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Proceso Nº 12600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 144
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNANDO DE JESÚS ALZATE ARTUNDUAGA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, emitida el 27 de mayo de 1996, en la que al modificar la del Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 14 de marzo del mismo año, lo condenó a las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el Tribunal, así:
“A la altura de la plaza Minorista de esta ciudad, a eso de las diez y medida de la mañana del 3 de mayo de 1995, Manuel Antonio Carmona Montaño conducía un camión Pegaso con varias toneladas de fibra de algodón con destino a los depósitos de Almagrán, y en esos momentos, cuando esperaba el cambio de semáforo, dos hombres que viajaban en una moto le llamaron la atención y de inmediato uno de ellos se le entró a la cabina y lo enteró que se trataba de un hurto. Este sujeto lo obligó a cuadrar el automotor y a descender. Un tercer sujeto se hizo presente minutos después, quien permaneció de ahí en adelante con Carmona Montaño y llevándolo por la fuerza de un lugar a otro, mientras los dos primeros, que resultaron ser Guillermo León Restrepo Usuga (el que se le entró a la cabina) y Fernando de Jesús Alzate (el que conducía la moto), se fueron con el Pegaso con rumbo desconocido. La policía patrullaba más tarde por las inmediaciones de la empresa Fatelares del centro de la ciudad y alcanzó a divisar el pegaso manejado por Restrepo Usuga y detrás suyo la moto, como escoltándolo, manejada por Alzate Artunduaga, y como levantaran sospechas por el nerviosismo que se les vio, fueron inmovilizados y retenidos. Restrepo Usuga pretextó cuando se apeó que le iba a cambiar aceite al automotor y no supo dar explicaciones satisfactorias acerca de la mercancía que transportaba, y Alzate Artunduaga tampoco supo responder a los mismos requerimientos y lo único que evidenció fue sorpresa por su aprehendimiento.
“La policía afirmó bajo juramento que ambos individuos le ofrecieron ya en la patrulla, la suma de quinientos mil pesos para que los dejara libres, pero no fue así, y quedaron a disposición de las autoridades respectivas para lo de su cargo.
“Y ya a la una y media de la tarde del mismo día, el sujeto que mantenía secuestrado a Manuel Antonio Carmona Montaño de un lugar a otro, hizo una llamada, quién sabe a cuál compinche de tantos, y le dio cuenta a éste que los que se habían llevado el pegaso habían sido detenidos por la policía; que entonces se fuera y que les colaborara diciendo a quien le interrogara que los capturados lo que estaban era cambiándole aceite al automotor por orden suya. Después en la denuncia, lo que hizo fue contar los hechos, tal como los padeció”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad Primera de Reacción Inmediata, mediante resolución del 4 de mayo de 1995, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Fernando de Jesús Alzate Artunduaga y Guillermo León Restrepo Usuga, la situación jurídica les fue resuelta el 9 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue confirmada, el 12 de junio del mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
La investigación se cerró el 25 de julio de 1995 y el 24 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos en precedencia reseñados.
El expediente pasó al Juzgado 14 Penal del Circuito que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó la sentencia de primera instancia, el 14 de marzo de 1996, en la que condenó a Guillermo León Restrepo Usuga y Fernando de Jesús Alzate Artunduaga a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 105 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso a la sanción privativa de la libertad, como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Apelado el fallo por el procesado Fernando de Jesús Alzate Artunduaga y el defensor de Guillermo León Restrepo Usuga, el Tribunal Superior de Medellín, el 27 de mayo de 1996, lo modificó, en razón a que redujo las penas principales a 4 años y 6 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- Aclaración previa. Como quiera que el procesado Guillermo León Restrepo Usuga, con la coadyuvancia de su defensor, desistió del recurso de casación interpuesto, el cual fue admitido, mediante providencia del 11 de marzo de 1997, la Sala de abstendrá de resumir la demanda de casación que se presentó a su nombre.
2.- El defensor del procesado Fernando de Jesús Alzate Artunduaga con base en la causal primera de casación formula dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Lo denomina “ÚNICO CARGO EN RELACIÓN CON EL COHECHO”. Manifiesta que al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, ya que estima que la prueba fue distorsionada, “en su significación objetiva dándole a ésta un sentido que no tiene”.
En el acápite que llamó fundamentos, aduce, luego de copiar unos renglones del fallo, que no es cierto que su defendido le hubiese ofrecido la suma de quinientos mil pesos a los policiales a cambio de su libertad, pues en el informe policial visible a folio 2, se asevera que quien ofreció el dinero era el que iba manejando el automotor.
Igualmente resalta que a folio 221, Guillermo León Restrepo Usuga reconoce que él iba en el Pegaso y que el otro retenido se desplazaba en una moto. Que Jesús Alberto Castrillón Carvajal, al ratificar el informe, sostuvo que la persona que ofreció el dinero era el gordo, esto es, quien conducía el camión.
Reitera que el Agente de la Policía, Edgar Eduardo Moreno Gómez, quien intervino en el operativo, insiste en lo expuesto en precedencia.
Así, concluye que la persona que ofreció ilícitamente el dinero para que los servidores públicos omitieran un acto propio de sus funciones fue el coprocesado Guillermo León Restrepo Usuga.
A continuación transcribe otro fragmento del fallo del Tribunal y agrega que la Corporación tomó de manera genérica la versión de los Policías, dejando de lado “su dicho específico y concreto y desconoce el contenido del informe policivo abarcando a mi defendido en el hecho punible objeto de censura”.
Advierte que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que el otro acusado no desconoció “dicho documento”, el informe policial se tiene como cierto “y, por ende, cierto en su contenido”. Esto es, que fue este sindicado, sin acuerdo previo con su defendido, motu proprio, quien ofreció la multicitada cantidad de dinero.
Sin embargo, reconoce que sólo uno de los agentes de la Policía, Hamilton Serna Lopera, declaró que al interior de la patrulla los retenidos les “manifestaron que arreglaran ese negocio”, que les daban quinientos mil pesos, por lo que podría pensarse que su defendido intervino, pero a esa versión se opone el informe policivo y la declaración de los otros dos policiales, “que son coherentes, más precisos y circunstanciados en sus dichos”, lo que al tenor de las reglas de la experiencia lo lleva a asegurar que a quien se retuvo conduciendo el vehículo fue a Restrepo Usuga y fue quien hizo el ofrecimiento, pues era a él “a quien le correspondía deshacerse de esa flagrancia” .
Además, su patrocinado como iba en la moto podía más fácilmente “resguardarse en el equívoco de seguir o no al camión y, por lo tanto, no tenía porqué ofrecer dinero”.
Agrega que “ante tal contradicción, entre lo aseverado en el informe policivo comparado con su afirmación (se refiere a Serna) de que lo ratificaba, para a renglón seguido contradecirse, incluyendo a quien nunca ofreció dinero para que se le dejara libre, el funcionario judicial, faltando a la investigación integral, nada interrogó para despejar y poner fin” a la misma.
Luego de confrontar el dicho del testigo con el multicitado informe, resaltando nuevamente que éste es auténtico, afirma que el Tribunal de Medellín tergiversó la declaración de los Agentes Jesús Alberto Castrillón Carvajal y Edgar Eduardo Moreno Gómez y el informe policivo, por lo que, en caso contrario, el fallo habría sido absolutorio, violándose así los artículos 143 del Código Penal y 247 del C. de P.P.
Segundo cargo:
Lo intituló “ÚNICO CARGO EN RELACIÓN CON EL SECUESTRO SIMPLE” y acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea.
En el capítulo que llamó “Fundamentos”, luego de copiar el enunciado del artículo 350 del Código Penal, aduce que la violencia que califica al hurto, puede tener lugar en cualquier etapa del iter criminis, esto es, como medio del apoderamiento – para vencer la resistencia que pudiera oponer-, o instantes después de la sustracción -“por los individuos que actúan en coautoría impropia”- con la finalidad de asegurar el producto del dinero ilícito o su impunidad.
Anota que esa violencia tiene una conexión psicológica y cronológica con el latrocinio y lo querido por el autor o participe, por lo que no se puede “cercenar del artículo 350 del C. Penal su último inciso para hacer de la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa ajena tendiente al aseguramiento de lo hurtado o de procurar la impunidad, el punible de secuestro simple”.
Agrega:
“… si la retención y el desplazamiento de la víctima de hurto de sus actividades ordinarias, una vez consumado el apoderamiento del automotor, “se hace necesaria para los fines propuestos de asegurar el producto o procurar la impunidad y tal retención y desplazamiento no pasa de los límites necesarios para dejar a buen recaudo el botín ajeno y acabado de despojar, es porque ello es preponderante al ingrediente subjetivo del provecho económico propuesto cuya positividad se hace depender del obstáculo a una rápida concurrencia de las autoridades y mucho más cuando por la característica del vehículo automotor hurtado y su mercancía no podía éste desplazarse con rapidez fuera del ámbito de protección o de vigilancia de sus dueño”.
Afirma que como el legislador no hizo distinciones, tampoco le es dable al intérprete realizarlas, “y de allí que se haga una errónea interpretación de la ley sustancial, pues se cercena la integridad de la norma tipificante del delito de hurto calificado, para crear arbitrariamente el punible de secuestro simple, aplicando en mala parte la analogía, e imponiendo la responsabilidad objetiva”, máxime cuando la inmovilización como parte integral de la violencia que califica el hurto “no estructura independientemente el delito contra la libertad”.
Concluye que el Tribunal interpretó erradamente los preceptos sustanciales, “al cercenar el artículo 350 del Código Penal en su último inciso, dejando de aplicarlo para estructurar con la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa para asegurar el producto o procurar la impunidad el ilícito de secuestro simple de que trata el art. 2 de la ley 40 de 1993”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo:
Inicia el representante del Ministerio público aduciendo que en materia de cooperación delictual deben demostrarse sus elementos constitutivos, recordando que la coautoría es, subjetivamente, comunidad de ánimo y, objetivamente, división de tareas e importancia de los aportes.
Agrega, siguiendo a un tratadista, que el dominio del hecho es funcional, mediante distribución de los papeles acordados, el que debe ser ejercido por todos, “mediante una realización mancomunada y recíproca. Entre ellos, los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia”.
Agrega:
“En la co-autoría el dominio del hecho debe ser común, pues cada coautor domina todo el suceso en cooperación con otro u otros. Así las cosas le asiste razón al censor, en tanto no se demuestra la cooperación del procesado Fernando Alzate Artunduaga en el injusto de cohecho, pues quedó claro que él no hizo la oferta, ni la prueba refleja un concierto de voluntades con el otro procesado en tal sentido”.
Posteriormente copia una parte del informe policivo y conceptúa que el cargo debe prosperar.
Segundo cargo
Luego de transcribir el artículo 269 del Código Penal, conceptúa que el bien jurídico y el querer del sujeto “son sin duda los dos pilares sólidos para determinar el contenido y alcance de las conductas tipificadas en la ley como injustos penales”.
Sobre la afirmación del recurrente, según la cual cuando la retención de la víctima se hace necesaria para el agotamiento del hurto y no pasa de los límites necesarios para asegurar el producto no concurre secuestro, conceptúa, luego de dar varios ejemplos, que como hay dolo de medios y de fines, ello obliga tener en cuenta que la retención en este asunto, por su prolongación en el tiempo – tres horas-, “cumple a juicio nuestro la intensidad del daño que reclama la ilicitud de secuestro simple, atendidas sus propias circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Estima que si bien los procesados sólo quisieron asegurar el producto de la ilicitud, pero el medio utilizado para esa finalidad “comportó la parte objetiva del tipo de secuestro simple, no puede afirmarse que no tuvieron conciencia y voluntad de restringir ilícitamente la libertad del conductor del camión”.
Posteriormente copia un aparte de la sentencia y advierte que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, pues estima que la prueba fue distorsionada, lo que condujo a que su defendido fuera condenado por el delito de cohecho.
El desarrollo de esta censura se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación. La Delegada, a su turno, sin reparar en la falta de técnica y sin hacer glosa alguna a las imprecisiones y lagunas que exhibe el libelo, emprende un examen del proceso para responder también a manera de instancia.
Al respecto, debe insistirse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, ni una tercera instancia, sino que dadas sus características y los principios que la informan, es un medio extraordinario y rogado, donde solo es posible denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista no demuestra el desatino que acusa, esto es, aunque menciona el medio de prueba sobre el cual, en su concepto, recayó el error, no evidencia la falta de identidad entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, sino que dedica el discurso a atacar la credibilidad otorgada a la versión del policial Hamilton Serna Lopera, en cuanto aseveró que ambos procesados, Restrepo Usuga y Alzate Artunduaga, habían participado en el ofrecimiento de dinero a los agentes del orden para que omitieran el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, y negada a quienes testificaron que sólo Restrepo había realizado tal conducta, sin acatar que darle mérito a unos medios y negárselo a otros, no configura yerro demandable en casación, sino que es el ejercicio de la libertad que para valorar la prueba le ha conferido al juez la propia ley, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento tampoco demuestra el demandante.
Por otra parte, y desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, se aparta de la causal invocada cuando reclama por la violación del principio de investigación integral, cuestionamiento que ha debido denunciarse y desarrollarse de manera separada y por la causal tercera.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Segundo cargo:
Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 350 del Código Penal.
Afirma que el sentenciador “cercenó” la norma que tipifica el delito de hurto calificado, “para crear arbitrariamente el punible de secuestro simple, aplicando en mala parte la analogía e imponiendo la responsabilidad objetiva”, pues la retención del conductor del camión hurtado, forma parte de la violencia que tipifica el delito de hurto.
La censura esta antitécnicamente formulada, pues aunque considera que el procesado no ha debido ser condenado por el delito de secuestro simple, no menciona como vulnerado el artículo 269 del Código Penal que lo tipifica, ni el sentido del quebrantamiento.
Así mismo, el cargo se deja en el enunciado, pues no se dice cuál fue el yerro de hermenéutica en que incurrió el sentenciador, es decir, cuáles son las razones jurídicas por las cuales estima que no se estructura un concurso material de hurto calificado y secuestro simple, sino que éste último queda subsumido en aquél, dedicando todo el discurso a reiterar que la privación de la libertad de que fue víctima el conductor del camión es parte integrante de la violencia que califica el hurto, razón suficiente para desestimar el reproche.
No obstante, ninguna razón le asiste al casacionista, pues no hay duda que no se está en presencia de un solo hecho, sino de 2 distintos, naturalísticamente diferentes, separables fáctica y jurídicamente, a saber, la sustracción violenta del automotor y la indebida retención de su conductor, por un lapso de 3 horas, por persona distinta de quienes se llevaron el camión, dentro del plan criminal concertado, sin que la privación de la libertad de locomoción pueda subsumirse en la violencia tipificante del punible contra el patrimonio económico, como lo pretende el libelista, por lo que ningún vicio se cometió al haberse condenado al procesado por el delito de hurto calificado y por el de secuestro simple.
Sobre este aspecto, consideró el Tribunal:
“…Y no es de recibo, porque el delito de secuestro simple tuvo existencia física e independiente en el tiempo y en el espacio. Después que los delincuentes se hurtaron a mano fuerte el automotor, estando ya bien lejos con el mismo fuera del alcance y dominio de su conductor, resolvieron privarlo de su libertad de movimiento, contra su voluntad, de una establecimiento a otro, vigilado y controlado por un tercero para que no se fuera, seguramente con el propósito de asegurar la impunidad y que no los delatara todavía o quien sabe con qué inconfesables fines. Y ya el hurto había sido consumado con la violencia propia del calificado, y eso se llama concurso de delitos, junto con el cohecho, tan indiscutibles como la teoría jurídica que habla de ese fenómeno tan manido, y tan definidos y claros con las normas penales que los preveen, no otras que las anotadas en el fallo recurrido”
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria