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Proceso Nº 16100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 105 (VI-20/2000).
Santafé de Bogotá, D.C., Junio treinta (30) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio, en sentencia que una vez apelada por su defensor, el 4 de septiembre de 1.998 recibió confirmación del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
LA DEMANDA:
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal en donde destaca las versiones de Carlos Julio Durán Estupiñán, Yolanda Esther Nieto García y particularmente las de Mercedes y Griselda Infante, hermana y madre de la víctima, así como la de Martha Isabel Ruiz Rivera, quienes para el demandante mienten sobre las imputaciones que se hicieron en contra de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ como autor de tales hechos, porque ni siquiera Carlos Andrés Pérez Rivera y César Augusto Muñoz Martínez lo incriminaron directamente al no mencionarlo, concluye que en este proceso se vinculó, investigó, juzgó y condenó a aquél únicamente con base en “rumores y comentarios”, ya que aunque al comienzo de la averiguación se había establecido que los autores del hecho fueron Beto y Mario, posteriormente, con las versiones de las familiares del occiso fueron cambiados por los de alias Jetichambiado y el Loro.
En el mismo sentido, resalta que proferido el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de casación, pero el anterior defensor desistió del mismo por cuanto durante el traslado para la presentación de la demanda, la madre de la víctima, señora Mercedes Infante Cano declaró bajo juramento ante Notario que la persona que se encontraba privada de la libertad no cometió el delito, pues se enteró por vecinos del sector que el verdadero autor corresponde al nombre de Angelmiro Rodríguez y un sujeto de apellido Fernández a quien apodan el Loro, procediendo, consecuente con ello, a formular la respectiva denuncia penal en la que indica el lugar de residencia del primero de las mencionados.
Por lo anterior, dice invocar la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que:
“Posterior a estos fallos surge una prueba nueva y fundamental derivada del conocimiento personal y directo que tiene la madre del occiso señora MERCEDES INFANTE CANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28. 095191 expedida en Charalá (stder.), sobre los verdaderos autores materiales de la muerte de su hijo EDISON GUERRERO INFANTE y es por ello que con intranquilidad en su conciencia y para enmendar el error que se cometió, acude la citada señora, el día 25 de noviembre de 1.998, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga y rinde declaración extraproceso juramentada, en la cual manifiesta libre y voluntariamente, que los autores del trágico episodio fueron los señores ANGELMIRO RODRIGUEZ y un sujeto de apellido FERNANDEZ apodado ‘El Loro’ y que HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, quien se encuentra preso, nada tiene que ver con la muerte de su hijo. No conforme con ello la señora INFANTE CANO, presenta denuncia penal escrita contra ANGELMIRO RODRIGUEZ, por el delito de homicidio en la persona de su hijo EDISON GUERRERO INFANTE, por hechos ocurridos en la madrugada del 25 de diciembre de 1.996 en el Barrio La Transición de la ciudad de Bucaramga. Igualmente suministra el lugar de residencia de ANGELMIRO RODRIGUEZ, la cual dice está ubicada en la carrera 21 A No. 1-21 del Barrio la Juventud de Bucaramanga y da las características”.
Así, como tales pruebas demuestran la “plena inocencia” de BERMUDEZ PEREZ, debe prosperar la causal de revisión invocada.
Sin embargo, bajo el título de fundamentos de derecho, señala el demandante los artículos 232.2 y 233 a 245 del Código de Procedimiento Penal, precisando que si bien se trata de una acción especial en la que no se discute el trámite surtido en dicho proceso, estima suficientes las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas en este escrito.
Como anexos de la demanda se aporta como pruebas, copia autenticada de los fallos de primer y segundo grado y constancia sobre su notificación y ejecutoria, del memorial presentado el 30 de noviembre por el doctor Jorge González Aranda ante el Tribunal de Bucaramanga desistiendo del recurso de casación, mediante el cual anexó la declaración extraproceso rendida por la señora Mercedes Infante Cano a que se hizo referencia anteriormente, del auto del 4 de diciembre de 1.998 en el que se aceptó el desistimiento del recurso de casación, del dictado el 25 de enero de 1.999 por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Bucaramanga declarando ejecutoriada la sentencia, del oficio S.A. 070 del 17 de marzo de 1.999 por el que el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito, Grupo de Vida y Ley 30/86, remite al Juzgado del Circuito el original y la copia de la denuncia instaurada por la señora Mercedes Infante Cano contra Angelmiro Rodríguez por el homicidio de Edison Guerrero Infante, original del poder otorgado por HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ y copia de la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES:
1. Como es sabido, mediante la acción de revisión se pretende atacar la seguridad jurídica que ofrece el principio de la cosa juzgada, siempre y cuando se den los motivos previstos en la ley como suficientes y trascendentes, toda vez que por este medio se busca restablecer la justicia material cuando la sentencia atacada contiene una injusticia en la medida en que la verdad formal allí declarada no coincide con la real.
2. En este sentido específicamente han sido concebidas las causales tercera, cuarta y quinta, en la medida en que hacen alusión a aspectos probatorios de la sentencia que revelan un contenido histórico, siendo de especial relevancia lo atinente a los hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, a que se refiere el primer motivo citado, pues deben ser tal entidad que tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la presunción de verdad que cobija a los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada, por dejar sin piso la prueba que sirvió de fundamento a aquellos.
3. En el presente asunto, tal y como se refleja en el resumen de la demanda hecho en precedencia, es claro que el fundamento argumentativo a partir del cual cree el demandante demostrar la fuerza vinculante de la presunta prueba que aduce y aporta como causal de revisión, se reduce a un mero cuestionamiento probatorio con el propósito de reabrir la discusión ya agotada en los fallos de instancia, pues aparte de que en el acápite correspondiente a los hechos procesales materia del juzgamiento, que debería corresponder a presentación objetiva sobre lo acontecido en el trámite de la actuación, se dedica por completo a cuestionar las pruebas de cargo haciendo sus propias deducciones, al tiempo que afirma que fue solamente con base en “rumores y comentarios” que profirió el fallo de condena, limitándose en el capítulo de causal invocada a sostener que la declaración extra proceso rendida por la madre de la víctima en la que sindica a otra persona como autor de la muerte de su hijo y la denuncia penal formulada en tal sentido son suficientes para demostrar la inocencia de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ.
4. El desacierto del demandante se patentiza con mayor fuerza si se tiene en cuenta no solo que la presunta prueba nueva contiene una declaración en la que la señora Mercedes Infante Cano se retracta de lo manifestado durante el proceso, sino que dicha versión no fue sustento de la sentencia de condena, pues no puede perderse de vista de que aparte de que, como se afirma en el libelo, fue de oídas puesto que no presenció los hechos, sino porque el fallo cuya revisión se persigue se basó en las aseveraciones de otros testigos que tuvieron oportunidad de conocer directamente el acontecer delictivo.
5. Al efecto, señala la sentencia de primer grado que:
“MARIA ELEAZAR GARCIA PARDO, en compañía de su hija llevó a EDISON al hospital asegurando que en su agonía, el muchacho le decía que ‘Beto’ y ‘Mario’ amigos suyos eran quienes lo habían atacado. Dice que la víctima no dio más datos sobre los agresores, si sabe por comentarios de las personas del barrio que se trata del ‘jetichambiado y así mismo le oyó decir al menor Reynaldo Miguel un día que vio a este sujeto tomándose unos tragos, que se trataba ‘del que mató a mosquito’.
Aunque AMALIA SUAREZ LOPEZ, sostiene que el menor REYNALDO RANGEL MALDONADO, dijo a su hermana MARIA EUGENIA SUAREZ y su señora madre CEFORA LOPEZ que él si había presenciado ‘…todo bien como era, que habían sido HUMBERTO y MARIO…’ los autores de la muerte de EDISON GUERRERO porque el estaba en él lugar en el momento en que éstos ocurrieron, viendo cuando uno le echó el brazo y el otro le disparó al momento de ser llamado a declarar asegura no conocer nada de lo acontecido, únicamente de oídas porque en ese momento ya se encontraba durmiendo; declaración de la cual no se esperó mayor aporte por saberse de antemano la prohibición hecha al menor por su madre de no declara (sic) para que no corriera peligro.
Es CESAR AUGUSTO MUÑOZ MARTINEZ, quien trae claridad y confirmación de la autoría del homicidio en cabeza de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ cuando dice que ‘Humberto estaba parado en la esquina con otro muchacho que no se quien será , no lo distingo, yo pasé por el pie de él y ya iba llegando a la casa de mi mamá , que será como a unos cien metros cuando escuché como cuatro disparos por la parte de donde yo había pasado, es decir, hacia atrás; yo cuando escuché los disparos me devolví en carrera y me estrellé contra el jetichambiado, el siguió en carrera y yo también en carrera, llegué hasta la esquina donde estaba parado Humberto momentos antes y ya encontré a EDISON arrodillado, el me vio y me dijo CHECHERE NO ME DEJE MORIR’,…’ahí empezaron a correr los rumores que era el carichambiado…’ asegurando que este sujeto es el mismo que salió en el periódico: aunque sostiene no haber visto ‘… que hubiera sido él, pero digo que estaba parado en la esquina momentos antes y que luego de los disparos corrió y se estrelló conmigo…’”.
Y en igual sentido, sobre las mismas pruebas, profundizó el Tribunal:
“Aparece en segundo término un indicio de oportunidad para delinquir que amerita también la calificación de grave. Es decir, las circunstancias que rodearon el momento del ilícito hace posible que Humberto ejecutara el hecho, indicio que suele conocerse como de ‘presencia’. HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ departía en el escenario del crimen esa noche, como lo informan las autoridades de policía , lo repiten sus allegados Pablo y Jairo Cote Sanabria, como Mario Bermúdez, ya que compartió con ellos esa navidad, de ahí que salió a la calle con alguna frecuencia, precisamente hacia el momento del evento e ignoran la hora en que se acostó; al paso que Jenny Reyes y José María Villamizar aceptan que atendieron en la compra de pólvora en el transcurso de esa noche al acusado; para definitivamente apuntalar el indicio César Augusto Muñoz Martínez y Martha Isabel Ruiz Vera, pues vieron instantes antes en el sitio en que cayera Edison herido a HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, alias ‘El jetichambiado’, como se le conoce en el sector que corresponde a quien se encuentra privado de la libertad. Esta manifestación de los testigos impide alegar confusión en la identificación o individualización por el apodo, según el argumento de la defensa y aleja la posibilidad de contradicción de quienes lo ubican ingiriendo licor en ese sector de todas maneras aledaño por metros al escenario del crimen.
Contundente es la jurada de Muñoz Martínez al respecto, pues no solo indica que Bermúdez Pérez en compañía de un desconocido ocupaba la esquina del escenario del delito cuando el paso rumbo a la casa de su progenitora, para a los pocos minutos oir múltiples disparos que lo llevaron a indagar y devolverse, sino que en ese afán se tropezó con el mentado, quien huía. Explica que allí encontró herido de muerte a Edison, es decir, en el mismo lugar que vio a l acusado en unión de un extraño. De suerte que la gravedad del indicio es de resalto, como nula la posibilidad de una confusión, tanto más si por igual tal sindicado ostenta en forma visible una herida en su mejilla que origina su apodo de ‘caricortado’ o ‘jetichambiado’.
Esta prueba indirecta se avala con el testimonio de Martha Isabel Ruiz Vera, porque a escasos metros del lugar del crimen esperaba a su compañero Muñoz Martínez, precisamente a la puerta de la casa de la suegra y vio cuando este se acercaba, oyó los disparos y se devolvió para conocer su causa, colisionando con ‘el jetichambiado’ que escapaba del sector, personaje a quien había visto en el sitio del crimen, conoce de años atrás en el barrio y cuyo nombre corresponde al del acusado privado de la libertad”.
5. Además, tan vaga como imprecisa es la declaración de la señora MERCEDES INFANTE CANO en lo que tiene que ver la demostración de inocencia de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, pues se reduce a sostener que “… Yo no vi cuando mataron a mi hijo Edison Guerrero Infante, yo cuando bajé que ya lo tenían en el Hospital Ramón González Valencia, el ya se encontraba en la Sala de operaciones, en donde aún estaba vivo pero cuando lo estaban operando falleció, después procedimos a velarlo y posteriormente a enterrarlo. Dos meses hace que supe que el señor Angelmiro Rodríguez había matado a mi hijo, me enteré porque todos los vecinos que habían observado el crimen me lo dijeron, también me dijeron que el señor Hernández alias el loro, era la persona que había prestado el revólver apara asesinar a mi hijo”, sin que con ello en manera alguna desvirtúe el contenido incriminatorio de las versiones de testigos como Mauricio Muñoz Martínez y María Isabel Ruiz Vera, quienes según se lee en el fallo en los apartes transcritos, vieron al aquí condenado en sitio de los hechos inmediatamente antes y después de que ocurrieran, pues la pretendida prueba nueva no contiene más que un comentario que dice haber recibido de sus vecinos, pero en modo alguno concreta cuáles fueron esas personas que afirma presenciaron los hechos e identificaron como su autor a Angelmiro Rodríguez, y aunque en dicho testimonio sostenga que es este el autor del homicidio investigado “y no Humberto Bermúdez quien se encuentra preso”, en nada cambia la verdad probada en el proceso, máxime cuando, como ya se dijo la versión de esta deponente no representó el fundamento de la sentencia.
En estas condiciones, entonces, se impone inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria