12784mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 49  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintinueve (29)  de  marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   ARMANDO  LINO  POLITI  MENDOZA  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 13 de  septiembre  de  1996, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado 8° Penal  del  Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 12 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso, como autor, en la modalidad de determinador, del delito de  falsedad en documento privado.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

         “Por  denuncia  formulada  por  Javier Zambrano Velandia, Personero  Delegado  en  lo  Penal  ante los Juzgados de Instrucción Criminal, se sabe que  Armando  Lino Politi Mendoza solicitó ante el Consejo Único de Proponentes del  Distrito  Capital,  su inscripción, calificación y clasificación, presentando  para  el  efecto, entre otros documentos, formato de pago de impuestos de timbre  nacional,  cancelados  en  el  Banco  de  Occidente. Estudiada la documentación  aportada  se  ordenó  su inscripción en el grupo de constructores y Sub grupos  con  una  capacidad  de  contratación  de  18.305  salarios  mínimos (mediante  resolución  1997 del 20 de diciembre/90). Realizada una operación de moralidad  se  estableció  que el formato de pago de impuestos es apócrifo, vinculándose  a  la  investigación  a  Lino  Politi mediante diligencia de indagatoria”    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego de varias diligencias, el Juzgado 110  de  Instrucción  Criminal de esta ciudad capital, mediante auto del 19 de marzo  de 1992, dictó auto cabeza de proceso.   

Oído  en diligencia de indagatoria Armando  Lino  Politi Mendoza, le fue resuelta la situación jurídica, el 18 de marzo de  1993,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  falsedad  material  de particular en documento público, agravada por el uso, en  calidad de determinador.   

Perfeccionada la instrucción, se calificó  su  mérito,  por  el  Fiscal  138,  que  ya  conocía  de  las diligencias, con  resolución  de  acusación,  el 10 de septiembre de 1994, por el punible citado  en precedencia.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca,  varió  la calificación jurídica del hecho, ya que estimó que la conducta del  procesado,  como  determinador,  se  adecuaba  al  tipo de falsedad en documento  privado, en resolución fechada el 31 de marzo de 1995.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá que, luego de celebrar la  diligencia  de  audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia, el  22  de  abril  de  1996,  condenando  a Politi Mendoza a la pena principal de 12  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de rigor, como autor, en la modalidad de  determinador,  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado. Así mismo, le  concedió    el    subrogado    penal    de    la    condena    de    ejecución  condicional.   

Apelado  el fallo por aquél y su defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso, lo  confirmó el 13 de septiembre de 1996.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor, al amparo del cuerpo segundo de  la  causal  primera,  presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  por  cuanto  considera  que el fallador violó indirectamente la ley sustancial,  por  error  de  hecho,  al distorsionar el sentido de una prueba, “es decir, los  falsos  juicios tienen que ver con la identidad de determinado medio probatorio,  los  cuales  son  propios  de  esta  clase  de  yerro,  así  será  señalado y  concretado adelante”.   

Como  normas  transgredidas  inmediatamente  cita  y  transcribe los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal,  que consagran el sistema de la sana crítica.   

A  renglón  seguido  afirma  que  la  sana  crítica  le  da  libertad  al  funcionario  judicial para estimar los medios de  convicción,  sólo  limitado  por  la lógica, la sociología, la sicología y,  “principalmente,  por  las  reglas  de la experiencia, en otras palabras, ella  debe  ser  el  resultado  racional  de  los  elementos  probatorios allegados al  expediente  …  debe  respetar  los  principios  de la recta razón. Este es el  meollo  del  asunto  y  por  tal  razón  al  ser vulnerada la sana crítica, es  posible su ataque en casación”.   

Agrega que es respetable la sana crítica de  los  honorables  magistrados,  “pero  no  es  aceptable  que  la  prueba en su  conjunto  diga  una  cosa  y los juzgadores de instancia la hacen decir otra, se  anota   ésto   respecto   a   la   diligencia   de   inquirir  de  mi  defendido y a los testimonios de los  señores  Alvaro Francisco Peña Onzaga, Jorge Enrique  Beltrán    Triana    y    Santander   José   Fernández   Buelvas”.   

Dice  que  debe  ser  materia de reparo que  “la  prueba  objetivamente  vista,  enseña  una  situación  jurídica  y  el  juzgador,  sin  importar  esa  objetividad  palpable concluye en otra situación  ibidem,   es   decir,   pone   a  la  prueba  a  decir  lo  que  nunca   ha  dicho”.   

Como  normas sustanciales vulneradas cita y  transcribe los artículos 21, 23 y 221 del Código Penal.   

En  un  acápite que denominó “Conclusiones”,  agrega  que  el  fallo  vulneró  directamente  los  artículos  254  y 294 del Código de Procedimiento  Penal,   “por   lo   tanto   se   llegó   al  yerro  directo  del  artículo   247   ibidem,   al   dictar  sentencia  sin  que  existiera certeza del hecho punible y de la responsabilidad  del  procesado.  “Aceptando  en  grado  de discusión, si existiera duda  respecto a lo anotado, se vulneró  directamente   también   el  artículo  445  ejusdem…  e  indirectamente  los  artículos 21.1, 23 y 221 del C. Penal”.   

En  otro  capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN   DE  LA  CAUSAL”,  copia  algunos  apartes  de  la indagatoria del procesado y de los testimonios de Jorge  Enrique  Beltrán,  Alvaro  Francisco  Peña Onzaga y Santander José Fernández  Buelvas,  y  afirma  que apreciados en su conjunto y conforme a las reglas de la  experiencia, sin temor a equívocos se deduce:   

1.- Que los documentos que obran a folios 37  y   38,   nunca   fueron   anexados   con  la  demás  documentación  “para  la  multimillonaria inscripción”.   

2.-  Que  con  respecto a  los citados  documentos  (impuestos de timbre), no era necesario que el señor Politi Mendoza  los  allegara  con  los  demás para la inscripción. “Estos impuestos tenían  que   ser   pagados   por   parte   del   contratista   principal,   y  así  se  hizo”.   

3.-  Que  el señor Álvaro Francisco Peña  Onzaga  que radicó los documentos para la inscripción, nunca tuvo en sus manos  los tachados de falsos.   

4.-   Que  con la presentación de los  documentos,  “no  se  puede  concluir  que  se  iba  a  tener mejor calificación  y  clasificación. Nótese  que  de  autos  se  desprende  el  hecho  de que estos documentos no dan ninguna  puntuación especial al solicitante”.   

A  continuación asegura que el fallador al  valorar  este  material probatorio llegó a conclusiones contrarias, citando los  apartes   pertinentes   de   la  sentencia,  para  luego  aseverar  que  resulta  irrefutable  que  el  juzgador cometió error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  al  desfigurar su sentido objetivo, sin que la defensa pretenda que se  respete  su  criterio personal, sino que prevalezca la persuasión racional y no  la interpretación contenida en la sentencia censurada.   

Enseguida  pasa  a  realizar  una  serie de  apreciaciones  respecto  a  que  en  la investigación de los hechos, primero se  deben  determinar  y fijar con toda claridad y precisión; luego, su convicción  debe  ser  sobre  datos  ciertos y no sobre suposiciones; y, por último, no hay  que  olvidar  que  el  objeto  de  la investigación penal es la de demostrar la  verdad,   “para   tal   fin   hay   que  dejar  hablar  libremente  los  hechos  y  si  se  ejerce violencia  sobre   ellos,   como   en   el   caso   de   autos,  se  llega  a  conclusiones  arbitrarias”.   

Continuando con su explicación, increpa al  Tribunal  por  concluir  que  los  documentos  falsos servían al procesado para  obtener  una  mejor  calificación  y  clasificación, y no para la inscripción  “¡Luego  la  presentación  de  los  documentos  no  era para tal fin, el de la  inscripción,  del ingeniero aquí procesado!, quien además lo hacía para unos  subcontratos”.   

Se  pregunta  de  dónde  coligieron  los  juzgadores  que  no hay duda que la documentación fue allegada a la entidad por  la  persona  que  encargó  el procesado, lo que califica como mera suposición,  por  cuanto  al  ser  recibida, “la misma fue foliada, 227 dieron en total y que  como   los   mismos   aparecieron   en  los  folios  128  y  140  de  la  citada  documentación,  dan por cierto ese hecho. Pero ni siquiera tuvieron la molestia  de  verificar  la  cantidad  de folios que existían en el cuaderno de anexos al  proceso,  son  en total 230 folios presentándose diferencia de tres folios, los  cuales   también   se   puede   suponer  que  fueron  allegados  con  posterioridad a la recepción de los  documentos  y  porque  no  decirlo  dos  de  ellos han podido ser los documentos  tachados de falsos y objeto de esta investigación penal”.   

Igualmente   se  cuestiona  porqué  los  juzgadores  sostuvieron  que  “las  declaraciones  de  Beltrán  y  Peña  son  afectadas  por  falta  de credibilidad e imparcialidad”, habida cuenta que fue  una  afirmación sin fundamento, y tal vez con el único fin de tergiversar esos  testimonios,  dándoles  un  tinte  de  sospecha y por este medio comprometer la  inocencia de una persona.   

Considera  que  los  sentenciadores,  al  valorar  los  medios  de  prueba,  confundieron  dos  sistemas  de  apreciación  probatoria,  a  saber,  el  de la persuasión racional con el de verdad sabida y  buena  fe  guardada,  por  cuanto  en  el  primero  se deben dar las razones del  mérito  de  cada  probanza  y  no  decir  que  determinados  testimonios están  afectados por falta de imparcialidad y credibilidad.   

Termina afirmando que nunca se estableció  quien  fue  el  autor  material  de  la  falsedad y sin embargo se concluyó que  Politi  Mendoza era determinador “pasando por alto que esta conducta delictiva  implica  para  su consumación dos actos, así: que la creación del documento y  el uso del mismo, sea por parte de la misma persona”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Dice  que  el libelista lanza una serie de  críticas  a  los  razonamientos  hechos  por el Tribunal y agrega comentarios y  dudas  personales  respecto de los documentos tachados de falsos, “sin concretar  en  qué  consistió  el  error de valoración probatoria de la sentencia que se  impugna,  pues  apenas  se transcribió el contenido de los testimonios, apartes  de  la  decisión  y, sin más, pasó a concluir que de las pruebas se inferían  hechos diversos”.   

Sobre  el argumento del demandante, según  el  cual  al  momento  de  radicarse  los  documentos  en  el Registro Único de  Proponentes  se totalizaron 227 folios, pero que en el cuaderno de anexos que se  formó  con  el  expediente  éstos  llegan  a 230, concluyendo que se agregaron  tres,  que  bien  podrían  corresponder  a  los recibos de pago de impuestos de  timbre  que  resultaron  falsos,  dice que el casacionista falta a la verdad, en  razón  a  que  la diferencia obedece a que “se numeraron a mano algunas hojas  de  una  escritura a las que no se les había impuesto numeración mecánica, lo  que  explica la diferencia de tres folios. Pero lo fundamental y lo que interesa  al  caso que se estudia, es que los dos recibos falsos tienen el sello numérico  en  forma  consecutiva, lo que indica que no fueron anexados en forma posterior,  como  lo  insinúa  el  defensor, por un tercero extraño y con el propósito de  perjudicar a su defendido”.   

Conceptúa que a partir de este hecho y de  las  demás pruebas recaudadas, el Tribunal, de manera motivada y analizando las  pruebas en forma correcta, dedujo la responsabilidad del procesado.   

Luego  de  sostener que la finalidad de la  inscripción  en  el  Registro  Único  de  Proponentes  era  la  posibilidad de  ejecutar  contratos  de  obras  civiles  de gran valor, agrega que al momento de  entregarse  los  documentos, en la carta remisoria se indicó que se presentan a  consideración  para  la  inscripción,  calificación  y  clasificación de las  firmas  constructoras, y que si bien los recibos de pago no eran esenciales para  la  inscripción,  tal  como  lo  dedujo el Tribunal, “su presencia dentro de la  documentación  enviada  permitiría  una  mejor  evaluación  de  la  firma  de  ingenieros  para  asignarle  una mayor capacidad de contratación, que es uno de  los  objetivos  que  legalmente  tienen  previstos  para  el Registro Únicos de  Proponentes;  no  es, por lo tanto, una suposición del Tribunal afirmar que uno  de   los  documentos  espúreos  servían  a  un  propósito  y  respondían  al  cumplimiento de unos requisitos específicos”.   

También  resalta que el sentenciador hace  referencia  a  un  formato,  anexado  al  expediente,  en  el que se indican los  requisitos   para   la  inscripción,  y  dentro  de  ellos  se  relaciona  como  obligatoria  la presentación de la copia del contrato que incluye “el recibo de  pago  del  impuesto  de  timbre,  de  manera  entonces  que  era  obligatoria la  presentación  de  esos  documentos para lograr la inscripción, calificación y  clasificación de la firma constructora”.   

Aduce  que  la consideración del Tribunal  sobre  el  interés  de  los declarantes en favorecer al sindicado, no carece de  motivación,  como  lo dice el recurrente, por cuanto que ambos son empleados de  Politi,  y  que  no  sólo  trataban  de proteger a su patrono, sino también de  protegerse  ellos  mismos,  ya que es posible pensar en su participación activa  en  la  comisión  del delito, en razón a que fueron las personas encargadas de  recoger  la  documentación y entregarla a la Secretaría del Registro Único de  Proponentes,  de  manera  que  podrían tener conocimiento de la falsedad que se  había cometido.   

Finalmente  cuestiona  que  el  censor no  hubiese  escrito  una  línea  sobre la razón por la cual el sistema de la sana  crítica   fue   transgredido   por   el  juzgador,  ni  hubiera  analizado  las  disposiciones   que   estima   infringidas,  “para  demostrar  el  error  en  su  aplicación  y  la  forma como, según su opinión, ha debido resolverse el caso  conforme a derecho”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  El  defensor  del  procesado,  en el  único  cargo  que presenta contra la sentencia, al amparo del cuerpo segundo de  la   causal   primera   de   casación,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  por falso juicio de  identidad,  “al distorsionar el sentido objetivo de la prueba, particularmente  con  relación a la indagatoria del procesado y los testimonios de Jorge Enrique  Beltrán,  Álvaro  Francisco Peña Onzaga y Santander José Fernández Buelvas,  lo  que lo llevó a que se quebrantaran de manera inmediata los artículos 254 y  294  del Código de Procedimiento Penal y mediatamente el 21, el 23 y el 221 del  Código Penal.”.   

2°  Desde  el  enunciado  se  falta a la  técnica,  pues  éste  es equívoco, no sabiéndose si reprocha al fallador por  haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad o por falso  juicio  de  raciocinio,  confusión que mantiene en el desarrollo de la censura,  por lo que desde ya se manifiesta que está condenada al fracaso.   

2.1. Así, es preciso que la Sala reitere  que  estas  dos clases de desatinos de hecho son distintos, surgiendo el primero  cuando  al  apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir  lo  que  su  texto no reza. Esto es, no hay identidad o correspondencia entre lo  que  la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice. Es  de  carácter objetivo, contemplativo. En cambio, la segunda modalidad se comete  cuando  el  fallador al analizar el mérito de un elemento de convicción sujeto  a  la  apreciación racional, lo hace vulnerando ostensiblemente las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia. Es de  carácter valorativo.   

2.2.  Ahora  bien,  si se aceptara que el  demandante  quiso  referirse  al  quebrantamiento  de  los postulados de la sana  crítica,  se  encuentra  que tampoco demuestra cuáles fueron los quebrantados,  ni  si  pertenecen al campo de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, ni  de  qué  manera  se  infringieron  ni  cuál  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones   del   fallo,   reduciendo  todo  el  discurso  a  oponerse  a  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le otorgó a algunos medios de convicción y le  negó  a  la  indagatoria  del procesado y a los testimonios de Alvaro Francisco  Peña  Onzaga,  Jorge  Enrique  Beltrán  Triana  y  Santander  José Fernández  Buelvas,  apartándose  del enunciado propuesto y desviándose hacia el error de  derecho  por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de  medios  no  sometidos  en cuanto a su apreciación al método  de la tarifa  legal  sino  de  la  sana  crítica,  cuya  vulneración,  como se dijo, tampoco  evidencia,  pretendiendo  que  partiendo  de los mentados elementos de prueba el  juzgador  ha debido concluir que los documentos apócrifos, en los que se hacía  constar  el  pago  del  impuesto  de  timbre,  nunca fueron allegados  a la  Secretaría  de  la  Oficina  del  Registro  Único  de Proponentes del Distrito  Capital  ni  por  el  procesado,  ni  por Alvaro Francisco Peña, que radicó la  documentación  en esa dependencia, ni que tales documentos eran necesarios para  tener  una mejor calificación y clasificación como proponente, ni que el   impuesto  de  timbre  debía  ser  pagado  por el subcontratista, como lo era el  procesado, sino por el contratista principal.   

Es  necesario  que  la  Sala  reitere que  cuando  se  aduce error de hecho por avasallamiento de los postulados de la sana  crítica,  éste  no surge de la disparidad entre la valoración del censor y la  del  fallador,  sino  de  la  manifiesta  contradicción  entre  la  valoración  realizada  por  éste  y  las  leyes científicas, los principios lógicos o las  reglas de la experiencia.   

Así  mismo, tampoco acierta el libelista  cuando  reprocha  a  las instancias el quebrantamiento de las reglas  de la  sana  crítica,  por  no  haber  expresado  las razones por las cuales no dieron  credibilidad  a  las  declaraciones  de Beltrán y Peña, cuestionamiento que no  sólo  ha  debido  plantear  de  manera  separada  y  por  la causal tercera, en  acatamiento  al  principio  de  autonomía de las causales y de los cargos, sino  que  se  aparta  de  la  verdad,  pues  basta leer la sentencia de primer grado,  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal, con la que forma una unidad  inescindible, para percatarse de lo contrario. Allí se señaló:   

“…  no  debe  perderse  de vista, que  estas  personas  eran  dependientes del Dr. Politi de manera que por el vínculo  laboral  y  de  amistad es apenas obvio que pretendan cuidar los intereses de su  empleador;  así  las cosas resulta muy difícil creer que una persona ajena con  ánimo  mal intencionado hubiese anexado a la carpeta los recibos falsos, ya que  de  la  oficina del ingeniero Politi la carpeta salió directamente al SISE y no  existe  prueba  alguna  de  que  algún  funcionario  o empleado de esta Entidad  quisiera perjudicarlo”.   

2.3.  Por  otra parte, si se estimara que  quiso  orientar la censura por el sendero del error de hecho por falso juicio de  identidad   se   encuentra  que  tampoco  evidencia  ninguna  equivocación  del  fallador.   

En  efecto,  asegura  el  censor  que  el  Tribunal  consideró  que  la  documentación  allegada  al  Registro  Único de  Proponentes  constaba  de  227  folios,  cuando  eran  230,  presentándose  una  diferencia  de  tres  folios  de  los  cuales  “se  puede  suponer  que fueron  allegados  con  posterioridad  a  la  recepción  de los documentos y porqué no  decirlo  dos  de ellos han podido ser los documentos tachados de falsos y objeto  de esta investigación penal”.   

Al respecto, la Sala observa que, como lo  señala  el  Procurador  Delegado,  es  el casacionista quien está falseando el  contenido  material  de  la  prueba,  pues  la  diferencia  se  presenta  con la  numeración  hecha  a mano en la parte superior de cada folio y obedece a que se  numeraron  así  algunas  hojas  de  una  escritura pública a las que no se les  había  puesto  numeración  mecánica,  pero  teniendo  los 2 recibos falsos el  sello  numérico  mecánico en forma consecutiva, “lo que indica que no fueron  anexados en forma posterior”.   

Además,  olvida  el  demandante,  que la  casación   no   es  la  sede  apropiada  para  hacer  suposiciones  o  plantear  hipótesis,  sino  para  evidenciar  errores  y  su  trascendencia, frente a una  sentencia   que   llega   amparada   por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

3°   Finalmente,  no  paran  ahí  los  desatinos  del  recurrente,  sino  que  sin plantear ningún error y sin ningún  desarrollo  argumental,  sostiene  que sin establecerse  quien  fue el  autor  material  de  la falsedad  se concluyó que el  procesado   era   determinador  de  tal punible, “ pasando por alto que esta conducta  delictiva  implica  para  su  consumación dos actos, así: que la creación del  documento y el uso del mismo, sea por parte de la misma persona”.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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