15792jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15792  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  113   

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  VICENTE CHUD MONTENEGRO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior  de  Cali  sintetizó los hechos así:   

         “El  día  doce  de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en  la  residencia  de  la  familia  CHUD  GÓMEZ,  ubicada  en  el corregimiento de  Golondrinas,  el señor VICENTE CHUD MONTENEGRO, aprovechando el hecho de que su  hijo  ANDRÉS  FELIPE  CHUD  GÓMEZ  se  hallaba dormido en su cama, lo accedió  carnalmente  en  forma  violenta  hasta  el  punto  que  le  ocasionó numerosos  desgarros  rectales, provocando con ello hemorragia masiva que produjo su deceso  horas después”.   

2.-  El Juzgado 16 Penal del Circuito de  Cali,  mediante  sentencia  del  6  de  agosto  de 1998, condenó a Vicente Chud  Montenegro  a  la  pena  principal  de  40  años  y 8 meses de prisión y a las  accesorias  de  rigor,  como autor de los delitos de homicidio agravado y acceso  carnal violento.   

3.-          Apelado  el fallo por el procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de  noviembre del mismo año, la confirmó en su integridad.   

Contra  esta sentencia el defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo de la causal primera, el defensor  del  procesado  formula  un  único  cargo  contra la sentencia del Tribunal, al  estimar  que  violó  la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación e  interpretación   de   la   prueba.   Sus   argumentos   se   pueden  sintetizar  así:   

Dice que el Tribunal sostuvo categóricamente  que  su  defendido  había  accedido  carnalmente a su menor hijo, por la prueba  técnica  y  “circunstancial”,  pasando  “por  encima  de  la  duda  razonable y  manifiesta   originada   en  el  haz  de  prueba  recaudada  y  en  los  vacíos  investigativos que ofrece el proceso”.   

Asegura  que  la  prueba en que se apoyó el  sentenciador  no  ofrece  la  certeza  con  respecto  a  la  responsabilidad del  procesado,  teniendo  como  soporte la reglas de la sana crítica y la totalidad  de  los medios de convicción, tal como lo estipula el artículo 254 del Código  de Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que  la  prueba  técnica fue el  pilar  de  la sentencia. No obstante, agrega que de la misma (historia clínica,  la  necropsia  y  el concepto del galeno), sólo se deduce, en grado de certeza,  la comisión  del hecho punible, pero nada más.   

Considera  que  el  acta de necropsia no fue  precisa  sobre  el  tiempo  en  que se pudo haber consumado la agresión, habida  cuenta  que  la  misma  señala  que  ésta se ocasionó en un lapso menor de 24  horas  antes  de  su  muerte,  por lo que sostiene que el forense “pudo ser más  concreto  en cuanto a la determinación de la hora posible de la lesión causada  al  menor…” y el funcionario judicial debió solicitar su aclaración, dejando  así  una  duda,  en  razón  a  que  el  procesado no fue la única persona que  pernoctó en la vivienda con el menor.   

Sostiene  que  la  afirmación del Tribunal,  según  la  cual  la  penetración  se  produjo  entre las ocho y las diez de la  mañana,  constituye una interpretación falsa del hecho, toda vez que el perito  no señaló la hora exacta, tal como se advirtió en precedencia.   

Por  tal  motivo,  dice  que  los falladores  “desechan  lo  arrojado por la prueba testimonial”, en cuanto a las personas que  estuvieron  con  el  menor,  violándose  “indirectamente  lo concerniente a los  preceptos  de  una investigación integral, en cuanto a que debe ser investigado  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable”, situación ésta que no aconteció,  en  razón  a  que  en  la investigación sólo “se ahondó” respecto del “hecho  punible  como  tal,  más  no en la responsabilidad del procesado a cuyo entorno  quedó una amplia nube de dudas”.   

A  renglón seguido, reitera que al dictamen  se  le dio una interpretación falsa, pues se le hizo expresar algo diferente de  su  verdadero  contenido,  lo  que  va  en  contravía con las reglas de la sana  crítica,  yerro  que  tuvo  incidencia  en el fallo, en cuanto a la hora en que  ocurrió la agresión y en la responsabilidad de su defendido.   

Considera que la omisión en la práctica de  un  dictamen aclaratorio, en torno a la hora y a la evolución de la lesión, se  “erigió  como  prueba contundente de condena…al indicio de presencia, pues en  ese  horario  era el único varón que junto a la madre del menor y a la señora  ALICIA   MONTENEGRO   FLÓREZ   se  encontraban  en  la  vivienda  al  lado  del  niño”.   

Reconoce que no le quiere restar “validez” al  citado  indicio,  “pero éste si requiere de otros elementos de juicio para así  configurar una condena tan contundente que nos ocupa”.   

Estima  que las reglas de la sana crítica y  la  presunción  de inocencia obligan a “los sujetos procesales mirar” la prueba  en  conjunto  y  colocarla  en  una  balanza y, seguidamente, tomar la decisión  ajustada a la ley.   

El  anterior  aserto, dice, debe resaltarse,  por  cuanto se le restó importancia al estado de salud que padecía el menor el  11  de  diciembre,  dado  que  tal  situación  analizada con lo expuesto por el  perito  de medicina legal referente a los síntomas que tenía, podrían indicar  que  la  lesión  fue  ocasionada el día anterior, “lo cual encuadra con las 24  horas  referidas  por  el  galeno”,  concluyendo  que ello también configura un  error  de  hecho  por falta de apreciación de la prueba de acuerdo a lo reglado  en  el  artículo  254 del C. de P.P. “y generan con tal actitud una enorme duda  en torno a la responsabilidad del sindicado”.   

Estima  importante  resaltar cómo la agente  del  Ministerio  Público  interpuso recurso de apelación contra la resolución  mediante  la  cual  se  ordenó clausurar la investigación, al considerar   que  en  ese  instante  procesal  no  había certeza “para absolver” o acusar al  procesado,  situación  que   permaneció  así en el juicio, por cuanto la  prueba  no  varió,  “por lo que la duda que en ese momento se veía, persistió  hasta  el final, y si siguió la duda, debió darse aplicación al artículo 445  de C. de P.P.”.   

De otro lado, arguye que el citado indicio de  presencia  también  genera  dudas, ya que el acusado estuvo en compañía de su  esposa  y  de  su  progenitora  en el inmueble, lo que lo lleva a inferir que la  agresión  debió  producir  dolor  y,  por  tanto, los moradores debieron darse  cuenta  de  esa  situación,  puesto  que  “resulta ilógico pensar que hubiesen  permitido y tolerado tan aberrante actuar”.   

Critica  al fallador que no hubiese dado “un  ápice  de  veracidad  o  siquiera  duda,  en  torno  a  lo  manifestado  por el  procesado”,  máxime que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el numeral 4°  del  artículo  334 del C. de P.P., ya que se debió decretar una inspección de  la  casa  de habitación, “que evidentemente le habría permitido despejar dudas  con  respecto  al  tamaño  del  inmueble,  vías  de  acceso  a  la  vivienda y  particularmente  a  la  habitación donde se encontraba el menor, visibilidad de  la  cocina a la habitación del menor, cercanía de las habitaciones entre sí y  con  la  cocina para posible captación auditiva de los hechos que supuestamente  sucedieron esa mañana”.   

Asevera que por todas esas dudas discrepa con  los falladores que infirieron la responsabilidad del procesado.   

Luego de citar los artículos 254, 333, 334 y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma que hubo un falso juicio de  identidad  sobre  el  indicio de presencia que afecta la sentencia, para lo cual  se permite hacer una síntesis de lo expuesto.   

Finaliza, solicitándole a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en consecuencia, dictar la que corresponda conforme al  cargo formulado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del  sentenciado,  no  reúne  los requisitos de claridad y precisión  exigidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para  su admisión.   

Entre  las múltiples falencias técnicas de  que adolece el libelo se pueden destacar las siguientes.   

No  indica  cuál  fue  la  norma sustancial  infringida,  ni  el  sentido  de  la  misma,  esto  es,  falta  de aplicación o  aplicación indebida.   

Aunque  postula  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad se queda en el enunciado, pues no dice con relación   a  qué  medio de prueba y de qué manera fue falseado su contenido material, ni  mucho menos su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.   

Por  el  contrario,  se  desvía, una veces,  hacia  el  error  de  hecho por falso raciocinio, que tampoco desarrolla, cuando  sostiene  que  al  apreciar  la  prueba  se vulneraron los principios de la sana  crítica;  y  en  otras, hacia el error de hecho por falso juicio de existencia,  por  omisión,  cuando  cuestiona su falta de apreciación; pero también ataca,  de  manera  incoherente  y  revuelta,  la  credibilidad  otorgada  a  medios  de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de la sana crítica, procedimiento inadmisible en casación, cuando  reclama no haber otorgado mérito a la versión del procesado.   

En  cuanto  al reproche que dirige contra la  prueba  indiciaria,  desconoce el principio de no contradicción, pues, al mismo  tiempo, acepta y niega la existencia del hecho indicador.   

En efecto, en lo atinente  al indicio de  presencia  señala  que no se estableció la hora en que fue lesionado el menor,  por  lo que no se puede afirmar que el procesado estaba en la habitación en ese  momento,  pero  a la vez sostiene que no le quiere restar validez a ese indicio,  pero  que  requería  de  otros elementos de juicio para fundamentar una condena  tan contundente.   

Finalmente,  desconociendo  el  principio de  autonomía,  al  tenor  del  cual  al  interior  del  mismo  cargo  no se pueden  entremezclar  ataques  por causales distintas, irrumpe confusamente en la causal  tercera  cuando  se  queja de haberse quebrantado el principio de investigación  integral,  reproche  que  ha  debido  postular  de  manera  separada y por dicha  causal.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  VICENTE  CHUD MONTENEGRO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso extraordinario de casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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