA SILVA, pidiéndole al  Juzgado  excusarla  por  no  asistir a rendir la indagatoria para la cual había  sido  citada  e  igualmente  la fijación de nueva fecha para la diligencia (fl.  26).   

Al    siguiente    día    –3      de      octubre—el  instructor  atendió  la  petición  precedente  y programó la indagatoria de la señora SILVA para el 24 de octubre  de  1989,  fecha  en  la  cual efectivamente tuvo lugar la diligencia (fls. 33 y  35).  En el acta respectiva se dijo:   

“Acto  seguido  el  suscrito Juez le hace  saber  del  derecho  que  tiene a nombrar un defensor para que la asista en esta  diligencia  a  lo  cual  manifestó  que  nombra  al  doctor GERMAN ANTONIO MELO  MONCADA, quien encontrándose presente aceptó el cargo…”   

Las  actuaciones  que siguieron en la etapa  instructiva fueron las siguientes:   

a.   El  7  de  noviembre  de  1989 se  allegó  al  expediente el resultado del dictamen grafológico de la Sección de  Documentología  del  DAS,  de acuerdo con el cual se descartó a MARIA DE JESUS  PENAGOS  y a los procesados como autores de la firma cuestionada del contrato de  trabajo.   

b.  El  28 de noviembre siguiente se puso a  disposición  de  las  partes el experticio y el 23 de enero de 1990, sin que se  hubiera  producido  ningún  cuestionamiento  sobre  el  mismo,  se  declaró en  firme.   

c. El 8 de febrero de 1990 el instructor se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los sindicados.   

d.  El  21  de  marzo  de  1990  el abogado  defensor  se  dirigió al funcionario de instrucción solicitándole precisar si  en  desarrollo  de  la comisión para investigar los hechos que se le encomendó  al  DAS, ésta entidad estaba facultada para “…la citación de mi poderdante  …   sin   la   presencia   del   titular   de   ese   despacho   ni   la   del  suscrito”.   

e. El 7 de mayo de 1990 la Unidad de Delitos  Generales  y Especiales del DAS hizo entrega del informe de actividades llevadas  a  cabo  en  desarrollo  de  la  comisión  ordenada por el Juez de Instrucción  Criminal.   No  hubo resultados importantes, siendo de resaltar únicamente  la  queja  del  agente  que rindió el informe relativa a que tanto LUIS ALBERTO  CIFUENTES  como  su  secretaria  fueron  citados  en  varias oportunidades a las  dependencias del DAS, no accediendo ninguno de ellos a concurrir.   

f.  El  10  de enero de 1991 el doctor MELO  MONCADA  solicitó  el cierre de la investigación alegando que los términos de  la instrucción se encontraban vencidos.   

g.  El Instructor no accedió a la anterior  petición   y  dispuso  la  práctica  de  otras  pruebas.   Se  obtuvo  el  testimonio  del  abogado DAVID CASTILLO MARTINEZ, las tarjetas decadactilares de  los  procesados  e  información  sobre  registro  de antecedentes de los mismos  procedente del DAS.   

h.  El  27  de  junio de 1991, invocando su  calidad  de  defensor  de  LUIS  ALBERTO CIFUENTES, el doctor MELO designó como  defensora  suplente  a  la doctora LUZ ADRIANA PEÑA y con apoyo en el artículo  136  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el Juez de Instrucción Criminal no  produjo  el  reconocimiento  respectivo,  aduciendo que el defensor principal no  contaba      con      autorización      expresa      del     procesado     para  “sustituir”.   

Lo   que   siguió   fue   la  puesta  en  funcionamiento  de  la  Fiscalía General de la Nación, cuya primera actuación  procesal,  a  través  de  la  Fiscal  128 Seccional adscrita a la Unidad 1ª de  Patrimonio  Económico, fue declarar cerrada la investigación el 14 de julio de  1993.   Por  disposiciones internas de organismo investigador, sin embargo,  la      calificación      del      mérito     del     sumario     –producida   el   20   de   febrero  de  1995— estuvo a cargo de la  Fiscal  235  Seccional perteneciente a la Unidad de Delitos Contra la Libertad y  el Pudor Sexuales.   

El  defensor  MELO  MONCADA  se  notificó  personalmente  de  la  resolución  acusatoria  el  2  de  marzo siguiente, el 6  solicitó    copias    de    todo    el   expediente   y   se   le   autorizaron  inmediatamente.   Los  días  7  y  9  de  marzo  del mismo año el abogado  casacionista  aportó  al  proceso  los  poderes  que  le otorgaron LUIS ALBERTO  CIFUENTES  y  ANA  BETULIA  SILVA,  respectivamente,  para  que se ocupara de su  defensa.   Y  en  la  última  fecha  mencionada  interpuso y sustentó los  recursos de reposición y apelación en contra de la acusación.   

El contexto procesal relacionado por la Sala  se  constituía  en un referente obligatorio para el censor, en su propósito de  demostrar  la  transgresión  del  derecho de defensa a sus representados.   Sin  embargo, no lo contempló en la argumentación que aportó como sustento de  la  solicitud  de  nulidad.   Le  bastó asegurar que carecieron de defensa  técnica  durante  más  de cuatro años, desde cuando el instructor no accedió  al  reconocimiento  de  la  defensora  suplente hasta cuando el mismo demandante  ingresó  al  proceso  como  defensor  e interpuso los recursos de reposición y  apelación en contra de la resolución acusatoria.   

El  planteamiento  así formulado no es por  sí  mismo  demostrativo  de  la irregularidad cuyo reconocimiento se persigue a  través  de  la  casación, especialmente si se considera que la designación de  defensor  suplente, ni en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior o  del   vigente,   tiene   como   implicación  el  marginamiento  definitivo  del  profesional  que  postula  a  su  suplente,  quien por conducto de éste último  continúa,  en  su  carácter  de  defensor  principal, informado del desarrollo  procesal  y  en  consecuencia  en  posesión  del  control de la defensa y de la  posibilidad,  presente  en  todo  momento, de actuar directamente cuando lo crea  conveniente.   

Esa comprensión de los conceptos asociados  a  la  descripción  de  la  irregularidad  procesal  han  debido  preceder a la  formulación  del  cargo.   Sin  esa condición la propuesta no es completa  desde  la  lógica  como  se debe plantear un defecto remediable a través de la  nulidad.   Esta,  y  es  un  principio  que  la  rige,  debe ser la última  posibilidad  para  salvar la regularidad del proceso.  Y si la garantía de  la  defensa  técnica  es  una  condición  de  debido  proceso o de regularidad  procesal,  cuando  se  propone  una  nulidad  por  violarla  en  un  caso  donde  formalmente  existió  defensor,  está  obligado  el proponente a argumentar, a  partir  del  contexto  procesal,  por  qué a pesar de la existencia de defensor  éste incumplió con sus obligaciones.    

La Sala piensa que el mal entendimiento por  parte  del  casacionista  del  concepto de defensor suplente,  lo condujo a  afirmar  que  la  designación de la doctora LUZ ADRINA PEÑA en dicho cargo por  parte  del  defensor principal, dejó a sus poderdantes sin apoderado ante la no  admisión  del nombramiento por parte del instructor y ello no es así.  El  apoderado  principal,  cuando designó suplente, no perdió su condición.   Seguía  siendo  el  defensor y así no sólo lo entendió el Juez sino también  el   profesional,  quien  se  notificó  personalmente  del  pliego  de  cargos,  circunstancia  que  es  demostrativa  de  que estaba pendiente del proceso y que  ejercía actos de supervisión sobre su desarrollo.   

No  es verdad, entonces, que los procesados  hayan  carecido de defensor.  Los dos estuvieron representados por el mismo  profesional  y  éste,  así  no  haya  desplegado gran cantidad de actividades,  estuvo  pendiente del trámite procesal.  Dio su punto de vista luego de la  indagatoria  de CIFUENTES LINDARTE, le solicitó al Juez excusar a ANA SILVA por  no  concurrir  a  la  indagatoria,  la  resolución  de  situación jurídica le  resultó  favorable  y su reacción lógica frente a ella fue solicitar, pasados  unos  meses, el cierre de la investigación.  Por último, aunque no alegó  de  conclusión,  con  puntualidad  concurrió  a  notificarse  de la acusación  obteniendo   inmediatamente   copias   de  la  actuación,  seguramente  con  la  pretensión de interponer los recursos legales contra la decisión.   

Así  las  cosas,  ni carecieron de abogado  defensor  los  sindicados  ni  es  cuestionable  la  actividad desplegada por el  mismo.   Simplemente  respondió a la dinámica misma del proceso, que como  puede    constatarse    no   se   caracterizó   por   una   nutrida   actividad  jurisdiccional.   

Aunque no lo planteó el censor sino que lo  mencionó  el Procurador, debe advertirse que la circunstancia de que no se haya  expresado  en el acta de la indagatoria de ANA BETULIA SILVA que la designación  del  defensor  era  para  todo  el  proceso, lo cierto es que tampoco se dijo lo  contrario   y   que  en  concordancia  con  el  artículo  130  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  en  la época (decreto 050/87) el nombramiento de  defensor   realizado   en   la   indagatoria   debía   entenderse  “hasta  la  finalización del proceso”.   

El  otro  cuestionamiento hecho en el cargo  examinado,   aparte   de   que   está   fuera   de   lugar,   es  completamente  infundado.   Que el sumario lo haya calificado un Fiscal Seccional adscrito  a  la  Unidad  de  Delitos  Sexuales y no uno adscrito a una Unidad de Fiscalía  especializada   en   delitos   contra   la  fe  pública,  no  comporta  ninguna  irregularidad.    Los   dos  Fiscales  están  igualmente  facultados  para  investigar  y  acusar  por  hechos punibles de competencia de los Jueces Penales  del  Circuito  y  la  circunstancia  de  la  división  en Unidades de Fiscalía  especializadas  por tipos de delitos, autorizada por la ley, tiene estrictamente  que  ver  con  la  organización  de  la  institución  para enfrentar con mayor  eficacia la criminalidad.   

         Sobre el cargo de violación indirecta de la ley.   

Los  evidentes  defectos en su formulación  –como   lo  señaló  el  Procurador—le impiden a la  Corte  examinarlo.  El planteamiento del censor consiste en que el dictamen  pericial  fue  “ignorado  totalmente”  por  el Tribunal, al cual le atribuye  igualmente  haber  estructurado  indicios  graves  en  contra  de sus defendidos  “sin  estar demostrado el hecho indicador”.  Critica adicionalmente que  no  se  le haya creído a  ANA SILVA ni a MARIA SANCHEZ, quienes aseguraron  haber  visto a la denunciante cuando suscribió el contrato de trabajo.  El  juzgador,  además,  agrega  el demandante, al descartarse pericialmente que los  procesados  hayan  sido  los  autores  de la firma falsa, inventó que CIFUENTES  determinó  a  alguien  que no se conoce a hacerlo. En conclusión, el fallo fue  edificado  sin  pruebas, a partir de conclusiones sacadas de la imaginación del  sentenciador.   

Como es claramente apreciable la defensa lo  único  que  hizo fue contraponer su criterio al del Tribunal, sin demostrar una  sola  de  las equivocaciones enunciadas.  Así por ejemplo, el falso juicio  de  existencia  que  hizo  recaer  en  el dictamen grafológico no es tal, si se  tiene  en  cuenta  que  en  la sentencia fue contemplado y valorado tal medio de  convicción.   Advertir,  de  otra  parte,  que sin la existencia de hechos  indicadores  se  construyeron  indicios  en  contra  de  sus  representados, sin  señalar  ni  siquiera  a qué indicios estaba haciendo referencia y mucho menos  qué  prueba del hecho indicador supuso el juzgador, ratifica aún más que todo  lo  que  hizo  la  defensa  fue enfatizar su desacuerdo con las conclusiones del  fallo,  sin  que  en  ningún  momento haya orientado su discurso a demostrar el  tipo  de  error  cometido  por  el  Tribunal  y mucho menos su sentido.  El  cargo,  en  otras  palabras,  tiene  todas las características de un alegato de  instancia   y   revela   como  propósito  claro  del  libelista  que  la  Corte  –sin la base de un error de  hecho    o    de    derecho   técnicamente   propuesto   como   se   exige   en  casación—proceda al examen  general  de  las pruebas, cuando lo cierto es que el debate probatorio se agotó  con  la expedición de los fallos de instancia, los cuales se presumen ciertos y  legales.  Así las cosas, se desestimará el cargo.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé  de Bogotá el 20 de agosto de 1996.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 . La  Sala  adopta  el  resumen  del  cargo  realizado  por  la  Procuraduría  en  su  concepto.     

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