16100jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 105 (VI-20/2000).  

Santafé de Bogotá, D.C., Junio treinta (30)  de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada a nombre de HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, quien fuera condenado  en  primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los  perjuicios  ocasionados como autor del delito de homicidio, en sentencia que una  vez  apelada por su defensor, el 4 de septiembre de 1.998 recibió confirmación  del Tribunal Superior de esa misma ciudad.   

LA DEMANDA:  

Luego  de  hacer un recuento de la actuación  procesal  en  donde  destaca  las  versiones de Carlos Julio Durán Estupiñán,  Yolanda  Esther  Nieto  García  y  particularmente  las  de Mercedes y Griselda  Infante,  hermana  y  madre  de  la víctima, así como la de Martha Isabel Ruiz  Rivera,  quienes  para  el  demandante  mienten  sobre  las  imputaciones que se  hicieron  en  contra  de  HUMBERTO  BERMUDEZ  PEREZ  como autor de tales hechos,  porque  ni  siquiera  Carlos  Andrés  Pérez  Rivera  y  César  Augusto Muñoz  Martínez  lo  incriminaron directamente al no mencionarlo, concluye que en este  proceso  se  vinculó,  investigó,  juzgó  y condenó a aquél únicamente con  base   en  “rumores  y  comentarios”,  ya  que  aunque  al  comienzo  de  la  averiguación  se  había  establecido  que  los autores del hecho fueron Beto y  Mario,  posteriormente,  con  las  versiones de las familiares del occiso fueron  cambiados por los de alias Jetichambiado y el Loro.   

En el mismo sentido, resalta que proferido el  fallo  de  segunda  instancia  se  interpuso  el  recurso  de casación, pero el  anterior  defensor  desistió  del  mismo por cuanto durante el traslado para la  presentación  de  la demanda, la madre de la víctima, señora Mercedes Infante  Cano  declaró  bajo  juramento  ante  Notario  que la persona que se encontraba  privada  de  la  libertad no cometió el delito, pues se enteró por vecinos del  sector  que  el  verdadero autor corresponde al nombre de Angelmiro Rodríguez y  un   sujeto  de  apellido  Fernández  a  quien  apodan  el  Loro,  procediendo,  consecuente  con  ello, a formular la respectiva denuncia penal en la que indica  el lugar de residencia del primero de las mencionados.   

Por  lo  anterior,  dice  invocar  la  causal  tercera  de revisión, prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal, ya que:   

“Posterior  a estos fallos surge una prueba  nueva  y  fundamental  derivada del conocimiento personal y directo que tiene la  madre  del  occiso señora MERCEDES INFANTE CANO, identificada con la cédula de  ciudadanía  No.  28. 095191 expedida en Charalá (stder.), sobre los verdaderos  autores  materiales  de  la  muerte  de su hijo EDISON GUERRERO INFANTE y es por  ello  que  con  intranquilidad  en su conciencia y para enmendar el error que se  cometió,  acude  la  citada  señora, el día 25 de noviembre de 1.998, ante la  Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga y rinde declaración extraproceso  juramentada,  en la cual manifiesta libre y voluntariamente, que los autores del  trágico  episodio  fueron  los  señores  ANGELMIRO  RODRIGUEZ  y  un sujeto de  apellido     FERNANDEZ    apodado    ‘El  Loro’ y que  HUMBERTO  BERMUDEZ  PEREZ,  quien  se encuentra preso, nada tiene que ver con la  muerte  de  su  hijo.  No  conforme  con  ello la señora INFANTE CANO, presenta  denuncia  penal  escrita  contra ANGELMIRO RODRIGUEZ, por el delito de homicidio  en  la  persona  de  su hijo EDISON GUERRERO INFANTE, por hechos ocurridos en la  madrugada  del 25 de diciembre de 1.996 en el Barrio La Transición de la ciudad  de  Bucaramga.  Igualmente  suministra  el  lugar  de  residencia  de  ANGELMIRO  RODRIGUEZ,  la cual dice está ubicada en la carrera 21 A No. 1-21 del Barrio la  Juventud de Bucaramanga y da las características”.   

Así,  como  tales  pruebas  demuestran  la  “plena  inocencia”  de BERMUDEZ PEREZ, debe prosperar la causal de revisión  invocada.   

Sin embargo, bajo el título de fundamentos de  derecho,  señala  el demandante los artículos 232.2 y 233 a 245 del Código de  Procedimiento  Penal, precisando que si bien se trata de una acción especial en  la  que  no  se discute el trámite surtido en dicho proceso, estima suficientes  las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas en este escrito.   

Como  anexos  de  la  demanda  se aporta como  pruebas,  copia autenticada de los fallos de primer y segundo grado y constancia  sobre  su notificación y ejecutoria, del memorial presentado el 30 de noviembre  por   el   doctor  Jorge  González  Aranda  ante  el  Tribunal  de  Bucaramanga  desistiendo  del  recurso  de casación, mediante el cual anexó la declaración  extraproceso  rendida  por  la  señora  Mercedes  Infante  Cano  a  que se hizo  referencia  anteriormente,  del  auto  del  4 de diciembre de 1.998 en el que se  aceptó  el  desistimiento  del recurso de casación, del dictado el 25 de enero  de  1.999  por  el  Juzgado tercero Penal del Circuito de Bucaramanga declarando  ejecutoriada  la  sentencia, del oficio S.A. 070 del 17 de marzo de 1.999 por el  que  el  Secretario  Administrativo  de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Circuito,  Grupo de Vida y Ley 30/86, remite al Juzgado del Circuito el original  y  la  copia  de  la  denuncia  instaurada  por la señora Mercedes Infante Cano  contra  Angelmiro  Rodríguez  por  el  homicidio  de  Edison  Guerrero Infante,  original  del  poder  otorgado por HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ y copia de la demanda  de revisión.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  es  sabido,  mediante la acción de  revisión  se  pretende atacar la seguridad jurídica que ofrece el principio de  la  cosa  juzgada,  siempre y cuando se den los motivos previstos en la ley como  suficientes  y  trascendentes,  toda vez que por este medio se busca restablecer  la  justicia  material cuando la sentencia atacada contiene una injusticia en la  medida   en   que   la   verdad  formal  allí  declarada  no  coincide  con  la  real.   

2.  En este sentido específicamente han sido  concebidas  las  causales  tercera,  cuarta  y quinta, en la medida en que hacen  alusión  a  aspectos  probatorios  de  la  sentencia  que  revelan un contenido  histórico,  siendo  de  especial  relevancia lo atinente a los hechos o pruebas  nuevas  no conocidas al tiempo de los debates, a que se refiere el primer motivo  citado,  pues  deben  ser  tal  entidad  que tengan la capacidad suficiente para  desvirtuar  la  presunción  de  verdad  que  cobija  a los fallos que han hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  por  dejar  sin  piso  la  prueba  que  sirvió de  fundamento a aquellos.   

3.  En  el  presente  asunto,  tal  y como se  refleja  en  el  resumen  de  la  demanda  hecho en precedencia, es claro que el  fundamento  argumentativo  a  partir  del  cual  cree el demandante demostrar la  fuerza  vinculante  de  la  presunta  prueba  que  aduce y aporta como causal de  revisión,  se  reduce a un mero cuestionamiento probatorio con el propósito de  reabrir  la discusión ya agotada en los fallos de instancia, pues aparte de que  en  el acápite correspondiente a los hechos procesales materia del juzgamiento,  que  debería  corresponder  a  presentación objetiva sobre lo acontecido en el  trámite  de  la  actuación, se dedica por completo a cuestionar las pruebas de  cargo  haciendo  sus propias deducciones, al tiempo que afirma que fue solamente  con  base  en  “rumores  y  comentarios”  que profirió el fallo de condena,  limitándose  en  el capítulo de causal invocada a sostener que la declaración  extra  proceso  rendida  por  la  madre  de la víctima en la que sindica a otra  persona  como autor de la muerte de su hijo y la denuncia penal formulada en tal  sentido  son  suficientes  para  demostrar  la  inocencia  de  HUMBERTO BERMUDEZ  PEREZ.   

4.  El desacierto del demandante se patentiza  con  mayor  fuerza  si  se  tiene en cuenta no solo que la presunta prueba nueva  contiene  una  declaración  en  la  que  la  señora  Mercedes  Infante Cano se  retracta  de  lo  manifestado durante el proceso, sino que dicha versión no fue  sustento  de  la  sentencia  de  condena, pues no puede perderse de vista de que  aparte  de  que,  como  se  afirma  en  el  libelo,  fue de oídas puesto que no  presenció  los hechos, sino porque el fallo cuya revisión se persigue se basó  en  las  aseveraciones  de  otros  testigos  que tuvieron oportunidad de conocer  directamente el acontecer delictivo.   

5.  Al efecto, señala la sentencia de primer  grado que:   

“MARIA  ELEAZAR GARCIA PARDO, en compañía  de  su  hija  llevó  a  EDISON  al  hospital  asegurando  que en su agonía, el  muchacho     le     decía    que    ‘Beto’    y  ‘Mario’  amigos  suyos eran quienes lo habían  atacado.  Dice  que  la  víctima no dio más datos sobre los agresores, si sabe  por  comentarios  de  las  personas  del  barrio  que  se trata del ‘jetichambiado  y  así  mismo  le  oyó  decir  al  menor  Reynaldo  Miguel un día que vio a este sujeto tomándose unos  tragos,  que se trataba ‘del  que      mató      a      mosquito’.   

Aunque  AMALIA  SUAREZ LOPEZ, sostiene que el  menor  REYNALDO  RANGEL  MALDONADO,  dijo a su hermana MARIA EUGENIA SUAREZ y su  señora   madre   CEFORA  LOPEZ  que  él  si  había  presenciado  ‘…todo bien como era, que habían sido  HUMBERTO  y  MARIO…’ los  autores  de  la  muerte  de  EDISON GUERRERO porque el estaba en él lugar en el  momento  en que éstos ocurrieron, viendo cuando uno le echó el brazo y el otro  le  disparó  al momento de ser llamado a declarar asegura no conocer nada de lo  acontecido,  únicamente  de  oídas  porque  en  ese  momento  ya se encontraba  durmiendo;  declaración  de  la  cual no se esperó mayor aporte por saberse de  antemano  la  prohibición  hecha al menor por su madre de no declara (sic) para  que no corriera peligro.   

Es  CESAR AUGUSTO MUÑOZ MARTINEZ, quien trae  claridad  y  confirmación  de  la  autoría del homicidio en cabeza de HUMBERTO  BERMUDEZ   PEREZ   cuando   dice  que  ‘Humberto  estaba  parado  en  la esquina con otro muchacho que no se  quien  será , no lo distingo, yo pasé por el pie de él y ya iba llegando a la  casa  de  mi  mamá  ,  que  será  como a unos cien metros cuando escuché como  cuatro  disparos por la parte de donde yo había pasado, es decir, hacia atrás;  yo  cuando escuché los disparos me devolví en carrera y me estrellé contra el  jetichambiado,  el siguió en carrera y yo también en carrera, llegué hasta la  esquina  donde  estaba  parado  Humberto  momentos antes y ya encontré a EDISON  arrodillado,  el  me  vio  y  me  dijo  CHECHERE  NO  ME  DEJE MORIR’,…’ahí empezaron a correr los rumores que  era  el  carichambiado…’  asegurando  que  este  sujeto  es  el  mismo que salió en el periódico: aunque  sostiene     no    haber    visto    ‘…  que hubiera sido él, pero digo que estaba parado en la esquina  momentos   antes   y   que   luego  de  los  disparos  corrió  y  se  estrelló  conmigo…’”.   

Y en igual sentido, sobre las mismas pruebas,  profundizó el Tribunal:   

“Aparece  en segundo término un indicio de  oportunidad  para  delinquir  que amerita también la calificación de grave. Es  decir,  las circunstancias que rodearon el momento del ilícito hace posible que  Humberto  ejecutara  el  hecho, indicio que suele conocerse como de ‘presencia’.  HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ departía en  el  escenario del crimen esa noche, como lo informan las autoridades de policía  ,  lo  repiten  sus allegados Pablo y Jairo Cote Sanabria, como Mario Bermúdez,  ya  que  compartió  con  ellos  esa  navidad, de ahí que salió a la calle con  alguna  frecuencia,  precisamente  hacia el momento del evento e ignoran la hora  en  que  se  acostó;  al paso que Jenny Reyes y José María Villamizar aceptan  que  atendieron  en  la  compra  de  pólvora  en  el transcurso de esa noche al  acusado;  para  definitivamente  apuntalar  el  indicio  César  Augusto  Muñoz  Martínez  y Martha Isabel Ruiz Vera, pues vieron instantes antes en el sitio en  que   cayera  Edison  herido  a  HUMBERTO  BERMUDEZ  PEREZ,  alias  ‘El       jetichambiado’,  como  se  le conoce en el sector que  corresponde  a quien se encuentra privado de la libertad. Esta manifestación de  los    testigos    impide    alegar   confusión   en   la   identificación   o  individualización  por  el  apodo, según el argumento de la defensa y aleja la  posibilidad  de  contradicción  de  quienes  lo  ubican ingiriendo licor en ese  sector    de    todas   maneras   aledaño   por   metros   al   escenario   del  crimen.   

Contundente  es la jurada de Muñoz Martínez  al  respecto,  pues  no  solo  indica  que  Bermúdez Pérez en compañía de un  desconocido  ocupaba  la esquina del escenario del delito cuando el paso rumbo a  la  casa de su progenitora, para a los pocos minutos oir múltiples disparos que  lo  llevaron  a  indagar  y devolverse, sino que en ese afán se tropezó con el  mentado,  quien huía. Explica que allí encontró herido de muerte a Edison, es  decir,  en  el  mismo  lugar  que  vio  a l acusado en unión de un extraño. De  suerte  que  la  gravedad del indicio es de resalto, como nula la posibilidad de  una  confusión,  tanto más si por igual tal sindicado ostenta en forma visible  una   herida   en   su   mejilla   que   origina   su   apodo   de  ‘caricortado’         o         ‘jetichambiado’.   

Esta  prueba  indirecta  se  avala  con  el  testimonio  de  Martha  Isabel  Ruiz Vera, porque a escasos metros del lugar del  crimen  esperaba  a  su compañero Muñoz Martínez, precisamente a la puerta de  la  casa  de  la  suegra  y  vio cuando este se acercaba, oyó los disparos y se  devolvió    para    conocer    su    causa,   colisionando   con   ‘el       jetichambiado’  que  escapaba del sector, personaje a  quien  había  visto en el sitio del crimen, conoce de años atrás en el barrio  y cuyo nombre corresponde al del acusado privado de la libertad”.   

5.  Además,  tan  vaga  como imprecisa es la  declaración  de  la  señora  MERCEDES  INFANTE CANO en lo que tiene que ver la  demostración  de  inocencia  de  HUMBERTO  BERMUDEZ  PEREZ,  pues  se  reduce a  sostener  que  “… Yo no vi cuando mataron a mi hijo Edison Guerrero Infante,  yo  cuando  bajé que ya lo tenían en el Hospital Ramón González Valencia, el  ya  se  encontraba  en  la  Sala  de operaciones, en donde aún estaba vivo pero  cuando   lo   estaban  operando  falleció,  después  procedimos  a  velarlo  y  posteriormente  a  enterrarlo.  Dos  meses hace que supe que el señor Angelmiro  Rodríguez  había  matado  a  mi  hijo, me enteré porque todos los vecinos que  habían  observado  el  crimen  me lo dijeron, también me dijeron que el señor  Hernández  alias el loro, era la persona que había prestado el revólver apara  asesinar  a  mi  hijo”,  sin  que  con  ello  en  manera  alguna desvirtúe el  contenido  incriminatorio  de  las  versiones  de  testigos como Mauricio Muñoz  Martínez  y  María  Isabel Ruiz Vera, quienes según se lee en el fallo en los  apartes   transcritos,  vieron  al  aquí  condenado  en  sitio  de  los  hechos  inmediatamente  antes  y  después  de que ocurrieran, pues la pretendida prueba  nueva  no  contiene  más  que  un  comentario  que  dice  haber recibido de sus  vecinos,  pero  en  modo alguno concreta cuáles fueron esas personas que afirma  presenciaron  los hechos e identificaron como su autor a Angelmiro Rodríguez, y  aunque  en  dicho  testimonio  sostenga  que  es  este  el  autor  del homicidio  investigado  “y  no  Humberto  Bermúdez  quien se encuentra preso”, en nada  cambia  la  verdad  probada  en  el  proceso, máxime cuando, como ya se dijo la  versión    de   esta   deponente   no   representó   el   fundamento   de   la  sentencia.   

En  estas  condiciones, entonces, se impone  inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre de HUMBERTO BERMUDEZ  PEREZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada a  nombre  del  condenado HUMBERTO BERMUDEZ PEREZ, contra la sentencia proferida el  4 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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