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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 393.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el 15 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), el 19 de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de 189 meses de prisión y el equivalente a 2520 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
El 23 de febrero de 2010, los ciudadanos Eric Leandro Calderón Soler, Orlando Buitrago Romero, Claire Sonia Pinzón Álvarez, Jorge Enrique Ardila Tovar, Ermes Francisco Joya Galindo y Oswaldo Umaña Olarte, denunciaron a dos sujetos que usando los falsos nombres de “Diego Fernando Estacio” y “Daniel Correa” y haciéndose pasar por miembros de la Fundación Nacional para el Desarrollo Rural –FUNCODER-, instalaron una oficina en el municipio de Monterrey (Casanare), contrataron los servicios de una secretaria y elaboraron sellos y papelería membreteada con el nombre de la institución, para así convencer a los antes mencionados de celebrar contratos de arrendamiento sobre los vehículos de su propiedad, los cuales supuestamente serían empleados para el ejercicio de las funciones de dicha entidad.
La entrega de los automotores se verificó entre los días 7 y 16 de febrero de ese año, luego de la suscripción de los convenios, en los cuales se acordaron pagos diarios oscilantes entre $100.000.oo y $180.000.oo.
Cuatro días después, cuando los incautos arrendadores quisieron averiguar por sus rodantes, se enteraron del engaño, pues, sus bienes habían desaparecido junto con los dos sujetos, quienes posteriormente fueron identificados como Wilmer Eduardo Quimbaya Villalba1 y GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 27 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Sincelejo (Sucre), se legalizó la captura de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO2, se le formuló imputación por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y falsedad personal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.
Como el incriminado no se allanó a la imputación formulada, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de septiembre de 2012, precisando que se procedía por un concurso de ilícitos constitutivos de estafa agravada, de conformidad con los artículos 246, 267-1°, 31 y 58-10 del Código Penal.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de abril de 2013.
Para el 28 de mayo siguiente, la misma dependencia convocó a la verificación de la audiencia preparatoria, pero ante la manifestación del acusado SUÁREZ TRUJILLO de admitir su responsabilidad en el nuevo cargo formulado por la Fiscalía, decidió “reabrir” la audiencia de acusación, en el curso de la cual constató su voluntad y procedió a adelantar la diligencia de individualización de la pena y sentencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el 19 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento dictó fallo, condenando a SUÁREZ TRUJILLO por el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio. Le impuso, en consecuencia, las penas principales de 56 meses y 20 días de prisión y multa por el equivalente a 118.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada dicha providencia por la fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) la confirmó parcialmente el 15 de abril siguiente, pues, modificó las penas principales, aumentándolas a 189 meses de prisión y el equivalente a 2520 smlmv de multa; asimismo, negó al incriminado el subrogado de la prisión domiciliaria.
En contra de la sentencia del Tribunal, la defensora del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala mediante auto del 22 de octubre de 2013.
En tales condiciones, la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 5 de noviembre siguiente.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Aclarando que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su representado, la defensora de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO se apoya en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar al fallo del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, a través de dos cargos que desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa por interpretación errónea de los artículos 31, 60-4 y 267 del Código Penal.
Luego de enlistar el catálogo normativo que estima vulnerado4, la casacionista acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 31, 60-4 y 267 de la Ley 599 de 2000, atinentes a la dosificación punitiva en los eventos de concurso de delitos, dado que, desconoció el principio de legalidad y la jurisprudencia de la Corte sobre el particular, respecto de la cual trae a colación múltiples precedentes y transcribe extensos apartados, haciendo especial énfasis en la forma cómo debe determinarse la pena más gravosa, para seguidamente aplicar la proporción de “hasta en otro tanto” que consagra el primer precepto citado.
A continuación, repasa la manera como en la sentencia se realizó el proceso de delimitación de la pena de prisión, destacando que aunque la sanción básica (art. 246 del C.P.) va de 32 a 144 meses, que por la agravante (art. 267-1 Ib.) debían aumentarse de una tercera parte a la mitad, el Ad quem lo que hizo fue duplicar la máxima sin razón alguna, fijándola en 288 meses, quizás con el afán de anticiparse a aplicar el “hasta otro tanto” ya referido.
De la anterior forma, precisa la demandante, el juzgador infringió los parámetros fijados por el legislador para establecer mínimos y máximos (arts. 60 y 61 Ib.), determinando así un desproporcionado límite máximo de 288 meses de prisión que incidió en los cuartos de movilidad punitiva, cuando la operación correcta apunta a que el mismo no podía exceder de 216 meses, correspondientes a la sanción máxima del delito de estafa -144 meses- más el aumento de la mitad en virtud de la circunstancia de agravación.
Sumado a lo anterior, otro yerro en que incurrió el fallador consistió en haber señalado apenas tres cuartos de movilidad punitiva, integrando los medios, cuando es claro que la exigencia del legislador es que estos sean cuatro y que la ubicación en el primero o segundo intermedio, dependerá de la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad.
Por último, la memorialista refiere nuevamente el proceso de tasación de la pena corporal, para criticarla por desproporcionada, pues, se volvió a tener en cuenta el “otro tanto”, y acto seguido explicar que la sanción de su defendido debió ubicarse en el primer cuarto medio, el cual debe oscilar entre 86 meses y 1 día y 172 meses y 20 días de prisión, luego de lo cual se individualiza la pena, se aplica la agravante por el concurso y se hace la reducción por admisión de cargos, teniendo en cuenta que carece de antecedentes, su aporte a los principios de economía procesal y celeridad, y el hecho que desde un comienzo tuvo la intención de allanarse a cargos, solo que no lo hizo porque se le atribuyó una imputación más gravosa –por hurto calificado agravado y falsedad personal- que posteriormente fue modificada por la Fiscalía –a estafa agravada-.
Pide, por consiguiente, que se case parcialmente la sentencia censurada, redosificándose la pena impuesta a su prohijado.
Cargo segundo: violación directa por interpretación errónea del artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004.
Tras enunciar las normas que estima infringidas5, la impugnante sostiene que las instancias vulneraron el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al no haber reconocido que su defendido tenía derecho a una rebaja punitiva de la mitad, en la medida en que evitó el desgaste de la justicia, pues, manifestó su interés de acogerse a cargos desde la audiencia de imputación, lo cual sin embargo no materializó debido a que la Fiscalía imputó un delito diferente.
En sustento de lo anterior, trae a colación que en la audiencia preliminar de formulación de imputación, al acusado se le atribuyó el concurso delictual de hurto calificado agravado, el cual no aceptó porque consideraba haber realizado el de estafa, que sí estaba dispuesto a admitir.
Como dicha incriminación fue ajustada en la audiencia de acusación, la recurrente estima que debe reconocerse la rebaja del 50%, puesto que el procesado no tiene porque “asumir las cargas de las equivocaciones del aparato estatal que lo perjudican injustificadamente”.
Así, luego de transcribir y criticar las consideraciones de los juzgadores en virtud de las cuales sustentaron una rebaja del 37%, cita precedentes de la Corte sobre la forma de determinar dicha disminución punitiva, destacando de ellos las directrices en torno a la aplicación de la máxima rebaja posible.
Solicita la censora, en consecuencia, que se case parcialmente la providencia recurrida, redosificando la sanción impuesta a SUÁREZ TRUJILLO, previo reconocimiento de que tiene derecho a una rebaja punitiva del 50%.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. Intervención del casacionista.
El defensor sustituto de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO reiteró que son dos los cargos postulados en la demanda, generados en sendas violaciones directas de la ley que se presentaron en el proceso de dosificación de la pena, con desconocimiento de las directrices que ha trazado la jurisprudencia de la Sala al respecto.
Así, tras afirmar que no cuenta con elementos nuevos para su sustentar su alegato, dijo atenerse a lo manifestado en el libelo casacional.
2. Intervención de la Fiscalía.
Antes de adentrarse en el desarrollo de los cargos, el Fiscal Noveno delegado ante esta Corporación disertó ampliamente sobre las garantías inherentes a la imposición de la pena, apoyado en normatividad internacional y patria, asi como en los principios de legalidad y prevención de la pena, asegurando que en un Estado de Derecho, la ley marca el derrotero de los jueces, fijando criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, con el deber de fundamentar cualitativa y cuantitativamente la sanción, teniendo en cuenta la regulación legal y lo que jurisprudencia de la Sala enseña.
Con relación a la primera censura, partió por reseñar cómo se fijó el ámbito de movilidad punitiva en este asunto, mencionando el cargo formulado y las disposiciones que lo consagran. Ello, para sostener que el juez arbitrariamente duplicó el máximo de la pena básica para el delito de estafa en virtud de la cuantía, pese a que la norma apenas autorizaba la mitad. De esa forma, precisó, el Tribunal afectó los pasos siguientes en la tasación de las sanciones, desconociendo la discrecionalidad reglada y la ponderación razonable a los que ha aludido la Corte. Pidió, por tanto que sobre éste punto se case la sentencia demandada y se proceda a dosificar correctamente la pena.
Frente a la crítica que se hace con relación la ubicación en los cuartos medios, solicitó que se desestime la misma, advirtiendo que la norma no especifica la cantidad de circunstancias de mayor o menor punibilidad que deben colmarse para establecerse allí, pues, simplemente se verifica la coexistencia de ellas y posteriormente se pondera.
En lo concerniente a lo que debe entenderse por “hasta otro tanto” con miras a definir la pena en el concurso de delitos, trajo a colación varios precedentes de la Corporación, para concluir que el aumento se hizo correctamente en este asunto, en el que se tuvieron en cuenta los criterios del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, uno de los cuales tiene que ver con la naturaleza de los hechos imputados.
Finalmente, en lo que atañe al segundo reproche, indicó que está llamado a prosperar, pues, atendiendo a la postura de esta Corte y a lo que enseñan los principios rectores contenidos en los artículos 26 y 27 de la Ley 906 de 2004, para fijar el monto de la rebaja de pena por aceptación de cargos debe sopesarse la magnitud del ahorro para la administración de justicia.
En ese proceso, aclaró, ello apenas ocurrió en la audiencia preparatoria, puesto que en la de formulación de imputación la Fiscalía dedujo erradamente los ilícitos de hurto calificado y falsedad personal, dejando de lado que en ese acto el imputado advirtió que estaba dispuesto a admitir su responsabilidad en la conducta punible de estafa, que con posterioridad, en la acusación, fue considerada por el ente instructor.
Para terminar, aseveró que en la sentencia se adujeron razones de esfuerzo judicial para apenas reconocer una rebaja del 37%, cuando ello se habría evitado si en la audiencia preliminar se hubiese atendido el clamor del investigado, a quien no puede atribuírsele el trámite posterior.
3. Intervención de la delegada del Ministerio Público.
Al igual que el representante de la Fiscalía, la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal empezó aludiendo a los marcos generales que deben observarse en el proceso de individualización de la pena.
Acto seguido, se refirió al primer reproche, aseverando que por haberse investigado un concurso homogéneo y sucesivo de estafas, con igual modus operandi y sin factores diferenciadores, no era necesario individualizar cada sanción, habida cuenta que al efecto bastaba fijar la pena básica, para luego apelar al artículo 31 del Código Penal y aplicar el “otro tanto”, que en este evento se hizo acertadamente, en la medida en que se procedía por seis estafas.
Claro está, precisó, el juzgador se equivocó en la delimitación de los marcos punitivos fijados en los artículos 246 y 267 Ibidem, ya que al aplicar la agravante de una tercera parte a la mitad, aumentó correctamente el mínimo pero duplicó el máximo, afectando así todo el proceso dosimétrico. Por esta razón, opinó que el reparo debía prosperar, a cuyo efecto ilustró sobre el marco punitivo a tenerse en cuenta, explicando que la pena debía establecerse en el primer cuarto medio –porque se dedujeron una circunstancia de menor punibilidad y otra de mayor- y no en el segundo, como equivocadamente lo hizo el Ad quem.
En lo atinente al segundo cargo, señaló, en primer lugar, que el actor carecía de interés para recurrir el tópico, ya que no hay unidad temática frente a lo planteado en las instancias, habida cuenta que el fallo sólo fue apelado por la Fiscalía, lo cual quiere significar que la defensa mostró su conformidad en torno al monto de la rebaja reconocida.
Aún así, repitió cómo se dieron las imputaciones en este trámite para explicar que los descuentos punitivos por aceptación de cargos operan según el momento en que se presenten, de acuerdo con los artículos 352 y 356-6 de la Ley 906 de 2004. Por ello, atendiendo al instante en que aquí ocurrió, la rebaja debió ser del 33% y no la reconocida del 37%, pues, se trata de una reducción mayor ajena a la legalidad, que sin embargo no puede afectar la situación del procesado, en virtud de la prohibición de la reforma peyorativa, debido a que es único recurrente.
De igual modo, estimó que no era viable retrotraer la audiencia preparatoria hasta la de imputación, ya que ninguna consecuencia jurídica puede tener la manifestación de aceptación de un cargo que no corresponde al deducido en ese acto por la Fiscalía. Ahora, que el fiscal haya incurrido en un error en la calificación, no puede serle imputable al incriminado, por manera que tendría derecho a la mayor rebaja si hubiese admitido la responsabilidad en el momento en que aquí operó la modificación, es decir, en la acusación, pues, si guarda silencio en esa oportunidad y lo hace con posterioridad, debe someterse a los descuentos graduales.
En el presente asunto, insistió la Procuradora, se dejó concluir la audiencia de acusación y solo al iniciarse la preparatoria fue que el acusado expresó su voluntad; en esa medida, consideró que la censura no debía prosperar, habida cuenta que el juzgador incurrió en una falacia al estimar que todavía se estaba en la anterior diligencia, para así justificar la rebaja del 37%.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar.
En las dos censuras, la defensa de GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO postula la violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva.
En concreto, en el cargo primero denuncia que el Tribunal fijó una penalidad excesiva, producto de desatender las reglas del concurso de conductas punibles, interpretar equivocadamente el concepto de “hasta otro tanto” y ubicarse infundadamente en el segundo cuarto medio de movilidad punitiva; en tanto, en el siguiente reproche cuestiona que a su representado se le haya concedido una rebaja de pena del 37% por aceptación de responsabilidad durante la audiencia de formulación de acusación, pues, tenía derecho a que la misma fuera la máxima del 50%, habida cuenta que anunció su intención de allanarse a cargos desde la diligencia preliminar de imputación.
En ese orden, entonces, serán respondidos los planteamientos de la libelista, no sin antes aclarar que la Sala no aludirá a los ostensibles defectos de fundamentación advertidos en la demanda, pues, la previa admisión de la misma implica dejarlos de lado, toda vez que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.
Por la misma razón, tampoco se detendrá a analizar la falta de interés respecto del segundo reparo, dado que, si bien es cierto que el tema del monto de la rebaja punitiva por la admisión de cargos no fue cuestionado por la defensa en las instancias, el hecho que la sentencia de primer grado haya sido impugnada por la Fiscalía con el objeto de lograr un incremento en las penas, y que precisamente a través del recurso extraordinario de casación se ataque globalmente el proceso de dosificación punitiva, es más que suficiente para justificar la intervención de la Corporación, con miras a determinar si se vulneraron o no las garantías del procesado.
2. Cargo primero: los errores en la aplicación de las reglas sobre dosificación punitiva.
La casacionista asevera que en la delimitación de las sanciones para el delito de estafa, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, el Ad quem infringió los artículos 31, 60-4 y 267 del Código Penal, que en su orden aluden a las reglas para el concurso de conductas punibles, los parámetros para la fijación de los mínimos y máximos aplicables, y la agravante por la cuantía para el ilícito en comento.
Asimismo, asegura que desconoció los fundamentos para la individualización de la pena señalados en el artículo 61 de la citada codificación, todo lo cual condujo a la determinación de una penalidad excesiva.
Explica que aunque la sanción básica de prisión para el delito de estafa oscila, según el artículo 246 Ejusdem, entre 32 y 144 meses de prisión, sobre los cuales procede el aumento de una tercera parte a la mitad en virtud de la cuantía –art- 267-1 Ib.-, el juzgador de segundo grado lo que inexplicablemente hizo fue duplicar la máxima, fijándola en 288 meses, quizás con el afán de anticiparse a aplicar el “hasta otro tanto” previsto en el artículo 31 citado. De esta forma, dedujo un desproporcionado límite máximo que incidió en los cuartos de movilidad punitiva, cuando la operación correcta apunta a que el mismo no podía exceder de 216 meses, correspondientes a la máxima penalidad para el delito de estafa -144 meses- más el aumento de la mitad -72 meses- en razón de la aludida agravante. Como si fuera poco, sólo estableció tres marcos de movilidad punitiva, para luego ubicarse en el intermedio y optar por un severo incremento, dejando de lado que a favor de su prohijado apenas se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad generada en la coparticipación criminal, la cual concurría con la de menor generada en la ausencia de antecedentes penales.
Para responder las inquietudes de la demandante, a continuación la Corte repasará cómo fue el proceso de tasación de las sanciones esbozado por el Tribunal, con el propósito de verificar si en efecto incurrió en los yerros denunciados, para así adoptar los correctivos del caso.
En éste orden de ideas, debe partir por recordarse que la sentencia condenatoria de primera instancia fue impugnada exclusivamente por la Fiscalía, atacando lo atinente al aspecto penológico, debido a que consideró ilegales las sanciones fijadas por el A quo, no solo porque se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad punitiva, desconociendo la presencia de una circunstancia de mayor punibilidad aceptada por el procesado SUÁREZ TRUJILLO, sino también por su extrema benevolencia, ya que en la fundamentación soslayó la gravedad de los comportamientos imputados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal anunció que le asistía la razón a la fiscal apelante, pues, habiéndose deducido la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, originada en la coparticipación criminal, la que incluso hacía parte de la imputación jurídica y fue aceptada por el acusado cuando voluntariamente decidió admitir los cargos, para la delimitación de las penas debió el fallador ubicarse en los cuartos medios, teniendo en cuenta, adicionalmente, que a favor de aquél concurría la situación de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 Ejusdem, referida a la carencia de antecedentes penales.
Entonces, bajo el entendido de que el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 señala para el delito de estafa unas penas principales oscilantes de 32 a 144 meses de prisión y de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, los cuales debían aumentarse de una tercera parte a la mitad de conformidad con la circunstancia agravante consagrada en el numeral 1° del artículo 267 Ib., el análisis que hizo el juzgador de segundo grado fue del siguiente tenor:
“…[d]e modo que en este caso siendo la tercera parte de 32 10.66, el mínimo para el delito agravado 42.66 meses y el máximo es 288 meses”.
Es decir, como acertadamente lo denunció la impugnante y lo refrendaron los intervinientes en la audiencia de sustentación oral, si bien acertó el Tribunal al aplicar la tercera parte al mínimo, se equivocó al deducir el máximo, puesto que en lugar de incrementar la mayor pena en la mitad, lo que hizo fue duplicarla, es decir, la fijó en una proporción del 100%.
Con semejante dislate, a continuación delimitó los cuartos de movilidad punitiva de esta forma:
“Por lo cual los cuartos punitivos son:
1 – Cuarto inferior de 42.66 a 104 meses,
2 – Cuartos medios de 104 a 226.66
3 – Cuarto superior de 226.66 a 288 meses.
En lo que concierne a la multa los cuartos son
1 – Primer cuarto de 89 a 816.75 salarios mínimos
2 – Cuartos medios 816.75 a 2272.25 salarios mínimos
3 – Cuarto máximo de 2272 a 3000 salarios mínimos”.
Puede apreciarse, entonces, que el yerro en que incurrió el Tribunal obedeció a que en lugar de aumentar la pena de una tercera parte a la mitad, como lo indica la norma, la incrementó de una tercera parte hasta otro tanto, es decir, hasta el doble, lo cual si bien apenas anunció con relación a la pena de prisión, lo extendió a la sanción pecuniaria, debido a que también duplicó su máximo.
De igual modo, omitió diferenciar los dos cuartos medios, como lo denuncia la memorialista, pese a que el inciso 1° del artículo 61 del Código Penal claramente establece que “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”. Omisión con la que generó confusión en la defensa, sobre todo porque a renglón seguido, tras motivar el por qué no procedía la menor pena, fijó las sanciones principales en 150 meses de prisión y el equivalente a 2000 smlmv, es decir, se ubicó en los cuartos intermedios, sin explicar en cuál de ellos, aunque la operación matemática respectiva, como se verá más adelante, indica que respecto de la pena de prisión lo hizo en el primero, en tanto que por la pecuniaria procedió en el segundo.
A continuación, apeló a las reglas del concurso previstas en el artículo 31 de la misma codificación, en virtud de las cuales, argumentando que se trataba de seis víctimas, aplicó la máxima proporción, esto es, hasta el otro tanto, ya que dosificó las aludidas sanciones en 300 meses de prisión y el equivalente a 4000 smlmv de multa.
Ya sobre esos montos fue que reconoció la rebaja de pena del 37% por admisión de cargos, lo cual arrojó unas penalidades finales de 189 meses de prisión y el equivalente a 2529 smlmv de multa.
Ahora bien, aunque ya se han anticipado algunas irregularidades en el proceso de tasación punitiva, conviene repasar lo que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Sala sobre la forma de aplicar los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal, en lo concerniente a las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción. Luego de ello, ajustará esas reglas al caso concreto y procederá a adoptar los correctivos correspondientes.
En efecto, esto ha reiterado la Corte:
“…[l]o primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.
Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuarto.
Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”6.
Acorde con lo anotado, si bien la Corporación no encuentra ningún reparo frente a la decisión del fallador de segunda instancia de apartarse de la menor pena, como quiera que lo motivó adecuada y suficientemente, ni en la forma en qué aplicó las reglas del concurso, habida cuenta de que también explicó su decisión y no sobrepasó el tope máximo legalmente permitido, sí repara en que para la delimitación del marco punitivo se haya apartado de las directrices legales, lo cual incidió negativamente en la posterior fijación de unos cuartos de movilidad, cuya ilegalidad no se discute.
En ese sentido, entonces, el cargo prosperará parcialmente, lo cual motiva la intervención de la Corte, habida cuenta de que debe proceder a redosificar las sanciones principales, corrigiendo los mencionados yerros en que incurrió el Ad quem.
Así las cosas, se tiene que si las sanciones básicas para el delito de estafa deben aumentarse de una tercera parte a la mitad por virtud de la agravante, los resultados correspondientes arrojan los siguientes marcos punitivos:
Para la pena de prisión se parte de 32 a 144 meses, que con el referido incremento oscilan de 42 meses, 20 días a 216 meses, lo cual arroja estos cuartos de movilidad:
Mínimo: de 42 meses y 20 días a 85 meses y 26 días.
Primer medio: de 85 meses y 27 días a 129 meses y 3 días.
Segundo medio: de la última proporción a 172 meses y 10 días.
Máximo: de 172 meses y 11 días a 216 meses.
A su turno, en la sanción pecuniaria, que va de 66.66 a 1500 smlmv y que con el incremento oscilan entre 88.88 y 2250 smlmv, los mismos son:
Mínimo: de 88.88 a 629.16.
Primer medio: de 629.16 a 1169.44.
Segundo medio: de 1169.44 a 1709.72.
Máximo: de 1709.72 a 2250.
Establecidos los cuartos de movilidad, el paso siguiente es definir en cuál de ellos debe ubicarse el juzgador, resaltando aquí que a pesar de que el Tribunal se apoyó en unos cuartos errados, en últimas fijó ambas sanciones principales en dos diferentes, ya que la de prisión la tasó en el primero intermedio, como correspondía, y la patrimonial en el segundo, pero sin explicar las razones de ello. En todo caso, en ambos eventos tuvo en cuenta que junto con la circunstancia de mayor punibilidad generada en la coparticipación criminal, concurría la de menor originada en la ausencia de antecedentes penales.
En particular, respecto de la sanción privativa de la libertad, el juzgador de segundo grado fijó los cuartos medios de 104 a 226.66 meses, lo cual quiere significar que si los dividimos en dos, como señala la ley y lo reclama la recurrente, habrían quedado así:
Primer cuarto medio: de 104 a 165.33.
Segundo cuarto medio: de 165.33 a 226.66.
Luego, si el Ad quem dosificó la pena en 150 meses, es obvio que la misma encuadra en el primer cuarto medio y por tanto su selección se ajusta a la legalidad.
Definido así que la pena restrictiva de la libertad debe fijarse en el primer cuarto medio, tomamos el mismo ya debidamente corregido, es decir, el que oscila de 85 meses y 27 días a 129 meses y 3 días, y sobre él la Sala respetará el porcentaje de incremento de pena que realizó el Ad quem, por cuanto éste aspecto sí fue suficientemente motivado en el fallo.
Es por esta razón que si el fallador fijó en 150 meses la sanción, cuyo mínimo era de 104, ello representa un aumento del 44%, que ahora será computado al mínimo de 85 meses y 27 días, lo cual arroja un guarismo parcial de 123 meses y 18 días.
En lo que respecta al incremento por razón del concurso, ninguna crítica cabe hacer, se repite, toda vez que el juzgador lo motivó, teniendo en cuenta que se trataba de seis delitos diferentes, obteniendo un resultado que no implicó una suma aritmética, como tampoco sobrepasó el tope máximo dentro del cual podía moverse discrecionalmente, en los términos del artículo 31 de la Ley 599 de 20007.
En este orden de ideas, respetando los lineamientos del Ad quem, la pena se fija en 247 meses y 6 días, sobre los que a su vez procede la rebaja del 37% por aceptación de responsabilidad8, para obtener finalmente una pena principal privativa de la libertad de 155 meses y 10 días de prisión.
Ahora, en lo concerniente a la multa se hará similar operación por cuanto se cometió el mismo yerro, consistente en duplicar el máximo de 1500 smlmv –para un total de 3000-, en lugar de sumarle la mitad -750-, lo que comportaría un límite no superior a 2250 smlmv.
Para su tasación, el Tribunal de ubicó en los cuartos medios, oscilantes entre 816.75 y 2272.25 smlmv. Luego fijó la pena en 2000 smlmv, lo cual quiere significar que a diferencia de lo ocurrido para el caso de la sanción corporal, esta vez se desplazó hasta el segundo cuarto.
Efectivamente, si en la sentencia se establecieron los cuartos medios de 816.75 a 2272.25 smlmv, debidamente divididos en dos quedan así:
Primer cuarto medio: de 816.75 a 1544.5.
Segundo cuarto medio: de 1544.5 a 2272.25.
Lo anterior significa que si el juzgador determinó en 2000 smlmv la pena pecuniaria, se ubicó en el segundo cuarto medio, con el agravante de que no expuso razón alguna y adicionalmente se contradijo con lo resuelto respecto de la prisión.
La Corte, por consiguiente, procederá a subsanar ese yerro, fijando la sanción en el -ya corregido- primer cuarto medio, esto es, el que oscila de 629.16 a 1169.44 smlmv, y sobre la menor proporción hará el aumento ya decantado del 44%, puesto que no existe ningún motivo válido para un incremento más severo, tal como lo hiciera la Sala de Decisión.
En este orden de ideas, la pena pecuniaria se señala en 276.83 smlmv, que de acuerdo con las reglas del concurso quedan parcialmente en 553.66, los cuales, rebajados en un 37% -por la admisión de cargos-, determina una sanción principal de multa equivalente a 348.80 smlmv.
En síntesis, la Corte acoge algunos de los planteamientos de la censora, avalados por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, razón por la cual, itera, casará parcialmente el fallo demandado.
En razón de ello, redosificará las sanciones principales que apareja el delito de estafa, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, las cuales se establecen finalmente en 155 meses y 10 días de prisión y el equivalente a 348.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Consecuencialmente, a la misma proporción de la pena aflictiva de la libertad se ajustará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Cargo segundo: la rebaja de pena por aceptación de cargos.
Para la libelista, su defendido tiene derecho a una rebaja de pena equivalente a la mitad, debido a que su defendido exteriorizó su deseo de allanarse a cargos desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, lo cual condicionó a que la incriminación radicara en el delito de estafa, en lugar de las conductas punibles de hurto calificado agravado y falsedad personal que finalmente dedujo en ese acto el representante de la Fiscalía.
Claro está, el yerro en la calificación fue corregido por el funcionario fiscal, ya que en el escrito acusatorio que presentó poco después, aclaró que la imputación recaía por el ilícito de estafa, en concurso homogéneo y sucesivo, lo cual ratificó en la audiencia de formulación de acusación.
Allí el incriminado guardó silencio, pero cuando se instaló la audiencia preparatoria, en la que nuevamente expresó su deseo de aceptar cargos, lo que hizo el juez de conocimiento fue “devolverse” a la de acusación, con el argumento de que en ese escenario procesal la rebaja de pena por la actitud procesal del procesado sería mayor, pues, cuando el allanamiento opera en ese acto, la misma es de una tercera parte, según el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, mientras que si se hace antes, ella es de hasta la mitad, de conformidad con el inciso 1° del artículo 351 Ibidem.
Dicha norma, precisamente, es la invocada por la defensora como vulnerada, dado que, no está de acuerdo con el 37% fijado por el fallador, ya que debe reconocerse la máxima rebaja posible, debido a que su prohijado no tiene por qué cargar con las equivocaciones de la Fiscalía.
En la audiencia de argumentación oral, el representante de ese ente consideró que le asistía razón a la casacionista, motivo por el cual abogó por la rebaja de la mitad.
En cambio, la delegada de Procuraduría, pese que consideró igualmente que el error inicial en la calificación jurídica no podía traer consecuencias negativas para el procesado, estimó que habría podido tener derecho a la máxima rebaja de haber expresado su intención en el momento en que operó la modificación, esto es, en la acusación, pero ello no fue lo ocurrido en este evento, ya que apenas lo hizo cuando se instaló la audiencia preparatoria y el juez, apelando a una falacia, retrotrajo dicha actuación a la de formulación de acusación.
Aunque la crítica de la delegada del Ministerio Público es de recibo, en lo concerniente a que no era viable modificar la naturaleza de la diligencia judicial para revivir una ya finiquitada, no lo es en el sentido de que dependía del procesado unilateralmente aceptar los cargos cuando fue presentado el escrito de cargos o se formuló la acusación, puesto que dichos escenarios no están contemplados legalmente para efectos del allanamiento, en la medida en que el legislador los restringió a tres momentos procesales, a saber: las audiencias de imputación, preparatoria y juicio oral, en los cuales operan descuentos graduales de pena.
En esa medida, si una vez modificada la imputación jurídica el deseo del acusado era aceptar cargos, no bastaba simplemente con que de manera unilateral lo manifestara, pues, ello procedía por la vía del preacuerdo, caso en el cual dependía de la aquiescencia de la Fiscalía y no apenas de su mera voluntad.
Por lo demás, independientemente de que el fenómeno del allanamiento a cargos, como forma unilateral de aceptar responsabilidad penal, no pueda operar en la diligencia de formulación de acusación, conforme la regulación establecida en la Ley 906 de 2004, que, se repite, establece momentos procesales específicos para ese allanamiento (formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral) y espacios para lograr los acuerdos, es lo cierto que en ambos casos –aceptación unilateral o acuerdos- cuando ellos ocurren con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, la atemperación de pena no puede ascender al 50 por ciento de la misma, sino, máximo, a la tercera parte9.
En otras palabras, cualquier aceptación de cargos que se haga antes de la audiencia preparatoria, oscilaría entre el 33 y el 50%.
En esa medida, si el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consagra que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, se descarta la violación directa denunciada por las actora, cuando es lo cierto que el juzgador, en últimas, reconoció una disminución punitiva del 37%.
De esta forma, aunque resulta irregular que el juzgado de conocimiento se haya devuelto a la audiencia de acusación desde la preparatoria, es lo cierto que la rebaja aplicada es justa, teniendo en cuenta que la Fiscalía se equivocó inicialmente en el encuadramiento típico de la conducta punible.
En síntesis, sí, como se dijo, la rebaja de pena hasta antes de la audiencia preparatoria puede oscilar entre el 33 y el 50%, elemental surge que la rebaja del 37% fijada por el juzgador ninguna irregularidad representa.
De ahí que el cargo segundo no tiene vocación de no prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1°. NO CASAR la sentencia recurrida, respecto de lo planteado en el cargo segundo de la demanda.
2° CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de acuerdo a lo postulado en el primer cargo del libelo casacional, concerniente a la aplicación de las reglas para la definición del marco punitivo.
En consecuencia, se redosifican en 155 meses y 10 días de prisión y en el equivalente a 348.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, las penas principales que debe cumplir el procesado GERMÁN ANDRÉS SUÁREZ TRUJILLO, por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de estafa, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
A la misma proporción de la sanción corporal, se rebaja la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3°. En lo demás se mantiene la sentencia incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Procesado que el 14 de febrero de 2012 fue condenado por estos hechos, tras allanarse a cargos.
2 La cual había sido ordenada el 25 de agosto de 2011 por un juzgado de esa especialidad.
3 Medida que, apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 30 de agosto de 2012.
4 Al efecto, cita los artículos 29 de la Constitución Política; 31, 60, 61, 246 y 267 del Código Penal; y 4°, 6°, 10, 26 y 27 del Estatuto Procesal Penal.
5 Las mismas mencionadas en el acápite anterior.
6 Entre otras, en providencias del 30 de noviembre de 2006, 29 de septiembre de 2010 y 9 de octubre de 2013, Radicados Nos. 26.227, 34.939 y 39.462, respectivamente.
7 Una tal consideración la hizo recientemente la Sala, en la sentencia del 19 de octubre de 2013, Radicado N° 39.462 ya citado.
8 Si es legal o no la misma, ello será analizado en el acápite siguiente.
9 Así lo indicó la Sala en el auto del 29 de septiembre de 2010, Radicado N° 34.939.