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Proceso Nº 12604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 172
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sindicado WILSON RIVERA MENDEZ contra la sentencia de fecha julio 25 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena que le fue impuesta con carácter anticipado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
ANTECEDENTES
1. En la tarde del 29 de diciembre de 1995 cuatro individuos armados ingresaron en las instalaciones de la Caja Agraria, sucursal de Venadillo (Tolima), donde luego de maniatar, amordazar y encerrar a los empleados en la oficina del director de la entidad se apoderaron de $21’194.887.47 que estaban depositados en la bóveda. Los procesados también despojaron a los presentes del dinero en efectivo del cual disponían, de un revólver, así como de sus alhajas, y seguidamente huyeron en los vehículos que los aguardaban en las inmediaciones del banco asaltado.
2. Durante la indagación previa decretada por la Fiscalía 40 Seccional de Lérida se tuvo conocimiento que el hecho punible había sido perpetrado por los sujetos GUSTAVO BERNAL CORTES, JESUS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, JOSE LERMAN LONDOÑO ROMERO, JORGE y RAUL CRUZ VELANDIA, quienes en presencia de un informante de la Policía Nacional comentaron en una heladería de la localidad de Flandes la exitosa comisión del delito y el monto de la utilidad ilícita obtenida.
Con base en esos resultados el despacho mencionado dio apertura a la investigación en resolución del 22 de febrero de 1995 en la que ordenó escuchar en indagatoria a los sujetos atrás relacionados, algunos de ellos privados de libertad para esa fecha por razón de diverso proceso y a disposición de la Fiscalía Seccional del Espinal. Posteriormente, como en el instructivo se aclaró que JUAN CARLOS CORTES PERDOMO había suplantado al mencionado ROJAS SANCHEZ, el director del sumario adoptó las determinaciones pertinentes para la efectiva vinculación del primero.
En cuanto interesa para los actuales fines, se tiene que el sindicado LONDOÑO ROMERO en ampliación de indagatoria formuló acusación contra varias personas que delató como comprometidas en el asalto, entre ellas, WILSON RIVERA MENDEZ, en consecuencia, la Fiscalía libró la correspondiente orden de captura para efectos de la indagatoria, de manera que llevada a cabo su aprehensión y escuchado en diligencia de descargos, en resolución del 7 de septiembre de 1995 lo afectó con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas también agravado, decisión inexplicablemente reiterada en providencia del día 27 de los mismos mes y año (fls. 474, 534, 596, 651 cdno. 1; 213 cdno. 2) .
En la etapa instructiva y por petición del sindicado RIVERA MENDEZ, con fecha 29 de septiembre de 1995 la Fiscalía le formuló acusación con fines de sentencia anticipada como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º, 372 numerales 1º y 4º del Código Penal), porte ilegal de armas agravado (artículo 201, literal a) ibídem, subrogado por el 1º del Decreto 3664 de 1986) y concierto para delinquir.
La conformidad del procesado con los cargos fue parcial pues la restringió al ilícito contra el patrimonio económico, exclusivamente, por lo tanto, la investigación prosiguió por los restantes delitos; sin embargo, en diligencia llevada a cabo el 9 de octubre de 1995, el sindicado extendió su aceptación a la acusación por porte ilegal de armas con la circunstancia de agravación atrás reseñada (fls. 238 a 240, 256 cdno. 2).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida encontró satisfechas las exigencias formales del instituto y probada la responsabilidad del citado RIVERA MENDEZ en los delitos así imputados, en consecuencia, accedió a la terminación anticipada del proceso profiriendo la sentencia condenatoria en la que le impuso la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, además de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelado el fallo por el sindicado, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó a través de la sentencia que fue objeto de la impugnación extraordinaria (fls. 45 a 65, 70 cdno. Tribunal).
LA DEMANDA
Al amparo del artículo 220, numeral 1o, cuerpo 1º, del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado RIVERA MENDEZ eleva dos cargos a la sentencia recurrida.
1. El primer reproche lo hace consistir en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 201 del Código Penal, modificado por los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, y 372 ibídem; y en la sustentación de la censura transcribe la motivación a través de la cual el Tribunal fundamentó la tasación de la pena, así como el acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, para afirmar que el incremento deducido para el hurto por razón de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 372 del Código Penal no se concilia con la situación del sindicado, persona de conducta social anterior intachable, estudiante y trabajador procedente de un entorno familiar sano, quien además no era el cabecilla de la organización delictiva.
En ese mismo cargo asegura que el artículo 201 del Código Penal fue interpretado en forma errónea, porque la sentencia de primera instancia derivó el porte del arma hurtada como circunstancia agravante, cuando esa conducta está comprendida dentro del delito contra el patrimonio económico; y en todo caso, perdiéndose de vista que para ese delito se contempla en dicho precepto una pena mínima de doce meses de prisión, no de veintidós meses, que fue la deducida en el fallo.
Solicita de la Corte, a partir de tales argumentos, que se case parcialmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia imponga al procesado la pena que legalmente le corresponda.
2. Tratándose del segundo reproche invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal; y en su desarrollo plantea que al sindicado RIVERA MENDEZ no se le concedió durante las instancias la condena de ejecución condicional a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º de la norma citada.
Con tal orientación el casacionista señala que la pena “a imponer legalmente” al mentado “no sobrepasa los treinta y seis (36) meses” de prisión, y que su personalidad, la naturaleza del hecho punible, así como las circunstancias en las que fue cometido, en conjunto, permiten suponer que no requiere de tratamiento penitenciario.
En cuanto al factor subjetivo de ese subrogado, el recurrente indica también con miras a afianzar su procedencia, que RIVERA MENDEZ para la fecha de los sucesos juzgados en este proceso adelantaba estudios universitarios en la ciudad Girardot, laboraba en compañía de su padre, no tenía antecedentes penales, y fue impulsado al delito por el afán de culminar su preparación académica sin obstáculos económicos.
De conformidad con lo expuesto, el impugnante solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede extraordinaria se le conceda al sindicado la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
1. Respecto al primer cargo, el Procurador Segundo Delegado considera que el casacionista refleja en el desarrollo de la censura una confusión sobre el contenido del artículo 372 del Código Penal, como surge evidente al confrontarse los argumentos de la demanda con el texto de esa norma cuya infracción invoca; pero además, que ningún desacierto se observa en su aplicación por parte del sentenciador, quien fijó la sanción dentro de los parámetros legales establecidos para el caso concreto con el correspondiente influjo de esa circunstancia agravante.
Ese equivocado entendimiento de la norma que predica del recurrente surge aun más notorio, a juicio de la Delegada, ante el inconformismo planteado por la aplicación de la agravante sin considerar las condiciones personales del acusado, su conducta precedente y el rol dentro de la banda de delincuentes, pues tales factores no tienen ningún nexo con las hipótesis contempladas en el citado artículo 372 del Código Penal para su operancia.
En cuanto al segundo motivo de crítica, el Agente del Ministerio Público destaca que el porte ilegal del arma de fuego hurtada en el asalto a la entidad bancaria fue concebido por el Juzgador a quo como argumento adicional en la tipificación de ese delito, sin asignarle incidencia alguna en la dosificación de la pena que, tratándose de ese ilícito estuvo determinada por la circunstancia intensificadora descrita en el artículo 201, literal a). del Código Penal, esto es, por la utilización de medios motorizados.
En esas condiciones el cargo no puede prosperar en opinión del Ministerio Público.
2. En lo atinente al segundo cargo la Delegada indica que la propuesta resulta desatinada porque el sentido de la violación escogido por el libelista, conforme al inveterado criterio de la Sala, consiste en que se deja de aplicar una norma sustancial al caso concreto, situación que no cobija la hipótesis de su aplicación en sentido negativo como aquí sucede, que corresponde al concepto de la interpretación errónea, donde no existe yerro en la selección de la norma pero sí al precisar su alcance; y aunque esa falla de técnica determinaría por si sola la desestimación del ataque, estima que otros argumentos afianzan la improcedencia de la censura.
Señala así que la concesión de la condena de ejecución condicional está supeditada a la satisfacción integral de dos requisitos. El primero de naturaleza objetiva, y consiste en que el monto de la pena no supere los tres años de prisión; el segundo implica la valoración de factores subjetivos que le permitan al juez suponer de manera fundada que el procesado no requiere de tratamiento penitenciario.
En el caso examinado la ausencia de ese primer presupuesto atrás referido determinó la negación del subrogado en las sentencias de instancia y sin necesidad de que se abordara el requisito de carácter subjetivo, pues al sindicado RIVERA MENDEZ se le impuso la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, que por si sola lo sustraía del beneficio que el demandante reclama en esta sede.
A partir de tales premisas la Procuraduría colige la improcedencia del segundo reproche no sin advertir, además y en gracia de discusión, que en el evento de acometerse el estudio del factor subjetivo se concluiría también en la negativa del beneficio atendidas las modalidades del hecho punible y su repercusión social; aspecto que si se pretende cuestionar en casación no puede ser por la vía de la violación directa de la ley sustancial, porque una censura de esa naturaleza obliga a considerar el material probatorio existente en el proceso para demostrar las situaciones previstas como falsos juicios de los errores de hecho o de derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La respuesta a los cargos propuestos contra la sentencia impugnada se brindará respetando el orden planteado por el libelista
Al primer cargo.
El proceso penal está dirigido, entre otros fines, a que los juzgadores al dictar el fallo apliquen correctamente el derecho a la situación fáctica demostrada en él; sin embargo, en ese cometido no se descarta la ocurrencia de errores de lógica jurídica, que en cuanto interesa para el actual análisis pueden concretarse en una interpretación errónea de la ley sustancial, configurada cuando se aplica la norma que corresponde al evento examinado pero con equivocación en su sentido, se trata entonces de un yerro de hermenéutica.
La demostración de ese motivo de casación le compete desde luego al impugnante, quien debe señalar en forma nítida los fundamentos en los que se apoya, encaminados a establecer, a partir del texto de la norma que se dice infringida, cual fue el sentido que le asignó el Tribunal, de que manera se equivocó al interpretarla, el alcance que en verdad le corresponde y, obviamente, su incidencia frente al fallo impugnado de conformidad con un correcto entendimiento de la misma.
Frente a esta forma de violación el demandante en manera alguna puede discutir los hechos en los términos que fueron declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y tampoco le resulta viable, al menos no sin socavar la técnica propia de la casación, la controversia en torno a la prueba allegada al proceso, por cuanto en esta clase de censura únicamente se discute la aplicación del derecho.
El recurrente soslayó en el caso de autos en forma protuberante esos ineludibles requerimientos para la prosperidad del reproche, pues tratándose de la denunciada interpretación errónea del artículo 372 del Código Penal, en la demanda simplemente criticó su aplicación como circunstancia modificadora de los lindes punitivos y, por ende, su influjo en la dosificación de la sanción, porque el sentenciador omitió armonizarla con otros factores que, a su juicio, también concurrían a la determinación de la pena.
En otros términos, el casacionista precisó el sentido de la violación invocada, sin embargo, no intentó demostrar siquiera el error en la interpretación que le dio el Tribunal al citado artículo. Así las cosas, la censura no pasó de constituir un mero enunciado sin el exigido desarrollo, privando a la Corte de la posibilidad de brindarle réplica; más aún, los argumentos que presentó para sustentar el cargo se desviaron, en últimas, a la discusión sobre el ejercicio de la discrecionalidad judicial en el señalamiento de la pena, que por demás está regulado en una disposición diferente, esto es, en el artículo 61 del Código Penal.
En efecto, el impugnante sin referencia alguna al contenido de la norma que afirmó infringida, el artículo 372 del Código Penal, a sus condiciones de aplicación, al sentido o alcance otorgado a ese precepto en el fallo recurrido, aspectos que constituían el obligado punto de partida para demostrar el error interpretativo invocado, finalmente exteriorizó su inconformismo con la incidencia que tuvo esa circunstancia de agravación en la fijación de la pena para el hurto calificado, para insinuar desde esa perspectiva y en una alegación propia de las instancias completamente ajena al motivo de la censura, que el monto deducido por razón de ella resultó exagerado frente a las condiciones personales del sindicado y su rol dentro de la organización delictiva.
El libelista también imputó bajo este cargo y sin la separación que se imponía en estricta técnica, la interpretación errónea del artículo 201 del Código Penal, en primer término, porque en la sentencia proferida por el juzgador a quo se derivó el porte ilegal del arma hurtada como una circunstancia agravante del hecho punible contra el patrimonio económico, a pesar de que esa conducta en su opinión está integrada al hurto, reproche en el cual la Sala advierte serios desatinos que impelen de igual modo a su desestimación conforme pasa a demostrar.
Del contenido de las sentencias de primera instancia y del Tribunal, que conforman unidad jurídica inescindible puesto que se deben entender complementarias, surge nítido que el cargo formulado al procesado RIVERA MENDEZ por la infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en norma permanente a través del Decreto 2266 de 1991, no se hizo consistir en el porte ilegal del revolver hurtado durante el asalto a la entidad bancaria, sino que en cabal consonancia con la acusación oral se derivó en razón del porte recaído sobre las armas empleadas por el grupo de antisociales en dicho episodio.
Por otra parte, desvirtuando el fundamento mismo de la censura, en las determinaciones conclusivas de las instancias ninguna incidencia se le confirió al porte posterior del revólver hurtado para individualizar la pena, menos aun, con el carácter de supuesto agravante del hurto calificado, conforme arguye el demandante a partir de la referencia tangencial que hizo el a quo en su fallo a esa conducta al analizar la prueba legalmente incorporada al proceso.
Ahora bien, si el impugnante a través de ese argumento pretendía de manera velada negar la autonomía del porte ilegal de armas, porque en sus propios términos ”tal ilicitud constituye, eso sí sin lugar a equívocos un hurto”, resulta manifiesto que carece de interés jurídico para impugnar frente a esa específica temática que involucra una controversia sobre la adecuación típica y, por ende, la retractación de uno de los cargos que el sindicado aceptó sin reparos para acceder a la sentencia anticipada; lo anterior, de conformidad con el artículo 37B-4º del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación introducida por la Ley 365 de 1997, bajo cuya vigencia se consolidó la situación aquí examinada, debiéndose agregar que las limitaciones establecidas en esa norma para la apelación se extienden también al recurso extraordinario de acuerdo con el pacífico y reiterado criterio de la Sala.
En la segunda faceta del reproche, el censor le atribuye al fallo impugnado la inobservancia del mínimo de pena señalado en el artículo 201 del Código Penal para el porte ilegal de armas de defensa personal; sin embargo, desenvuelve la sustentación a través de un ataque a la legalidad del incremento derivado por razón de ese delito al dosificar la sanción; y así las cosas, resulta forzoso colegir que el demandante se equivocó en la selección de la norma sustancial al estructurar la censura, pues ante ese desarrollo el precepto supuestamente infringido no podía ser sino el artículo 26 del Código Penal, que de manera específica contempla los derroteros aplicables en la represión del concurso de hechos punibles.
Sin embargo, como a pesar de ese desacierto técnico detectado el reproche involucra, en esencia, la garantía fundamental de la legalidad de la pena, la Corporación estima necesario precisar que no existe motivo alguno para efectuar una nueva tasación de la misma. En primer término, porque el Tribunal conforme a los parámetros del citado artículo 26 del estatuto sustancial de la materia partió de la sanción establecida para el delito más grave, para el caso, el hurto calificado y agravado, para derivar finalmente el incremento que autoriza dicho precepto cuando se juzga de manera simultánea, sin exceder del límite allí dispuesto “hasta en otro tanto” y en forma distante de una suma aritmética de penas.
No sobra agregar, que el monto del incremento deducido en los fallos de las instancias por razón del porte ilegal de armas, de veintidós (22) meses de prisión, resulta incluso inferior al mínimo de pena que correspondería a ese delito en el evento de haber sido juzgado separadamente, pues en la acusación que fue retomada en las sentencias con estricta consonancia, se imputó la circunstancia específica de agravación contemplada en el literal a) del artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991, en virtud de la cual la sanción para ese delito oscilaba en concreto de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Por las razones anteriores el cargo no prospera.
Segundo Cargo.
La violación de una norma de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos diversos: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea. La primera de esas modalidades, invocada por el impugnante en el segundo cargo erigido contra la sentencia recurrida, se configura cuando el fallador excluye un precepto de naturaleza sustancial que debía aplicarse al caso concreto, en fin, se trata de un juicio equivocado que recae sobre la vigencia en el tiempo o en el espacio de la norma que estaba llamada a regularlo, pero que como consecuencia de ese error de lógica jurídica ni siquiera es mencionada en los fundamentos de la sentencia.
En ese entendimiento resulta claro, como destaca la Delegada, que el demandante equivocó la vía para formular la censura al imputar a la providencia impugnada la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, del artículo 68 del Código Penal, perdiendo de vista que la existencia de esa norma en manera alguna fue ignorada al definir la situación del procesado RIVERA MENDEZ en los fallos de las instancias, adversamente, en ellos se hizo referencia implícita o explícita al precepto que regula el subrogado contemplado en dicho precepto, desde luego, no con un alcance favorable para el citado. En la sentencia de primer grado sobre ese tópico se precisó:
“La pena privativa de la libertad aplicada al señor Rivera Méndez es superior a 36 meses y este solo hecho es suficiente para negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional”.
Y en la determinación del ad quem al revisar ese punto que precisamente fue materia de disentimiento por parte del sindicado, excluyéndose la falta de aplicación de la norma sustancial aludida que le atribuye el casacionista, se razonó en torno a ella en los siguientes términos:
“Al sentenciado WILSON RIVERA MENDEZ, se le infligió una pena de 40 meses de prisión, lo que significa que sobrepasó los 3 años, fijados como límite cuantitativo para el reconocimiento de este subrogado (art. 68-1 C.P.), por lo que relevó al Juzgador del estudio de los otros presupuestos derivados de su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado y los móviles que lo impulsaron a ese grave acto de delicción, por lo que su denegación obedeció al mandato del ordinal 1º del artículo 68 del C. Penal”.
Así las cosas, escogida en forma certera la norma que regulaba el instituto, si al recurrente le asistía algún inconformismo en un plano estrictamente jurídico sobre la aplicación que de ella hizo el sentenciador en el presente asunto, ha debido alegar y demostrar la errónea interpretación del precepto, esto es, que al analizarlo el fallador equivocó su alcance o sentido, derivándole como consecuencia un efecto diverso al que le correspondía en su recto entendimiento.
Sin embargo, la falla de técnica resaltada no desfiguraría la posibilidad de examinar la censura si en su desarrollo el impugnante hubiera satisfecho esa mencionada carga, pero aquí y frente a este reproche, el casacionista obviando toda sustentación simplemente ignoró el monto de la pena impuesta a RIVERA MENDEZ, de cuarenta (40) meses de prisión, para afirmar que el procesado tenía derecho al subrogado porque la sanción privativa de la libertad no sobrepasó los tres (3) años y cumplía el requisito subjetivo que lo supedita.
En fin, con patética confusión respecto de la pena infligida al procesado que representa, el demandante omitió demostrar la existencia de algún error de lógica jurídica en la sentencia impugnada que determine su corrección en esta sede; y en esas condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria