12600ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 144  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   FERNANDO     DE     JESÚS     ALZATE    ARTUNDUAGA    contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, emitida el  27  de mayo de 1996, en la que al modificar la del Juzgado 14 Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  fechada el 14 de marzo del mismo año, lo condenó a las  penas  principales  de  4  años  y 6 meses de prisión y multa equivalente a 55  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos  de   secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

         

H   E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados por el Tribunal, así:   

         “A  la  altura  de  la plaza Minorista de esta ciudad, a eso  de  las  diez  y  medida  de  la  mañana  del 3 de mayo de 1995, Manuel Antonio  Carmona  Montaño  conducía  un camión Pegaso con varias toneladas de fibra de  algodón  con  destino a los depósitos de Almagrán, y en esos momentos, cuando  esperaba  el  cambio  de  semáforo,  dos  hombres  que  viajaban en una moto le  llamaron  la atención y de inmediato uno de ellos se le entró a la cabina y lo  enteró  que  se  trataba  de  un  hurto.  Este  sujeto  lo obligó a cuadrar el  automotor  y  a  descender.  Un tercer sujeto se hizo presente minutos después,  quien  permaneció de ahí en adelante con Carmona Montaño y llevándolo por la  fuerza  de  un  lugar  a  otro,  mientras  los  dos primeros, que resultaron ser  Guillermo  León  Restrepo Usuga (el que se le entró a la cabina) y Fernando de  Jesús  Alzate  (el  que  conducía  la moto), se fueron con el  Pegaso con  rumbo  desconocido.  La  policía patrullaba más tarde por las inmediaciones de  la  empresa  Fatelares  del  centro  de la ciudad y alcanzó a divisar el pegaso  manejado  por  Restrepo  Usuga y detrás  suyo la moto, como escoltándolo,  manejada  por  Alzate Artunduaga, y como levantaran sospechas por el nerviosismo  que  se  les  vio,  fueron  inmovilizados  y retenidos. Restrepo Usuga pretextó  cuando  se  apeó  que  le  iba  a  cambiar  aceite  al  automotor y no supo dar  explicaciones  satisfactorias acerca de la mercancía que transportaba, y Alzate  Artunduaga  tampoco  supo  responder a los mismos requerimientos y lo único que  evidenció fue sorpresa por su aprehendimiento.    

“La  policía  afirmó bajo juramento que  ambos  individuos  le  ofrecieron  ya  en  la  patrulla,  la  suma de quinientos  mil   pesos  para  que  los  dejara  libres, pero no fue así, y quedaron a  disposición de las autoridades respectivas para lo de su cargo.   

“Y  ya  a  la una y media de la tarde del  mismo  día,  el  sujeto  que  mantenía  secuestrado  a  Manuel Antonio Carmona  Montaño  de un lugar a otro, hizo una llamada, quién sabe a cuál compinche de  tantos,  y  le  dio  cuenta  a  éste  que  los que se habían llevado el pegaso  habían  sido  detenidos  por  la  policía;  que  entonces  se  fuera y que les  colaborara  diciendo  a  quien  le interrogara que los capturados lo que estaban  era  cambiándole  aceite  al automotor por orden suya. Después en la denuncia,  lo que hizo fue contar los hechos, tal como los padeció”.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Unidad  Primera de Reacción Inmediata,  mediante  resolución  del  4  de  mayo  de  1995,  declaró  la  apertura de la  instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Fernando  de  Jesús  Alzate  Artunduaga  y  Guillermo  León Restrepo Usuga, la  situación  jurídica  les  fue  resuelta  el 9 de mayo siguiente, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los delitos de secuestro simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  cohecho  por dar u ofrecer, decisión que fue  confirmada,  el 12 de junio del mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegada  ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.   

La  investigación se cerró el 25 de julio  de  1995  y  el 24 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario, con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados, por los delitos en  precedencia reseñados.   

El expediente pasó al Juzgado 14 Penal del  Circuito  que,  luego  de  celebrar  la  audiencia  de  juzgamiento,  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 14 de marzo de 1996, en la que condenó a  Guillermo  León  Restrepo  Usuga  y  Fernando de Jesús Alzate Artunduaga a las  penas  principales  de  8  años  de  prisión  y multa de 105 salarios mínimos  mensuales  legales  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas,  por  el  mismo  lapso  a  la sanción privativa de la libertad, como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro simple, hurto calificado y agravado y  cohecho por dar u ofrecer.   

Apelado   el   fallo   por  el  procesado  Fernando   de  Jesús  Alzate  Artunduaga  y el defensor de Guillermo León  Restrepo  Usuga,  el  Tribunal  Superior de Medellín, el 27 de mayo de 1996, lo  modificó,  en  razón a que redujo las penas principales a 4 años y 6 meses de  prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

1.-  Aclaración  previa.  Como quiera que el procesado Guillermo León  Restrepo  Usuga,  con  la  coadyuvancia de su defensor, desistió del recurso de  casación  interpuesto,  el  cual  fue  admitido, mediante providencia del 11 de  marzo  de  1997, la Sala de abstendrá de resumir la demanda de casación que se  presentó a su nombre.   

2.-  El  defensor del procesado Fernando de  Jesús   Alzate  Artunduaga  con  base  en  la  causal primera de casación  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia.  Sus argumentos se sintetizan de la  siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Lo denomina “ÚNICO CARGO EN RELACIÓN CON  EL  COHECHO”. Manifiesta que al amparo del cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber violado indirectamente la ley  sustancial,  por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, ya que  estima  que  la  prueba  fue  distorsionada,  “en  su  significación objetiva  dándole a ésta un sentido que no tiene”.   

En  el  acápite  que  llamó  fundamentos,  aduce,  luego  de  copiar  unos  renglones  del  fallo,  que no es cierto que su  defendido  le  hubiese ofrecido la suma de quinientos mil pesos a los policiales  a  cambio  de  su  libertad,  pues  en el informe policial visible a folio 2, se  asevera   que   quien   ofreció   el   dinero  era  el  que  iba  manejando  el  automotor.   

Igualmente   resalta  que  a  folio  221,  Guillermo  León Restrepo Usuga reconoce  que él iba en el Pegaso y que el  otro  retenido  se  desplazaba  en  una  moto.  Que  Jesús  Alberto Castrillón  Carvajal,  al ratificar el informe, sostuvo que la persona  que ofreció el  dinero era el gordo, esto es, quien conducía  el camión.   

Reitera que el Agente de la Policía, Edgar  Eduardo  Moreno  Gómez, quien intervino en el operativo, insiste en lo expuesto  en precedencia.   

Así,  concluye que la persona que ofreció  ilícitamente  el  dinero  para  que  los servidores públicos omitieran un acto  propio  de  sus  funciones  fue  el   coprocesado  Guillermo León Restrepo  Usuga.   

A  continuación  transcribe otro fragmento  del  fallo  del  Tribunal y agrega que la Corporación tomó de manera genérica  la  versión  de  los  Policías,  dejando  de  lado  “su  dicho específico y  concreto  y desconoce el contenido del informe policivo abarcando a mi defendido  en el hecho punible objeto de censura”.   

Advierte que de conformidad con el artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal y como quiera que el otro acusado no  desconoció  “dicho  documento”,  el  informe  policial se tiene como cierto  “y,  por ende, cierto en su contenido”. Esto es, que fue este sindicado, sin  acuerdo  previo  con  su  defendido, motu proprio, quien ofreció la multicitada  cantidad de dinero.   

Sin  embargo, reconoce que sólo uno de los  agentes  de  la  Policía, Hamilton Serna Lopera, declaró que al interior de la  patrulla  los  retenidos  les “manifestaron que arreglaran ese negocio”, que  les  daban  quinientos  mil  pesos, por lo que podría pensarse que su defendido  intervino,  pero  a  esa versión se opone el informe policivo y la declaración  de   los   otros   dos  policiales,  “que  son  coherentes,  más  precisos  y  circunstanciados  en  sus  dichos”,  lo  que  al  tenor  de  las  reglas de la  experiencia   lo  lleva  a  asegurar  que  a quien se retuvo conduciendo el  vehículo  fue a Restrepo Usuga y fue quien hizo el ofrecimiento, pues era a él  “a quien le correspondía deshacerse de esa flagrancia” .   

Además, su patrocinado como iba en la moto  podía  más  fácilmente  “resguardarse  en  el  equívoco  de seguir o no al  camión y, por lo tanto, no tenía porqué ofrecer dinero”.   

Agrega que “ante tal contradicción, entre  lo  aseverado  en el informe policivo comparado con su afirmación (se refiere a  Serna)  de  que lo ratificaba, para a renglón seguido contradecirse, incluyendo  a  quien  nunca  ofreció  dinero  para  que  se le dejara libre, el funcionario  judicial,  faltando  a la investigación integral, nada interrogó para despejar  y poner fin” a la misma.   

Luego de confrontar el dicho del testigo con  el  multicitado  informe,  resaltando nuevamente que éste es auténtico, afirma  que  el  Tribunal de Medellín tergiversó la declaración de los Agentes Jesús  Alberto  Castrillón  Carvajal  y  Edgar  Eduardo  Moreno  Gómez  y  el informe  policivo,  por  lo  que,  en  caso contrario, el fallo habría sido absolutorio,  violándose  así  los  artículos  143  del  Código  Penal  y  247  del  C. de  P.P.   

Segundo cargo:  

Lo  intituló  “ÚNICO CARGO EN RELACIÓN  CON  EL SECUESTRO SIMPLE” y acusa al fallador de haber violado directamente la  ley sustancial, por interpretación errónea.   

En    el    capítulo    que    llamó  “Fundamentos”,  luego  de  copiar el enunciado del artículo 350 del Código  Penal,  aduce  que  la  violencia  que  califica  al hurto, puede tener lugar en  cualquier  etapa del iter criminis, esto es, como medio del apoderamiento – para  vencer   la  resistencia  que  pudiera  oponer-,  o  instantes  después  de  la  sustracción    -“por    los    individuos   que   actúan   en   coautoría  impropia”- con la finalidad  de  asegurar  el  producto  del  dinero   ilícito  o  su  impunidad.    

Anota que esa violencia tiene una conexión  psicológica  y  cronológica  con  el  latrocinio  y  lo querido por el autor o  participe,  por lo que no se puede “cercenar del artículo 350 del C. Penal su  último  inciso  para hacer de la violencia ejercida inmediatamente después del  apoderamiento  de  la  cosa  ajena tendiente al aseguramiento de lo hurtado o de  procurar la impunidad, el punible de secuestro simple”.   

Agrega:  

“… si la retención y el desplazamiento  de  la  víctima  de  hurto  de sus actividades ordinarias, una vez consumado el  apoderamiento  del  automotor, “se hace necesaria para los fines propuestos de  asegurar  el  producto o procurar la impunidad y tal retención y desplazamiento  no  pasa  de los límites necesarios para dejar a buen recaudo el botín ajeno y  acabado  de  despojar,  es porque ello es preponderante al ingrediente subjetivo  del  provecho  económico  propuesto  cuya  positividad  se  hace  depender  del  obstáculo  a  una  rápida  concurrencia de las autoridades y mucho más cuando  por  la  característica  del  vehículo  automotor  hurtado  y su mercancía no  podía  éste  desplazarse  con  rapidez  fuera  del ámbito de protección o de  vigilancia de sus dueño”.   

Afirma  que  como  el  legislador  no  hizo  distinciones,  tampoco le es dable al intérprete realizarlas, “y de allí que  se  haga  una  errónea interpretación de la ley sustancial, pues se cercena la  integridad  de  la  norma tipificante del delito de hurto calificado, para crear  arbitrariamente  el  punible  de  secuestro  simple,  aplicando en mala parte la  analogía,  e  imponiendo  la  responsabilidad  objetiva”,  máxime  cuando la  inmovilización  como parte integral de la violencia que califica el hurto “no  estructura independientemente el delito contra la libertad”.   

Concluye   que  el  Tribunal  interpretó  erradamente  los  preceptos  sustanciales,  “al  cercenar el artículo 350 del  Código  Penal  en  su último inciso, dejando de aplicarlo para estructurar con  la  violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa para  asegurar  el  producto  o  procurar  la impunidad  el ilícito de secuestro  simple de que trata el art. 2 de la ley 40 de 1993”.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Inicia  el  representante  del  Ministerio  público  aduciendo  que  en materia de cooperación delictual deben demostrarse  sus  elementos  constitutivos,  recordando que la coautoría es, subjetivamente,  comunidad  de  ánimo y, objetivamente, división de tareas e importancia de los  aportes.   

Agrega,  siguiendo a un tratadista, que el  dominio   del   hecho  es  funcional,  mediante  distribución  de  los  papeles  acordados,  el  que  debe  ser  ejercido por todos, “mediante una realización  mancomunada  y  recíproca.  Entre ellos, los coautores, por acuerdo, dominan en  parte  y  en  todo,  funcional e instrumentalmente, la realización del injusto,  siempre    que    el   hecho   de   cada   uno   constituya   contribución   de  importancia”.   

Agrega:  

“En  la co-autoría el dominio del hecho  debe  ser  común,  pues  cada coautor domina todo el suceso en cooperación con  otro  u  otros.  Así  las  cosas  le  asiste  razón  al censor, en tanto no se  demuestra  la  cooperación  del  procesado  Fernando  Alzate  Artunduaga  en el  injusto  de  cohecho,  pues quedó claro que él no hizo la oferta, ni la prueba  refleja   un   concierto   de   voluntades   con   el   otro  procesado  en  tal  sentido”.   

Posteriormente copia una parte del informe  policivo y conceptúa que el cargo debe prosperar.   

Segundo cargo  

Luego de transcribir el artículo 269 del  Código  Penal,  conceptúa  que el bien jurídico y el querer del sujeto “son  sin  duda los dos pilares sólidos para determinar el contenido y alcance de las  conductas tipificadas en la ley como injustos penales”.   

Sobre  la  afirmación  del  recurrente,  según  la  cual  cuando  la retención de la víctima se hace necesaria para el  agotamiento  del  hurto  y  no  pasa de los límites necesarios para asegurar el  producto  no  concurre  secuestro, conceptúa, luego de dar varios ejemplos, que  como  hay  dolo  de  medios  y  de  fines,  ello  obliga  tener en cuenta que la  retención  en  este  asunto,  por  su prolongación en el tiempo – tres horas-,  “cumple  a  juicio  nuestro la intensidad del daño que reclama la ilicitud de  secuestro  simple,  atendidas  sus  propias  circunstancias  de  tiempo,  modo y  lugar”.   

Estima  que  si bien los procesados sólo  quisieron  asegurar el producto de la ilicitud, pero el medio utilizado para esa  finalidad  “comportó la parte objetiva del tipo de secuestro simple, no puede  afirmarse   que   no   tuvieron   conciencia   y  voluntad  de  restringir   ilícitamente la libertad del conductor del camión”.   

Posteriormente  copia  un  aparte  de  la  sentencia y advierte que el cargo no está llamado a prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer cargo:  

Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado de manera indirecta  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, pues  estima  que la prueba fue distorsionada, lo que condujo a que su defendido fuera  condenado por el delito de cohecho.   

El  desarrollo de esta censura se asemeja  más  a  un  alegato de instancia que a una demanda de casación. La Delegada, a  su  turno,  sin  reparar  en la falta de técnica y sin hacer glosa alguna a las  imprecisiones  y  lagunas  que  exhibe el libelo, emprende un examen del proceso  para responder también a manera de instancia.   

Al  respecto,  debe  insistirse  que  la  casación   no  es  un  mecanismo  oficioso  de  control  de  legalidad  de  las  sentencias,  ni una tercera instancia, sino que dadas sus características y los  principios  que  la informan, es un medio extraordinario y rogado, donde solo es  posible  denunciar  los  errores  de  juicio  o de procedimiento cometidos en la  sentencia,  al  tenor  de  las causales expresa y taxativamente señaladas en la  ley,  demostrarlos  y  evidenciar  su  incidencia  frente a las conclusiones del  fallo.   

En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  el libelista no demuestra el desatino que acusa, esto es, aunque menciona  el  medio  de  prueba  sobre  el  cual,  en  su  concepto,  recayó el error, no  evidencia  la  falta de identidad entre lo que la prueba materialmente dice y lo  que  el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  sino que dedica el  discurso  a  atacar la credibilidad otorgada a la versión del policial Hamilton  Serna  Lopera,  en cuanto aseveró que ambos procesados, Restrepo Usuga y Alzate  Artunduaga,  habían  participado en el ofrecimiento de dinero a los agentes del  orden  para  que omitieran el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, y  negada  a quienes testificaron que sólo Restrepo había realizado tal conducta,  sin  acatar  que  darle  mérito  a  unos  medios  y negárselo a otros, no  configura  yerro  demandable  en  casación,  sino  que  es  el  ejercicio de la  libertad  que  para  valorar  la  prueba  le ha conferido al juez la propia ley,  sólo  limitada  por  los  postulados  de la sana crítica, cuyo quebrantamiento  tampoco demuestra el demandante.   

Por  otra  parte,  y  desconociendo  el  principio  de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, se aparta de  la   causal   invocada  cuando  reclama  por  la  violación  del  principio  de  investigación   integral,   cuestionamiento   que   ha   debido  denunciarse  y  desarrollarse de manera separada y por la causal tercera.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo:  

Con  apoyo  en  el  cuerpo  primero de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber vulnerado de manera  directa  la  ley  sustancial, por interpretación errónea del artículo 350 del  Código Penal.   

Afirma que el sentenciador “cercenó”  la   norma   que   tipifica   el  delito  de  hurto  calificado,  “para  crear  arbitrariamente  el  punible  de  secuestro  simple,  aplicando en mala parte la  analogía  e  imponiendo  la responsabilidad objetiva”, pues la retención del  conductor  del  camión  hurtado,  forma  parte  de la violencia que tipifica el  delito de hurto.   

La   censura   esta   antitécnicamente  formulada,  pues  aunque  considera  que el procesado no ha debido ser condenado  por  el  delito de secuestro simple, no menciona como vulnerado el artículo 269  del     Código    Penal    que    lo    tipifica,    ni    el    sentido    del  quebrantamiento.   

Así  mismo,  el  cargo  se  deja  en  el  enunciado,  pues no se dice cuál fue el yerro de hermenéutica en que incurrió  el  sentenciador,  es  decir,  cuáles son las razones jurídicas por las cuales  estima  que  no  se  estructura un concurso material de hurto calificado  y  secuestro  simple,  sino  que éste último queda subsumido en aquél, dedicando  todo  el  discurso  a  reiterar  que  la  privación  de  la libertad de que fue  víctima  el  conductor  del  camión  es  parte  integrante de la violencia que  califica el hurto, razón suficiente para desestimar el reproche.   

No  obstante, ninguna razón le asiste al  casacionista,  pues  no  hay duda que no se está en presencia de un solo hecho,  sino  de  2  distintos,  naturalísticamente  diferentes,  separables fáctica y  jurídicamente,  a  saber,  la sustracción violenta del automotor y la indebida  retención  de  su  conductor,  por un lapso de 3 horas, por persona distinta de  quienes  se llevaron el camión, dentro del plan criminal concertado, sin que la  privación  de  la  libertad  de  locomoción  pueda  subsumirse en la violencia  tipificante  del  punible  contra  el patrimonio económico, como lo pretende el  libelista,  por  lo  que  ningún  vicio  se  cometió  al  haberse condenado al  procesado   por   el   delito   de  hurto  calificado  y  por  el  de  secuestro  simple.   

Sobre   este   aspecto,  consideró  el  Tribunal:   

“…Y no es de recibo, porque el delito  de  secuestro  simple  tuvo existencia física e independiente en el tiempo y en  el  espacio.  Después  que  los  delincuentes  se  hurtaron  a  mano  fuerte el  automotor,  estando ya bien lejos con el mismo fuera del alcance y dominio de su  conductor,  resolvieron  privarlo  de  su  libertad  de  movimiento,  contra  su  voluntad,  de  una  establecimiento a otro, vigilado y controlado por un tercero  para  que  no se fuera, seguramente con el propósito de asegurar la impunidad y  que  no los delatara todavía o quien sabe con qué inconfesables fines. Y ya el  hurto  había  sido  consumado  con la violencia propia del calificado, y eso se  llama  concurso  de  delitos,  junto  con  el cohecho, tan indiscutibles como la  teoría  jurídica  que  habla  de  ese  fenómeno tan manido, y tan definidos y  claros  con  las normas penales que los preveen, no otras que las anotadas en el  fallo recurrido”   

Por  lo  expuesto,  el cargo no prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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