12601jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12601  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 122  

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de  julio del dos mil (2000).   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  dos  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,   mediante  la cual el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Cundinamarca   condenó   al  procesado  EDUARDO  VAHOS  RICO  por un concurso de  delitos de homicidio culposo.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente a las seis y treinta minutos  de  la  mañana  del  once  de  marzo  de mil novecientos ochenta y nueve, en el  kilómetro  ocho  de  la  vía  Facatativá-El  Rosal,  en  el  Departamento  de  Cundinamarca,  cuando  los jóvenes OMAR HUMBERTO SALAMANCA RAMIREZ y JOSE ELIAS  GORDO  BERNAL  transitaban  en  bicicleta, perdieron la vida al ser atropellados  por  el  automóvil  marca  Renault 18 de placas AQ- 4743, conducido por EDUARDO  VAHOS  RICO, quien resultó herido, siendo por tal motivo trasladado al Hospital  de   Facatativá   donde   recibió   atención   médica   de   urgencia   (fl.  16).   

Según  da  cuenta  la  transcripción de la  Historia  Clínica  perteneciente a EDUARDO VAHOS RICO, al momento de su ingreso  al  Hospital Regional San Rafael, presentaba “Avanzado estado de embriaguez”  ordenándose  el  examen  de  alcoholemia (fl. 87) que practicó el Instituto de  Medicina  Legal,  dictaminando  que  en  la  muestra  de  sangre “se encontró  alcohol  etílico  en  concentración  de  138 mg.%  (ciento treinta y ocho  miligramos por ciento)” (fl. 65).   

    

El  croquis  sobre  la  ubicación  en  que  quedaron  las  víctimas  y  los  vehículos,  lo  levantó la Policía Vial del  Departamento  de  Cundinamarca,  autoridad  que  dejó  consignado,  además, la  presencia  física de una huella de frenada de 65 metros, y precisó como causas  probables  del  hecho  la embriaguez aparente del conductor del vehículo,   el  exceso  de  velocidad a que se desplazaba (fl. 19) y la invasión de la vía  de los ciclistas (fl. 16).   

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  de  Facatativá  (fl.  7)  vinculó  mediante  indagatoria  a  EDUARDO  VAHOS  RICO  (fl.  26),  a quien definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 44 y  ss.).    

Previa clausura del ciclo instructivo por la  Unidad  de  Fiscalía  de  Facatativá,  a donde pasaron las diligencias ante la  puesta  en  vigencia del Decreto 2700 de 1991 (fls. 236), el dieciséis de junio  de  mil  novecientos noventa y cinco la Décima de esa especialidad calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  por  el concurso de delitos de homicidio culposo-agravado  (fls.  192  y  ss.),  en  determinación que, habiéndose notificado personalmente a la  Representación  del Ministerio Público y al defensor, y mediante anotación en  estado  el  miércoles  19  de  julio  de  ese  año  (fl.  250 vto.), adquirió  ejecutoria  el  día  veinticinco siguiente, pues no fue objeto de impugnación.   

    

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, donde, previa realización de  la  vista pública (fl. 278), por sentencia proferida el veinticuatro de mayo de  mil  novecientos noventa y seis se culminó la instancia condenando al procesado  EDUARDO  VAHOS RICO a las penas principales de cuarenta meses de prisión, multa  en  cuantía de dos mil pesos, y la suspensión en el ejercicio de la ocupación  de  conducir  vehículos por dos años,  y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de privación de la  libertad,  al  declararlo  penalmente  responsable de los cargos imputados en la  resolución acusatoria (fls. 283 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  primera instancia, el  defensor  interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca mediante sentencia proferida el dos de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y seis, en la cual confirmó íntegramente  aquélla (fls. 14 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  en  oportunidad el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fls.  35),  y  dentro  del  término  legal  se presentó el  correspondiente  libelo  sustentatorio  (fls.  40  y ss.) siendo admitido por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  prevista  por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  al  considerar el actor que la sentencia es violatoria de los artículos  329  y  330  del  Código  Penal  y  247 del Código de Procedimiento Penal, por  haberse  incurrido en errores de hecho “por interpretación errónea” de las  pruebas   recaudadas,   un   cargo   formula   contra   el   fallo   de  segundo  grado:   

CARGO UNICO.    

1.-  Menciona que el Juez en la apreciación  probatoria  debe  someterse  a  unas  pautas  genéricas  desarrolladas  por  el  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, según el cual para condenar  debe  existir certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues  ante  la duda y si no hay forma de eliminarla, ésta debe resolverse a favor del  sindicado, según estima.   

Además, las pruebas deben ser apreciadas en  conjunto  siguiendo  las  reglas  de la sana crítica “por lo que la prueba no  admite ser dudosa o indubitable”.   

2.- En este caso, agrega, el Tribunal toma en  cuenta  la  existencia de un dictamen del Instituto de Medicina Legal, en el que  consta  que el señor EDUARDO VAHOS RICO presenta alcohol etílico en su sangre.  Dicho  estudio  es el resultado de la remisión por el Comandante de Policía de  cuatro  muestras tomadas a tres personas, según consta en el oficio 070 obrante  a  folio  5  del Cuaderno Principal, con lo cual, prosigue, “siempre existirá  la  duda”  sobre  la  persona a quien corresponde la muestra sobrante “y por  ningún  medio se establecerá quien tomó las muestras” ni a cual de los tres  ocupantes del vehículo le fueron tomadas dos pruebas de sangre.   

3.-  En  el  acápite  que  dedica  a “las  versiones”, el casacionista indica que:   

3.1.-  EDUARDO  VAHOS  RICO  en  diligencia  rendida  el  11  de  marzo  de 1989, afirma que la noche anterior estuvo tomando  trago  con  sus amigos como hasta las nueve o diez de la noche, luego de lo cual  se  fueron  a  dormir  y madrugaron a viajar hacia Facatativá. Esto, a criterio  del  impugnante,  no  significa  que  al  momento del accidente se encontrara en  estado  de embriaguez, menos cuando manifestó haber dormido más de seis horas,  por  lo  cual  “la  interpretación  que se debe brindar a la versión en este  aspecto   es   solamente   esa   y   no   otra,  el  procesado  dijo  eso  y  no  más”.   

3.2.- En la diligencia obrante a folio 2 del  cuaderno  principal IGNACIO AGUIRRE,  nada aportó a la investigación. Por  esto  no  afirmó  que  al  momento  del  hecho  EDUARDO  VAHOS  RICO  estuviera  embriagado,  ni  refirió  la  cantidad  de licor que habían ingerido. Debido a  ello,  estima el actor que “la interpretación del H. Tribunal de Cundinamarca  excede  el límite de lo que se dijo”, pues “el señor AGUIRRE nunca afirmó  en su versión lo que dice el Tribunal que afirmó”.   

             

3.3.-   GERMAN  TRUJILLO  POLANCO,  en  la  diligencia  que  obra  a  folio 3 del cuaderno principal  dijo que la noche  anterior  al  hecho  se  habían  tomado  tres  cervezas, sin que informe que el  señor  EDUARDO  VAHOS  RICO  se encontrara embriagado al momento del accidente.  Por  lo  anterior  estima  que  “la  interpretación  que  el  H.  Tribunal de  Cundinamarca  le  está  dando,  es  un alcance que en ningún momento le dio el  señor TRUJILLO”.   

4.- En el capítulo que el libelista dedica a  “testimonios”, manifiesta lo siguiente:   

4.1.- LUIS HENRY SALAMANCA, cuya declaración  obra  a  folio  15  del  cuaderno  principal,  afirma  que  los  denunciados  se  encontraban  embriagados, sin que señale con precisión si se refiere a EDUARDO  VAHOS  RICO.  Además,  dicha  persona  es  hermano  del  occiso  OMAR  HUMBERTO  SALAMANCA   y  cuñado  de  JOSE  ELIAS  GORDO,  lo  que  torna  la  exposición  parcializada  y  sospechosa,  dado  el  parentesco.  Incluso  sostiene que en el  Hospital no se sabía quién era el conductor del vehículo.   

     

4.2.-  GREGORIO CRISTANCHO no afirmó que el  procesado  EDUARDO  VAHOS  RICO  estuviera  embriagado,  sino  solo  que  estaba  “trastornado”,   lo  que  desde  todo  punto  de  vista  constituye  aspecto  diferente.   

5.-   Bajo   el   acápite   que   titula  “documentos”, el casacionista menciona los siguiente:   

5.1.-   En  el oficio suscrito el 13 de  marzo  de  1989,  mediante  el cual la Policía Vial remite el croquis levantado  del  lugar de los hechos, no se afirma que el conductor del automóvil estuviera  embriagado;  solo atina a exponer una opinión personal sobre un aparente estado  de embriaguez.   

5.2.-  El  oficio número 289 procedente del  Hospital  San  Rafael  de  Facatativá,  obrante   a  folio 87 del cuaderno  principal,  no  aporta  la  historia clínica del procesado sino que contiene un  aparente  resumen  de  ésta,  citando  a  un  médico tratante. Por este motivo  considera  el  libelista  que  dicho oficio “no cumple con las exigencias para  ser un documento público”.   

5.3.- Al oficio número 1828 fechado el 16 de  marzo  de  1989,  procedente del Instituto de Medicina Legal, el casacionista lo  califica  como  “dudoso”,  por  considerar que “no se sabe de cuál de las  cuatro  (4) muestras de sangre corresponde a EDUARDO VAHOS RICO” pues entiende  que  siempre  irá  a  quedar sobrando en el proceso una muestra de sangre, dado  que  a  tres  personas  se  les  tomó  muestra  y se enviaron cuatro sin lograr  saberse  a  cuál  de  dichas  personas se le tomaron dos. Ahora, se pregunta el  actor  “si  todos  estaban  embriagados por qué aparece una muestra de sangre  con resultado negativo?”.   

Estas  dudas,  a  su  criterio,  permanecen  vigentes sin que puedan desecharse por ningún medio.   

6.-  En  el  capítulo  que en la demanda se  destina  a las “conclusiones sobre la causal alegada”, sostiene el actor que  la   precariedad   de  medios  para  establecer  el  estado  de  embriaguez  del  sindicado   y  la  aplicación de la circunstancia de agravación, no puede  verse   suplida   con   “facilismo   probatorio”,   pues   esto   constituye  quebrantamiento  del  principio  de  legalidad dado que se requiere “de manera  absoluta  que  el Estado demuestre sin lugar a dudas quién realizó la conducta  descrita en el tipo penal”.   

Agrega  que  las  versiones,  testimonios  y  documentos  atrás aludidos como fundamento probatorio de la sentencia, reflejan  “que  siempre  existirá  la  duda  sobre  la manipulación de las muestras de  sangre  que  a  la  postre  arrojó un resultado positivo de alcohol etílico al  señor  EDUARDO  VAHOS  RICO, por lo que el presupuesto para agravar la pena hay  que descartarlo”.   

Culmina   solicitando  a  la  Corte  casar  parcialmente  el  fallo  materia de impugnación, modificando la pena reduciendo  el   agravante  relacionado  con  haber  actuado  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes,  y una vez hecho ésto, concederle al procesado el subrogado de la  condena de ejecución condicional (fls. 40 y ss. cno. Trib.).   

    

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  expone  que  el casacionista dirige su ataque contra el medio de convicción que  indica  que  el  procesado  EDUARDO VAHOS RICO presentaba alcohol etílico en su  sangre,  y  a  pesar de enunciar una  interpretación errónea de la prueba  en   la   sentencia   del   Tribunal,   no   demuestra  en  qué  consistió  el  error.   

En  relación  con la inconformidad expuesta  sobre  la  apreciación  por  el  juzgador de la versión de Eduardo Vahos quien  informó  que  la  noche  anterior  a  los  hechos se había tomado unos tragos,  después  de  los  cuales  durmió  y  en  la  madrugada  decidió  salir  hacia  Facatativá,   lo  cual  en  criterio  del  casacionista  no  significa  que  se  encontrara  embriagado,  manifiesta  la Delegada que los niveles de embriaguez y  de  alcohol  en  la  sangre  se  miden  con  pruebas  técnicas  como las que se  practicaron,  y  que  indicaron,  sin dudas para el Tribunal, que al momento del  accidente el acusado presentaba alcohol etílico en su sangre.   

Agrega  que  el  proceso  de  eliminación  alcohólica  de  la  sangre,  es  lento,  lo  cual ha sido demostrado por varios  estudios  científicos sobre el tema. En este caso, la muestra se tomó una hora  después  de haber ocurrido los hechos, y el nivel encontrado se consignó en el  dictamen  del  Instituto  de  Medicina legal, lo que significa que para  el  momento  del  suceso  debía  ser superior, de lo cual resulta posible concluir,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que  en  el instante mismo del  accidente el  procesado  se  encontraba  en  estado  de  embriaguez,  aspecto sobre el cual no  existió errada interpretación de la versión del sindicado.   

Respecto  del cuestionamiento formulado por  el  libelista  a  la  apreciación por el Tribunal de la declaración de IGNACIO  AGUIRRE  NIETO,  precisa  la  Delegada  que en su primera intervención procesal  esta  persona  no  aportó  ningún  dato  a  la investigación. Contrario de lo  afirmado  de  manera  equivocada en la demanda, el Juzgador de segunda instancia  no  analizó  en  su  sentencia  la  diligencia  fracasada,  sino  la  posterior  declaración  rendida  por  este  testigo  que  obra  a  folio  61  del cuaderno  original,  en  la  que  refirió  aspectos  relacionados con el sitio exacto del  accidente  y  el  número  de  ciclistas  que  había  en  la vía, sin llegar a  valorarla   como  demostrativa  del  estado  de  embriaguez  del  conductor  del  vehículo.   

En referencia a la censura del casacionista  al  alcance  dado  en  el  fallo de segunda instancia a la exposición de GERMAN  TRUJILLO  POLANCO,  observa la Delegada que los testimonios cuya ponderación se  ataca,  sirvieron al juzgador para destacar solamente el hecho de haber ingerido  el  procesado bebidas alcohólicas la noche anterior a los acontecimientos, pues  la  prueba directa del estado de embriaguez se halla constituida por el dictamen  emitido  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  que indica el grado de alcohol  presente en su sangre.   

Por   ello  estima  que  el  Tribunal  no  interpretó  mal  las  declaraciones  rendidas por los ocupantes del automóvil,  sino   que  las  consideró  en  el  sentido  en  que  fueron  expresadas,   sustentando  las  estimaciones  sobre  la  actividad a que se dedicaron la noche  anterior a los hechos objeto del proceso.   

Sobre  la  crítica  a  la apreciación del  testimonio  de  LUIS  HENRY  SALAMANCA,  quien  según la demanda no informó en  forma  precisa  que el procesado se encontrara embriagado, la narración dada es  general  para  todos  los  ocupantes del vehículo incluyendo al incriminado, lo  que  sirvió  al  Tribunal  para  corroborar  la  información  ya obrante en el  proceso.   

Y  si  bien  el  demandante califica a este  testigo  de  ser  parcializado y sospechoso dada su condición de hermano de una  de  las  víctimas,   ello  es desvirtuado precisamente por suministrar una  referencia  general,  indicando  además  no  saber  quién era el conductor del  vehículo,  lo  cual   descarta  ánimo  alguno de querer perjudicarlo y el  sólo   hecho   del   parentesco   no   es   suficiente   para  descalificar  su  dicho.   

En cuanto tiene que ver con la apreciación  por  el  juzgador  del  testimonio  del  señor Gregorio Cristancho, la Delegada  destaca  que  la  expresión de observar trastornado al conductor del vehículo,  debe  ser  apreciada  en  el  contexto en que se rindió la declaración, ya que  estaba  haciendo  referencia   a  las  posibles causas del accidente y a la  aparente  embriaguez  del  conductor  del automóvil, circunstancia ésta que lo  motivó  a  llevarlo  al  hospital  para la toma de muestras de sangre y de esta  manera  determinar  su  estado  anímico, sin que dicho medio se constituyera en  prueba directa de la ebriedad del sindicado.   

Sobre la crítica del casacionista al oficio  de  la  Policía  Vial  mediante  el  que  se  aportó el croquis del accidente,  precisa  la  Delegada  que  contrario a lo sostenido en la demanda, en el citado  informe  se  leen  como  causas  probables  de  aquél  el  aparente  estado  de  embriaguez  del  conductor   y el exceso de velocidad del vehículo, siendo  entendible  que  mencione  como  aparente  el estado de ebriedad, pues ello solo  vendría  a demostrarse con el dictamen de Medicina Legal ya que el agente de la  policía  no  contaba  con  los  medios  científicos  para  llegar  al grado de  certeza.   

En lo referente con la protesta elevada por  el  actor al contenido del oficio número 289 procedente del Hospital San Rafael  de  Facatativá, al decir que no reúne los requisitos de un documento público,  la  Delegada  conceptúa que a dicho medio en la sentencia no se le ha conferido  tal  característica  para  demostrar  el  estado  de  ebriedad  del  sindicado.  Observa,  además,  que  el  aludido documento contiene una copia de la historia  clínica,  el  nombre del médico tratante, se encuentra suscrito por el médico  director   del  Hospital,  y  sirvió  para  demostrar  el  avanzado  estado  de  embriaguez  del  conductor del automóvil, lo que motivó solicitar el examen de  alcoholemia,  siendo por tanto una prueba más de la agravante punitiva deducida  al acusado.   

                          

Y,  finalmente,  sobre  la calificación de  “dudoso”  que el casacionista atribuye al  oficio 1828 del Instituto de  Medicina  Legal al señalar que no se sabe cual de las cuatro muestras de sangre  corresponde  a  Eduardo  Vahos Rico, señala la Delegada que el oficio remisorio  es  claro en indicar que se tomaron tres muestras de sangre, y que al momento de  escribirse  el  número de anexos al oficio se consignó un número de cuatro lo  que  pudo haber obedecido a un simple error mecanográfico, sin que ello indique  que  en  realidad  se hayan tomado cuatro muestras, pues además, los resultados  obtenidos  por  el Instituto de Medicina Legal impiden cualquier confusión como  la anotada por el libelista.   

En este sentido destaca cómo en el acápite  de  observaciones,  en  el  dictamen  se  anotó  que  la muestra recibida en el  laboratorio  se  encontraba  marcada  como  perteneciente  a  cada  uno  de  los  ocupantes  del  vehículo, de lo cual colige la Delegada que estaban debidamente  embaladas  e  identificadas sin existir ninguna observación de haberse recibido  cuatro    muestras    de    sangre,   o   dos   pertenecientes   a   una   misma  persona.   

Esto, a criterio de la Delegada, indica que  solo  tres  muestras fueron enviadas con sus respectivos rótulos, las cuales se  tomaron  en  el  Hospital y fueron entregadas a la Policía para su remisión al  Instituto de Medicina Legal sin manipulación de terceras personas.   

Además,  en  la muestra de sangre tomada a  Eduardo  Vahos  Rico se encontró alcohol etílico en concentración de 138 mg%,  lo  que  concuerda  con  las  observaciones hechas por el médico tratante en el  Hospital  San Rafael, las declaraciones de los testigos y el señalamiento sobre  las  posibles  causas del accidente por parte de la Policía Vial: la embriaguez  aparente                   del                   conductor                   del  automóvil.                

Por  ello,  estima la Delegada, no existió  duda  alguna  en  los juzgadores de instancia en lo relacionado con el estado de  embriaguez  en  que  conducía  EDUARDO  VAHOS, por lo cual en forma correcta se  dedujo  la  causal  de  agravación  imputada.  No evidenciándose, entonces, la  interpretación  errónea  de  la  prueba  aportada al expediente, estima que el  cargo no está llamado a prosperar.   

En  consecuencia,  la Delegada sugiere a la  Corte  no  casar  la  sentencia impugnada (fls. 5 y ss. cno. Corte).     

SE CONSIDERA:   

CARGO  UNICO.  (  Errores de hecho en la apreciación de las pruebas).   

La  casación es instrumento extraordinario  de  impugnación  eminentemente  técnico  y rogado, cuyo objeto es demostrar la  transgresión  de  la  ley  por  el  fallo  de  segunda  instancia,  siendo  sus  finalidades   primordiales   la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías   debidas   a   las  personas  que  intervienen  en  el  proceso,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes con la  sentencia demandada, según consagración  que al respecto trae el artículo 219 del C. de P. P.   

Su   ejercicio   sólo   procede  por  la  realización  de uno o varios de los motivos taxativamente señalados por la ley  (art.  220 Ib.), siendo de cargo de quien a acude a dicho instituto, fundamentar  y  demostrar  clara y precisamente su configuración y trascendencia en el fallo  combatido, así como indicar las disposiciones transgredidas.   

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación  -ha  sido  suficientemente  dicho-, su estructuración toma en cuenta  dos  vías:  la  violación directa y la indirecta. La primera en estricto rigor  lógico-jurídico,  encuentra  realización  a través de tres posibles sentidos  de  error  cada  uno  de  los  cuales  con  naturaleza  distinta:  La  falta  de  aplicación,  la  aplicación indebida y la interpretación errónea de la norma  de derecho sustancial.   

La  violación  indirecta de la ley, por su  parte,  dice  relación  con los errores en que puede incurrir el juzgador en la  apreciación  probatoria,  siempre  y  cuando  ellos  conduzcan  a la equivocada  declaración  del  derecho  material  en  cuanto  se deja de aplicar determinada  norma    o   por   aplicarla   indebidamente,   correspondiendo   a   diferentes  manifestaciones.  De hecho, cuando se ignora una prueba que obra válidamente en  el   proceso,  se  supone  como  existente  una  no  incorporada,  o  cuando  se  distorsiona  o  tergiversa  su  expresión fáctica haciéndole producir efectos  que  no  se  derivan  de  ella;  o de derecho, cuando se admite y confiere valor  probatorio  a  un  medio de convicción allegado irregularmente a la actuación,  se  le  asigna  un  valor distinto al prefijado por la ley, o se le niega el que  legalmente se le confiere.   

Según ha sido reiteradamente sostenido por  la  jurisprudencia  de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de los medios de  convicción,  implica  necesariamente  tener que demostrar qué en concreto dice  el  medio,  qué  dijo de él el juzgador en la sentencia, en qué consistió la  distorsión,   cercenamiento   o   adición   para  atribuirle  un  alcance  que  objetivamente  no  surgen  de su contexto, y qué efectos tuvo como falso juicio  de  identidad  en  la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del  fallo,  destacándose así la obligación para el casacionista de tener que  acreditar,  en primer término, la existencia del error denunciado, y en segundo  lugar  su trascendencia, de lo cual, además,  se le impone la elaboración  de   una  nueva  valoración  probatoria,  en  la  que se demuestre que las  conclusiones  del  fallo  habrían  sido  de  diverso  contendido  de no haberse  incurrido en el desacierto.   

Igualmente la transgresión indirecta de la  ley  ocurre  cuando,  sin  incurrir  en  ninguno  de los errores probatorios que  vienen  de  ser  expuestos,  en  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo el  sentenciador  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica como método de  apreciación  probatoria, es decir las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica,   las   reglas   de   la   experiencia   o  los  dictados  del  sentido  común.   

En  todo  caso  de acudirse a la violación  indirecta  de  la  ley,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el  sentido  de  la  violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su  incidencia   en   la   parte   resolutiva  del  fallo  acusado,  en  proceso  de  demostración  completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre  las  pruebas  erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las  restantes  válidamente  incorporadas  al  proceso  sobre  las  que  no concurre  desacierto  alguno  en  su  apreciación,  la sentencia habría sido de distinto  contenido.   

En  este  caso,  no  obstante que el censor  inicia  el  reproche  sosteniendo  que  el Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial  al incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, no es  claro  en  señalar  expresamente  alguna  de las hipótesis que de tal clase de  desacierto  pueden  presentarse,  inactividad  que no se entiende suplida con la  sola  afirmación  de  que lo ocurrido fue por “interpretación errónea” de  los  medios  que revelan el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado  al  momento  de realizar el hecho atribuido, enunciado que por su ambigüedad no  es  posible  de  ser  ubicado  en  ninguna  de las  hipótesis de error que  vienen de ser advertidas.   

Esta  falta de rigor en la postulación del  ataque,  no  impide,  sin embargo, dar respuesta a los distintos aspectos en que  el  casacionista  integra  la  censura,  dado  que  del posterior desarrollo que  ensaya  en  la  demanda,  podría colegirse, aunque no con la nitidez requerida,  que  pretende  ubicar  su  protesta  en  el ámbito del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  cuando  no  en  presuntos atentados a los postulados que  gobiernan  la  sana crítica como método de apreciación probatoria, ninguna de  cuyas  hipótesis  logra  configuración  en  el  proceso,  con lo cual el cargo  carece de fundamento, en términos que pasan a precisarse.   

Señaló el Tribunal, en la sentencia objeto  de ataque:   

“El  estado  de  embriaguez del conductor  VAHOS   RICO   está   establecido,   con  su  propia  versión,  y  la  de  sus  acompañantes,   quienes   aceptan  haber  estado  ingiriendo  licor,  la  noche  anterior.  El  hermano de uno de los muertos, LUIS HENRY SALAMANCA, que llegó a  las  6,55  minutos  al lugar del accidente, los vio embriagados; el agente de la  Policía,  GREGORIO  CRISTANCHO  BALLADARES  (fl.  216),  dijo  que el conductor  estaba       un       poco       ‘trastornado’  y  el croquis se ajustaba a lo sucedido; la Policía Vial, en el  oficio  dirigido  a  la  Inspección  de Policía, deja constancia del estado de  embriaguez  aparente  del  conductor  del  automóvil, y el Médico tratante del  Hospital  Regional  San  Rafael,  de Facatativá, anotó en la historia clínica  que   el   señor   EDUARDO   VAHOS   RICO   se   encontraba   en   ‘Avanzado       estado       de  embriaguez’ y solicitó  examen  de  alcoholemia  (fl. 87), estado que confirmó el Instituto de Medicina  Legal,  señalando  una  concentración  alcohólica   de  138  mg.  % (fl.  65)”.   

Como resultado de cotejar  lo declarado  en  el  fallo,  con el contenido fáctico de los aludidos medios de convicción,  se  tiene  que  por  parte  alguna se evidencia que el Tribunal hubiere puesto a  decir a las pruebas algo que ellas objetivamente no refieren.   

Es  así  como en la diligencia de versión  rendida  por el señor EDUARDO VAHOS RICO, la cual corre a folios 4 y siguientes  del cuaderno principal, consta lo siguiente:   

“PREGUNTADO.  Sírvase  manifestar  a  la  oficina  las actividades que desarrollaron durante la noche anterior o sea antes  de  iniciar  el  viaje  de  Zipaquirá  a  la  ciudad  de Facatativá. CONTESTO.  Nosotros  nos  habíamos  tomado  unos  tragos           hasta  las  nueve o diez de la  noche, después dormimos y madrugamos a venirnos”.   

En la exposición de GERMAN TRUJILLO POLANCO  que corre a folios 3 y siguientes, consta que:   

“PREGUNTADO:  Sírvase  manifestar  a  la  Oficina  si  ustedes  horas antes se encontraban o habían ingerido alguna clase  de   bebidas   embriagantes.   CONTESTO.  La  noche  anterior  habíamos  estado  escuchando  música  en  la  ciudad  de  Bogotá  y  nos  habíamos  tomado tres  cervezas”.   

Merece  ser destacada la falta de apego del  casacionista  a  la  realidad que el proceso ofrece, lo cual resta seriedad a la  propuesta  impugnatoria que postula ante la Corte, pues para pretender demostrar  un  presunto  error  de  hecho  en  la  apreciación  del  testimonio de IGNACIO  AGUIRRE,  como  punto  de  referencia toma la diligencia que corre a folio 2 del  cuaderno  principal  en  la  que  no  aportó nada a la investigación ya que el  interrogatorio  no  pudo  ser  realizado  dado  el  precario estado de salud que  presentaba  el  testigo, y omite referir la declaración que corre a folios 61 y  siguientes   ibídem,   la   cual   sí   fue  objeto  de  ponderación  por  el  Tribunal.   

El   señor    AGUIRRE,   también  acompañante  del  sindicado,  dijo  en  su declaración que corre a folios 61 y  siguientes:   

“Estuvimos  trabajando yo al menos estuve  trabajando  y  Eduardo  también pues yo me comunico con él durante el día, yo  llego  tipo  cinco  de  la  tarde  a la oficina nuevamente, a esa hora me vi con  Eduardo,  de  ahí  salimos  a  un  restaurante nos tomamos como unas dos o tres  cervezas  y  un refrigerio, unas empanadas y de ahí si salimos para Zipaquirá.  PREGUNTADO.  Este  viaje  a  Zipaquirá  lo  tenían  programado?  CONTESTO.  Lo  tendría  programado el señor POLANCO, puesto que EDUARDO y yo no teníamos que  hacer  nada  allí  entonces  estando  en la mesa como EDUARDO es nuestro jefe y  tiene  carro,  Polanco le dijo que él tenía un negocio en Zipaquirá que si lo  podíamos  acompañar,  y nos fuimos. PREGUNTADO. Diga al despacho qué hicieron  cuando  llegaron  a  Zipaquirá.  CONTESTO.  Estuvimos  en  la casa que se iba a  visitar,  allí  nos  tomaríamos unas tres cervezas más, aproximadamente, pero  más  que  todo  fue  charla,  se  nos  pasó el tiempo y el señor nos ofreció  quedar  debido a todo que a Eduardo le preocupa manejar de noche y sobre todo en  carretera, y por eso nos quedamos”.   

LUIS   HENRY  SALAMACA  RAMIREZ,  a  cuya  declaración se refiere el Tribunal, expuso:   

“El  día 11 de marzo de 1989, siendo la  hora  aproximada  de  las seis y cuarenta y cinco de la mañana, en la carretera  que  de  Facatativá,  conduce  al  Rosal Subachoque, Kilómetro 8 vereda Cuatro  Esquinas  de  Bermeo, cuando llegué a las 6:55 de la mañana, encontré los dos  cadáveres  y el carro, los tipos, o sea los sindicados, abrazados y traían una  bayetilla,  se encontraban fuera del carro al pié sentados; estaban embriagados  y pedían una bayetilla” (fl. 15).   

El  Agente  de Policía GREGORIO CRISTANCHO  BALLESTEROS,  quien  suscribe  el  oficio  obrante  a  folio 1, sobre el tema en  comento, manifestó:   

“PREGUNTADO. Qué les permitió apreciar  como  posibles causas del accidente la embriaguez del conductor?. CONTESTO: Creo  que  el  estado  anímico que tenía el conductor y otros de sus ocupantes, para  confirmar  esto  fueron llevados al Hospital Regional para que le practicaran el  respectivo  examen de alcoholemia y poder confirmar su estado de embriaguez a la  hora del accidente, el conductor estaba un poco trastornado”.   

En  el  oficio  suscrito  el 13 de marzo de  1989,  mediante  el cual el Dragoneante ARSENIO ALBARRACIN, de la Estación Vial  Cundinamarca              –Subestación  Siberia-  remitió  a  la Inspección de Policía de  Facatativá     el     croquis    del    accidente,    señaló:    “CAUSAS:  Estado  de  embriaguez  aparente y exceso de velocidad  del    conductor    del    automóvil,   quien   invadió   la   vía   de   los  ciclistas” (fl. 16).   

En  la  copia  de  la  Historia  Clínica  perteneciente  a  EDUARDO  VAHOS  RICO,  suscrita  por  el  Médico Director del  Hospital  Regional San Rafael, se consignó: “Nota:  Avanzado   estado   de   embriaguez.   Se   solicita  Alcoholemia” (fl. 87).   

Y  el  resultado  del examen de alcoholemia  realizado  por  el Instituto de Medicina Legal sobre la muestra de sangre tomada  a  EDUARDO  VAHOS RICO, precisó: “En la muestra de  sangre  recibida  en  este laboratorio como perteneciente a: EDUARDO VAHOS RICO,  se  encontró  alcohol  etílico en concentración de 138 mg.% (Ciento treinta y  ocho    miligramos   por   ciento)”   (fl.   65).   

Por  manera  que  ninguno  de los medios de  prueba  sobre  los  que  se  basó  el  Tribunal  para  encontrar  acreditada la  configuración  de  la  circunstancia  de  agravación prevista por el artículo  330-1  del  Código  Penal, fue objeto de distorsión, cercenamiento o adición,  como erradamente es sugerido en la demanda.   

Y  por  si  acaso  quedare  alguna  duda al  respecto,  como  con  tino  es  destacado  por  la  Delegada en su Concepto cuyo  criterio  la  Sala comparte, “el Tribunal no interpretó mal las declaraciones  rendidas  por los ocupantes del vehículo; las tomó en el sentido en que fueron  expresadas  y  sustentaron  las  consideraciones  sobre la actividad a la que se  habían  dedicado  los ocupantes del vehículo la noche anterior a la ocurrencia  de  los  hechos”,  como  igual  aconteció  al  hacer referencia al testimonio  rendido  por  LUIS  HENRY  SALAMANCA y el Agente de Policía GREGORIO CRISTANCHO  BALLESTEROS,  sobre la condición anímica observada por ellos en el conductor y  los       pasajeros       del       vehículo      interviniente      en      la  colisión.                

    

En  lo  que  podría  corresponder  a  la  transgresión   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  los  calificativos  de  “sospechoso  y  parcializado” que el demandante otorga al testimonio de LUIS  HENRY  SALAMANCA  y   de  “dudoso”  que confiere al  resultado del  examen  de  alcoholemia  realizado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal, son  referencias  que  ni  remotamente insinúan transgresión a los postulados de la  persuasión  racional  que  rigen la apreciación probatoria. Constituyen apenas  solos  enunciados  subjetivos  sin  demostración,  pues, de una parte,  no  logra  acreditar  cuál  sería el principio quebrantado y cómo se llega a ello  en  la  situación concreta, cómo no corresponde con lo indicado por los demás  medios  de  prueba  sobre el punto,  cuál es la valoración que se propone  de  reemplazo, ni qué trascendencia tendría en la determinación del agravante  punitivo cuya exclusión se pregona.   

    

De  otra,  las  dudas  que  en criterio del  casacionista  existen  en  el  objeto  de la pericia científica de alcoholemia,  carecen  de  la connotación que pretende darse en la demanda, pues en el oficio  número  070  mediante  el  cual  el  Jefe  de  Policía Judicial de Facatativá  remitió  al  Instituto  de  Medicina  Legal  las  muestras  de  sangre  para su  análisis  correspondiente,  se  señaló  de  modo  expreso: “Con el presente  respetuosamente  me permito solicitar a ese Despacho, ordene a quien corresponde  sea  practicado  el  examen  correspondiente  de  Alcoholemia a tres muestras de  sangre  tomadas  a  los  señores EDUARDO VAHOS RICO CC. Nro. 79.112.236, GERMAN  TRUJILLO  e  IGNACIO  AGUIRRE”  (fl.  5),  y  en  tal  sentido dicho organismo  remitió  los  tres  resultados  obtenidos, sin que por parte alguna se mencione  haber  recibido  cuatro  muestras  como  de  modo  interesado  se sugiere por el  casacionista.   

Cosa  distinta,  es  que  como  recurso  de  último  momento  se  pretenda  sacar  provecho  del  lapsus  cometido por quien  elaboró  el  oficio remisorio, pues en lugar se señalar tres muestras como fue  expresamente  mencionado  en el acápite transcrito, en el aparte dedicado a los  anexos,    escribió    “cuatro   muestras   tomadas   a   los   anteriormente  mencionados”,  sin  que  tal  desacierto,  tenga  potencialidad  de  variar el  número  de  muestras,  la  individualización  de las personas a quienes se les  tomó,  ni  el  resultado  de  la  pericia  sobre  el grado de concentración de  alcohol  etílico  “en  la muestra de sangre recibida en este laboratorio como  perteneciente                  a                  EDUARDO                  VAHOS  RICO”.               

Finalmente,  y  en  relación con el oficio  suscrito  por  el  Medico Director del Hospital San Rafael de Facatativá, es de  decirse  que  el  casacionista  no  identifica  el  tipo de error probatorio que  pretende  denunciar,  pues  mientras  de  una  parte  cuestiona  que el mismo no  contiene  la transcripción de la historia clínica del procesado -lo cual no es  cierto,  pues  allí  aparece  consignada  la  hora  de ingreso, el motivo de la  consulta,  los  resultados del examen físico, los tratamientos suministrados, y  se  menciona  que  es  suscrito por el Médico tratante, doctor Gerardo Sánchez  (fl.  87)-,  simultáneamente  y  de  modo  contradictorio  pretende  desviar la  censura  hacia  el  ámbito  de un presunto error de derecho por falso juicio de  legalidad  que  tampoco  culmina, en proposiciones que resultan excluyentes pues  la  segunda  afirmación  relacionada  con  que  el  oficio “no cumple con las  exigencias  para  ser  un documento público”, niega lo que la primera afirma:  la  legalidad  del medio de prueba, y por lo mismo la Corte no puede optar entre  alguna  de  dichas  eventualidades,  dado  el  carácter  técnico  y rogado del  instrumento    de   impugnación   a   que   se   acude.       

No  puede  la Sala dejar de precisar que el  estado   de  embriaguez  no  fue  establecido  exclusivamente  a  partir  de  la  manifestación  del  agente  de  la Policía Vial quien hizo constar el aparente  estado  de  alicoramiento del conductor del vehículo, sino que tal apreciación  primigenia  del  uniformado,  fue  posteriormente  corroborada por la constancia  dejada  en la historia clínica por el galeno que lo atendió y las conclusiones  a  que  arribó la pericia científica practicada sobre la muestra de sangre que  oportunamente  le  fue  tomada,   la que a diferencia de lo sugerido por el  Ministerio  Público,  no  es el único medio de prueba a través del cual pueda  el  juzgador  establecer que al momento de la realización del hecho el imputado  se encontraba bajo los efectos del alcohol.   

Al efecto es de reiterarse la doctrina de la  Corte  en  torno  al  tema,  en el sentido de que si bien es cierto, un dictamen  pericial,   en   principio,  constituye  idóneo  mecanismo  de  convicción  en  relación  con  el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, de  ello  no  ha  concluirse  que  sea  ésta  la  única  forma de establecer dicho  aspecto,  pues  ante  la libertad probatoria consagrada por el artículo 253 del  C.  de  P.P.,  es  claro que el juzgador, en el ámbito del respeto debido a los  derechos  fundamentales  de los intervinientes en la actuación, está facultado  para  acudir  a todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como  en  el caso sub júdice lo  hizo  el sentenciador de segunda instancia (Cfr. sent. cas. junio 8/95. M.P. Dr.  ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 9090).   

Todo  lo  que  acaba de expresarse, resulta  más  que  suficiente  para  llegar  a  la  conclusión  de  que  el Tribunal no  incurrió  en  los  errores  probatorios que el casacionista le reprocha, al dar  por  plenamente  establecida  la  circunstancia  de agravación consagrada en el  ordinal  primero  del  artículo  330  del Código Penal, toda vez que la prueba  tenida  en  cuenta  por el Juzgador para ello, valorada siguiendo los postulados  de  la sana crítica,  permite la conclusión de la embriaguez,  y, de  contera,   afirmar,  que  el  acusado cometió los delitos que a título de  culpa  se  le  imputaron,  cuando  conducía su vehículo bajo los efectos de la  bebida  embriagante  que  consumió la víspera del insuceso, y precisamente por  ello.   

Cosa  distinta, es que las conclusiones del  juzgador  respecto  de  las  pruebas ameritadas, no coincidan con las del censor  por  tener  éste  un  criterio  valorativo  distinto,  pero  no  por  eso puede  válidamente  afirmarse  que  la  sentencia  es violatoria de la ley sustancial,  pues,  como  es  ampliamente sabido, en esta clase de discrepancias ha de primar  el  criterio  del  juez  de  segundo  grado  sobre  el  de las partes, por estar  amparada  su  decisión  con  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  correspondiéndole  al actor desvirtuarla habida cuenta que la casación se rige  por  el  principio  dispositivo,  según  el  cual  el  demandante no solo ha de  formular  el ataque a la sentencia de manera completa, sino que a través de él  fija  el  ámbito de la decisión del Tribunal, lo que en este caso, a pesar del  esfuerzo en tal sentido, el casacionista no logra.   

    

Al  carecer  de  fundamento el cargo que se  postula  contra  el  fallo,  la  única  solución  posible  que se ofrece es la  desestimación de la censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto del Procurador Tercero Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

            

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

No  hay  firma                                                        No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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