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Proceso Nº 12601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 122
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado EDUARDO VAHOS RICO por un concurso de delitos de homicidio culposo.
Hechos y actuación procesal.-
Aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana del once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el kilómetro ocho de la vía Facatativá-El Rosal, en el Departamento de Cundinamarca, cuando los jóvenes OMAR HUMBERTO SALAMANCA RAMIREZ y JOSE ELIAS GORDO BERNAL transitaban en bicicleta, perdieron la vida al ser atropellados por el automóvil marca Renault 18 de placas AQ- 4743, conducido por EDUARDO VAHOS RICO, quien resultó herido, siendo por tal motivo trasladado al Hospital de Facatativá donde recibió atención médica de urgencia (fl. 16).
Según da cuenta la transcripción de la Historia Clínica perteneciente a EDUARDO VAHOS RICO, al momento de su ingreso al Hospital Regional San Rafael, presentaba “Avanzado estado de embriaguez” ordenándose el examen de alcoholemia (fl. 87) que practicó el Instituto de Medicina Legal, dictaminando que en la muestra de sangre “se encontró alcohol etílico en concentración de 138 mg.% (ciento treinta y ocho miligramos por ciento)” (fl. 65).
El croquis sobre la ubicación en que quedaron las víctimas y los vehículos, lo levantó la Policía Vial del Departamento de Cundinamarca, autoridad que dejó consignado, además, la presencia física de una huella de frenada de 65 metros, y precisó como causas probables del hecho la embriaguez aparente del conductor del vehículo, el exceso de velocidad a que se desplazaba (fl. 19) y la invasión de la vía de los ciclistas (fl. 16).
Abierta la investigación por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Facatativá (fl. 7) vinculó mediante indagatoria a EDUARDO VAHOS RICO (fl. 26), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 44 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo por la Unidad de Fiscalía de Facatativá, a donde pasaron las diligencias ante la puesta en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (fls. 236), el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco la Décima de esa especialidad calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio culposo-agravado (fls. 192 y ss.), en determinación que, habiéndose notificado personalmente a la Representación del Ministerio Público y al defensor, y mediante anotación en estado el miércoles 19 de julio de ese año (fl. 250 vto.), adquirió ejecutoria el día veinticinco siguiente, pues no fue objeto de impugnación.
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, donde, previa realización de la vista pública (fl. 278), por sentencia proferida el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis se culminó la instancia condenando al procesado EDUARDO VAHOS RICO a las penas principales de cuarenta meses de prisión, multa en cuantía de dos mil pesos, y la suspensión en el ejercicio de la ocupación de conducir vehículos por dos años, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, al declararlo penalmente responsable de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 283 y ss.).
Contra el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia proferida el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual confirmó íntegramente aquélla (fls. 14 y ss. cno. Tribunal).
Contra esta sentencia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 35), y dentro del término legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 40 y ss.) siendo admitido por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al considerar el actor que la sentencia es violatoria de los artículos 329 y 330 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en errores de hecho “por interpretación errónea” de las pruebas recaudadas, un cargo formula contra el fallo de segundo grado:
CARGO UNICO.
1.- Menciona que el Juez en la apreciación probatoria debe someterse a unas pautas genéricas desarrolladas por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para condenar debe existir certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues ante la duda y si no hay forma de eliminarla, ésta debe resolverse a favor del sindicado, según estima.
Además, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica “por lo que la prueba no admite ser dudosa o indubitable”.
2.- En este caso, agrega, el Tribunal toma en cuenta la existencia de un dictamen del Instituto de Medicina Legal, en el que consta que el señor EDUARDO VAHOS RICO presenta alcohol etílico en su sangre. Dicho estudio es el resultado de la remisión por el Comandante de Policía de cuatro muestras tomadas a tres personas, según consta en el oficio 070 obrante a folio 5 del Cuaderno Principal, con lo cual, prosigue, “siempre existirá la duda” sobre la persona a quien corresponde la muestra sobrante “y por ningún medio se establecerá quien tomó las muestras” ni a cual de los tres ocupantes del vehículo le fueron tomadas dos pruebas de sangre.
3.- En el acápite que dedica a “las versiones”, el casacionista indica que:
3.1.- EDUARDO VAHOS RICO en diligencia rendida el 11 de marzo de 1989, afirma que la noche anterior estuvo tomando trago con sus amigos como hasta las nueve o diez de la noche, luego de lo cual se fueron a dormir y madrugaron a viajar hacia Facatativá. Esto, a criterio del impugnante, no significa que al momento del accidente se encontrara en estado de embriaguez, menos cuando manifestó haber dormido más de seis horas, por lo cual “la interpretación que se debe brindar a la versión en este aspecto es solamente esa y no otra, el procesado dijo eso y no más”.
3.2.- En la diligencia obrante a folio 2 del cuaderno principal IGNACIO AGUIRRE, nada aportó a la investigación. Por esto no afirmó que al momento del hecho EDUARDO VAHOS RICO estuviera embriagado, ni refirió la cantidad de licor que habían ingerido. Debido a ello, estima el actor que “la interpretación del H. Tribunal de Cundinamarca excede el límite de lo que se dijo”, pues “el señor AGUIRRE nunca afirmó en su versión lo que dice el Tribunal que afirmó”.
3.3.- GERMAN TRUJILLO POLANCO, en la diligencia que obra a folio 3 del cuaderno principal dijo que la noche anterior al hecho se habían tomado tres cervezas, sin que informe que el señor EDUARDO VAHOS RICO se encontrara embriagado al momento del accidente. Por lo anterior estima que “la interpretación que el H. Tribunal de Cundinamarca le está dando, es un alcance que en ningún momento le dio el señor TRUJILLO”.
4.- En el capítulo que el libelista dedica a “testimonios”, manifiesta lo siguiente:
4.1.- LUIS HENRY SALAMANCA, cuya declaración obra a folio 15 del cuaderno principal, afirma que los denunciados se encontraban embriagados, sin que señale con precisión si se refiere a EDUARDO VAHOS RICO. Además, dicha persona es hermano del occiso OMAR HUMBERTO SALAMANCA y cuñado de JOSE ELIAS GORDO, lo que torna la exposición parcializada y sospechosa, dado el parentesco. Incluso sostiene que en el Hospital no se sabía quién era el conductor del vehículo.
4.2.- GREGORIO CRISTANCHO no afirmó que el procesado EDUARDO VAHOS RICO estuviera embriagado, sino solo que estaba “trastornado”, lo que desde todo punto de vista constituye aspecto diferente.
5.- Bajo el acápite que titula “documentos”, el casacionista menciona los siguiente:
5.1.- En el oficio suscrito el 13 de marzo de 1989, mediante el cual la Policía Vial remite el croquis levantado del lugar de los hechos, no se afirma que el conductor del automóvil estuviera embriagado; solo atina a exponer una opinión personal sobre un aparente estado de embriaguez.
5.2.- El oficio número 289 procedente del Hospital San Rafael de Facatativá, obrante a folio 87 del cuaderno principal, no aporta la historia clínica del procesado sino que contiene un aparente resumen de ésta, citando a un médico tratante. Por este motivo considera el libelista que dicho oficio “no cumple con las exigencias para ser un documento público”.
5.3.- Al oficio número 1828 fechado el 16 de marzo de 1989, procedente del Instituto de Medicina Legal, el casacionista lo califica como “dudoso”, por considerar que “no se sabe de cuál de las cuatro (4) muestras de sangre corresponde a EDUARDO VAHOS RICO” pues entiende que siempre irá a quedar sobrando en el proceso una muestra de sangre, dado que a tres personas se les tomó muestra y se enviaron cuatro sin lograr saberse a cuál de dichas personas se le tomaron dos. Ahora, se pregunta el actor “si todos estaban embriagados por qué aparece una muestra de sangre con resultado negativo?”.
Estas dudas, a su criterio, permanecen vigentes sin que puedan desecharse por ningún medio.
6.- En el capítulo que en la demanda se destina a las “conclusiones sobre la causal alegada”, sostiene el actor que la precariedad de medios para establecer el estado de embriaguez del sindicado y la aplicación de la circunstancia de agravación, no puede verse suplida con “facilismo probatorio”, pues esto constituye quebrantamiento del principio de legalidad dado que se requiere “de manera absoluta que el Estado demuestre sin lugar a dudas quién realizó la conducta descrita en el tipo penal”.
Agrega que las versiones, testimonios y documentos atrás aludidos como fundamento probatorio de la sentencia, reflejan “que siempre existirá la duda sobre la manipulación de las muestras de sangre que a la postre arrojó un resultado positivo de alcohol etílico al señor EDUARDO VAHOS RICO, por lo que el presupuesto para agravar la pena hay que descartarlo”.
Culmina solicitando a la Corte casar parcialmente el fallo materia de impugnación, modificando la pena reduciendo el agravante relacionado con haber actuado bajo el influjo de bebidas embriagantes, y una vez hecho ésto, concederle al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 40 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal expone que el casacionista dirige su ataque contra el medio de convicción que indica que el procesado EDUARDO VAHOS RICO presentaba alcohol etílico en su sangre, y a pesar de enunciar una interpretación errónea de la prueba en la sentencia del Tribunal, no demuestra en qué consistió el error.
En relación con la inconformidad expuesta sobre la apreciación por el juzgador de la versión de Eduardo Vahos quien informó que la noche anterior a los hechos se había tomado unos tragos, después de los cuales durmió y en la madrugada decidió salir hacia Facatativá, lo cual en criterio del casacionista no significa que se encontrara embriagado, manifiesta la Delegada que los niveles de embriaguez y de alcohol en la sangre se miden con pruebas técnicas como las que se practicaron, y que indicaron, sin dudas para el Tribunal, que al momento del accidente el acusado presentaba alcohol etílico en su sangre.
Agrega que el proceso de eliminación alcohólica de la sangre, es lento, lo cual ha sido demostrado por varios estudios científicos sobre el tema. En este caso, la muestra se tomó una hora después de haber ocurrido los hechos, y el nivel encontrado se consignó en el dictamen del Instituto de Medicina legal, lo que significa que para el momento del suceso debía ser superior, de lo cual resulta posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que en el instante mismo del accidente el procesado se encontraba en estado de embriaguez, aspecto sobre el cual no existió errada interpretación de la versión del sindicado.
Respecto del cuestionamiento formulado por el libelista a la apreciación por el Tribunal de la declaración de IGNACIO AGUIRRE NIETO, precisa la Delegada que en su primera intervención procesal esta persona no aportó ningún dato a la investigación. Contrario de lo afirmado de manera equivocada en la demanda, el Juzgador de segunda instancia no analizó en su sentencia la diligencia fracasada, sino la posterior declaración rendida por este testigo que obra a folio 61 del cuaderno original, en la que refirió aspectos relacionados con el sitio exacto del accidente y el número de ciclistas que había en la vía, sin llegar a valorarla como demostrativa del estado de embriaguez del conductor del vehículo.
En referencia a la censura del casacionista al alcance dado en el fallo de segunda instancia a la exposición de GERMAN TRUJILLO POLANCO, observa la Delegada que los testimonios cuya ponderación se ataca, sirvieron al juzgador para destacar solamente el hecho de haber ingerido el procesado bebidas alcohólicas la noche anterior a los acontecimientos, pues la prueba directa del estado de embriaguez se halla constituida por el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal que indica el grado de alcohol presente en su sangre.
Por ello estima que el Tribunal no interpretó mal las declaraciones rendidas por los ocupantes del automóvil, sino que las consideró en el sentido en que fueron expresadas, sustentando las estimaciones sobre la actividad a que se dedicaron la noche anterior a los hechos objeto del proceso.
Sobre la crítica a la apreciación del testimonio de LUIS HENRY SALAMANCA, quien según la demanda no informó en forma precisa que el procesado se encontrara embriagado, la narración dada es general para todos los ocupantes del vehículo incluyendo al incriminado, lo que sirvió al Tribunal para corroborar la información ya obrante en el proceso.
Y si bien el demandante califica a este testigo de ser parcializado y sospechoso dada su condición de hermano de una de las víctimas, ello es desvirtuado precisamente por suministrar una referencia general, indicando además no saber quién era el conductor del vehículo, lo cual descarta ánimo alguno de querer perjudicarlo y el sólo hecho del parentesco no es suficiente para descalificar su dicho.
En cuanto tiene que ver con la apreciación por el juzgador del testimonio del señor Gregorio Cristancho, la Delegada destaca que la expresión de observar trastornado al conductor del vehículo, debe ser apreciada en el contexto en que se rindió la declaración, ya que estaba haciendo referencia a las posibles causas del accidente y a la aparente embriaguez del conductor del automóvil, circunstancia ésta que lo motivó a llevarlo al hospital para la toma de muestras de sangre y de esta manera determinar su estado anímico, sin que dicho medio se constituyera en prueba directa de la ebriedad del sindicado.
Sobre la crítica del casacionista al oficio de la Policía Vial mediante el que se aportó el croquis del accidente, precisa la Delegada que contrario a lo sostenido en la demanda, en el citado informe se leen como causas probables de aquél el aparente estado de embriaguez del conductor y el exceso de velocidad del vehículo, siendo entendible que mencione como aparente el estado de ebriedad, pues ello solo vendría a demostrarse con el dictamen de Medicina Legal ya que el agente de la policía no contaba con los medios científicos para llegar al grado de certeza.
En lo referente con la protesta elevada por el actor al contenido del oficio número 289 procedente del Hospital San Rafael de Facatativá, al decir que no reúne los requisitos de un documento público, la Delegada conceptúa que a dicho medio en la sentencia no se le ha conferido tal característica para demostrar el estado de ebriedad del sindicado. Observa, además, que el aludido documento contiene una copia de la historia clínica, el nombre del médico tratante, se encuentra suscrito por el médico director del Hospital, y sirvió para demostrar el avanzado estado de embriaguez del conductor del automóvil, lo que motivó solicitar el examen de alcoholemia, siendo por tanto una prueba más de la agravante punitiva deducida al acusado.
Y, finalmente, sobre la calificación de “dudoso” que el casacionista atribuye al oficio 1828 del Instituto de Medicina Legal al señalar que no se sabe cual de las cuatro muestras de sangre corresponde a Eduardo Vahos Rico, señala la Delegada que el oficio remisorio es claro en indicar que se tomaron tres muestras de sangre, y que al momento de escribirse el número de anexos al oficio se consignó un número de cuatro lo que pudo haber obedecido a un simple error mecanográfico, sin que ello indique que en realidad se hayan tomado cuatro muestras, pues además, los resultados obtenidos por el Instituto de Medicina Legal impiden cualquier confusión como la anotada por el libelista.
En este sentido destaca cómo en el acápite de observaciones, en el dictamen se anotó que la muestra recibida en el laboratorio se encontraba marcada como perteneciente a cada uno de los ocupantes del vehículo, de lo cual colige la Delegada que estaban debidamente embaladas e identificadas sin existir ninguna observación de haberse recibido cuatro muestras de sangre, o dos pertenecientes a una misma persona.
Esto, a criterio de la Delegada, indica que solo tres muestras fueron enviadas con sus respectivos rótulos, las cuales se tomaron en el Hospital y fueron entregadas a la Policía para su remisión al Instituto de Medicina Legal sin manipulación de terceras personas.
Además, en la muestra de sangre tomada a Eduardo Vahos Rico se encontró alcohol etílico en concentración de 138 mg%, lo que concuerda con las observaciones hechas por el médico tratante en el Hospital San Rafael, las declaraciones de los testigos y el señalamiento sobre las posibles causas del accidente por parte de la Policía Vial: la embriaguez aparente del conductor del automóvil.
Por ello, estima la Delegada, no existió duda alguna en los juzgadores de instancia en lo relacionado con el estado de embriaguez en que conducía EDUARDO VAHOS, por lo cual en forma correcta se dedujo la causal de agravación imputada. No evidenciándose, entonces, la interpretación errónea de la prueba aportada al expediente, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
En consecuencia, la Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
CARGO UNICO. ( Errores de hecho en la apreciación de las pruebas).
La casación es instrumento extraordinario de impugnación eminentemente técnico y rogado, cuyo objeto es demostrar la transgresión de la ley por el fallo de segunda instancia, siendo sus finalidades primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, según consagración que al respecto trae el artículo 219 del C. de P. P.
Su ejercicio sólo procede por la realización de uno o varios de los motivos taxativamente señalados por la ley (art. 220 Ib.), siendo de cargo de quien a acude a dicho instituto, fundamentar y demostrar clara y precisamente su configuración y trascendencia en el fallo combatido, así como indicar las disposiciones transgredidas.
En relación con la causal primera de casación -ha sido suficientemente dicho-, su estructuración toma en cuenta dos vías: la violación directa y la indirecta. La primera en estricto rigor lógico-jurídico, encuentra realización a través de tres posibles sentidos de error cada uno de los cuales con naturaleza distinta: La falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial.
La violación indirecta de la ley, por su parte, dice relación con los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto se deja de aplicar determinada norma o por aplicarla indebidamente, correspondiendo a diferentes manifestaciones. De hecho, cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, se supone como existente una no incorporada, o cuando se distorsiona o tergiversa su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se derivan de ella; o de derecho, cuando se admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente a la actuación, se le asigna un valor distinto al prefijado por la ley, o se le niega el que legalmente se le confiere.
Según ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué en concreto dice el medio, qué dijo de él el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para atribuirle un alcance que objetivamente no surgen de su contexto, y qué efectos tuvo como falso juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, destacándose así la obligación para el casacionista de tener que acreditar, en primer término, la existencia del error denunciado, y en segundo lugar su trascendencia, de lo cual, además, se le impone la elaboración de una nueva valoración probatoria, en la que se demuestre que las conclusiones del fallo habrían sido de diverso contendido de no haberse incurrido en el desacierto.
Igualmente la transgresión indirecta de la ley ocurre cuando, sin incurrir en ninguno de los errores probatorios que vienen de ser expuestos, en la asignación de su mérito persuasivo el sentenciador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria, es decir las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común.
En todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso sobre las que no concurre desacierto alguno en su apreciación, la sentencia habría sido de distinto contenido.
En este caso, no obstante que el censor inicia el reproche sosteniendo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, no es claro en señalar expresamente alguna de las hipótesis que de tal clase de desacierto pueden presentarse, inactividad que no se entiende suplida con la sola afirmación de que lo ocurrido fue por “interpretación errónea” de los medios que revelan el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado al momento de realizar el hecho atribuido, enunciado que por su ambigüedad no es posible de ser ubicado en ninguna de las hipótesis de error que vienen de ser advertidas.
Esta falta de rigor en la postulación del ataque, no impide, sin embargo, dar respuesta a los distintos aspectos en que el casacionista integra la censura, dado que del posterior desarrollo que ensaya en la demanda, podría colegirse, aunque no con la nitidez requerida, que pretende ubicar su protesta en el ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad, cuando no en presuntos atentados a los postulados que gobiernan la sana crítica como método de apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis logra configuración en el proceso, con lo cual el cargo carece de fundamento, en términos que pasan a precisarse.
Señaló el Tribunal, en la sentencia objeto de ataque:
“El estado de embriaguez del conductor VAHOS RICO está establecido, con su propia versión, y la de sus acompañantes, quienes aceptan haber estado ingiriendo licor, la noche anterior. El hermano de uno de los muertos, LUIS HENRY SALAMANCA, que llegó a las 6,55 minutos al lugar del accidente, los vio embriagados; el agente de la Policía, GREGORIO CRISTANCHO BALLADARES (fl. 216), dijo que el conductor estaba un poco ‘trastornado’ y el croquis se ajustaba a lo sucedido; la Policía Vial, en el oficio dirigido a la Inspección de Policía, deja constancia del estado de embriaguez aparente del conductor del automóvil, y el Médico tratante del Hospital Regional San Rafael, de Facatativá, anotó en la historia clínica que el señor EDUARDO VAHOS RICO se encontraba en ‘Avanzado estado de embriaguez’ y solicitó examen de alcoholemia (fl. 87), estado que confirmó el Instituto de Medicina Legal, señalando una concentración alcohólica de 138 mg. % (fl. 65)”.
Como resultado de cotejar lo declarado en el fallo, con el contenido fáctico de los aludidos medios de convicción, se tiene que por parte alguna se evidencia que el Tribunal hubiere puesto a decir a las pruebas algo que ellas objetivamente no refieren.
Es así como en la diligencia de versión rendida por el señor EDUARDO VAHOS RICO, la cual corre a folios 4 y siguientes del cuaderno principal, consta lo siguiente:
“PREGUNTADO. Sírvase manifestar a la oficina las actividades que desarrollaron durante la noche anterior o sea antes de iniciar el viaje de Zipaquirá a la ciudad de Facatativá. CONTESTO. Nosotros nos habíamos tomado unos tragos hasta las nueve o diez de la noche, después dormimos y madrugamos a venirnos”.
En la exposición de GERMAN TRUJILLO POLANCO que corre a folios 3 y siguientes, consta que:
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar a la Oficina si ustedes horas antes se encontraban o habían ingerido alguna clase de bebidas embriagantes. CONTESTO. La noche anterior habíamos estado escuchando música en la ciudad de Bogotá y nos habíamos tomado tres cervezas”.
Merece ser destacada la falta de apego del casacionista a la realidad que el proceso ofrece, lo cual resta seriedad a la propuesta impugnatoria que postula ante la Corte, pues para pretender demostrar un presunto error de hecho en la apreciación del testimonio de IGNACIO AGUIRRE, como punto de referencia toma la diligencia que corre a folio 2 del cuaderno principal en la que no aportó nada a la investigación ya que el interrogatorio no pudo ser realizado dado el precario estado de salud que presentaba el testigo, y omite referir la declaración que corre a folios 61 y siguientes ibídem, la cual sí fue objeto de ponderación por el Tribunal.
El señor AGUIRRE, también acompañante del sindicado, dijo en su declaración que corre a folios 61 y siguientes:
“Estuvimos trabajando yo al menos estuve trabajando y Eduardo también pues yo me comunico con él durante el día, yo llego tipo cinco de la tarde a la oficina nuevamente, a esa hora me vi con Eduardo, de ahí salimos a un restaurante nos tomamos como unas dos o tres cervezas y un refrigerio, unas empanadas y de ahí si salimos para Zipaquirá. PREGUNTADO. Este viaje a Zipaquirá lo tenían programado? CONTESTO. Lo tendría programado el señor POLANCO, puesto que EDUARDO y yo no teníamos que hacer nada allí entonces estando en la mesa como EDUARDO es nuestro jefe y tiene carro, Polanco le dijo que él tenía un negocio en Zipaquirá que si lo podíamos acompañar, y nos fuimos. PREGUNTADO. Diga al despacho qué hicieron cuando llegaron a Zipaquirá. CONTESTO. Estuvimos en la casa que se iba a visitar, allí nos tomaríamos unas tres cervezas más, aproximadamente, pero más que todo fue charla, se nos pasó el tiempo y el señor nos ofreció quedar debido a todo que a Eduardo le preocupa manejar de noche y sobre todo en carretera, y por eso nos quedamos”.
LUIS HENRY SALAMACA RAMIREZ, a cuya declaración se refiere el Tribunal, expuso:
“El día 11 de marzo de 1989, siendo la hora aproximada de las seis y cuarenta y cinco de la mañana, en la carretera que de Facatativá, conduce al Rosal Subachoque, Kilómetro 8 vereda Cuatro Esquinas de Bermeo, cuando llegué a las 6:55 de la mañana, encontré los dos cadáveres y el carro, los tipos, o sea los sindicados, abrazados y traían una bayetilla, se encontraban fuera del carro al pié sentados; estaban embriagados y pedían una bayetilla” (fl. 15).
El Agente de Policía GREGORIO CRISTANCHO BALLESTEROS, quien suscribe el oficio obrante a folio 1, sobre el tema en comento, manifestó:
“PREGUNTADO. Qué les permitió apreciar como posibles causas del accidente la embriaguez del conductor?. CONTESTO: Creo que el estado anímico que tenía el conductor y otros de sus ocupantes, para confirmar esto fueron llevados al Hospital Regional para que le practicaran el respectivo examen de alcoholemia y poder confirmar su estado de embriaguez a la hora del accidente, el conductor estaba un poco trastornado”.
En el oficio suscrito el 13 de marzo de 1989, mediante el cual el Dragoneante ARSENIO ALBARRACIN, de la Estación Vial Cundinamarca –Subestación Siberia- remitió a la Inspección de Policía de Facatativá el croquis del accidente, señaló: “CAUSAS: Estado de embriaguez aparente y exceso de velocidad del conductor del automóvil, quien invadió la vía de los ciclistas” (fl. 16).
En la copia de la Historia Clínica perteneciente a EDUARDO VAHOS RICO, suscrita por el Médico Director del Hospital Regional San Rafael, se consignó: “Nota: Avanzado estado de embriaguez. Se solicita Alcoholemia” (fl. 87).
Y el resultado del examen de alcoholemia realizado por el Instituto de Medicina Legal sobre la muestra de sangre tomada a EDUARDO VAHOS RICO, precisó: “En la muestra de sangre recibida en este laboratorio como perteneciente a: EDUARDO VAHOS RICO, se encontró alcohol etílico en concentración de 138 mg.% (Ciento treinta y ocho miligramos por ciento)” (fl. 65).
Por manera que ninguno de los medios de prueba sobre los que se basó el Tribunal para encontrar acreditada la configuración de la circunstancia de agravación prevista por el artículo 330-1 del Código Penal, fue objeto de distorsión, cercenamiento o adición, como erradamente es sugerido en la demanda.
Y por si acaso quedare alguna duda al respecto, como con tino es destacado por la Delegada en su Concepto cuyo criterio la Sala comparte, “el Tribunal no interpretó mal las declaraciones rendidas por los ocupantes del vehículo; las tomó en el sentido en que fueron expresadas y sustentaron las consideraciones sobre la actividad a la que se habían dedicado los ocupantes del vehículo la noche anterior a la ocurrencia de los hechos”, como igual aconteció al hacer referencia al testimonio rendido por LUIS HENRY SALAMANCA y el Agente de Policía GREGORIO CRISTANCHO BALLESTEROS, sobre la condición anímica observada por ellos en el conductor y los pasajeros del vehículo interviniente en la colisión.
En lo que podría corresponder a la transgresión de las reglas de la sana crítica, los calificativos de “sospechoso y parcializado” que el demandante otorga al testimonio de LUIS HENRY SALAMANCA y de “dudoso” que confiere al resultado del examen de alcoholemia realizado por el Instituto de Medicina Legal, son referencias que ni remotamente insinúan transgresión a los postulados de la persuasión racional que rigen la apreciación probatoria. Constituyen apenas solos enunciados subjetivos sin demostración, pues, de una parte, no logra acreditar cuál sería el principio quebrantado y cómo se llega a ello en la situación concreta, cómo no corresponde con lo indicado por los demás medios de prueba sobre el punto, cuál es la valoración que se propone de reemplazo, ni qué trascendencia tendría en la determinación del agravante punitivo cuya exclusión se pregona.
De otra, las dudas que en criterio del casacionista existen en el objeto de la pericia científica de alcoholemia, carecen de la connotación que pretende darse en la demanda, pues en el oficio número 070 mediante el cual el Jefe de Policía Judicial de Facatativá remitió al Instituto de Medicina Legal las muestras de sangre para su análisis correspondiente, se señaló de modo expreso: “Con el presente respetuosamente me permito solicitar a ese Despacho, ordene a quien corresponde sea practicado el examen correspondiente de Alcoholemia a tres muestras de sangre tomadas a los señores EDUARDO VAHOS RICO CC. Nro. 79.112.236, GERMAN TRUJILLO e IGNACIO AGUIRRE” (fl. 5), y en tal sentido dicho organismo remitió los tres resultados obtenidos, sin que por parte alguna se mencione haber recibido cuatro muestras como de modo interesado se sugiere por el casacionista.
Cosa distinta, es que como recurso de último momento se pretenda sacar provecho del lapsus cometido por quien elaboró el oficio remisorio, pues en lugar se señalar tres muestras como fue expresamente mencionado en el acápite transcrito, en el aparte dedicado a los anexos, escribió “cuatro muestras tomadas a los anteriormente mencionados”, sin que tal desacierto, tenga potencialidad de variar el número de muestras, la individualización de las personas a quienes se les tomó, ni el resultado de la pericia sobre el grado de concentración de alcohol etílico “en la muestra de sangre recibida en este laboratorio como perteneciente a EDUARDO VAHOS RICO”.
Finalmente, y en relación con el oficio suscrito por el Medico Director del Hospital San Rafael de Facatativá, es de decirse que el casacionista no identifica el tipo de error probatorio que pretende denunciar, pues mientras de una parte cuestiona que el mismo no contiene la transcripción de la historia clínica del procesado -lo cual no es cierto, pues allí aparece consignada la hora de ingreso, el motivo de la consulta, los resultados del examen físico, los tratamientos suministrados, y se menciona que es suscrito por el Médico tratante, doctor Gerardo Sánchez (fl. 87)-, simultáneamente y de modo contradictorio pretende desviar la censura hacia el ámbito de un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad que tampoco culmina, en proposiciones que resultan excluyentes pues la segunda afirmación relacionada con que el oficio “no cumple con las exigencias para ser un documento público”, niega lo que la primera afirma: la legalidad del medio de prueba, y por lo mismo la Corte no puede optar entre alguna de dichas eventualidades, dado el carácter técnico y rogado del instrumento de impugnación a que se acude.
No puede la Sala dejar de precisar que el estado de embriaguez no fue establecido exclusivamente a partir de la manifestación del agente de la Policía Vial quien hizo constar el aparente estado de alicoramiento del conductor del vehículo, sino que tal apreciación primigenia del uniformado, fue posteriormente corroborada por la constancia dejada en la historia clínica por el galeno que lo atendió y las conclusiones a que arribó la pericia científica practicada sobre la muestra de sangre que oportunamente le fue tomada, la que a diferencia de lo sugerido por el Ministerio Público, no es el único medio de prueba a través del cual pueda el juzgador establecer que al momento de la realización del hecho el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Al efecto es de reiterarse la doctrina de la Corte en torno al tema, en el sentido de que si bien es cierto, un dictamen pericial, en principio, constituye idóneo mecanismo de convicción en relación con el estado de embriaguez en que pueda encontrarse una persona, de ello no ha concluirse que sea ésta la única forma de establecer dicho aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada por el artículo 253 del C. de P.P., es claro que el juzgador, en el ámbito del respeto debido a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación, está facultado para acudir a todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tal como en el caso sub júdice lo hizo el sentenciador de segunda instancia (Cfr. sent. cas. junio 8/95. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 9090).
Todo lo que acaba de expresarse, resulta más que suficiente para llegar a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en los errores probatorios que el casacionista le reprocha, al dar por plenamente establecida la circunstancia de agravación consagrada en el ordinal primero del artículo 330 del Código Penal, toda vez que la prueba tenida en cuenta por el Juzgador para ello, valorada siguiendo los postulados de la sana crítica, permite la conclusión de la embriaguez, y, de contera, afirmar, que el acusado cometió los delitos que a título de culpa se le imputaron, cuando conducía su vehículo bajo los efectos de la bebida embriagante que consumió la víspera del insuceso, y precisamente por ello.
Cosa distinta, es que las conclusiones del juzgador respecto de las pruebas ameritadas, no coincidan con las del censor por tener éste un criterio valorativo distinto, pero no por eso puede válidamente afirmarse que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, pues, como es ampliamente sabido, en esta clase de discrepancias ha de primar el criterio del juez de segundo grado sobre el de las partes, por estar amparada su decisión con la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al actor desvirtuarla habida cuenta que la casación se rige por el principio dispositivo, según el cual el demandante no solo ha de formular el ataque a la sentencia de manera completa, sino que a través de él fija el ámbito de la decisión del Tribunal, lo que en este caso, a pesar del esfuerzo en tal sentido, el casacionista no logra.
Al carecer de fundamento el cargo que se postula contra el fallo, la única solución posible que se ofrece es la desestimación de la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
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MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria