12604oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil  (2000)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   sindicado   WILSON  RIVERA  MENDEZ contra la sentencia  de  fecha  julio  25  de  1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó  la  condena  que  le  fue  impuesta  con  carácter anticipado por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Lérida, a la pena principal de cuarenta  (40)  meses  de  prisión  como  autor  de  los  delitos  de  hurto calificado y  agravado,   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal  agravado.   

ANTECEDENTES   

1.  En la tarde  del  29  de  diciembre  de  1995  cuatro  individuos  armados  ingresaron en las  instalaciones  de  la  Caja Agraria, sucursal de Venadillo (Tolima), donde luego  de  maniatar, amordazar y encerrar a los empleados en la oficina del director de  la  entidad  se  apoderaron de  $21’194.887.47   que   estaban  depositados  en  la  bóveda.   Los  procesados  también  despojaron a los presentes del dinero en efectivo del cual  disponían,  de  un  revólver, así como de sus alhajas, y seguidamente huyeron  en   los   vehículos   que  los  aguardaban  en  las  inmediaciones  del  banco  asaltado.   

          2.  Durante  la  indagación  previa  decretada  por  la Fiscalía 40 Seccional de Lérida se  tuvo  conocimiento  que  el hecho punible había sido perpetrado por los sujetos  GUSTAVO  BERNAL  CORTES,  JESUS  ALBERTO  ROJAS  SANCHEZ,  JOSE  LERMAN LONDOÑO  ROMERO,  JORGE y RAUL CRUZ VELANDIA, quienes en presencia de un informante de la  Policía  Nacional  comentaron  en  una heladería de la localidad de Flandes la  exitosa   comisión   del   delito   y   el   monto   de  la  utilidad  ilícita  obtenida.   

          Con  base  en  esos resultados el despacho mencionado dio apertura a  la  investigación  en  resolución  del 22 de febrero de 1995 en la que ordenó  escuchar  en  indagatoria  a  los  sujetos atrás relacionados, algunos de ellos  privados  de  libertad  para  esa  fecha  por  razón  de  diverso  proceso  y a  disposición   de   la   Fiscalía  Seccional  del  Espinal.                                       Posteriormente,  como  en  el instructivo se aclaró que JUAN CARLOS  CORTES  PERDOMO  había  suplantado al mencionado ROJAS SANCHEZ, el director del  sumario  adoptó  las  determinaciones pertinentes para la efectiva vinculación  del primero.   

En  cuanto interesa para los actuales fines,  se  tiene  que  el  sindicado  LONDOÑO  ROMERO  en  ampliación  de indagatoria  formuló  acusación contra varias personas que delató como comprometidas en el  asalto,  entre  ellas,  WILSON  RIVERA    MENDEZ,    en  consecuencia,  la  Fiscalía  libró  la  correspondiente  orden de captura para  efectos  de la indagatoria, de manera que llevada a cabo su aprehensión y   escuchado  en  diligencia  de  descargos,  en resolución del 7 de septiembre de  1995  lo  afectó  con  detención  preventiva por los delitos de concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y  agravado,  y  porte  ilegal  de armas también  agravado,  decisión  inexplicablemente  reiterada en providencia del día 27 de  los  mismos  mes  y  año  (fls.  474,  534,  596,  651  cdno.  1;  213 cdno. 2)  .   

En  la etapa instructiva y por petición del  sindicado  RIVERA MENDEZ, con  fecha  29 de septiembre de 1995 la Fiscalía le formuló acusación con fines de  sentencia  anticipada como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado (artículos 349, 350-1º, 372 numerales 1º y  4º  del  Código Penal), porte ilegal de armas agravado (artículo 201, literal  a)  ibídem,  subrogado  por  el  1º del Decreto 3664 de 1986) y concierto para  delinquir.    

La  conformidad del procesado con los cargos  fue  parcial  pues  la  restringió al ilícito contra el patrimonio económico,  exclusivamente,  por  lo  tanto,  la investigación prosiguió por los restantes  delitos;  sin  embargo, en diligencia llevada a cabo el 9 de octubre de 1995, el  sindicado  extendió  su  aceptación  a la acusación por porte ilegal de armas  con  la circunstancia de agravación atrás reseñada  (fls. 238 a 240, 256  cdno. 2).   

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Lérida  encontró  satisfechas  las exigencias formales del instituto y probada  la     responsabilidad     del     citado     RIVERA  MENDEZ en los delitos así imputados, en consecuencia,  accedió  a  la  terminación  anticipada  del  proceso profiriendo la sentencia  condenatoria  en  la  que  le impuso la pena principal de cuarenta (40) meses de  prisión,  además  de  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

Apelado  el  fallo  por  el  sindicado,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  confirmó a través de la sentencia que fue  objeto   de   la   impugnación   extraordinaria   (fls.   45  a  65,  70  cdno.  Tribunal).   

LA  DEMANDA   

Al  amparo  del  artículo  220, numeral 1o,  cuerpo  1º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el defensor del procesado  RIVERA   MENDEZ  eleva  dos  cargos a la sentencia recurrida.   

1.   El primer  reproche  lo  hace  consistir  en la violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del  artículo  201 del Código Penal, modificado por  los  Decretos  3664 de 1986 y 2266 de 1991, y 372 ibídem; y en la sustentación  de  la  censura  transcribe  la  motivación  a  través  de la cual el Tribunal  fundamentó  la  tasación  de  la  pena, así como el acápite resolutivo de la  sentencia  de primera instancia, para afirmar que el incremento deducido para el  hurto  por razón de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 372  del  Código  Penal  no  se concilia con la situación del sindicado, persona de  conducta  social  anterior  intachable, estudiante y trabajador procedente de un  entorno  familiar  sano,  quien  además no era el cabecilla de la organización  delictiva.   

En  ese mismo cargo asegura que el artículo  201  del  Código  Penal fue interpretado en forma errónea, porque la sentencia  de  primera  instancia  derivó  el  porte  del  arma hurtada como circunstancia  agravante,  cuando  esa  conducta  está comprendida dentro del delito contra el  patrimonio  económico;  y  en  todo  caso,  perdiéndose  de vista que para ese  delito  se  contempla  en  dicho  precepto  una  pena  mínima  de doce meses de  prisión, no de veintidós meses, que fue la deducida en el fallo.   

Solicita  de  la  Corte,  a  partir de tales  argumentos,  que  se  case  parcialmente la sentencia impugnada, y convertida en  sede   de   instancia   imponga   al   procesado   la  pena  que  legalmente  le  corresponda.   

2.  Tratándose  del  segundo  reproche  invoca  la  violación  directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  68 del Código Penal; y en su desarrollo  plantea  que  al  sindicado  RIVERA MENDEZ  no se le concedió durante las instancias la condena de ejecución  condicional  a  pesar  de  satisfacer a cabalidad los requisitos contemplados en  los numerales 1º y 2º de la norma citada.    

Con tal orientación el casacionista señala  que  la  pena  “a imponer legalmente”  al mentado “no sobrepasa los treinta y  seis  (36) meses” de prisión, y que su personalidad,  la  naturaleza  del  hecho  punible, así como las circunstancias en las que fue  cometido,   en  conjunto,  permiten  suponer  que  no  requiere  de  tratamiento  penitenciario.   

En  cuanto  al  factor  subjetivo  de  ese  subrogado,  el  recurrente  indica también con miras a afianzar su procedencia,  que  RIVERA  MENDEZ  para la  fecha   de   los   sucesos   juzgados   en   este  proceso  adelantaba  estudios  universitarios  en  la  ciudad  Girardot, laboraba en compañía de su padre, no  tenía  antecedentes penales, y fue impulsado al delito por el afán de culminar  su preparación académica sin obstáculos económicos.   

De conformidad con lo expuesto, el impugnante  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  recurrida para que en sede  extraordinaria   se   le   conceda   al   sindicado  la  condena  de  ejecución  condicional.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURIA   

1.  Respecto al  primer  cargo,  el  Procurador  Segundo  Delegado  considera que el casacionista  refleja  en  el  desarrollo  de la censura una confusión sobre el contenido del  artículo  372  del  Código  Penal,  como  surge  evidente  al confrontarse los  argumentos  de  la  demanda  con  el texto de esa norma cuya infracción invoca;  pero  además, que ningún desacierto se observa en su aplicación por parte del  sentenciador,  quien  fijó  la  sanción  dentro  de  los  parámetros  legales  establecidos  para  el  caso  concreto  con  el  correspondiente  influjo de esa  circunstancia agravante.   

Ese equivocado entendimiento de la norma que  predica  del recurrente surge aun más notorio, a juicio de la Delegada, ante el  inconformismo  planteado  por  la aplicación de la agravante sin considerar las  condiciones  personales  del  acusado, su conducta precedente y el rol dentro de  la  banda  de  delincuentes,  pues tales factores no tienen ningún nexo con las  hipótesis  contempladas  en  el  citado artículo 372 del Código Penal para su  operancia.   

          En  cuanto  al  segundo motivo de crítica, el Agente del Ministerio  Público  destaca  que  el porte ilegal del arma de fuego hurtada en el asalto a  la  entidad  bancaria  fue  concebido  por  el  Juzgador  a  quo  como argumento  adicional  en la tipificación de ese delito, sin asignarle incidencia alguna en  la  dosificación de la pena que, tratándose de ese ilícito estuvo determinada  por  la  circunstancia intensificadora descrita en el artículo 201, literal a).  del    Código    Penal,    esto    es,    por   la   utilización   de   medios  motorizados.   

          En  esas  condiciones  el  cargo  no puede prosperar en opinión del  Ministerio Público.   

          2.   En  lo atinente al segundo cargo  la  Delegada  indica que la propuesta resulta desatinada porque el sentido de la  violación  escogido  por  el  libelista,  conforme al inveterado criterio de la  Sala,  consiste en que se deja de aplicar una norma sustancial al caso concreto,  situación  que  no  cobija  la hipótesis de su aplicación en sentido negativo  como  aquí  sucede, que corresponde al concepto de la interpretación errónea,  donde  no  existe  yerro  en  la  selección de la norma pero sí al precisar su  alcance;   y  aunque  esa  falla  de  técnica  determinaría  por  si  sola  la  desestimación   del   ataque,   estima   que   otros   argumentos  afianzan  la  improcedencia de la censura.   

          Señala   así  que  la  concesión  de  la  condena  de  ejecución  condicional    está   supeditada   a   la   satisfacción   integral   de   dos  requisitos.   El primero de naturaleza objetiva, y consiste en que el monto  de  la  pena  no  supere  los  tres  años  de  prisión;  el segundo implica la  valoración  de  factores  subjetivos  que le permitan al juez suponer de manera  fundada  que  el procesado no requiere de tratamiento penitenciario.     

          En  el caso examinado la ausencia de ese  primer  presupuesto atrás referido determinó la negación del subrogado en las  sentencias  de  instancia  y  sin  necesidad  de que se abordara el requisito de  carácter   subjetivo,   pues   al   sindicado  RIVERA  MENDEZ se le impuso la pena principal de cuarenta (40)  meses  de prisión, que por si sola lo sustraía del beneficio que el demandante  reclama en esta sede.   

           A   partir   de   tales   premisas  la  Procuraduría  colige  la  improcedencia  del  segundo reproche no sin advertir,  además  y  en  gracia  de discusión, que en el evento de acometerse el estudio  del  factor  subjetivo  se  concluiría  también  en  la negativa del beneficio  atendidas  las  modalidades  del hecho punible y su repercusión social; aspecto  que  si  se  pretende  cuestionar  en  casación  no puede ser por la vía de la  violación  directa  de  la ley sustancial, porque una censura de esa naturaleza  obliga  a  considerar  el  material  probatorio  existente  en  el  proceso para  demostrar  las situaciones previstas como falsos juicios de los errores de hecho  o de derecho.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  respuesta a los cargos propuestos contra  la  sentencia  impugnada  se  brindará  respetando  el  orden  planteado por el  libelista   

Al primer cargo.  

El proceso penal está dirigido, entre otros  fines,  a  que  los  juzgadores  al  dictar  el  fallo apliquen correctamente el  derecho  a  la  situación  fáctica  demostrada  en  él;  sin  embargo, en ese  cometido  no  se  descarta la ocurrencia de errores de lógica jurídica, que en  cuanto   interesa   para   el   actual   análisis  pueden  concretarse  en  una  interpretación  errónea  de la ley sustancial, configurada cuando se aplica la  norma  que corresponde al evento examinado pero con equivocación en su sentido,  se trata entonces de un yerro de hermenéutica.   

La  demostración de ese motivo de casación  le  compete  desde luego al impugnante, quien debe señalar en forma nítida los  fundamentos  en  los  que se apoya, encaminados a establecer, a partir del texto  de  la  norma  que  se  dice  infringida,  cual fue el sentido que le asignó el  Tribunal,  de que manera se equivocó al interpretarla, el alcance que en verdad  le  corresponde  y,  obviamente,  su  incidencia  frente  al  fallo impugnado de  conformidad con un correcto entendimiento de la misma.   

          Frente  a  esta  forma  de violación el  demandante  en  manera  alguna  puede  discutir  los hechos en los términos que  fueron  declarados  en  el  fallo,  que se tienen como plenamente demostrados, y  tampoco  le  resulta  viable,  al  menos no sin socavar la técnica propia de la  casación,  la controversia en torno a la prueba allegada al proceso, por cuanto  en   esta   clase   de   censura  únicamente  se  discute  la  aplicación  del  derecho.   

El recurrente soslayó en el caso de autos en  forma  protuberante  esos  ineludibles  requerimientos  para  la prosperidad del  reproche,  pues  tratándose  de  la  denunciada  interpretación  errónea  del  artículo  372  del  Código  Penal,  en  la  demanda  simplemente  criticó  su  aplicación  como  circunstancia  modificadora  de  los  lindes punitivos y, por  ende,  su  influjo  en  la  dosificación de la sanción, porque el sentenciador  omitió  armonizarla con otros factores que, a su juicio, también concurrían a  la determinación de la pena.   

En otros términos, el casacionista precisó  el  sentido  de  la  violación  invocada,  sin  embargo,  no intentó demostrar  siquiera  el  error  en  la  interpretación  que  le  dio el Tribunal al citado  artículo.   Así  las  cosas,  la  censura  no pasó de constituir un mero  enunciado  sin  el  exigido desarrollo, privando a la Corte de la posibilidad de  brindarle  réplica;  más  aún, los argumentos que presentó para sustentar el  cargo  se  desviaron,  en  últimas,  a  la  discusión sobre el ejercicio de la  discrecionalidad  judicial  en el señalamiento de la pena, que por demás está  regulado  en una disposición diferente, esto es, en el artículo 61 del Código  Penal.   

En  efecto,  el  impugnante  sin  referencia  alguna  al  contenido  de  la norma que afirmó infringida, el artículo 372 del  Código  Penal,  a sus condiciones de aplicación, al sentido o alcance otorgado  a  ese  precepto  en  el  fallo recurrido, aspectos que constituían el obligado  punto  de  partida  para  demostrar el error interpretativo invocado, finalmente  exteriorizó  su  inconformismo  con la incidencia que tuvo esa circunstancia de  agravación  en  la fijación de la pena para el hurto calificado, para insinuar  desde   esa   perspectiva   y   en  una  alegación  propia  de  las  instancias  completamente  ajena  al  motivo de la censura, que el monto deducido por razón  de  ella  resultó exagerado frente a las condiciones personales del sindicado y  su rol dentro de la organización delictiva.   

El libelista también imputó bajo este cargo  y  sin  la  separación que se imponía en estricta técnica, la interpretación  errónea  del  artículo 201 del Código Penal, en primer término, porque en la  sentencia  proferida  por  el juzgador a quo se derivó el porte ilegal del arma  hurtada  como una circunstancia agravante del hecho punible contra el patrimonio  económico,  a  pesar  de  que  esa  conducta  en su opinión está integrada al  hurto,  reproche  en  el  cual  la Sala advierte serios desatinos que impelen de  igual modo a su desestimación conforme pasa a demostrar.   

          Del   contenido  de  las  sentencias  de  primera  instancia  y  del  Tribunal,  que  conforman  unidad  jurídica  inescindible  puesto  que se deben  entender  complementarias,  surge  nítido  que  el cargo formulado al procesado  RIVERA   MENDEZ   por   la  infracción  al  artículo  1º  del  Decreto  3664 de 1986, convertido en norma  permanente  a través del Decreto 2266 de 1991, no se hizo consistir en el porte  ilegal  del  revolver  hurtado durante el asalto a la entidad bancaria, sino que  en  cabal  consonancia  con  la  acusación  oral se derivó en razón del porte  recaído  sobre  las  armas  empleadas  por  el  grupo  de antisociales en dicho  episodio.   

Por  otra  parte, desvirtuando el fundamento  mismo  de  la  censura,  en  las  determinaciones  conclusivas de las instancias  ninguna  incidencia  se  le  confirió  al porte posterior del revólver hurtado  para  individualizar  la pena, menos aun, con el carácter de supuesto agravante  del  hurto  calificado,  conforme arguye el demandante a partir de la referencia  tangencial  que  hizo  el a quo en su fallo a esa conducta al analizar la prueba  legalmente incorporada al proceso.   

Ahora bien, si el impugnante a través de ese  argumento  pretendía  de  manera velada negar la autonomía del porte ilegal de  armas,   porque   en  sus  propios  términos  ”tal  ilicitud  constituye,  eso  sí  sin  lugar a equívocos un hurto”,  resulta manifiesto que carece de interés jurídico para impugnar  frente  a  esa  específica  temática  que  involucra una controversia sobre la  adecuación  típica  y,  por ende, la retractación de uno de los cargos que el  sindicado  aceptó  sin  reparos  para  acceder  a  la  sentencia anticipada; lo  anterior,   de  conformidad  con  el   artículo  37B-4º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  antes  de  la modificación introducida por la Ley 365 de  1997,   bajo   cuya  vigencia  se  consolidó  la  situación  aquí  examinada,  debiéndose  agregar  que  las  limitaciones  establecidas  en esa norma para la  apelación  se  extienden  también  al recurso extraordinario de acuerdo con el  pacífico y reiterado criterio de la Sala.   

En la segunda faceta del reproche, el censor  le  atribuye  al  fallo impugnado la inobservancia del mínimo de pena señalado  en  el  artículo 201 del Código Penal para el porte ilegal de armas de defensa  personal;  sin embargo, desenvuelve la sustentación a través de un ataque a la  legalidad  del  incremento  derivado  por  razón  de ese delito al dosificar la  sanción;  y  así  las  cosas,  resulta  forzoso  colegir  que el demandante se  equivocó  en  la  selección  de la norma sustancial al estructurar la censura,  pues  ante  ese  desarrollo  el  precepto supuestamente infringido no podía ser  sino  el artículo 26 del Código Penal, que de manera específica contempla los  derroteros    aplicables    en    la   represión   del   concurso   de   hechos  punibles.   

                     Sin embargo,  como  a  pesar  de  ese  desacierto técnico detectado el reproche involucra, en  esencia,  la  garantía  fundamental de la legalidad de la pena, la Corporación  estima  necesario  precisar  que no existe motivo alguno para efectuar una nueva  tasación  de  la misma.  En primer término, porque el Tribunal conforme a  los  parámetros  del  citado artículo 26 del estatuto sustancial de la materia  partió  de  la sanción establecida para el delito más grave, para el caso, el  hurto  calificado y agravado, para derivar finalmente el incremento que autoriza  dicho  precepto  cuando  se juzga de manera simultánea, sin exceder del límite  allí  dispuesto “hasta en otro tanto” y en forma distante de una suma aritmética de penas.   

          No  sobra  agregar,  que  el  monto  del  incremento deducido en los  fallos  de  las  instancias  por razón del porte ilegal de armas, de veintidós  (22)  meses  de  prisión,  resulta  incluso  inferior  al  mínimo  de pena que  correspondería  a  ese delito en el evento de haber sido juzgado separadamente,  pues  en  la  acusación  que  fue  retomada  en  las  sentencias  con  estricta  consonancia,  se imputó la circunstancia específica de agravación contemplada  en  el  literal  a)  del  artículo  1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en  legislación  permanente  a  través  del  Decreto 2266 de 1991, en virtud de la  cual  la  sanción  para  ese  delito oscilaba en concreto de dos (2) a ocho (8)  años de prisión.   

          Por las razones anteriores el cargo no prospera.   

          Segundo Cargo.   

          La  violación  de  una norma de derecho  sustancial   en   la   actividad   judicial   puede   presentar   tres  sentidos  diversos:    la   falta  de  aplicación,  la  aplicación  indebida  y  su  interpretación  errónea.  La primera de esas modalidades, invocada por el  impugnante  en  el  segundo  cargo  erigido  contra  la  sentencia recurrida, se  configura  cuando  el  fallador excluye un precepto de naturaleza sustancial que  debía  aplicarse al caso concreto, en fin, se trata de un juicio equivocado que  recae  sobre  la  vigencia  en  el tiempo o en el espacio de la norma que estaba  llamada  a  regularlo,  pero  que  como  consecuencia  de  ese  error de lógica  jurídica    ni    siquiera   es   mencionada   en   los   fundamentos   de   la  sentencia.   

          En  ese  entendimiento  resulta claro, como destaca la Delegada, que  el  demandante  equivocó  la  vía  para  formular  la  censura al imputar a la  providencia  impugnada  la violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación,  del  artículo  68  del  Código  Penal, perdiendo de vista que la  existencia  de  esa norma en manera alguna fue ignorada al definir la situación  del    procesado    RIVERA    MENDEZ    en  los  fallos  de  las  instancias, adversamente, en ellos se hizo  referencia   implícita  o  explícita  al  precepto  que  regula  el  subrogado  contemplado  en dicho precepto, desde luego, no con un alcance favorable para el  citado.    En   la   sentencia   de  primer  grado  sobre  ese  tópico  se  precisó:   

“La pena privativa de la libertad aplicada  al  señor Rivera Méndez es superior a 36 meses y este solo hecho es suficiente  para    negarle    el    subrogado   penal   de   la   condena   de   ejecución  condicional”.   

Y en la determinación del ad quem al revisar  ese   punto  que  precisamente  fue  materia  de  disentimiento  por  parte  del  sindicado,  excluyéndose la falta de aplicación de la norma sustancial aludida  que  le  atribuye  el casacionista, se razonó en torno a ella en los siguientes  términos:   

“Al  sentenciado WILSON RIVERA MENDEZ, se  le  infligió  una pena de 40 meses de prisión, lo que significa que sobrepasó  los  3  años,  fijados como límite cuantitativo para el reconocimiento de este  subrogado  (art.  68-1  C.P.), por lo que relevó al Juzgador del estudio de los  otros  presupuestos  derivados  de  su personalidad, la naturaleza y modalidades  del  hecho  punible perpetrado y los móviles que lo impulsaron a ese grave acto  de  delicción,  por  lo que su denegación obedeció al mandato del ordinal 1º  del artículo 68 del C. Penal”.   

Así las cosas, escogida en forma certera la  norma   que   regulaba  el  instituto,  si  al  recurrente  le  asistía  algún  inconformismo  en  un  plano estrictamente jurídico sobre la aplicación que de  ella  hizo  el  sentenciador en el presente asunto, ha debido alegar y demostrar  la  errónea  interpretación  del  precepto,  esto  es,  que  al  analizarlo el  fallador  equivocó  su  alcance  o  sentido,  derivándole como consecuencia un  efecto diverso al que le correspondía en su recto entendimiento.   

Sin  embargo, la falla de técnica resaltada  no  desfiguraría  la  posibilidad de examinar la censura si en su desarrollo el  impugnante  hubiera  satisfecho esa mencionada carga, pero aquí y frente a este  reproche,  el  casacionista  obviando  toda sustentación simplemente ignoró el  monto  de  la pena impuesta a RIVERA MENDEZ,  de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión,  para  afirmar  que  el  procesado  tenía  derecho  al  subrogado  porque  la  sanción  privativa de la libertad no sobrepasó los tres  (3) años y cumplía el requisito subjetivo que lo supedita.    

En fin, con patética confusión respecto de  la  pena  infligida al procesado que representa, el demandante omitió demostrar  la  existencia  de  algún  error de lógica jurídica en la sentencia impugnada  que   determine  su  corrección  en  esta  sede;  y  en  esas  condiciones,  el  cargo  no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          NO  CASAR  la sentencia impugnada. En firme  devuélvase al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                          CARLOS      E.       MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                             NILSON  E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÜÑEZ  

Secretaria  

    

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