42493(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 393.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  presentado  por el defensor de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO, en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Yopal (Casanare), el 15 de agosto de 2013,  mediante  la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Monterrey (Casanare), el 19 de junio del mismo año,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  responsable  de la conducta  punible  de  estafa agravada, en concurso homogéneo y  sucesivo,  a  las  penas  principales  de 189 meses de  prisión  y  el  equivalente a 2520 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

El 23 de febrero de 2010, los ciudadanos Eric  Leandro   Calderón   Soler,  Orlando  Buitrago  Romero,  Claire  Sonia  Pinzón  Álvarez,  Jorge  Enrique  Ardila  Tovar, Ermes Francisco Joya Galindo y Oswaldo  Umaña  Olarte,  denunciaron  a  dos  sujetos  que  usando los falsos nombres de  “Diego  Fernando Estacio”  y   “Daniel  Correa”  y  haciéndose  pasar  por  miembros  de  la Fundación Nacional para el Desarrollo  Rural     –FUNCODER-,  instalaron  una oficina en el municipio de Monterrey (Casanare), contrataron los  servicios  de una secretaria y elaboraron sellos y papelería membreteada con el  nombre  de  la  institución,  para  así  convencer  a los antes mencionados de  celebrar  contratos  de  arrendamiento sobre los vehículos de su propiedad, los  cuales  supuestamente  serían  empleados  para el ejercicio de las funciones de  dicha entidad.   

La  entrega  de los automotores se verificó  entre  los  días 7 y 16 de febrero de ese año, luego de la suscripción de los  convenios,   en   los   cuales  se  acordaron  pagos  diarios  oscilantes  entre  $100.000.oo y $180.000.oo.   

Cuatro  días  después, cuando los incautos  arrendadores  quisieron  averiguar  por  sus rodantes, se enteraron del engaño,  pues,  sus  bienes  habían  desaparecido  junto  con  los  dos sujetos, quienes  posteriormente    fueron    identificados    como    Wilmer   Eduardo   Quimbaya  Villalba1 y GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  27  de  julio  de  2012  ante  el  Juzgado Primero Penal Municipal ambulante con  función  de control de garantías de Sincelejo (Sucre), se legalizó la captura  de     GERMÁN     ANDRÉS    SUÁREZ    TRUJILLO2,  se  le  formuló imputación  por   el  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  agravado    y   falsedad  personal,  y  se  le impuso medida de aseguramiento de  detención    preventiva    en    establecimiento    de   reclusión3.   

Como  el  incriminado  no  se  allanó  a la  imputación  formulada, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24  de  septiembre de 2012, precisando que se procedía por un concurso de ilícitos  constitutivos    de    estafa   agravada,  de  conformidad  con  los artículos 246, 267-1°, 31 y 58-10 del  Código Penal.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho  que  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el 9 de abril de  2013.   

Para  el  28  de  mayo  siguiente,  la misma  dependencia  convocó a la verificación de la audiencia preparatoria, pero ante  la  manifestación del acusado SUÁREZ TRUJILLO de admitir su responsabilidad en  el   nuevo   cargo   formulado   por   la   Fiscalía,   decidió   “reabrir”  la audiencia de acusación,  en  el  curso  de  la  cual  constató  su  voluntad  y procedió a adelantar la  diligencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia  regulada  en  el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Posteriormente,  el  19 de junio de 2013, el  juzgado  de  conocimiento  dictó  fallo,  condenando  a SUÁREZ TRUJILLO por el  concurso   delictual   contenido   en   el  pliego  acusatorio.  Le  impuso,  en  consecuencia,  las  penas principales de 56 meses y 20 días de prisión y multa  por  el  equivalente  a 118.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso. También, le negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelada  dicha providencia por la fiscal del  caso,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Yopal (Casanare) la confirmó  parcialmente  el  15  de abril siguiente, pues, modificó las penas principales,  aumentándolas  a  189 meses de prisión y el equivalente a 2520 smlmv de multa;  asimismo,    negó    al    incriminado    el    subrogado    de   la   prisión  domiciliaria.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, la  defensora  del  procesado  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de  casación  y  presentó  la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la  Sala mediante auto del 22 de octubre de 2013.   

En  tales  condiciones,  la  audiencia  de  sustentación oral tuvo lugar el 5 de noviembre siguiente.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Aclarando que con el recurso propende por la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y la reparación de los agravios inferidos a su representado, la  defensora  de  GERMÁN  ANDRÉS  SUÁREZ TRUJILLO se apoya en el numeral 1° del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 para acusar al fallo del Tribunal de haber  violado  directamente  la ley sustancial, a través de dos cargos que desarrolla  de la siguiente manera:   

Cargo   primero:  violación  directa  por  interpretación   errónea  de  los  artículos  31,  60-4  y  267  del  Código  Penal.   

Luego de enlistar el catálogo normativo que  estima                   vulnerado4,  la  casacionista  acusa  al  Tribunal  de  haber  interpretado erróneamente los artículos 31, 60-4 y 267 de  la  Ley  599  de  2000,  atinentes a la dosificación punitiva en los eventos de  concurso  de  delitos,  dado  que,  desconoció  el  principio de legalidad y la  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  el  particular, respecto de la cual trae a  colación  múltiples  precedentes  y  transcribe  extensos  apartados, haciendo  especial  énfasis  en  la  forma  cómo debe determinarse la pena más gravosa,  para  seguidamente  aplicar  la proporción de “hasta  en  otro  tanto”  que  consagra  el  primer precepto  citado.   

A continuación, repasa la manera como en la  sentencia   se  realizó  el  proceso  de  delimitación  de  la  pena  de  prisión, destacando que aunque la  sanción  básica (art. 246 del C.P.) va de 32 a 144 meses, que por la agravante  (art.  267-1  Ib.)  debían  aumentarse  de  una  tercera  parte  a la mitad, el  Ad  quem  lo  que  hizo  fue  duplicar  la  máxima sin razón alguna, fijándola en 288 meses, quizás con el  afán  de  anticiparse  a  aplicar  el  “hasta  otro  tanto” ya referido.   

De la anterior forma, precisa la demandante,  el   juzgador   infringió  los  parámetros  fijados  por  el  legislador  para  establecer  mínimos  y  máximos  (arts.  60  y  61  Ib.), determinando así un  desproporcionado  límite  máximo  de 288 meses de prisión que incidió en los  cuartos  de  movilidad  punitiva,  cuando la operación correcta apunta a que el  mismo  no  podía  exceder  de 216 meses, correspondientes a la sanción máxima  del  delito  de  estafa -144  meses-   más  el  aumento  de  la  mitad  en  virtud  de  la  circunstancia  de  agravación.   

Sumado  a  lo  anterior,  otro  yerro en que  incurrió  el  fallador  consistió  en  haber  señalado apenas tres cuartos de  movilidad  punitiva, integrando los medios, cuando es claro que la exigencia del  legislador  es que estos sean cuatro y que la ubicación en el primero o segundo  intermedio,  dependerá  de  la  concurrencia de circunstancias de mayor o menor  punibilidad.   

Por   último,   la  memorialista  refiere  nuevamente  el  proceso  de  tasación  de la pena corporal, para criticarla por  desproporcionada,   pues,   se   volvió  a  tener  en  cuenta  el  “otro  tanto”, y acto seguido explicar  que  la  sanción  de su defendido debió ubicarse en el primer cuarto medio, el  cual  debe  oscilar  entre 86 meses y 1 día y 172 meses y 20 días de prisión,  luego  de  lo  cual  se  individualiza  la  pena,  se aplica la agravante por el  concurso  y  se  hace  la reducción por admisión de cargos, teniendo en cuenta  que  carece  de antecedentes, su aporte a los principios de economía procesal y  celeridad,  y  el  hecho que desde un comienzo tuvo la intención de allanarse a  cargos,  solo que no lo hizo porque se le atribuyó una imputación más gravosa  –por    hurto  calificado  agravado  y falsedad  personal- que posteriormente fue  modificada    por   la   Fiscalía   –a      estafa     agravada-.   

Pide,   por   consiguiente,  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  censurada,  redosificándose  la pena impuesta a su  prohijado.   

Cargo   segundo:  violación  directa  por  interpretación errónea del artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004.   

Tras   enunciar   las  normas  que  estima  infringidas5,  la  impugnante  sostiene  que las instancias vulneraron el inciso  1°  del  artículo  351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al no haber  reconocido  que  su  defendido tenía derecho a una rebaja punitiva de la mitad,  en  la  medida  en  que  evitó  el desgaste de la justicia, pues, manifestó su  interés  de  acogerse  a  cargos desde la audiencia de imputación, lo cual sin  embargo   no   materializó   debido  a  que  la  Fiscalía  imputó  un  delito  diferente.   

En sustento de lo anterior, trae a colación  que  en la audiencia preliminar de formulación de imputación, al acusado se le  atribuyó  el  concurso  delictual  de hurto calificado  agravado,  el cual no aceptó porque consideraba haber  realizado  el  de  estafa, que  sí estaba dispuesto a admitir.   

Como dicha incriminación fue ajustada en la  audiencia  de  acusación,  la  recurrente estima que debe reconocerse la rebaja  del    50%,   puesto   que   el   procesado   no   tiene   porque   “asumir  las  cargas de las equivocaciones del aparato estatal que  lo perjudican injustificadamente”.   

Así,  luego  de  transcribir y criticar las  consideraciones  de  los  juzgadores  en  virtud  de  las cuales sustentaron una  rebaja  del 37%, cita precedentes de la Corte sobre la forma de determinar dicha  disminución  punitiva,  destacando  de  ellos  las  directrices  en  torno a la  aplicación de la máxima rebaja posible.   

Solicita la censora, en consecuencia, que se  case  parcialmente  la providencia recurrida, redosificando la sanción impuesta  a  SUÁREZ  TRUJILLO,  previo  reconocimiento  de que tiene derecho a una rebaja  punitiva del 50%.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

El  defensor  sustituto  de  GERMÁN ANDRÉS  SUÁREZ  TRUJILLO  reiteró  que  son  dos  los cargos postulados en la demanda,  generados  en  sendas  violaciones  directas  de la ley que se presentaron en el  proceso  de dosificación de la pena, con desconocimiento de las directrices que  ha trazado la jurisprudencia de la Sala al respecto.   

Así,  tras  afirmar  que  no  cuenta  con  elementos  nuevos  para  su sustentar su alegato, dijo atenerse a lo manifestado  en el libelo casacional.   

2. Intervención de la Fiscalía.  

Antes  de adentrarse en el desarrollo de los  cargos,  el  Fiscal  Noveno delegado ante esta Corporación disertó ampliamente  sobre  las  garantías  inherentes  a  la  imposición  de  la  pena, apoyado en  normatividad  internacional  y patria, asi como en los principios de legalidad y  prevención  de la pena, asegurando que en un Estado de Derecho, la ley marca el  derrotero  de  los  jueces, fijando criterios y reglas para la determinación de  la  punibilidad,  con el deber de fundamentar cualitativa y cuantitativamente la  sanción,  teniendo en cuenta la regulación legal y lo que jurisprudencia de la  Sala enseña.   

Con  relación a la primera censura, partió  por  reseñar  cómo  se  fijó el ámbito de movilidad punitiva en este asunto,  mencionando  el cargo formulado y las disposiciones que lo consagran. Ello, para  sostener  que  el  juez  arbitrariamente  duplicó el máximo de la pena básica  para  el  delito  de estafa en  virtud  de  la  cuantía, pese a que la norma apenas autorizaba la mitad. De esa  forma,  precisó,  el  Tribunal  afectó los pasos siguientes en la tasación de  las  sanciones,  desconociendo  la  discrecionalidad  reglada  y la ponderación  razonable  a  los  que  ha  aludido  la Corte. Pidió, por tanto que sobre éste  punto  se  case la sentencia demandada y se proceda a dosificar correctamente la  pena.   

Frente  a  la  crítica  que  se  hace  con  relación  la  ubicación  en  los cuartos medios, solicitó que se desestime la  misma,  advirtiendo  que la norma no especifica la cantidad de circunstancias de  mayor  o  menor  punibilidad  que  deben colmarse para establecerse allí, pues,  simplemente   se   verifica   la  coexistencia  de  ellas  y  posteriormente  se  pondera.   

En  lo concerniente a lo que debe entenderse  por  “hasta  otro  tanto”  con  miras a definir la pena en el concurso de delitos, trajo a colación varios  precedentes   de   la  Corporación,  para  concluir  que  el  aumento  se  hizo  correctamente  en este asunto, en el que se tuvieron en cuenta los criterios del  inciso  3°  del artículo 61 del Código Penal, uno de los cuales tiene que ver  con la naturaleza de los hechos imputados.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  al segundo  reproche,  indicó  que está llamado a prosperar, pues, atendiendo a la postura  de  esta  Corte  y  a  lo que enseñan los principios rectores contenidos en los  artículos  26  y  27 de la Ley 906 de 2004, para fijar el monto de la rebaja de  pena  por  aceptación  de  cargos debe sopesarse la magnitud del ahorro para la  administración de justicia.   

En ese proceso, aclaró, ello apenas ocurrió  en  la  audiencia  preparatoria, puesto que en la de formulación de imputación  la  Fiscalía dedujo erradamente los ilícitos de hurto  calificado    y   falsedad  personal,  dejando de lado que en ese acto el imputado  advirtió  que  estaba  dispuesto  a  admitir  su responsabilidad en la conducta  punible  de  estafa, que con  posterioridad,    en    la    acusación,    fue   considerada   por   el   ente  instructor.   

Para  terminar, aseveró que en la sentencia  se  adujeron  razones  de esfuerzo judicial para apenas reconocer una rebaja del  37%,  cuando  ello  se  habría evitado si en la audiencia preliminar se hubiese  atendido  el  clamor del investigado, a quien no puede atribuírsele el trámite  posterior.   

3.   Intervención   de  la  delegada  del  Ministerio Público.   

Al   igual  que  el  representante  de  la  Fiscalía,  la  Procuradora  Tercera  delegada  para  la Casación Penal empezó  aludiendo  a  los  marcos  generales  que  deben  observarse  en  el  proceso de  individualización de la pena.   

Acto seguido, se refirió al primer reproche,  aseverando  que  por  haberse  investigado  un concurso homogéneo y sucesivo de  estafas,    con    igual  modus operandi y sin factores  diferenciadores,  no  era  necesario individualizar cada sanción, habida cuenta  que  al  efecto bastaba fijar la pena básica, para luego apelar al artículo 31  del    Código    Penal    y   aplicar   el   “otro  tanto”, que en este evento se hizo acertadamente, en  la     medida     en     que     se     procedía    por    seis    estafas.   

Claro  está,  precisó,  el  juzgador  se  equivocó  en la delimitación de los marcos punitivos fijados en los artículos  246  y  267  Ibidem,  ya  que  al aplicar la agravante de una tercera parte a la  mitad,  aumentó  correctamente  el  mínimo pero duplicó el máximo, afectando  así  todo el proceso dosimétrico. Por esta razón, opinó que el reparo debía  prosperar,  a  cuyo efecto ilustró sobre el marco punitivo a tenerse en cuenta,  explicando   que   la  pena  debía  establecerse  en  el  primer  cuarto  medio  –porque  se dedujeron una  circunstancia  de  menor  punibilidad  y otra de mayor- y no en el segundo, como  equivocadamente   lo   hizo   el  Ad  quem.   

En lo atinente al segundo cargo, señaló, en  primer  lugar,  que  el  actor carecía de interés para recurrir el tópico, ya  que  no  hay  unidad  temática  frente a lo planteado en las instancias, habida  cuenta  que  el  fallo  sólo  fue  apelado  por  la  Fiscalía,  lo cual quiere  significar  que la defensa mostró su conformidad en torno al monto de la rebaja  reconocida.   

Aún  así,  repitió  cómo  se  dieron las  imputaciones  en  este  trámite  para explicar que los descuentos punitivos por  aceptación  de  cargos operan según el momento en que se presenten, de acuerdo  con  los  artículos  352 y 356-6 de la Ley 906 de 2004. Por ello, atendiendo al  instante  en que aquí ocurrió, la rebaja debió ser del 33% y no la reconocida  del  37%,  pues,  se trata de una reducción mayor ajena a la legalidad, que sin  embargo  no  puede  afectar  la  situación  del  procesado,  en  virtud  de  la  prohibición    de   la   reforma   peyorativa,   debido   a   que   es   único  recurrente.   

De  igual  modo,  estimó que no era viable  retrotraer  la  audiencia  preparatoria  hasta la de imputación, ya que ninguna  consecuencia  jurídica puede tener la manifestación de aceptación de un cargo  que  no  corresponde  al  deducido  en  ese acto por la Fiscalía. Ahora, que el  fiscal  haya incurrido en un error en la calificación, no puede serle imputable  al  incriminado,  por  manera  que tendría derecho a la mayor rebaja si hubiese  admitido  la responsabilidad en el momento en que aquí operó la modificación,  es  decir,  en  la  acusación, pues, si guarda silencio en esa oportunidad y lo  hace con posterioridad, debe someterse a los descuentos graduales.   

En   el  presente  asunto,  insistió  la  Procuradora,  se  dejó  concluir la audiencia de acusación y solo al iniciarse  la  preparatoria  fue  que  el  acusado  expresó  su  voluntad;  en esa medida,  consideró  que  la  censura  no debía prosperar, habida cuenta que el juzgador  incurrió  en  una  falacia  al  estimar  que  todavía se estaba en la anterior  diligencia, para así justificar la rebaja del 37%.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión preliminar.  

En  las dos censuras, la defensa de GERMÁN  ANDRÉS  SUÁREZ  TRUJILLO  postula  la violación directa de la ley sustancial,  por  la  interpretación  errónea  de  las  normas  que  regulan  el proceso de  dosificación punitiva.   

En  concreto,  en el cargo primero denuncia  que  el Tribunal fijó una penalidad excesiva, producto de desatender las reglas  del  concurso  de conductas punibles, interpretar equivocadamente el concepto de  “hasta  otro  tanto”  y  ubicarse  infundadamente  en  el  segundo cuarto medio de movilidad punitiva; en  tanto,  en  el  siguiente  reproche  cuestiona  que a su representado se le haya  concedido  una rebaja de pena del 37% por aceptación de responsabilidad durante  la  audiencia de formulación de acusación, pues, tenía derecho a que la misma  fuera  la máxima del 50%, habida cuenta que anunció su intención de allanarse  a cargos desde la diligencia preliminar de imputación.   

En  ese orden, entonces, serán respondidos  los  planteamientos  de  la  libelista,  no  sin  antes  aclarar  que la Sala no  aludirá  a  los  ostensibles  defectos  de  fundamentación  advertidos  en  la  demanda,  pues,  la  previa admisión de la misma implica dejarlos de lado, toda  vez que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.   

Por la misma razón, tampoco se detendrá a  analizar  la falta de interés respecto del segundo reparo, dado que, si bien es  cierto  que  el  tema del monto de la rebaja punitiva por la admisión de cargos  no  fue  cuestionado por la defensa en las instancias, el hecho que la sentencia  de  primer grado haya sido impugnada por la Fiscalía con el objeto de lograr un  incremento   en   las   penas,   y   que  precisamente  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación  se ataque globalmente el proceso de dosificación  punitiva,  es  más  que  suficiente  para  justificar  la  intervención  de la  Corporación,  con  miras  a determinar si se vulneraron o no las garantías del  procesado.   

2.  Cargo  primero:  los  errores  en  la  aplicación de las reglas sobre dosificación punitiva.   

La   casacionista   asevera   que  en  la  delimitación    de    las    sanciones   para   el   delito   de   estafa,    cometido    en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,  el  Ad   quem  infringió  los  artículos  31,  60-4  y  267  del  Código  Penal, que en su orden aluden a las  reglas  para  el  concurso  de  conductas  punibles,  los  parámetros  para  la  fijación  de los mínimos y máximos aplicables, y la agravante por la cuantía  para el ilícito en comento.   

Asimismo,  asegura  que  desconoció  los  fundamentos  para la individualización de la pena señalados en el artículo 61  de  la  citada  codificación,  todo  lo cual condujo a la determinación de una  penalidad excesiva.   

Explica  que  aunque la sanción básica de  prisión   para   el   delito   de  estafa     oscila,     según     el     artículo     246    Ejusdem, entre 32 y 144 meses de prisión,  sobre  los  cuales  procede el aumento de una tercera parte a la mitad en virtud  de  la cuantía –art- 267-1  Ib.-,  el  juzgador  de segundo grado lo que inexplicablemente hizo fue duplicar  la  máxima,  fijándola  en  288  meses,  quizás con el afán de anticiparse a  aplicar   el   “hasta  otro  tanto”  previsto  en  el  artículo  31  citado.  De  esta  forma, dedujo un  desproporcionado  límite  máximo  que  incidió  en  los  cuartos de movilidad  punitiva,  cuando la operación correcta apunta a que el mismo no podía exceder  de  216  meses,  correspondientes  a  la  máxima  penalidad  para  el delito de  estafa  -144  meses- más el  aumento  de la mitad -72 meses- en razón de la aludida agravante. Como si fuera  poco,  sólo  estableció tres marcos de movilidad punitiva, para luego ubicarse  en  el  intermedio y optar por un severo incremento, dejando de lado que a favor  de  su prohijado apenas se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad generada  en  la coparticipación criminal, la cual concurría con la de menor generada en  la ausencia de antecedentes penales.   

Para  responder  las  inquietudes  de  la  demandante,  a  continuación  la  Corte  repasará  cómo  fue  el  proceso  de  tasación  de  las  sanciones  esbozado  por  el  Tribunal, con el propósito de  verificar  si  en  efecto incurrió en los yerros denunciados, para así adoptar  los correctivos del caso.   

En  éste  orden  de ideas, debe partir por  recordarse  que  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia fue impugnada  exclusivamente  por  la  Fiscalía, atacando lo atinente al aspecto penológico,  debido  a  que  consideró  ilegales  las  sanciones fijadas por el A  quo,  no  solo  porque  se ubicó en el  cuarto  mínimo  de  movilidad  punitiva,  desconociendo  la  presencia  de  una  circunstancia  de  mayor punibilidad aceptada por el procesado SUÁREZ TRUJILLO,  sino  también  por  su  extrema  benevolencia,  ya  que  en  la fundamentación  soslayó la gravedad de los comportamientos imputados.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal  anunció  que  le  asistía  la  razón  a la fiscal apelante, pues, habiéndose  deducido  la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del  artículo  58  del  Código Penal, originada en la coparticipación criminal, la  que  incluso  hacía  parte  de  la  imputación jurídica y fue aceptada por el  acusado   cuando   voluntariamente   decidió   admitir   los  cargos,  para  la  delimitación  de  las  penas debió el fallador ubicarse en los cuartos medios,  teniendo  en  cuenta,  adicionalmente,  que  a  favor  de  aquél  concurría la  situación  de  menor  punibilidad  prevista  en el numeral 1° del artículo 55  Ejusdem, referida a la carencia de antecedentes penales.   

Entonces,  bajo  el  entendido  de  que  el  artículo  246  de  la  Ley  599  de 2000 señala para el delito de estafa  unas  penas principales oscilantes  de  32  a  144  meses  de  prisión  y de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes de multa, los cuales debían aumentarse de una tercera parte  a  la  mitad  de  conformidad  con  la  circunstancia agravante consagrada en el  numeral  1° del artículo 267 Ib., el análisis que hizo el juzgador de segundo  grado fue del siguiente tenor:   

“…[d]e modo que en este caso siendo la  tercera  parte  de 32 10.66, el mínimo para el delito agravado 42.66 meses y el  máximo es 288 meses”.   

Es decir, como acertadamente lo denunció la  impugnante  y lo refrendaron los intervinientes en la audiencia de sustentación  oral,  si  bien  acertó  el Tribunal al aplicar la tercera parte al mínimo, se  equivocó  al  deducir  el  máximo, puesto que en lugar de incrementar la mayor  pena  en  la  mitad,  lo  que  hizo  fue  duplicarla,  es decir, la fijó en una  proporción del 100%.   

Con  semejante  dislate,  a  continuación  delimitó los cuartos de movilidad punitiva de esta forma:   

“Por  lo  cual  los  cuartos  punitivos  son:   

1 – Cuarto inferior de 42.66 a 104 meses,   

2 – Cuartos medios de 104 a 226.66   

3 – Cuarto superior de 226.66 a 288 meses.   

En lo que concierne a la multa los cuartos  son   

1 – Primer cuarto de 89 a 816.75 salarios mínimos   

2 – Cuartos medios 816.75 a 2272.25 salarios mínimos   

3 –  Cuarto  máximo  de  2272 a 3000 salarios mínimos”.   

Puede apreciarse, entonces, que el yerro en  que  incurrió  el  Tribunal  obedeció  a  que  en  lugar  de  aumentar la pena  de   una   tercera   parte   a  la  mitad,   como   lo   indica   la   norma,   la  incrementó  de  una  tercera parte hasta otro tanto, es  decir,  hasta  el  doble, lo  cual  si  bien apenas anunció con relación a la pena de prisión, lo extendió  a    la    sanción    pecuniaria,   debido   a   que   también   duplicó   su  máximo.   

De  igual modo, omitió diferenciar los dos  cuartos  medios,  como lo denuncia la memorialista, pese a que el inciso 1° del  artículo   61   del   Código   Penal  claramente  establece  que  “el  sentenciador  dividirá  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  previsto  en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”.  Omisión  con  la que generó confusión en la defensa, sobre  todo  porque  a renglón seguido, tras motivar el por qué no procedía la menor  pena,  fijó las sanciones principales en 150 meses de prisión y el equivalente  a  2000  smlmv,  es decir, se ubicó en los cuartos intermedios, sin explicar en  cuál  de ellos, aunque la operación matemática respectiva, como se verá más  adelante,  indica  que respecto de la pena de prisión lo hizo en el primero, en  tanto que por la pecuniaria procedió en el segundo.   

A  continuación,  apeló  a las reglas del  concurso  previstas  en  el artículo 31 de la misma codificación, en virtud de  las  cuales,  argumentando  que se trataba de seis víctimas, aplicó la máxima  proporción,  esto  es, hasta el otro tanto,  ya  que dosificó las aludidas sanciones en 300 meses de prisión  y el equivalente a 4000 smlmv de multa.   

Ya  sobre esos montos fue que reconoció la  rebaja  de  pena  del  37%  por  admisión  de  cargos,  lo  cual  arrojó  unas  penalidades  finales  de  189 meses de prisión y el equivalente a 2529 smlmv de  multa.   

Ahora  bien,  aunque  ya  se han anticipado  algunas  irregularidades  en  el proceso de tasación punitiva, conviene repasar  lo  que  reiteradamente  ha dicho la jurisprudencia de la Sala sobre la forma de  aplicar  los  artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, en lo concerniente a  las  diferentes  etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción.  Luego  de  ello,  ajustará  esas reglas al caso concreto y procederá a adoptar  los correctivos correspondientes.   

En   efecto,   esto   ha   reiterado   la  Corte:   

“…[l]o primero que ha de hacer el juez  es  fijar  los  límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuarto.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”6.   

Acorde   con   lo  anotado,  si  bien  la  Corporación  no  encuentra ningún reparo frente a la decisión del fallador de  segunda  instancia  de  apartarse  de  la menor pena, como quiera que lo motivó  adecuada  y  suficientemente,  ni  en  la  forma  en qué aplicó las reglas del  concurso,  habida  cuenta  de que también explicó su decisión y no sobrepasó  el  tope  máximo  legalmente permitido, sí repara en que para la delimitación  del  marco  punitivo  se  haya  apartado  de  las  directrices  legales, lo cual  incidió  negativamente  en la posterior fijación de unos cuartos de movilidad,  cuya ilegalidad no se discute.   

En   ese   sentido,  entonces,  el  cargo  prosperará  parcialmente,  lo  cual motiva la intervención de la Corte, habida  cuenta   de   que   debe  proceder  a  redosificar  las  sanciones  principales,  corrigiendo   los   mencionados   yerros   en   que  incurrió  el  Ad quem.   

Así  las  cosas,  se  tiene  que  si  las  sanciones       básicas      para      el      delito      de      estafa  deben  aumentarse  de  una tercera  parte  a  la  mitad  por virtud de la agravante, los resultados correspondientes  arrojan los siguientes marcos punitivos:   

Para  la  pena de prisión se parte de 32 a  144  meses,  que  con el referido incremento oscilan de 42 meses, 20 días a 216  meses, lo cual arroja estos cuartos de movilidad:   

Mínimo: de 42 meses y 20 días a 85 meses  y 26 días.   

Primer medio: de 85 meses y 27 días a 129  meses y 3 días.   

Segundo medio: de la última proporción a  172 meses y 10 días.   

Máximo:  de  172  meses  y 11 días a 216  meses.   

A  su turno, en la sanción pecuniaria, que  va  de  66.66  a  1500  smlmv y que con el incremento oscilan entre 88.88 y 2250  smlmv, los mismos son:   

Mínimo: de 88.88 a 629.16.  

Primer    medio:    de    629.16    a  1169.44.   

Segundo    medio:    de    1169.44   a  1709.72.   

Máximo: de 1709.72 a 2250.  

Establecidos  los  cuartos de movilidad, el  paso  siguiente  es  definir  en  cuál  de  ellos  debe  ubicarse  el juzgador,  resaltando  aquí  que  a  pesar  de  que  el Tribunal se apoyó en unos cuartos  errados,  en  últimas  fijó  ambas sanciones principales en dos diferentes, ya  que  la  de prisión la tasó en el primero intermedio, como correspondía, y la  patrimonial  en el segundo, pero sin explicar las razones de ello. En todo caso,  en  ambos  eventos  tuvo  en  cuenta  que  junto  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  generada  en  la  coparticipación criminal, concurría la de menor  originada en la ausencia de antecedentes penales.   

En  particular,  respecto  de  la  sanción  privativa  de la libertad, el juzgador de segundo grado fijó los cuartos medios  de  104  a  226.66 meses, lo cual quiere significar que si los dividimos en dos,  como   señala   la   ley   y   lo   reclama  la  recurrente,  habrían  quedado  así:   

Primer   cuarto   medio:   de   104   a  165.33.   

Segundo   cuarto   medio:  de  165.33  a  226.66.   

Luego,  si  el  Ad  quem  dosificó  la pena en 150 meses, es obvio que la  misma  encuadra  en el primer cuarto medio y por tanto su selección se ajusta a  la legalidad.   

Definido así que la pena restrictiva de la  libertad   debe  fijarse  en  el  primer  cuarto  medio,  tomamos  el  mismo  ya  debidamente  corregido,  es  decir,  el  que oscila de 85 meses y 27 días a 129  meses  y  3 días, y sobre él la Sala respetará el porcentaje de incremento de  pena  que realizó el Ad quem,  por   cuanto   éste   aspecto   sí   fue   suficientemente   motivado   en  el  fallo.   

Es por esta razón que si el fallador fijó  en  150  meses  la sanción, cuyo mínimo era de 104, ello representa un aumento  del  44%,  que  ahora será computado al mínimo de 85 meses y 27 días, lo cual  arroja un guarismo parcial de 123 meses y 18 días.   

En lo que respecta al incremento por razón  del  concurso,  ninguna crítica cabe hacer, se repite, toda vez que el juzgador  lo  motivó,  teniendo  en  cuenta  que  se  trataba de seis delitos diferentes,  obteniendo  un  resultado  que  no  implicó  una suma aritmética, como tampoco  sobrepasó  el tope máximo dentro del cual podía moverse discrecionalmente, en  los   términos   del   artículo   31   de   la  Ley  599  de  20007.   

En  este  orden  de  ideas,  respetando los  lineamientos  del  Ad quem, la  pena  se  fija  en 247 meses y 6 días, sobre los que a su vez procede la rebaja  del   37%   por   aceptación   de  responsabilidad8,  para  obtener finalmente una  pena  principal privativa de la libertad de 155 meses y  10 días de prisión.   

Ahora,  en  lo  concerniente  a la multa se  hará  similar  operación por cuanto se cometió el mismo yerro, consistente en  duplicar  el  máximo  de  1500  smlmv –para  un  total de 3000-, en lugar de sumarle la mitad -750-, lo que  comportaría un límite no superior a 2250 smlmv.   

Para su tasación, el Tribunal de ubicó en  los  cuartos  medios,  oscilantes  entre  816.75 y 2272.25 smlmv. Luego fijó la  pena  en  2000  smlmv, lo cual quiere significar que a diferencia de lo ocurrido  para  el  caso  de  la sanción corporal, esta vez se desplazó hasta el segundo  cuarto.   

Efectivamente,  si  en  la  sentencia  se  establecieron  los  cuartos  medios  de  816.75  a  2272.25  smlmv,  debidamente  divididos en dos quedan así:   

Primer   cuarto   medio:   de  816.75  a  1544.5.   

Segundo   cuarto   medio:  de  1544.5  a  2272.25.   

Lo  anterior  significa  que si el juzgador  determinó  en  2000  smlmv  la  pena pecuniaria, se ubicó en el segundo cuarto  medio,  con  el  agravante  de  que  no expuso razón alguna y adicionalmente se  contradijo con lo resuelto respecto de la prisión.   

La  Corte,  por  consiguiente, procederá a  subsanar  ese  yerro,  fijando  la  sanción  en el -ya corregido- primer cuarto  medio,  esto  es,  el  que  oscila  de  629.16 a 1169.44 smlmv, y sobre la menor  proporción  hará el aumento ya decantado del 44%, puesto que no existe ningún  motivo  válido  para  un incremento más severo, tal como lo hiciera la Sala de  Decisión.   

En  este orden de ideas, la pena pecuniaria  se  señala  en  276.83 smlmv, que de acuerdo con las reglas del concurso quedan  parcialmente  en  553.66,  los  cuales, rebajados en un 37% -por la admisión de  cargos-,  determina  una  sanción  principal  de multa  equivalente a 348.80 smlmv.   

En síntesis, la Corte acoge algunos de los  planteamientos  de la censora, avalados por los representantes de la Fiscalía y  el  Ministerio  Público,  razón  por  la  cual, itera, casará parcialmente el  fallo demandado.   

En  razón  de  ello,  redosificará  las  sanciones    principales    que    apareja    el    delito    de    estafa,    cometido    en   concurso  homogéneo y sucesivo, las cuales  se  establecen finalmente en 155 meses y 10 días de prisión y el equivalente a  348.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Consecuencialmente,  a la misma proporción  de   la   pena   aflictiva   de   la  libertad  se  ajustará  la  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

3.  Cargo  segundo:  la  rebaja de pena por  aceptación de cargos.   

Para  la  libelista,  su  defendido  tiene  derecho  a  una rebaja de pena equivalente a la mitad, debido a que su defendido  exteriorizó  su  deseo  de  allanarse a cargos desde la audiencia preliminar de  formulación  de  imputación,  lo  cual  condicionó  a  que  la incriminación  radicara   en   el   delito   de   estafa,   en   lugar   de   las   conductas   punibles   de   hurto  calificado  agravado y falsedad  personal que finalmente dedujo en  ese acto el representante de la Fiscalía.   

Claro  está,  el yerro en la calificación  fue  corregido  por  el  funcionario fiscal, ya que en el escrito acusatorio que  presentó  poco  después, aclaró que la imputación recaía por el ilícito de  estafa,    en  concurso homogéneo y sucesivo, lo cual  ratificó en la audiencia de formulación de acusación.   

Allí el incriminado guardó silencio, pero  cuando  se  instaló la audiencia preparatoria, en la que nuevamente expresó su  deseo  de  aceptar  cargos, lo que hizo el juez de conocimiento fue “devolverse”  a  la de acusación, con  el  argumento  de que en ese escenario procesal la rebaja de pena por la actitud  procesal  del  procesado sería mayor, pues, cuando el allanamiento opera en ese  acto,  la misma es de una tercera parte, según el numeral 5° del artículo 356  de  la  Ley  906  de  2004,  mientras  que si se hace antes, ella es de hasta la  mitad, de conformidad con el inciso 1° del artículo 351 Ibidem.   

Dicha  norma,  precisamente, es la invocada  por  la  defensora  como  vulnerada,  dado  que,  no está de acuerdo con el 37%  fijado  por  el  fallador,  ya  que  debe reconocerse la máxima rebaja posible,  debido  a que su prohijado no tiene por qué cargar con las equivocaciones de la  Fiscalía.   

En  la audiencia de argumentación oral, el  representante  de  ese ente consideró que le asistía razón a la casacionista,  motivo por el cual abogó por la rebaja de la mitad.   

En  cambio,  la  delegada de Procuraduría,  pese  que  consideró  igualmente  que  el  error  inicial  en  la calificación  jurídica  no  podía  traer  consecuencias negativas para el procesado, estimó  que  habría  podido  tener  derecho  a  la máxima rebaja de haber expresado su  intención  en  el  momento  en  que  operó  la  modificación,  esto es, en la  acusación,  pero  ello no fue lo ocurrido en este evento, ya que apenas lo hizo  cuando  se instaló la audiencia preparatoria y el juez, apelando a una falacia,  retrotrajo dicha actuación a la de formulación de acusación.   

Aunque  la  crítica  de  la  delegada  del  Ministerio  Público  es  de  recibo,  en  lo  concerniente  a que no era viable  modificar   la  naturaleza  de  la  diligencia  judicial  para  revivir  una  ya  finiquitada,   no   lo   es  en  el  sentido  de  que  dependía  del  procesado  unilateralmente  aceptar los cargos cuando fue presentado el escrito de cargos o  se  formuló  la acusación, puesto que dichos escenarios no están contemplados  legalmente  para efectos del allanamiento, en la medida en que el legislador los  restringió  a tres momentos procesales, a saber: las audiencias de imputación,  preparatoria  y  juicio  oral,  en  los  cuales  operan  descuentos graduales de  pena.   

En  esa  medida,  si  una vez modificada la  imputación  jurídica  el  deseo  del  acusado  era  aceptar cargos, no bastaba  simplemente  con  que  de manera unilateral lo manifestara, pues, ello procedía  por  la  vía del preacuerdo, caso en el cual dependía de la aquiescencia de la  Fiscalía y no apenas de su mera voluntad.   

Por lo demás, independientemente de que el  fenómeno   del   allanamiento  a  cargos,  como  forma  unilateral  de  aceptar  responsabilidad  penal,  no  pueda  operar  en  la diligencia de formulación de  acusación,  conforme  la regulación establecida en la Ley 906 de 2004, que, se  repite,   establece  momentos  procesales  específicos  para  ese  allanamiento  (formulación  de  imputación,  audiencia  preparatoria  y  comienzo del juicio  oral)  y  espacios  para  lograr  los  acuerdos, es lo cierto que en ambos casos  –aceptación unilateral o  acuerdos-  cuando ellos ocurren con posterioridad a la presentación del escrito  de  acusación,  la  atemperación de pena no puede ascender al 50 por ciento de  la   misma,  sino,  máximo,  a  la  tercera  parte9.   

En otras palabras, cualquier aceptación de  cargos  que se haga antes de la audiencia preparatoria, oscilaría entre el 33 y  el 50%.   

En  esa  medida,  si  el  inciso  1°  del  artículo   351  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  consagra  que  “la  aceptación  de  los  cargos determinados en la  audiencia  de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad  de  la  pena  imponible”,  se descarta la violación  directa  denunciada  por  las  actora,  cuando  es lo cierto que el juzgador, en  últimas, reconoció una disminución punitiva del 37%.   

De esta forma, aunque resulta irregular que  el  juzgado  de conocimiento se haya devuelto a la audiencia de acusación desde  la  preparatoria,  es  lo  cierto  que  la rebaja aplicada es justa, teniendo en  cuenta  que  la Fiscalía se equivocó inicialmente en el encuadramiento típico  de la conducta punible.   

En  síntesis, sí, como se dijo, la rebaja  de  pena hasta antes de la audiencia preparatoria puede oscilar entre el 33 y el  50%,  elemental  surge  que  la  rebaja  del  37% fijada por el juzgador ninguna  irregularidad representa.   

De  ahí  que  el  cargo  segundo  no tiene  vocación de no prosperidad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1°.  NO CASAR la sentencia recurrida, respecto  de lo planteado en el cargo segundo de la demanda.   

2°  CASAR  PARCIALMENTE  el fallo impugnado, de  acuerdo  a lo postulado en el primer cargo del libelo casacional, concerniente a  la    aplicación    de    las    reglas   para   la   definición   del   marco  punitivo.   

En consecuencia, se redosifican en 155 meses  y  10  días  de prisión y en el equivalente a 348.80 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa,  las  penas  principales  que  debe  cumplir  el  procesado  GERMÁN  ANDRÉS  SUÁREZ  TRUJILLO,  por  haber sido declarado autor  penalmente        responsable       del       delito       de       estafa,    cometido    en   concurso          homogéneo          y         sucesivo.   

A  la  misma  proporción  de  la  sanción  corporal,  se  rebaja  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3°. En lo demás  se mantiene la sentencia incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                      EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Procesado  que  el  14  de  febrero de 2012 fue condenado por estos hechos, tras  allanarse a cargos.   

2  La  cual  había  sido  ordenada  el  25  de  agosto  de  2011 por un juzgado de esa  especialidad.   

3  Medida  que, apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Sincelejo el 30 de agosto de 2012.   

4  Al  efecto,  cita los artículos 29 de la Constitución Política; 31, 60, 61, 246 y  267  del  Código  Penal;  y  4°,  6°,  10,  26  y  27  del  Estatuto Procesal  Penal.   

5 Las  mismas mencionadas en el acápite anterior.   

6 Entre  otras,  en  providencias del 30 de noviembre de 2006, 29 de septiembre de 2010 y  9   de   octubre   de   2013,   Radicados   Nos.   26.227,   34.939   y  39.462,  respectivamente.   

7 Una  tal  consideración  la  hizo  recientemente  la Sala, en la sentencia del 19 de  octubre de 2013, Radicado N° 39.462 ya citado.   

8 Si es  legal o no la misma, ello será analizado en el acápite siguiente.   

9 Así  lo  indicó  la  Sala  en  el  auto  del  29 de septiembre de 2010, Radicado N°  34.939.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *