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Proceso Nº 15867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente:
“El 3 de junio de 1995, a las ocho de la noche, aproximadamente, frente al parque principal de Fusagasugá, se presentó, inicialmente, un enfrentamiento entre JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ y sus hijos HENRY, RAUL y WILSON contra EFRAIN RODRIGUEZ. Al arribar a dicho sitio CARLOS EFREN AVILA BARRIOS, fue atacado con machete por los hijos de ENRIQUE. Seguidamente, la víctima logró escapárseles, pero fue alcanzada, frente a una joyería por WILSON y HENRY RODRIGUEZ, quienes volvieron a propinarle machetazos, hasta hacerle perder el conocimiento”.
Abierta la investigación por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (fl. 17), se vinculó mediante indagatoria a EFRAIN RODRIGUEZ (fl. 24), JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ (fl. 31), y JOSE MARIA AVILA SANTOS (fls. 36), a quienes la Fiscalía Quince Seccional de la localidad, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 649 y ss.).
Posteriormente, vinculó mediante indagatoria a WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN (fl. 142), y definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 149).
Previa clausura parcial del ciclo instructivo respecto de los procesados que vienen de mencionarse en cuya determinación se dispuso la continuación de la etapa instructiva en relación con RAUL RODRIGUEZ BELTRAN y HENRY RODRIGUEZ BELTRAN (fl. 49-2), el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN por el delito de homicidio imperfecto, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de EFRAIN RODRIGUEZ, JOSE MARIA AVILA SANTOS y JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ (fls. 213 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (fl. 238), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 301 y ss.-), culminó la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 381 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fls. 50 y ss. cno. Trib), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 70 y ss. cno. Trib.), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Bajo el capítulo que en el libelo es destinado a las “causales del recurso extraordinario de casación de la sentencia”, cuatro cargos son formulados contra el fallo del Tribunal.
El primero de ellos se hace consistir en la violación “al artículo 246 del C. de P.P.” por considerar que “se condenó a un inocente”, sin existir en el proceso “la prueba suficiente para condenar”. Además, se incurrió en un error en la apreciación de la prueba que favorece al procesado, y “no se practicó diligencia de reconstrucción de los hechos o sea la inspección judicial”, con la cual “se había podido despejar las dudas a favor del procesado”.
Agrega que los declarantes GUSTAVO RODRIGUEZ ROMERO, LIBARDO RODRIGUEZ ROMERO y ESTHER ROMERO SANCHEZ, “en ningún momento le han hecho cargos concretos sobre las lesiones que recibió en su humanidad el señor CARLOS EFREN AVILA BARRIOS”, al punto que éste ni siquiera sabe quién o quiénes lo lesionaron. “Por ello (a) las pruebas en contra del señor WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN, no se les puede dar ninguna credibilidad por no reunir los requisitos del artículo 246 del C. de P.P.”.
El segundo reproche se fundamenta en afirmar que el fallo “no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”, dado que en el proceso “no se desvirtuó que el señor WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN, el día y la hora de los hechos desarrollados, se encontraba en la vereda de Chinauta”, y, al sostenerse en el fallo que ello constituye una coartada, “nos encontramos frente a una situación demasiadamente grave por que en forma indirecta al procesado se le está desconociendo el derecho de defensa”.
En el acápite que enuncia como “tercer cargo”, luego de afirmar el censor que “el procesado en ningún momento confesó hechos que no cometió”, sostiene que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, dado que no está probada la autoría material del hecho, y las dudas no fueron resueltas a favor del procesado.
La víctima “presenta simples lesiones personales”, no sabe quién o quiénes se las causaron, y el hecho se calificó erradamente como tentativa de homicidio. Sostiene al efecto que no se probó la participación del procesado en la “contienda o pelea”, no se acreditó su presencia en el lugar de los hechos, “y la resolución de acusación se hizo como una tentativa de homicidio, cuando en realidad de verdad se trata es de lesiones personales. Tampoco se demostró la intención de matar, “en resumidas cuentas él no cometió delito alguno”, y, por tanto, “se violó el artículo 36 del C. de P.P. porque al proceso se le dio una calificación que no corresponde” cuando lo debido era precluir la instrucción a favor de Rodríguez Beltrán”.
Aunque en gracia de discusión se aceptara que las lesiones personales fueron causadas por el procesado, la sanción correspondiente sería la establecida en el artículo 331 del Código Penal “y no de 12 años y seis (6) meses” impuesta por un delito que no cometió.
El “cuarto cargo”, se hace consistir por el actor en la violación del debido proceso, “porque al incriminado no se le tuvo en cuenta las pruebas a su favor, se le aplicaron normas de derecho erradamente y las que lo favorecen se guardó silencio”.
Agrega que el fallo objeto de impugnación, “está rodeado de todos los vicios de nulidad desde la resolución que calificó el mérito del sumario”, porque al proceso “se le dio un trámite muy diferente del que legalmente corresponde” dado que “se trata es de simple lesiones personales y no de una tentativa de homicidio”.
Por lo anterior solicita “declarar la nulidad absoluta o relativa de la sentencia” objeto de impugnación, “o revocarla en su integridad” ordenando la libertad del procesado. Y, manifiesta seguidamente que el proceso se calificó por tentativa de homicidio sin tener en cuenta que la víctima sufrió “simples lesiones personales; que WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN no es el autor del hecho punible y; que en la sentencia no se tuvo en cuenta la buena conducta del procesado.
SE CONSIDERA:
El libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria presentada por el defensor del procesado WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN, incumple los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dado que omite señalar las causales de casación en las que se apoya para demandar la revocación del fallo, y yerra en expresar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho de los “cargos” que postula.
Aun cuando pareciera que pretende denunciar la violación de la ley, no indica precisamente cuál y tampoco la forma y sentido de una tal transgresión, pues al decir que la sentencia “es violatoria al artículo 246 del C. de P.P.” no establece si ello ocurrió por la vía directa o la indirecta y si fue por falta de aplicación o por aplicación indebida del precepto que menciona.
Al afirmar que se incurrió en error en la apreciación de la prueba que favorece al procesado, da a pensar que la pretensión es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia al haberse dejado de ponderar un medio que obra válidamente en la actuación. Sin embargo, no sólo deja de enunciar a cuál medio en concreto se refiere, qué dice éste, y qué repercusión tendría en el fallo de haber sido considerado, sino que, además, pretende sustentar la censura en la omisión de practicar una diligencia de inspección judicial con lo cual indebidamente incursiona en el ámbito de una causal distinta que no propone y desarrolla, desconociendo así el principio de autonomía de los motivos de casación, según el cual cada uno tiene su propia naturaleza y alcance para el proceso.
Para completar el cúmulo de desaciertos que el cargo evidencia, cuestiona el mérito persuasivo supuestamente conferido por el fallador a los testimonios de GUSTAVO RODRIGUEZ ROMERO, LIBARDO RODRIGUEZ ROMERO y ESTHER ROMERO SACHEZ, pero sin demostrar algún error concreto de apreciación probatoria; no indica qué dijeron dichos testigos, qué estableció de ellos el juzgador, cuál el yerro cometido en su apreciación, ni cómo habría de ser corregido en sede extraordinaria.
Cuando el demandante menciona que el “segundo cargo” lo funda en la falta de consonancia entre la acusación y el fallo, pareciera sugerir que apoya la censura en la hipótesis de la causal segunda. No obstante deja de desarrollarla, sino que inopinadamente retoma argumentos propios de la causal primera relacionados con la argumentación defensiva expuesta, al parecer, por el procesado, y seguidamente denuncia una presunta transgresión al derecho de defensa susceptible de ser propuesta al amparo de la causal tercera, en mezcla de ideas de imposible entendimiento por la Corte.
El “tercer cargo”, relacionado con la afirmación de haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad, no solamente queda en el solo enunciado sino que, también indebidamente, entremezcla motivos de casación distintos. De la fundamentación expuesta no logra desentrañarse si lo que persigue es que se anule lo actuado por concurrir motivo invalidatorio derivado de la errada calificación de la conducta, que se absuelva al procesado por no haber realizado el hecho atribuido en el pliego enjuiciatorio, o que se le sentencie por el punible de lesiones personales y no por el de tentativa de homicidio por el que se le irrogó condena. Si lo primero, ha debido demostrar la manera como se incurrió en el desacierto, si por vía directa a través de la selección y aplicación de la ley sustancial, o por la errada apreciación probatoria, y concluir la censura indicando el momento a partir del cual habría de anularse lo actuado y el funcionario al cual se remitiría el proceso para su reposición. Si lo segundo, debió partir de aceptar la validez del juicio y, en tal medida, al amparo de la causal primera demandar la absolución del procesado. Y, si lo tercero, que se profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales y sin embargo se impartió condena por el punible de homicidio, previa demostración de la inconsonancia entre el pliego enjuiciatorio y el fallo, y la falta de competencia de los juzgadores para proferirlo, caso en el cual debió postular la invalidez del juicio y no el proferimiento de sentencia de reemplazo.
Y, el cuarto cargo, al igual que los anteriores, corresponde sólo a enunciados generales sin coherencia alguna. Con la afirmación del libelista de que “se faltó al debido proceso porque al incriminado no se le tuvo en cuenta las pruebas a su favor, se le aplicaron normas de derecho erradamente y las que lo favorecen se guardó silencio”, no se sabe en qué consistió el atentado al debido proceso, cuáles fueron las pruebas que dejaron de ser consideradas, y cuáles son las normas aplicadas indebidamente, condiciones en las cuales tampoco se desentraña en concreto el motivo de casación que pretende aducir.
Estos desaciertos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación pues en las aludidas circunstancias no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba en que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en un vicio in iudicando, lo cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
Son, entonces, tantos y tan evidentes los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no tiene facultad para enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, lo procedente es rechazarla y declarar desierto el recurso, en cumplimiento de las previsiones al efecto establecidas por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Como quiera que la índole de la decisión hace que cause ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON ENRIQUE RODRIGUEZ BELTRAN por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria