15087jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Poceso Nº 15087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 117  

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio once (11) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada en defensa del procesado HENRY CHAPARRO  BALLESTEROS, sindicado de falsedad en documento privado.   

HECHOS  

Pedro   Alejandro   Ordóñez  Landazábal,  empleado  de  Convehículos  Ltda.,  ubicada  en  la  carrera  17  N°  45-77 de  Bucaramanga,  acostumbraba  dejar  su  chequera  del Banco del Estado en la caja  fuerte  de  la  empresa,  que  era  operada únicamente por la secretaria Leonor  Blanco  Durán  y  el  empleador  HENRY  CHAPARRO  BALLESTEROS.  Con  fecha 5 de  septiembre  de  1991  fue girado un cheque del Banco del Estado, por $900.000, a  favor  de  este  último,  endosado  a  Germán  Ramírez  Flórez, que resultó  impagado  por  insuficiencia  de  fondos  y porque la firma no concordaba con la  registrada.  A  la  postre  se  estableció que el título valor, con el cual se  adelantó  un  proceso  ejecutivo  que  afectó  a Ordóñez Landazábal y a una  familiar suya, había sido elaborado por CHAPARRO BALLESTEROS.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Desarrollada  la  investigación por Fiscales  Seccionales  de Bucaramanga, fue proferida medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra HENRY CHAPARRO BALLESTEROS (fs. 214 y Ss., cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  23 de julio de 1997 se profirió resolución de acusación en  su contra, por falsedad en documento privado (fs. 248 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de Bucaramanga adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  27  de  marzo  de  1998  condenó  al  acusado  como autor de la falsedad en  documento  privado,  imponiéndole  38  meses  de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, al igual que la obligación de indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs.  283  y  Ss.  ib.).  El  fallo  fue apelado por el  defensor  y  el  16  de  junio  siguiente el Tribunal Superior de Bucaramanga lo  confirmó,  disminuyendo  la prisión y la interdicción de derechos y funciones  públicas  a 24 meses, negando la ejecución condicional de la condena, mediante  sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único cargo contra la sentencia impugnada, por error de hecho en  la  apreciación  de las pruebas, por falso juicio de identidad, que llevó a la  violación  indirecta  del  artículo  68  del  Código  Penal,  por aplicación  indebida.   

El impugnante hace consistir el reparo en que  se  haya  deducido  de  una  condena  de  años  atrás  por  delito similar, la  necesidad  de terapia carcelaria para su asistido, al considerarle proclive a la  delincuencia.  Se  distorsiona el sentido y alcance del antecedente judicial, al  tomarlo  sin  tener  en cuenta la baja sanción, la poca nocividad del hecho, el  mínimo   impacto   social,  como  tampoco  las  características  individuales,  familiares, laborales y sociales del acusado.   

Lo  propio  era  entonces,  en  opinión  del  censor,  aplicar  el  artículo  68  sustancial “pero de manera favorable a la  persona  del  procesado,  asumiendo  que  sí  estaba  satisfecho  el  requisito  subjetivo  de  la  condena  condicional y que, por tanto, ante la innecesariedad  del  tratamiento  penitenciario,  merecía  el  procesado  beneficiarse  con  el  sustituto en comento”.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la sentencia recurrida y otorgar dicho subrogado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El  censor  hizo  referencia  al  motivo  del  alegado  quebranto, violación indirecta, pero erradamente invoca un sentido que  no  guarda  armonía  con  la  presentación  ni  con el desarrollo de cargo. En  efecto,  aduce  aplicación  indebida del artículo 68 del Código Penal, con lo  cual  estaría  significando  que el juzgador concedió la condena de ejecución  condicional;  si  así  hubiere  acontecido,  carecería  de  objeto acudir a la  impugnación   extraordinaria,   pero   es   obvio  que,  en  realidad,  no  fue  otorgada.   

La aplicación indebida significa que hubo un  error  en  la  selección  de  la norma, la cual fue aplicada a un asunto que no  regulaba.  Por  el  contrario, en el caso concreto no se otorgó el subrogado en  mención,  es  decir,  se  trataría  de  falta  de aplicación del precepto que  consagra   la   condena  de  ejecución  condicional,  que  fue  lo  que  debió  aducir.   

De  otra  parte, a pesar de que el demandante  señala  que se incurrió en un falso juicio de identidad en determinada prueba,  no  hace referencia a una eventual tergiversación del antecedente penal obrante  sobre  su representado, ni menciona que el juzgador le haya hecho decir algo que  no   aparece   en  su  contenido  material,  circunscribiéndose  a  mostrar  su  desacuerdo con la conclusión a que arribó el fallador.   

Aún  así,  no se aplica a establecer alguna  hipótesis  de  cómo  esa prueba no era suficiente para inferir proclividad del  sindicado  hacia  la  comisión de delitos de similar índole al que motivaba la  condena.   

O sea, no está endilgando un verdadero falso  juicio  de  identidad,  ni  un errado raciocinio, en que hubiere incurrido el ad  quem  en  la  apreciación  del  antecedente,  sino  que  busca que ese medio de  convicción  lleve  a  una  conclusión  distinta,  que  coincida  con la que le  interesa  al  censor, para así imponer su personal punto de vista, argumentando  como  si  se  tratara  de  una tercera instancia y no de casación, que se halla  establecida  para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que  conduzcan a  quebrar el fallo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR    IN   LIMINE   la  demanda   presentada en defensa del procesado HENRY CHAPARRO BALLESTEROS y,  en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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