Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 12636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C, cuatro de octubre de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 1° de agosto de 1996, confirmatoria en todas sus partes de la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de abril del mismo año, mediante la cual condenó a ARTURO CUELLAR MURCIA como autor responsable de los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo, a la pena de 108 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Desde el 18 de junio de 1995 cuando salió a hacer una compra en el sur de Ibagué se hallaba desaparecido el menor Franklin Giraldo, pero gracias a la información que un amigo dio a su madre pudo ser rescatado el 6 de julio siguiente por el señor Angel Antonio García en cercanías del terminal de transporte de la misma ciudad, cuando el infante en compañía de un basuriego deambulaba empujando un carro cargado de cartón y chatarra.
Fue así como se supo que el sujeto obligaba a éste y a otros menores a pedir limosna y a recoger chatarra durante el día, mientras por la noche los sometía a abusos sexuales de diversa índole, ubicándolos detrás de plásticos y otros elementos dispuestos para ocultar sus reprochables prácticas.
Denunciados los hechos por la madre de Franklin, la Fiscalía 54 antiextorsión y secuestro abrió la investigación el 6 de julio de 1995 y ordenó la captura de quien de acuerdo con las indagaciones preliminares respondía al nombre de JORGE GUTIERREZ, sujeto este que una vez capturado rindió indagatoria afirmando llamarse ARTURO CUELLAR MURCIA.
Con fecha 11 de julio de 1995 recibió detención preventiva por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión que por vía de apelación confirmó posteriormente la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior.
En curso la investigación, el defensor solicitó que se enviara al imputado a medicina legal a fin de que se determinara si era o no potente sexualmente y si se encontraba desnutrido al momento de los hechos, petición que prontamente negó la Fiscalía basado en la impertinencia de la prueba, debido a que no contribuía a clarificar el hecho punible pues el procesado no se había referido a tal circunstancia en la injurada y por el contrario había dicho que cuando tenía dinero satisfacía su líbido con las mujeres.
Clausurada la instrucción, el 23 de octubre de 1995 CUELLAR MURCIA fue acusado por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor, injustos en los cuales fue hallado responsable siendo condenado por el Juez 5° Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 108 meses de prisión además de la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión que luego confirmó integralmente el Tribunal Superior de la misma ciudad al revisarla por vía de apelación.
LA DEMANDA
El censor, haciendo uso de la causal tercera de casación, estima que la sentencia se ha proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Para fundamentar esta única censura, presenta una breve explicación de la consagración constitucional del derecho a la defensa y su desarrollo a través de diferentes normas de carácter adjetivo, de tal forma que la premisa mayor de esta garantía es el derecho que tiene el procesado a defenderse ejerciendo la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra, presentando y proponiendo otras, con la correlativa obligación del funcionario de valorarlas. Cita al efecto el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el 1, 7 y 246 del Código de Procedimiento Penal.
Seguido a esto afirma que la premisa menor del silogismo es la violación de tan precisos principios en contra del procesado, dado que en una sola ocasión el defensor solicitó un experticio médico para que se estableciera si en la fecha de los hechos aquél era virilmente potente para penetrar una persona de su mismo sexo o del opuesto, y para verificar si estaba nutrido o desnutrido.
Esta prueba, en su sentir, por la naturaleza del hecho endilgado era pertinente, procedente e imperativa de oficio, pues con ella se pretendía demostrar la inexistencia del delito por la discapacidad sexual del procesado.
Ninguna prueba era más contundente de cara al ejercicio eficaz del derecho a la defensa para la demostración de la inocencia del acusado, por lo que la verificación de la violación de la garantía consistió en la negativa del funcionario a decretarla y practicarla; vicio que se plasmó en la resolución del 27 de julio de 1995, siendo a partir de ella que se debe invalidar lo actuado.
Asevera que la incidencia de tal determinación en el fallo consiste en que de haberse practicado la prueba hubiera quedado en claro la inexistencia del hecho, puesto que, por natura, el justiciable se encontraba imposibilitado para acceder carnalmente a los menores, es decir, el medio de convicción negado incidía radicalmente en la inocencia o culpabilidad de aquél.
Solicita que se decrete la nulidad a partir del mencionado proveído y se remita el proceso al Fiscal 54 Seccional.
EL NO RECURRENTE
La Procuradora 101 en lo Judicial Penal II considera que la demanda no da pie para la casación del fallo, pues contra la determinación del fiscal de negar la prueba el defensor no interpuso recurso alguno habiendo podido hacerlo.
Lo anterior sin considerar que no puede existir mayor claridad sobre la capacidad sexual del procesado, derivada de las exposiciones de las víctimas, la indagatoria y los antecedentes judiciales de aquél, todo unido al hecho que en efecto se produjo un acceso carnal.
De esta forma, no era requisito sine qua non que se practicara la prueba que extraña el recurrente, porque no tenía la capacidad de modificar sustancialmente la situación del imputado y el abogado no utilizó los recursos que le permitían atacar el auto correspondiente, guardando deliberadamente silencio como estrategia procesal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Partícipe de la idea de que el fallo no debe casarse, el Procurador Primero Delegado en lo Penal afirma que con la decisión del Fiscal no se violó el derecho a la defensa, pues las pruebas solicitadas eran ineficaces en tanto que el trato sexual abusivo ya estaba demostrado.
Extraña que el defensor hubiera guardado silencio ante la negativa del Fiscal, llevando luego como argumento de defensa el de la presunción de inocencia.
Resalta las pruebas que sirvieron de fundamento al Fiscal para acusar -las versiones de los menores víctimas- y luego al Juez para condenar, quienes además contaron con los antecedentes del procesado como responsable de varios delitos de idéntica naturaleza.
Los argumentos del censor, apunta, no logran demostrar que si se hubiera practicado dicha prueba la sentencia hubiese sido otra, pues no hace consideración alguna sobre el hecho de que el acusado no podía cometer delitos de la especie, como tampoco en torno al secuestro, para cuya perpetración no se requiere de virilidad alguna.
El fallador consideró que se reunían las exigencias de ley para condenar y como existen elementos probatorios para mantener el carácter condenatorio de la sentencia, la demanda debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El planteamiento del censor consiste en que de haberse practicado la experticia médica solicitada por el defensor durante la investigación con el propósito de demostrar que el procesado para la época de los hechos padecía de impotencia para el ayuntamiento carnal, de cara a su comprobación se habría descartado la existencia del delito en contra de la libertad sexual.
De tiempo atrás y de manera pacífica esta Sala ha venido sosteniendo que para fundamentar la petición de nulidad por haberse denegado la práctica de pruebas, es imprescindible demostrar la incidencia trascendente de las mismas en la sentencia, frente a la comprobación del hecho o de la responsabilidad del procesado.
Este planteamiento, a fuerza de su incontrastable logicidad, pone de presente los elementos necesarios para hacer técnico el juicio de legalidad de la sentencia que se reputa proveniente de un trámite viciado de nulidad, pues frente a la real ocurrencia del hecho de que la prueba no fue practicada dentro del proceso no obstante su aparente conducencia y la oportuna petición de parte para su diligenciamiento, la escueta afirmación de que la negativa causa perjuicio a quien pidió el medio de convicción porque con él se pretendía probar algo, no es razón suficiente para estimar válida la anhelada declaración de nulidad del rito penal, pues no puede perderse de vista que al imperar en nuestro medio un sistema de libertad probatoria -artículo 248 inciso 2 y 253 del C de P. P.-, el funcionario judicial puede encontrar demostrado el hecho con cualquier otro medio probatorio “a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales”.
Desde tal óptica, resulta claro que no siempre por haber sido reclamada la prueba con oportunidad y en procura de la protección de los intereses de los sujetos procesales, debe irremediablemente ser decretada, porque por la naturaleza dialéctica del proceso y en ejercicio de los controles sobre la actividad probatoria, tales como la verificación de la necesidad del medio de convicción, su conducencia, pertinencia, o superfluidad, el funcionario judicial puede rechazarlo por razones de peso.
No en vano el artículo 250 del C. de P. P. lo faculta para que a través de la racionalidad y con una dinámica de depuración proceda en procura de la consolidación de los fines del proceso, esto es de la reconstrucción histórica de los hechos, la protección de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y el establecimiento de la responsabilidad penal de autores y partícipes, siempre en la medida de lo eficaz y suficiente para aprehender la buscada verdad.
En este orden de ideas, es cierto que el defensor solicitó la prueba fisiológica mencionada, recibiendo respuesta negativa de la Fiscalía con el argumento de que el medio de información no era necesario, pues no llevaba “a establecer o clarificar el punible endilgado a su patrocinado, toda vez que el mismo implicado en su diligencia de injurada en ningún momento mencionó que él era una persona impotente sexualmente para complacer a una mujer u otra persona de sexo contrario (masculino), menos aún que para la misma fecha estaba nutrido o desnutrido, pero en cambio sí manifiesta que cuando él tiene modo, dinero, hace uso de las mujeres”.
Nótese cómo la respuesta no dejaba margen a la duda sobre la impertinencia de la prueba exorada, pero no por el prurito de una posición unilateral del fiscal, arbitraria o carente de apoyo en el acervo probatorio, sino por el contrario, asistida de potísimos argumentos fundados en otros medios de información ya evacuados dentro del trámite.
Así pues, la real y efectiva transgresión del derecho a la defensa se habría concretado en la medida en que el censor hubiera demostrado un actuar del instructor tendiente al desconocimiento de una verdad oculta en el proceso, que de manera exclusiva podía fluir del medio de convicción dejado de evacuar.
No fue ese el planteamiento del demandante, quien, sin hacer referencia a ninguno de los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para dar por suficientemente demostrada la capacidad para el apareamiento sexual del acusado, se limitó a protestar por el rechazo al reconocimiento médico, con la motivación tan gratuita como ligera de que “la procedencia y pertinencia del experticio solicitado se imponía aún oficiosamente”, para concluir no menos infundadamente que la “incidencia de la negativa a la práctica de la solicitada prueba por la defensa de CUELLAR MURCIA, es de tal magnitud en el resultado final del diligenciamiento, que de haberse practicado se habría establecido claramente la inexistencia del hecho imputado, puesto que CUELLAR MURCIA estaba por natura imposibilitado para acceder carnalmente a los menores”.
No atinó el impugnante a demostrarle a la Corte cómo el estado de nutrición del justiciable, que era parte del objeto del dictamen echado de menos, podía desvirtuar la autoría o la responsabilidad en el secuestro o en la ejecución de los actos sexuales que determinaron la condena; así mismo, tampoco se ocupó de explicar cómo en efecto la experticia era el único medio científica y jurídicamente válido para demostrar la ineptitud funcional orgánica del sujeto para la consumación de la violación carnal, capacidad física que dio por acreditada la sentencia objeto del recurso, con fundamento en elementos de persuasión como el testimonio de las víctimas, el propio reconocimiento del sentenciado de que practicaba relaciones heterosexuales e incluso había engendrado dos hijos, sus condenas anteriores por conductas análogas etc., todo ello sin que el censor siquiera se ocupara de mencionar este haz probatorio.
La falta de una argumentación como la que viene de reseñarse es lo que permite concluir que el cargo se quedó en el simple enunciado, carente de cualquier demostración, dejando indemne la presunción de acierto y legalidad de la sentencia que vanamente pretendió impugnar.
La demanda no prospera.
En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria