41249(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 169.   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VIVIANA  ALEGRÍA  ORTIZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, el 5 de febrero de 2013,  confirmatoria  de  la emitida el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, en la cual se condenó a la  acusada  a  la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, junto con multa  en  cuantía  de  1333,33  salarios  mínimos legales mensuales, como autora del  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte de estupefacientes. Allí mismo se  decretó  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  por  un  término  igual al de la pena privativa de la  libertad,  y  se  negaron  a  la  procesada  los  subrogados  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo de segunda instancia, se narró  lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“Aproximadamente  a las 7 y 10 de la noche  del  21  de  abril de 2010, miembros de la Compañía Antinarcóticos que había  instalado  un  retén  en el sector conocido como “Alamos Norte”, en la vía  que  del  municipio  de Pupiales conduce al de Ipiales, realizaron un registro a  un  vehículo automotor donde viajaban las señoras IRMA ORTIZ MIRANDA y CLAUDIA  VIVIANA  ALEGRÍA  ORTIZ, encontrando en poder de ambas sustancia estupefaciente  en  cantidad  total  neta  de  3011 gramos, circunstancia que motivó su captura  inmediata.   

Se  supo que a la segunda de las mencionadas  le  fue  hallado  adherido  en  su  cuerpo  4  paquetes y 4 más en un bolso que  llevaba,   contentivos   éstos  de  1584  gramos  de  heroína,  según  prueba  científica practicada a lo largo de la actuación.”   

DECURSO   PROCESAL   

Capturadas  en  flagrancia las ocupantes del  automotor,  el  día  22  de  abril  de 2010, se realizaron ante el Juez Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Ipiales (Nariño),  las  audiencias  preliminares  de legalización de la aprehensión, formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En  el decurso de las audiencias, el Juez de  Control  de  Garantías  determinó legal la captura y facultó que se formulase  imputación  por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,  en  contra  de Irma Ortiz Miranda y CLAUDIA VIVIANA ALEGRÍA ORTIZ. A los cargos  se   allanó   la   primera,   razón  por  la  cual  fue  rota  la  unidad  del  proceso.   

A  renglón  seguido,  se  impuso  medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra  de  CLAUDIA VIVIANA ALEGRÍA ORTIZ, aunque después fue mutada por confinamiento  domiciliario.   

El 14 de mayo de 2010, la Fiscalía presentó  un  escrito  que  consigna  el  preacuerdo  al que se llegó con CLAUDIA VIVIANA  ALEGRÍA  ORTIZ,  el  cual  fue  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Pasto,  oficina  judicial  que  aprobó el pacto en audiencia  celebrada el 17 de agosto de 2012.   

El 16 de noviembre de 2012, fue proferida la  sentencia  condenatoria  de  primer grado, allí mismo apelada por la defensa de  la   acusada,   en   cuanto,   negó   a   ésta   el   sustituto   de  prisión  domiciliaria.   

Sustentado  oportuna  y  adecuadamente  el  recurso,  con  fecha  del  5  de  febrero  de  2013, fue emitida la sentencia de  segunda  instancia  que  confirma  en  su  integridad  lo decidido por el A quo,  motivando  ello  que la defensa acudiese al recurso extraordinario de casación,  en escrito que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Único cargo  

Con amparo en la causal primera consagrada en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la procesada acusa a la  sentencia  de  segundo  grado  de  haber  violado  directamente la Constitución  Política   colombiana,   al   dejar  de  aplicar  el  artículo  4°,   en  consonancia  con  los  artículos  1,  5, 42, 44 y 45, de la misma, así como la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional que amplía el concepto de familia de  crianza.   

En  concreto,  el demandante controvierte la  manifestación  del  ad  quem  referida  a que la Ley 750 de 2002, que contempla  beneficios  penales  para  la  madre  –o  el  padre-cabeza  de  familia, limita el concepto a los hijos del  procesado  o  procesada,  pero no a todos quienes dependan de ellos, como sí lo  hace la Ley 82 de 1993.   

En contrario, trae a colación el recurrente,  apartados  de  decisiones  de  la Corte Constitucional en los cuales se habla de  los   distintos   tipos  de  familia  –adoptiva, de crianza, monoparental, ensamblada-.   

Seguidamente,  advierte el impugnante que la  decisión  del  Tribunal,  en cuanto ignoró que a pesar de la calidad de primos  entre  sí,  la  acusada ha actuado como verdadera madre cabeza de familia de un  menor,  va  en  contra de lo consagrado en el artículo 1° de la Constitución,  que  demanda la prevalencia del interés general, a más que se pasa por alto el  artículo  44  ibídem,  referido  al  interés  prevalente  de  los niños y al  derecho  a   contar  con  una  familia  y  no  ser  separado  de ella; y el  artículo  45  siguiente, que contempla la protección y formación integral del  adolescente.   

Luego, el casacionista cita publicaciones que  desarrollan  el  tema  de  las  necesidades  afectivas de los menores, junto con  jurisprudencia  de la Corte Constitucional atinente al derecho a no ser separado  de la familia.   

Por  último,  recurre  el  demandante  a lo  consignado  en  la  Sentencia  SU-388  de 2005, obra de la Corte Constitucional,  donde  se  detallan los requisitos para estimar la condición de madre cabeza de  familia,  aseverando  que  en el caso de su representada judicial todos ellos se  cumplen,  dado  que  tiene  la  responsabilidad de una persona incapacitada para  trabajar   (su  primo  menor  de  edad);  la  responsabilidad  es  de  carácter  permanente;  se trata, el favorecido con la manutención, de un menor abandonado  por  su  madre  biológica; y se presenta una deficiencia sustancial de ayuda de  los demás miembros de la familia.   

En este último punto, remite el casacionista  a  lo expresado por la A quo  en el fallo de primer grado, donde se afirmó  que  la  obligación  con  el  menor perfectamente podía ser  cubierta por  José  Antonio  Alegría,  pues,  desconoce  que  este  fue condenado a una pena  superior  a 11 años por similar delito de tráfico de estupefacientes. Incluso,  agrega  el  recurrente,  lo  sucedido  informa  que  el padre de CLAUDIA VIVIANA  ALEGRÍA  la  utilizó  como  correo humano, aprovechándose de su situación de  marginalidad y pobreza extrema.   

A  su  vez,  afirma  el  casacionista  que  “no   comparte”   lo  manifestado  por  la  A  quo cuando, recurriendo a reciente jurisprudencia de la  Corte1,  significa  que aún si se considera madre cabeza de familia   la   acusada,   el  tipo  de  delito  ejecutado  impide  otorgarle  la  prisión  domiciliaria.   

En   sentir   del   demandante,  la  misma  jurisprudencia  citada  por  la  A quo, permite aquí conceder a la procesada el  sustituto  reclamado,  dado  que  esta  “realizó su  conducta  bajo  la influencia de profundas situaciones de marginalidad y pobreza  extrema,  y  como  es  una persona humilde e ingenua, fue utilizada por su padre  JOSÉ      ANTONIO      ALEGRÍA,      como     correo     humano”.   

Pide  el  impugnante, para finalizar, que se  otorgue  a  la  acusada  el  sustituto penal de la prisión domiciliaria y se le  permita trabajar.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Ya  de manera amplia, reiterada y pacífica,  la  Corte  ha fijado las pautas que gobiernan  el recurso extraordinario de  casación,  en  el  entendido  que  no  es  un  mecanismo  ordinario que faculte  proseguir  con  discusiones  ya  cubiertas  en  las instancias, pues, tiene como  objeto  central  la  existencia de un error no solo notorio sino trascendente, a  partir del cual se faculta la revisión de los fallos.   

Esa  naturaleza  extraordinaria del recurso,  implica,  además,  que  se  deban  cubrir precisas obligaciones argumentativas,  como  quiera  que a la sede casacional llega el fallo de segundo grado prevalido  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad que sólo puede desquiciarse  con  el  cumplimiento  de  esas  exigencias, entre otras razones, porque el solo  enfoque  diferente,  así  se exponga con suficiencia retórica, no demuestra el  yerro    que    hace    posible   la   revocatoria   o   modificación   de   lo  decidido.   

En el caso concreto, el recurrente acudió a  la   causal   primera   de   casación,  pretendiendo  entronizar  una  supuesta  vulneración  de  la ley sustancial, o mejor, de principios constitucionales, en  lo  decidido  por  el  Tribunal  cuando  negó a la procesada el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

Empero,  ese estudio dogmático profundo que  se  reclama del demandante en casación cuando se trata de la violación directa  de  la  ley, ha sido hábilmente dirigido no hacia la demostración de que el ad  quem  incurrió  en  error  al  interpretar  lo que la norma sustancial contiene  –artículo  314,  numeral  5°  de la Ley 906 de 2004-, sino respecto de una muy particular interpretación  de  la principialística constitucional, si bien sugestiva en su tesis, bastante  limitada  en  sus  efectos,  pues,  ya  se sabe, por el camino de interpretar de  forma  descontextualizada  e  interesada  la  textura  amplia  de  un  principio  constitucional,  siempre  será posible defender cualquier tesis, mucho más, si  en  soporte  de lo dicho se citan de forma aislada y con bastante poca identidad  fáctica,  providencias  de la Corte Constitucional que se refieren en abstracto  a  determinados  derechos,  en  particular,  los  de  los  niños y su pregonada  preeminencia.   

Ya se sabe del largo trasiego constitucional  que  ha  verificado  la  jurisprudencia,  a  partir  del cual se concluye que no  existen  derechos  absolutos  y  siempre será posible delimitar tensiones entre  ellos, que obligan acudir al método de la ponderación.   

Pero   también  ha  sido  instituido  sin  discusión  que  los derechos, todos, pueden ser limitados,  siempre que no  se afecte su núcleo básico.   

Las  instancias,  en punto de los requisitos  para  acceder a la prisión domiciliaria con base en lo estipulado en el numeral  5°  del  artículo  314 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa que a este  hace  el  artículo  461 de la misma normatividad, advirtieron que el beneficio,  en  lo  que  al ámbito penal compete, sólo irradia a los condenados que tienen  bajo  su  tutela  hijos  menores,  en  seguimiento de lo que sobre el particular  contempla la Ley 750 de 2002.   

Sobra  significar que la norma en la cual se  contempla  el  beneficio  sólo  permite  la  hipótesis  de  que  la  procesada  –o el procesado, conforme  lo   extendido  por  la  Corte  Constitucional-  sea  madre  cabeza  de  familia  “de   hijo  menor  de  12  años  o  que  sufriere  incapacidad  mental  permanente”  (con  el matiz que  introdujo  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2007, extendiendo a  18    años   la   edad   y   eliminando   el   carácter   permanente   de   la  enfermedad).   

Entonces,  si  se  conoce  y  acepta  que la  persona  bajo  el  cuidado de la procesada no es su hijo, sino primo suyo, no es  factible  significar  que  existe  una errada interpretación de lo que la norma  consagra.   

Pero, si además, para demostrar lo contrario  se  acude  a  la  principialística constitucional, que se quiere hacer valer en  abstracto,   sin   definir  la  posibilidad  de  restricciones,  mucho  más  si  corresponde  a  la  necesaria  tensión  entre los derechos de la sociedad y las  limitaciones  de  quien  es  condenado  por  la  comisión de un delito, con los  beneficios  a  que  deben  acceder  los  menores,  el asunto deriva hacia simple  ejercicio  retórico  que  jamás  demuestra  en la interpretación del Tribunal  algún  tipo  de error ostensible y trascendente que obligue de la intervención  de la Corte en sede de casación.   

Finalmente, lo que aquí se examina no es la  demostración  del  yerro  propio de la  casación, sino la postura diversa  que  respecto  de  lo  decidido  por las instancias tiene el demandante, tópico  ajeno al recurso extraordinario.   

Por  lo demás, si claro se tiene que en los  fallos  de  las instancias existe comunidad inescindible, en lo que no se aparte  de  la confirmación efectuada por el Ad quem, aún si el tema de la posibilidad  de  acceder  al  beneficio  cuando  se tiene al cuidado personas menores de edad  diferentes  de  los  hijos,  pudiera allanarse en gracia de la discusión, es lo  cierto  que  la A quo, remitiendo a reciente decisión de la Sala e incluso a lo  que  sobre  el tema ha sostenido la Corte Constitucional, examinó la naturaleza  y     gravedad     del    delito    –típico  de  narcotráfico, la acusada portando ocultos en su cuerpo  varios  kilos  de  heroína,  lo  que  le valió una pena superior a 10 años de  prisión-  de cara al compromiso con la sociedad de la procesada, para concluir,  en  la  ponderación  entre  derechos  en  juego,  que  en  el caso concreto era  menester aplicar con todo rigor la sanción intramural.   

En  contra,  el  recurrente  no  perfila  un  discurso  que permita advertir error en la auscultación de la funcionaria, sino  que  de  forma  genérica  sostiene  no  compartir tales argumentos, o introduce  circunstancias  meramente  especulativas,  ajenas a lo discutido o demostrado en  el  trámite  procesal,  que refieren una supuesta condición de marginalidad de  su  representada  judicial  o  la  presunta  utilización  que  de  ella hizo su  progenitor.   

En suma, las instancias negaron a la acusada  el  sustituto  de  prisión  domiciliaria,  por dos factores: la inexistencia de  vínculo  filial  entre  ella  y el menor a su cargo, y la ponderación del caso  concreto que obligó preferir los derechos de la sociedad.   

A   ambos  respondió  el  demandante,  no  demostrando   que  se  interpretó mal lo consignado en el artículo 314 de  la  Ley  906  de  2004,  conforme  el  cargo  propuesto,  sino  a  partir de sus  particulares  e  interesadas inferencias que surgen, para el primer caso, de una  muy  laxa  interpretación  de  normas  constitucionales, o de, para el segundo,  especulaciones   fundadas   en  hechos  diferentes  a  los  que  gobernaron  las  decisiones atacadas.   

En consecuencia, como la Corte no advierte en  el  trámite  del  proceso  o  el  contenido  de  las  decisiones,  vulneración  trascendente   de   garantías   fundamentales  que  impongan  su  intervención  oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  CLAUDIA   VIVIANA   ALEGRÍA   ORTIZ,   en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 35943.     

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