12633ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Providencia Nº 12633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 139  

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá,  mediante  providencia  del  2  de  mayo  de 1996, condenó a JESUS  ANTONIO  ATEHORTUA BEDOYA a la pena de sesenta meses de prisión, multa de siete  mil  pesos  y  suspensión  del  ejercicio  de la profesión de conductor por el  mismo  término  de  la pena principal, como autor responsable de los delitos de  homicidio  culposo  agravado,  en  concurso  material,  y lesiones personales en  concurso  heterogéneo,  así como a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión.   

También    condenó    a    Ulises  Betancourt  y a la Empresa Expreso  Bolivariano,  representada por el señor Carlos Alejandro Contreras Rivera, como  terceros  civilmente  responsables, al pago solidario de los daños y perjuicios  causados  con  las  infracciones  así:  para  los  herederos  de  José  Buñay  Cujilema,  la  suma  de  $14.580.000.oo  y  el equivalente en moneda nacional de  1.000  gramos  oro;  para  los  herederos  de  Rafael  Ignacio  Vásquez Acosta,  $34.500.000.oo  y  el  equivalente  en  moneda  nacional de 1.000 gramos oro; en  favor   de   Josefa   Burnay   $1.500.000.oo  y  el  equivalente  de  80  gramos  oro.   

El  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  citada  decisión,  aclarándola  en  el  sentido  que  las  condenas al pago de  perjuicios  irrogados  con  las  infracciones,  no  solamente  cobijaban  a  los  terceros  civilmente  responsables,  sino  también  al  procesado JESUS ANTONIO  ATEHORTUA  BEDOYA  y  que  los  perjuicios  por  daños  causados a un  bus  escolar   ascendían   al   equivalente   en   moneda   nacional  de  80  gramos  oro.   

HECHOS  

Ocurrieron el día 14 de julio de 1993 como a  las  5  a.m.,  pasadas, cuando a la altura de la Avenida La Esperanza al oriente  de  la intersección con la carrera 50 de esta ciudad, el bus de placas WZ-3768,  marca  Chevrolet,  modelo  1988,  afiliado  a  la Empresa Expreso Bolivariano de  propiedad    de    Ulises   Betancourt   y  conducido  por  JESUS  ANTONIO  ATEHORTUA  BEDOYA quien venía en  estado  de  alicoramiento y a exceso de velocidad, arrolló al taxi marca Volga,  modelo  1989, de placas SFI – 979 conducido por Rafael Ignacio Vázquez Acosta y  posteriormente  fue  a  estrellarse  con  un bus escolar que conducía el señor  Santos  Arandia  Bernal. A consecuencia de ello, falleció el conductor del taxi  Volga,  señor  Vásquez Acosta y su pasajero José Buñay Cujilema y resultaron  lesionadas  Josefa  Buñay  y  Maradona  Buñay  Diedo  a  quienes  se fijó una  incapacidad  de  35  y 7 días, respectivamente. El conductor del bus eludió la  acción  de  la  justicia  en  momentos  en que se encontraba en el Instituto de  Medicina  Legal  para  el  correspondiente  examen  de  alcoholemia,  sin que se  hubiera logrado su comparecencia al proceso.   

ACTUACION PROCESAL  

Ordenada  la apertura de investigación el 14  de  julio  de  1993 luego de la práctica de numerosas diligencias, la Fiscalía  106  de  la Unidad Segunda de Vida, escuchó en indagatoria al conductor del bus  escolar,  señor  Santos  Arandia  Bernal,  e  igualmente admitió la demanda de  constitución  de  parte  civil  de  la  señora  Alcira  Murillo  Torres,  como  perjudicada  directa  y  representante  de  sus  hijos menores Brayan Alejandro,  Edwin  Herney y Wilber Alexander Vasquez Murillo, mediante providencia del 29 de  septiembre  de  ese  mismo  año.  En esa decisión declaró reo ausente a JESUS  ANTONIO  ATEHORTUA  BEDOYA  y le designó defensor de oficio. Posteriormente, la  citada  providencia  se  adicionó  el  17  de  febrero de 1994 en el sentido de  ordenar  la  notificación  de  la demanda de constitución de parte civil a los  señores       Ulises      Betancourt   (propietario  del  bus  afiliado  a  Expreso  Bolivariano) y  Carlos   Alejandro   Contreras   Rivera   (Gerente   General   de   la   empresa  transportadora),  como  Terceros  Civilmente  Responsables y así adquirieran la  calidad de sujetos procesales (fl 246).   

Más adelante, el 25 de septiembre de 1993, la  citada  Fiscalía  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en  contra  de  ATEHORTUA  BEDOYA, mientras que respecto del indagado Arandia Bernal  se  abstuvo de hacerlo y con posterioridad ordenó en su favor la preclusión de  investigación (art 36 del C de P.P.).   

La investigación se declaró cerrada el 20 de  junio  de  1995  y el mérito del sumario se calificó el 24 de julio siguiente,  con  resolución acusatoria en contra de Jesús Antonio  Atehortúa  Bedoya, como presunto autor de los delitos  de  Homicidio  en  accidente  de tránsito y Lesiones Personales. Allí mismo se  dispuso   compulsar   copias  a  las  Inspecciones  de  Policía  (Reparto)  por  competencia,  respecto  de las lesiones causadas a Maradona Buñay Diedo, que le  ameritaron 7 días de incapacidad.   

En  la etapa de la causa, el conocimiento del  asunto  le  correspondió  al  Juzgado  10  Penal  del  Circuito, donde luego de  realizada  la  diligencia  de  audiencia  pública, se dictó el fallo de primer  grado  el  2 de mayo de 1996, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó pero  con  la aclaración al inicio reseñada, mediante providencia del 25 de julio de  1996,   contra   la   cual   el  defensor  del  tercero  civilmente  responsable  Ulises  Betancourt  interpuso  el recurso de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia  del Tribunal,  advirtiendo previamente que el recurso se intenta  únicamente  respecto  de  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la  sentencia  condenatoria  y  por ello lo propone con fundamento en los artículos  221 del C.P.P. y  374 del Código de Procedimiento Civil.   

PRIMER CARGO:  

Estima  el censor que la sentencia atacada es  violatoria  de  la  ley sustancial por cuanto acoge un dictamen pericial rendido  fuera  de  las  normas  estipuladas  para  ello  y  que  además se incurrió en  “error  de  derecho  por  violación  de  una  norma probatoria lo que viene a  constituir una nulidad de carácter constitucional y legal”   

La  sentencia por lo tanto, es violatoria del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  incisos 2o y 4o y del artículo 1o del  Decreto  2700 de 1991, lo cual genera nulidad en razón de que no se observó la  plenitud  de  las  formas  propias  del  juicio  ni  se  cumplió  con el debido  proceso.   

Explica  que  según  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal las partes disponen de 30 días para solicitar  la  práctica  de  pruebas,  norma  de  obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo  establecido  en el artículo 6o del C de P. Civil. Que al respecto, la apoderada  de  la Parte Civil dejó precluir esa oportunidad y sólo después de 6 días de  ese  vencimiento,  presentó  un  memorial  solicitando  el  nombramiento  de un  auxiliar  de  la  justicia para el avalúo de daños y perjuicios; además dicha  prueba  fue  solicitada cuando ya se había fijado fecha para la celebración de  la audiencia pública.   

También  estimó  vulnerado el artículo 448  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  las  pruebas  deben  practicarse  antes  de  finalizar  la  audiencia  pública y según consta en el  expediente,   el  dictamen  se  rindió  20  días  después  de  celebrada  esa  diligencia.   

Lo  anterior  indica  que  se  ha  violado el  mandato  contenido en el artículo 29 de la Carta Política, en sus incisos 2º,  parte  final  y  5º.  Que  existe  nulidad  del dictamen pericial, en razón de  haberse  producido con desconocimiento de dicho precepto y de los artículos 6º  del   Código   de  Procedimiento  Civil  y  1º,  446  y  448  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO CARGO:  

Asegura  el libelista que se incurrió en una  nulidad  por  violación  de  la  causal  6o  del  artículo  140 del Código de  Procedimiento  Civil y de los numerales 2o y 3o del artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal.  Según  él,  dicha vulneración surgió al decretarse la  prueba  solicitada  por  la  parte civil luego de vencido el término legal para  ello,  sin  tener  en  cuenta  que ya se había fijado fecha para la audiencia y  olvidando  que  conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal las  pruebas    deben    practicarse    antes    de    que   finalice   la   referida  diligencia.   

A su juicio, no era de recibo afirmar, como lo  hicieron  los funcionarios de primera y segunda instancia, que la preclusión de  términos  había  ocurrido  pero  que  el  juez  tenía  facultad para decretar  pruebas de oficio.   

Además la prueba debió ser ordenada mediante  auto  y  en  este  caso  nada  se  dijo  al respecto, lo cual genera una nulidad  insaneable   que  afecta  la  sentencia  atacada  y  solo  puede  ser  subsanada  “CASANDO    en   lo  que  respecta  a  la  fijación  de  los  perjuicios  supuestamente causados con la infracción”.   

Por  lo  anterior solicita CASAR la sentencia  impugnada  en  lo  que respecta a la condena de daños y perjuicios causados con  la  infracción  impuesta  a  los terceros civilmente responsables, en razón de  las nulidades aquí propuestas.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Inicia  esa  representación  del  Ministerio  Público  resaltando  la  confusión de conceptos en que incurre el libelista, y  que  pone en evidencia su poco conocimiento de las directrices que guían a este  medio extraordinario de impugnación.   

Respecto  del Primer  Cargo destaca que inicialmente la crítica se endereza  hacia  la  supuesta  violación de la ley sustancial, en el terreno de la causal  primera,  por  la  vía  indirecta, para luego invadir los terrenos de la causal  tercera  de  manera  inexplicable,  presumiendo el actor que la ilegalidad en la  apreciación  de  una  prueba comporta la necesaria anulación de la actuación,  cuando  los  efectos  de  la  prueba  irregular  o  ilegal,  solo  comportan  la  inexistencia de la prueba misma.   

Debido a que la censura lo que presenta es una  amalgama  de fundamentos de dos causales contrapuestas, ello impide que se pueda  abordar   su   estudio   y,   como  lógica  consecuencia,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

No   sucede   igual   con  el  Segundo  Cargo  ya que este no ostenta las  incorrecciones  enunciadas  y se puede comprender que su propuesta se enmarca en  la  causal  tercera  de  casación,  que  aún cuando no la desarrolla en debida  forma, estima necesario su acometimiento.   

No obstante que la censura se enmarcó por la  causal  tercera,  ésta no era la vía adecuada para su formulación, pues en el  fondo  lo  que trata de desarrollar es la apreciación de una prueba ilegal, que  por  tratarse  de  un  error de juicio, lo que genera es la violación de la ley  sustancial por la vía indirecta.   

Sin   embargo,   el   censor  hace  algunas  referencias  acerca  de  violaciones a los numerales 3º y 4º del artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 6º del Código de Procedimiento Civil,  que estima deben ser consideradas.   

En cuanto a la causal contenida en el numeral  tercero,  en  ningún  momento  del  reproche  advirtió el actor que se hubiera  quebrantado  el derecho a la defensa del tercero y por lo tanto tal enunciación  resulta un despropósito.   

Pero si argumenta que se presentó un trámite  irregular  en  la actuación, porque a solicitud de la parte civil se decretó y  practicó  por  el  juzgado  una  prueba  por  fuera  de  los  términos legales  contenidos  en los artículos 446 y 448 del Código de Procedimiento Penal, ello  desde  el  punto de vista penal lo que generó fue una prueba ilegal y por tanto  la  censura  ha  debido ventilarse por la causal primera, cuerpo segundo cuando,  según  lo advierte el propio libelista, su incidencia radica en que con ella se  fijó  ‘el  monto  de  los  daños  y  perjuicios’  en  contra de uno de los terceros civilmente responsables.   

Además,   conforme   al   principio   de  trascendencia,  para  que  la  nulidad  produzca  invalidez  en la actuación es  necesario  que  la  irregularidad  encuentre  proyección  en  el  plano  de las  garantías fundamentales o socave las bases del juzgamiento.   

La propuesta en este caso, no va más allá de  presentar  un  error de apreciación probatoria, de una prueba que fue base para  la tasación de los perjuicios.   

Lo  relacionado  con  la  irregularidad en el  trámite  solo  tiene  un  contenido  formal  que  no  incide en el campo de las  garantías  fundamentales  o  en  la estructura básica de la actuación, a más  que  tampoco  esta  propuesta responde a los mínimos requerimientos para lograr  un tal propósito.   

Considera  que  el  cargo no debe prosperar y  solicita que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES   

Lo primero que se debe destacar es que si bien  el  censor  advirtió  que  el objeto de su impugnación era lo relacionado a la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, no tuvo  en  cuenta lo normado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal que  establece:   

“Cuando  la  casación  tenga por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en  las  normas que regulan la casación  civil,   sin   consideración   a   la   pena   señalada   para   el  delito  o  delitos”   

Tales  exigencias  no fueron atendidas por el  actor,  pues  ninguno  de  los cargos contiene causal alguna de casación de las  contempladas  en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (modificado  por  el Decreto 2282 de 1989), ni hizo ninguna mención respecto de la cuantía,  la  cual además de ser señalada debe coincidir con el monto fijado por la ley.  Sin  embargo  dada  la  cuantía  de  las  condena  la  Corte  ha  verificado la  existencia de interés y procede por tanto despachar el asunto.   

Lo que en realidad se advierte del desarrollo  de  las  censuras  es que el ataque va dirigido a cuestionar la prueba pericial,  con  fundamento en la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios, para lo  cual  acudió  a  las  causales primera y tercera contenidas en el artículo 220  del Código de Procedimiento Penal así:   

PRIMER CARGO.-  

Según  el censor se incurrió en “error de  derecho  por  violación de una norma probatoria” que constituye nulidad legal  y  constitucional.  (artículos  29  de  la Carta Política y 1º del Código de  Procedimiento Penal).   

En   efecto,  tal  como  lo  conceptuó  el  representante  del Ministerio Público, en la formulación de este cargo incurre  el  libelista  en  una dilogía que resulta inaceptable en sede de casación por  resultar  contraria  a  los mandatos de claridad y precisión que deben contener  los cargos elevados contra los fallos de instancia.   

La desestimación de este reproche se presenta  obligada  y  para  ello es suficiente con señalar que el recurrente confunde el  desconocimiento  del principio al debido proceso, que genera nulidad y por tanto  debe  invocarse  al  amparo de la causal tercera de casación, con la ilegalidad  de  un  determinado  medio  probatorio  por  desconocimiento  de los parámetros  legales  que gobiernan su recaudo, objeción que debe realizarse por la vía del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que  genera,  en caso de  prosperar,   la  imposibilidad  de  apreciación  el  medio  de  prueba  que  se  trate.   

Ante  las  precarias  condiciones  en que fue  formulado el cargo, no puede prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

Según  el  libelista  se  incurrió  en  las  causales  de  nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  6º  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  haberse  ordenado  el avalúo de daños y perjuicios  luego de haber precluido el término para ello.   

Cuando  se  acude  a  la  causal  tercera  de  casación,  por  considerar  que se desconoció el debido proceso y/o se afectó  el  derecho  de  defensa,  es  deber  del  casacionista  identificar cuál es la  irregularidad  que afecta los derechos y/o la actuación procesal que se muestra  lesiva  a  los  intereses  del  procesado,  así  como  la  incidencia  de tales  anomalías  en  el  resultado  final del proceso. Además, se debe establecer el  momento  procesal  desde  el  cual  se  presentó  el  error de actividad que se  denuncia.   

En  el  asunto  en  examen  no se tuvieron en  cuenta  tales directrices, pues el demandante adujo una pretendida nulidad   sobre  la  base  de  haberse  apreciado  una prueba que, según él, era ilegal,  cuando,  se  reitera, errores como el señalado solo es posible alegarlos por la  vía  de la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad y  su  efecto,  en  caso  de  prosperar,  se contrae a que se excluya del juicio de  valor  al  elemento  de  prueba,  por  haber sido vulnerado sus propios ritos de  formación.   

A  través  de  la  figura  de la nulidad, en  cambio,  se  propende a subsanar irregularidades con incidencia en los elementos  estructurales  del  proceso  que  por  resultar  tan  esenciales  para su debida  formación,  hacen  inepto determinado acto y por ende la imposibilidad de tener  como valederas las posteriores etapas procesales.   

Ningún  argumento  de los presentados por el  libelista  está  orientado  a  la  demostración  de  un quebrantamiento de tal  especie.  Tampoco  acudió  a  la  vía  indicada  para  objetar  la validez del  dictamen  de  avalúo  de  daños  y perjuicios con lo cual dejó el cargo en el  simple  enunciado,  sin que la Corte pueda entrar en el fondo del asunto ante lo  ambivalente de la propuesta.   

Al respecto, resulta oportuno ilustrar lo que  se  viene  diciendo  con  el  pronunciamiento  emitido  del  30 de enero de 1990  –   M.P.,   Dr  Lisandro  Martínez  Zúñiga – cuyo criterio la Sala mantiene vigente. Así se pronunció  sobre el tema:   

“En  la  extensa  y  metódica  evolución  jurisprudencial   en   torno   a   las   llamadas   nulidades   supralegales   o  constitucionales,  hoy  recogidas en la amplitud de los motivos de invalidación  de  que se ocupa el Código de Procedimiento Penal, art. 305, se ha precisado el  alcance  de  los vicios que quitan validez a la actividad procesal, generando su  anulación.   

“Conforme  con  tal  precisión,  resulta  inapropiado   confundir   las   formas   propias  del  juicio,  con  los  grados  probatorios.   Las   primeras,   dicen  relación  con  la  gama  de  garantías  reconocidas  constitucional  e  internacionalmente  a  favor  del ciudadano para  preservarle  del  arbitrio en la actividad del Estado cuando se ve sometido a la  función   punitiva.   En  cambio,  los  errores  relacionados  con  los  grados  probatorios   se   fundan   en   la  apreciación  de  un  medio  producido  con  desconocimiento  de  las exigencias para su propia validez, el cual –   por   contener   una   ilegalidad  intrínseca  –  no deber  ser    estimado.    Hacerlo,    entraña    vicio   de   juicio   o   error   in  iudicando.   

“Alegar  en  casación uno u otro evento,  demanda  del  impugnante  la utilización de diferente vía en su proposición y  desarrollo,  sin que la alegación correspondiente a un asunto, pueda utilizarse  para  el  otro,  conforme  a  la  naturaleza  y  técnica del recurso que impone  desarrollar   el  ataque  a  la  sentencia  dentro  del  ámbito  de  la  causal  correspondiente.   

“Estos   principios  básicos  aparecen  desconocidos  en  las  demandas,  evidenciando  falta de técnica. En efecto, el  cargo  a  que  hacen  referencia  por concretarse a la consideración de pruebas  ilegalmente  producidas,  ha  debido  ser  propuesto  al amparo de la violación  indirecta  de  la ley sustancial y orientado a la demostración de la existencia  de  errores  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas y no, como allí se  hace, dentro de la causal de nulidad.   

“Lo  anterior  porque la ilegalidad de la  prueba  por  desconocimiento  de  sus  propios  ritos  de  formación,  una  vez  admitida,  encuentra  como sanción procesal, no tenerla en cuenta en el momento  de  la  apreciación.  Luego  el  vicio  que  tal situación comporta, radica en  estricto,  en  el  sentenciador  cuando  toma en cuenta un medio para valorarlo,  debiendo  desestimarlo.  De  ahí  por qué se le ubique dentro de los vicios de  juicio  o  errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in  procedendo, fundamento de la nulidad, como antes se expuso.   

“Y si esto es así, constituye violación  indirecta  a  la  ley  sustancial por error de derecho en la apreciación de las  pruebas  y  así  debe  ser  propuesto.  Entre  otras  razones  para  que,  como  consecuencia  del  recurso,  pueda  la  Corte  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  prescindiendo  de apreciar los medios ilegalmente producidos y tenidos en cuenta  en la sentencia acusada. (…).   

“Una  posibilidad diversa, como sería la  nulidad  de  la  actuación,  tal  y  como  es  propuesta  en  las  demandas, es  improcedente.  No sólo por las razones que vienen de ser expuestas, sino porque  no  tendría  fundamento  la  invalidación  de  todo  el  proceso,  dado que la  ilegalidad   de  la  actuación  alegada  se  concentra  en  actos  –  en  este  caso  unas pruebas -, los  cuales  no  se  vinculan  mediante  relación  causativa  con  los restantes que  componen el proceso, producidos legalmente”.   

Es  precisamente lo que sucedió en el asunto  en  examen. El libelista entremezcló dos fenómenos totalmente diferentes tanto  en  su  esencia  como  en  sus  efectos. Por ello, la improsperidad del cargo es  evidente.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVA  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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