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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 419
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el representante jurídico de Lina María Acosta Gómez en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, el 23 de septiembre de 2013, rechazó de plano el recurso extraordinario de casación formulado contra su proveído del 11 del mismo mes, mediante el cual confirmó la negativa a su reconocimiento como víctima en el incidente de reparación integral que se le sigue a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2011, dictó fallo en contra de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR por su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, providencia frente a la cual se presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Corte, el 18 de abril de 2012.
2. Ejecutoriada así la sentencia, se dio inicio al incidente de reparación integral en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. En el transcurso de la audiencia correspondiente, llevada a cabo el 18 de febrero de 2013, el estrado judicial en mención emitió diversas decisiones, entre ellas, negar por extemporánea la constitución como víctima de Lina María Acosta Gómez, determinación apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de septiembre del mismo año.
3. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de esta última providencia, fue rechazado de plano por la citada colegiatura, el 23 de septiembre de 2013, en atención a que se postulaba respecto de una decisión que no ostentaba el carácter de sentencia.
4. En escrito recibido vía fax en la Secretaría del Tribunal, el 7 de octubre de 2013, el apoderado del representante legal de Acosta Gómez presentó recurso de reposición en contra de este auto y en subsidio el de queja, para que el asunto fuera conocido por la Corte Suprema de Justicia.
5. Decidida la petición negativamente por el Tribunal, el 29 de octubre de 2013, se dispuso la expedición de las copias pertinentes. Estas fueron recibidas en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte el 29 de noviembre siguiente, disponiéndose surtir el término de traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para la respectiva sustentación del recurso, término dentro del cual el impugnante guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver este asunto, toda vez que la providencia objeto del recurso de queja fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y en ese orden, el llamado a emitir el pronunciamiento de rigor es esta Corporación como su superior funcional, conforme una interpretación sistemática del artículo 179C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010, además si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada es la negativa de esa colegiatura de conceder la casación.1
2. Hecha esta salvedad, se tiene que en este caso la discusión que se plantea con el recurso de queja gira en torno a la concesión o no del recurso extraordinario, escenario que permite afirmar que el problema jurídico a auscultar vincula aspectos de contenido estrictamente procesal.
Bajo esta premisa debe considerarse que si bien es cierto, el recurso de queja no fue incluido inicialmente en la Ley 906 de 2004, el legislador se ocupó de su posterior consagración al expedir la mencionada Ley 1395 de 2010, siendo esta la normatividad que orienta su postulación, ya que regula la hipótesis jurídica generada con la interposición del recurso vertical, de esta manera:
“Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
Artículo 179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
Artículo 179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
Artículo 179F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.”.
3. En estas condiciones se avizora en el sub examine, según constancia secretarial de 5 de diciembre de 20132, que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar el recurso de queja como lo prevé el artículo 179D en cita, razón por la cual será desechado teniendo en cuenta que el silencio del recurrente priva a la Corte de conocer los motivos en que funda su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado del representante legal de Lina María Acosta Gómez, por falta de sustentación.
Remítase la actuación al despacho judicial de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acerca de la procedencia del recurso de queja en estos casos, puede consultarse Rad. 39056, auto de 22 de abril de 2013
2 Cfr. Folio 36 cuaderno Corte