12565jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 95  

          Santafé de Bogotá, D.C, ocho de junio de dos mil.   

VISTOS  

          Procede  la  Corte  a  decidir sobre la casación interpuesta por el  defensor  del  procesado  JAIRO  DE  JESÚS OSPINA USUGA, contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  el  19  de julio de 1996 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería,  confirmatoria  de la condena a la pena de 45  años  de  prisión  que  le  fuera  impuesta  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de la misma ciudad el 27 de mayo del mismo año como autor responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Por  información recibida de agentes de la Sijin sobre el deceso de  varias  personas  en  la vía pública, el 12 de febrero de 1995 el Fiscal 16 de  la  Unidad  Primera de Reacción Inmediata de Montería se dirigió a la avenida  primera  entre  las  calles  37  a  39  de la mencionada ciudad, lugar en el que  procedió  al  levantamiento  de los cadáveres de quienes en vida respondían a  los  nombres  de  Francisco  Cervantes,  alias  “dedo  parao”;  Jorge Eliecer Martínez, alias “el  Jhon”;  Olga Judith Rangel Ayala,  Henry   Gómez,   alias  “el  cojo”,  y   Walter   Jhony   López,  alias  “el  embolador”;  ciudadanos  que por versión de algunos  testigos,  se  supo,  fueron  ultimados  con arma de fuego y sin motivo aparente  por   JAIRO  DE  JESÚS  OSPINA  a  eso  de  las  6  A.M.  del  mismo, día cuando se transportaba en una  bicicleta.   

          Abierta  la  instrucción,  el imputado rindió indagatoria y le fue  resuelta  su  situación  jurídica mediante interlocutorio del 22 de febrero de  1995  cuando  recibió  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el  concurso  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso  personal,  injustos  por  los  que  la fiscalía segunda de la unidad de delitos  contra  la  vida y la integridad personal le profirió resolución acusatoria el  13  de  junio  del mismo año, no sin antes haber realizado lo necesario en aras  de  conocer  el estado mental del procesado y su grado de embriaguez al instante  del suceso.   

          De  la  etapa  del  juicio  conoció  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Montería,  segmento  procesal  dentro  del cual fue practicado el  examen  médico  complementario  sugerido  por  el  psiquiatra en el ciclo de la  investigación  a  fin  de determinar posibles daños cerebrales en el imputado,  el  cual  dio  resultado negativo. Prueba a la que se juntaron otras pedidas por  la  defensa  en  uso  del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal  tendientes  al  esclarecimiento  del estado mental del justiciable al momento de  la ocurrencia de los hechos investigados.   

Fue así como ante la falta de respuesta del  psiquiatra  que  intervino  en  el  sumario,  el juez ordenó la práctica de la  prueba  a  otro  profesional,  quien  al  aclarar  el dictamen por petición del  fiscal,  aseguró  que  no  existía  patología  psiquiátrica  ni elementos de  juicio  indicadores  de  embriaguez  patológica  en el sujeto al momento de los  acontecimientos -folio 247 vto-.   

          Declarada  la  nulidad  del auto que disponía la celebración de la  vista  pública, a fuerza del defensor insistir sobre la necesidad de que obrara  en  el  proceso  el  resultado  del  examen  de la prueba de orina del encausado  ordenada  en  las  sumarias  por el fiscal, el juez procedió de conformidad sin  hallar  respuesta  de  las  diferentes  entidades  a  las  que  acudió  con tal  propósito,  por  lo que celebró la audiencia el 4 de marzo de 1996 y profirió  sentencia  de  primer  grado  en  contra  del procesado, condenándolo a la pena  principal  de  45  años de prisión, decisión confirmada por Tribunal Superior  de Montería el 19 de julio de 1996 al revisarla por apelación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          En  el  único  cargo que por la causal tercera de casación formula  contra  la  sentencia del Tribunal de Montería, el censor empieza recordando el  contenido  del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal para afirmar que  tal  previsión  se  ajusta al caso pues en el proceso hay indicios que permiten  inferir  que  el procesado, al ejecutar el hecho, se encontraba en situación de  inimputable,  lo  cual  reclamaba  de los funcionarios no sólo ordenar sino por  todos  los  medios  practicar  la  pericia  médica  correspondiente,  lo que no  hicieron.   

          Transcribe   los   apartes   en  que  el  fiscal  al  inicio  de  la  investigación  reconoció  la  importancia  de indagar sobre tal hecho, de ahí  que  hubiera  oficiado  a  los  médicos  legistas del Departamento a fin de que  realizaran  la  prueba de alcoholemia al imputado para determinar la cantidad de  alcohol  o  de otra sustancia que hubiera podido tener éste en la sangre, medio  de  convicción  que,  sin  embargo,  no  aparece  en  el expediente debido a la  despreocupación   del   fiscal,  sin  que  a  la  defensa  pueda  atribuírsele  responsabilidad  alguna  amén  de sus ingentes esfuerzos para que se practicara  desde que asumió la representación del procesado.   

No  obstante,  dice,  al conocer el dictamen  proferido  por  la  psiquiatra  en el que consta que el procesado había actuado  bajo   los  efectos  de  embriaguez  patológica,  el  funcionario  “voló”  para  objetarlo, precisamente  porque  no  existía la prueba de alcoholemia, la que paradójicamente si le fue  practicada a todos los cadáveres.    

          Resalta   que   en   el   proceso   obran   los   conceptos  médico  psiquiátricos  del  forense  del  Departamento  y  el  de la médica particular  María  Liliana Pinedo, en los que se sitúa al encartado como inimputable en el  momento  de  ejecutar  el hecho, mas si la prueba de alcoholemia no se practicó  “fue  por  fallas  de  la justicia investigativa, lo  cual  genera  una ‘VIOLACION  DEL   DEBIDO   PROCESO   y   por   tanto   da   lugar   a   la   nulidad  de  la  actuación”.   

          A  renglón  seguido  anota  que además se incurrió en un error de  derecho  por  falta  de  aplicación  del  artículo  31 del Código Penal, pues  considerar  que  en el proceso existe la prueba para condenar es una conclusión  derivada  de la violación del debido proceso porque a pesar de haberse ordenado  la   prueba   de   alcoholemia,   ésta  no  se  practicó  por  fallas  de  los  funcionarios.   

          En  el  último  segmento  de  la  demanda  hace énfasis en que los  médicos  psiquiatras  llegaron  a sus conclusiones por medio del interrogatorio  que  le  hicieron al procesado cuando aún no había declarado su hermano Fidel;  transcribe  in  extenso  los  criterios  que  de  acuerdo  con  un  autor  citado  por  el médico oficial del  Departamento  determinan  un  trastorno  mental transitorio sin secuelas y, tras  recordar  lo  que  luego el mentado consanguíneo relató sobre su encuentro con  el  justiciable  antes de los hechos y el cuidado que le tuvo porque siempre que  tomaba  aguardiente  perdía  el  conocimiento,  afirma  que  está  debidamente  probado que el acusado ingirió alcohol.   

          Es  así  como  solicita  a  la Corte que previa casación del fallo  impugnado,  profiera el sustitutivo, dejando para el final la advertencia de que  “considero  no estar de más recordar que el máximo  organismo  de  la justicia ordinaria, puede CASAR  una sentencia cuando sea  ostensible  que  ella  atenta contra las GARANTIAS FUNDAMENTALES (art. 228 C. de  P. P.).”   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que la sentencia  no  sea  casada  habida  cuenta  que  la  demanda contiene falencias que así lo  aconsejan.   

          En  primer  lugar  advierte  la  mezcla  que de dos causales hace el  censor  en el mismo cargo -causal tercera, por supuesta omisión en la práctica  de  una  prueba  y  causal  primera  por  supuesto  error  de  derecho-  lo cual  imposibilita  a  la  Corte “para optar por una de tan  irreconciliables  proposiciones, como que el principio de limitación así se lo  impone”.   

          Aduce  que  sin  perjuicio  de  la anotada falla, de suyo suficiente  para  desestimar  el  cargo, es incuestionable que la omisión probatoria que se  le  enrostra  a la actuación, en modo alguno reviste la trascendencia necesaria  para   un   pronunciamiento  anulatorio,  comoquiera  que  a  pesar  de  haberse  pretermitido  el  examen  de alcoholemia del procesado, en el decurso procesal a  través  de  los  experticios  psiquiátricos  y  las  actitudes  antecedentes y  concomitantes  del  procesado,  pudo  establecerse que la ingestión etílica no  afectó  sus  capacidades volitivas o cognoscitivas que lo hubieran llevado a no  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento  y,  por  lo  mismo, a estar en  incapacidad de autodeterminarse conforme a dicho entendimiento.   

          Seguido  a esto, el Delegado expone la inconveniencia de instar a la  Corte   a   que   reconozca   nulidades   ex-  oficio,  cuando  como  aquí  ocurre el censor pereciera buscar  del  juez  de  casación  la  enmienda  de  sus falencias argumentativas o de la  técnica en la confección de la demanda.   

          Finaliza  destacando  otra  incorrección  del  libelista,  en  esta  ocasión  la  de  haber  hecho  referencia  a una supuesta prueba indiciaria que  permitía  colegir  el  estado  de inimputabilidad del procesado, pero sin dejar  ver   “la  razón  de  dicha  afirmación,  pues  no  escindió  las  facetas integradoras del indicio y, por lo mismo, en modo alguno  adecuó  una tal censura a los derroteros que le son inherentes en esta sede”,  destacando  al efecto la falta de demostración de los  posibles   errores   que  pudieron  cometerse  en  la  construcción  del  medio  probatorio  indirecto -hecho indicador, inferencia lógica, o en la apreciación  de  su  mérito-,  lo  que  aunado  a  las demás deficiencias encontradas en el  libelo, le hacen perder su vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Por  la  naturaleza  rogada de la casación, esta Corte ha señalado  cómo  la  causal  tercera  establecida  en  el  numeral 3 del artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal no escapa a las precisas pautas técnicas que le  son comunes a las otras vías de ataque.   

          Es  así  como  cuando  el  censor  acude  a la mentada modalidad de  censura,  no  debe  perder  de vista que lo que constituye el tema central de la  actuación  del  juez  de  casación  es,  frente  a  los cargos de una demanda,  verificar  la legalidad de la sentencia que llega a esta sede con la presunción  de  que  ese  atributo  se  cumple tanto como el acierto de la decisión, de tal  manera  que al demandante le es imprescindible señalar en forma clara y precisa  los  fundamentos  de  la  causal,  demostrando la irregularidad, la especie y el  carácter  sustancial  de  la  misma,  así como el peso nocivo en la actuación  procesal,   es   decir,  su  efecto  contundente  y  por  contera  generador  de  afectación  a  las  garantías  de  las  partes  o  vulneración  de  las bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento, sin dejar de señalar el  momento a partir del cual se debe invalidar el trámite.   

          Para  el  caso  concreto,  si  la intención del libelista era la de  resaltar  el  perjuicio recibido por el procesado a propósito de la falta de la  práctica  de una prueba de alcoholemia, era su deber demostrar cómo de haberse  evacuado  el  medio de convicción, hubiera cambiado de rumbo la suerte procesal  del  justiciable en la medida en que con el elemento probatorio echado de menos,  por  razones  de  lógica  contundente  y  justicia,  perdían  total efecto los  elementos  de  juicio  por  medio  de  los  cuales  el  funcionario llegó a las  conclusiones desfavorables al sentenciado.   

No  obstante, como con acierto lo destaca el  Delegado   en   su   concepto,  esta  imprescindible  previsión  fue  del  todo  preterída   por  el censor al confeccionar la demanda, lo que rápidamente  lo  lleva a perder el rumbo del reproche, ya que no sólo no entrega dato alguno  que  permita  colegir la anhelada trascendencia del examen de alcoholemia frente  a  las  constancias  científicas  del  proceso  acerca de la inexistencia de un  estado  patológico  en  la  psiquis  del  acusado,  para en su defecto pregonar  también    la   existencia   de   un   “error   de  derecho”,  que tampoco formula adecuadamente y menos  demuestra.   

          Es  que  la  confusión que plantea esta informal manera de elaborar  la  demanda  es  evidente, pues la introducción del reproche de que se cometió  un  error  de  derecho  por  falta  de  aplicación  de  la  norma que prevé el  fenómeno  de  la  inimputabilidad  cuando  se  suponía que lo censurado era la  desidia  del  funcionario  para practicar una prueba fundamental a los intereses  del  procesado,  es  la clara manifestación de la dilogía que vierte el censor  al  interior  del  cargo,  con el agravante de que la clase de yerro incorporada  indebidamente  ni  siquiera  corresponde a una de las formas como se materializa  la  violación  indirecta  que   sugiere, por el contrario, desorientado se  refiere  a  una  modalidad  de  error  propio de la violación directa -falta de  aplicación  de  la  norma- que no tolera ninguna discusión probatoria, como es  la que preocupa al casacionista.   

          Pero  las  protuberantes deficiencias técnicas de la demanda crecen  cuando,  sin  hacer  eco  de  las  pruebas que tuvo en cuenta la judicatura para  determinar  la  condición  de imputable del procesado al momento de los hechos,  finaliza  diciendo  que  los  “médicos psiquiatricos  (sic)  llegaron  a  sus  respectivas  conclusiones  en  consideración al examen  minuncioso  (sic)  e  interrogativo  que personalmente le hicieron al sindicado,  sin  aún  haberse recibido declaración juramentada al hermano de éste, o sea,  Fidel  Ospina  Usuga,  su  hermano  menor”, con cuyo  testimonio   supuestamente   la   ingestión   de   aguardiente  por  parte  del  consanguíneo antes de los sucesos es un hecho probado.   

          Como  fácilmente  se  advierte,  en  ningún  momento el demandante  logra  armonizar la censura con su desarrollo, porque como atrás se dijo, ésta  exigía  demostrar  cómo  en  efecto  por  no  haberse  practicado la prueba de  alcoholemia  el  procesado  fue despojado del medio probatorio eficaz en aras de  la  comprobación  del estado de inimputabilidad en que estaba sumido al momento  de los hechos.   

          Pero  la  demanda  no  sólo carece de las condiciones de claridad y  precisión  que  son inexcusables para un libelo con pretensiones de quebrar una  sentencia  que está ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, sino  que  además,  a  fuerza  de  no  ocuparse  de  la trascendencia del dictamen de  alcoholemia  no  arrimado al proceso, deja de considerar la actividad probatoria  específicamente  dirigida  para establecer la sanidad mental del justiciable al  momento  de  los  hechos  que  en el fallo de segunda instancia, con un razonado  examen de las pruebas, se dio por demostrado fehacientemente. Así:   

          1.  No  es  cierto que la prueba de alcoholemia  haya dejado de  practicarse  por desidia de los funcionarios, pues para tal efecto la muestra de  orina  del  procesado fue tomada en presencia del fiscal, quien el mismo día de  los  acontecimientos  ofició  a los médicos legistas del Departamento a fin de  que  procedieran  de  conformidad  -folios  8  y  30 vto-; otra cosa es que aún  considerándose  la  importancia del medio de convicción, éste no fue arrimado  a  las  diligencias  por  razones  que se desconocen pues el último intento que  hizo  el  juez  para  lograrlo,  de  acuerdo con la petición que en ese sentido  elevó  el  defensor  -folio  244-, resultó fallido amén de que ninguna de las  dependencias  a  las  que  se acudió con el específico fin  -el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  la  Regional  Suroccidente,  el  Departamento de  Policía  e  Inteligencia  de Montería, los médicos legistas del Departamento-  contestó positivamente.   

          No   empece  lo  anterior,  es  irrefutable  que  la  labor  de  los  funcionarios  permitió  la  incorporación de diferentes medios probatorios que  permitieron  orientar  razonablemente  la decisión de condena del procesado por  su  actuar en calidad de imputable, sin que de otro lado fuera imprescindible el  resultado  de  la alcoholemia como la única y exclusiva manera de determinar si  el  agente  del  reato  al  momento  de  los  hechos se encontraba carente de la  capacidad de comprensión y de la autorregulación de sus actos.   

          2.  Sobre  la  capacidad  de  comprensión y de autodeterminación o  suficiente  consciencia del sujeto al ejecutar el acto, el Tribunal realizó una  cuidadosa  tarea  de  análisis  sobre  las  pruebas,  debiéndose  destacar los  siguientes fragmentos del fallo impugnado:   

“Antes de considerar por qué considera la  judicatura  que  el  entendimiento  de sus actos por parte del acusado no estaba  perdido,  debe  decir  que  en  verdad  en  contra  de  esta conclusión hay dos  circunstancias que inducen a otra muy distinta.   

Estas  son:  la  acción  aparentemente  no  selectiva  de  las  víctimas  que  los  psiquiatras  a este convocados para que  dictaminaran  sobre el caso, citan como probable apoyo de la inimputabilidad; y,  el  hecho  de no haberse dado a la fuga el homicida, quedándose en su casa como  si nada hubiera pasado.   

Pero  estas  circunstancias  decrecen  como  medios  indicantes  de incapacidad de comprensión, si se tiene en cuenta que no  hay  tal  acción  indiscriminada,  porque ella iba dirigida específicamente en  contra     de     aquellas    personas    que    el    sindicado    ‘….  Conocía  como  rateros y ellos  atracaban      a      cualquiera     que     pasara     por     ahí’  (  fl.  56.  c.o.).  La razón para  hacerlo  está  en  algo  así  como la mal llamada limpieza social y fundada en  consideraciones  que  a más espacio y detalle se expondrán en aparte posterior  de   este  pronunciamiento.  Ese  mismo  convencimiento  de  participar  en  una  operación  de  protección  a  la sociedad, eliminando a elementos tenidos como  indeseables,  seguramente  fué  (sic)  el que lo llevó a permanecer tranquilo,  bajo la creencia de que no sería denunciado y perseguido   

Anotado esto, se pasa a explicar por qué se  determina  que  se  está  ante  un sujeto imputable y por ello merecedor de una  pena  por el homicidio múltiple cometido, aclarando que esa condición es obvia  en  cuanto  al  Porte de Arma de Fuego de Defensa Personal, porque su ejecución  se  dió (sic) en el tiempo incluso antes de que se presentara la embriaguez que  se  dice causante de la inimputabilidad alegada. Aquella determinación se funda  en lo conocido y deducido.   

En efecto:  

JAIRO  DE  JESUS OSPINA, antes de radicarse  definitivamente  en  Montería,  estuvo  trabajando  en la región de Urabá, en  donde,  tal  como  se  lo  informó  a  la doctora María Liliana Pinedo (f. 162  c.o.),  perteneció  a  grupos  paramilitares;  su familiaridad con las armas es  evidente,  si  se tiene en cuenta ese factor y el hecho de que luego se vinculó  a  una  empresa de vigilancia privada y se hizo a un arma sin la correspondiente  autorización.   

“…Se  anota  lo  anterior,  porque  esa  información  que  ilustra  sobre  la  personalidad del justiciable, es elemento  importantísimo  para  la  comprensión y explicación de su conducta, sirviendo  para  concluir  que se trata de un sujeto imputable, en cuanto elimina las dudas  que  plantea  su  actuar,  acerca  de  la  capacidad de valorar lo que hacía al  momento del crimen por el que se le investiga.   

“…Lo   primero,  que  es  antecedente  mediato,  porque  conduce  a la conclusión de que se está ante una persona con  relajados  frenos morales, que dentro de sus concepciones considera legítimo, o  por  lo menos socialmente aceptable, eliminar a aquellos a los que se ha dado un  mal   llamar  desechables.  Ese  es  un  modo  de  razonar  que  impera  en  las  agrupaciones  de  justicia  privada  en  que  han  degenerado,  si  es que en un  principio  tuvieron  otra  inspiración,  las organizaciones con pretensiones de  hacer  presencia  militar  en aquellos sectores en los que se echa de menos a la  autoridad  del Estado en esos frentes. A este tipo de convicciones le soltó las  últimas  ataduras  la  acción  nociva de la fuerza desinhibitoria del alcohol,  que  no  por  ello  produjo  una  noxa  etílica  con  capacidad  de  alterar la  comprensión de los actos.   

Lo segundo -precedente inmediato-, porque la  conducta  del  encausado  se  explica como una reacción ante algunos estímulos  que  lo  llevaron a proceder tal cual lo hizo, para cobrar venganza por el daño  que  a  su madre le habían hecho quienes la despojaron de sus precarios bienes,  arrebatándole  sus  medios de subsistencia y seguramente siendo la causa de sus  quebrantos de salud.   

“…Por  último, es el propio procesado,  al  rendir  versión  libre y espontánea apenas unas horas después de ocurrido  el  hecho  quien  dejó ver el motivo que lo llevó a consumar concientemente el  crimen,  anotando  que  su madre ´…siempre ha sido bastante trabajadora, pero  llegó  la  situación a que ella la tenían azotada robándole, mejor dicho que  se  le  habían  robado  todo  el  plante  que tenía cuando vivió en la 37 con  la’   (sic).   Y,   en  fijación  relativa  a  ella,  anota  que  fué  (sic) atacado por unas personas  cuando  iba  a  ‘comprar  unos pescao (sic) y una verdura a mi mamá para que la vendiera.   

“…Con esas condiciones, es perfectamente  explicable  que  el  sindicado  acicateado por la afrenta que había padecido su  madre  y  desinhibido  por  la  acción  del  alcohol  todavía  estimulando sus  emociones  y  luego  de una noche previa en que aquella y sus penurias fueran el  tema  central,  tomara  el  arma que portaba y se dispusiera a vengarse, como en  efecto  lo  hizo,  en  contra  de  aquellos  que él distinguía como viciosos y  malhechores,  Nótese  con  respecto  a ésto último, que en las diligencias de  levantamiento  de  cadáveres que se realizaron, se encontró, en casi todas las  víctimas, que portaban drogas o municiones.   

“Finalmente, es preciso relievar el hecho  comprado   (sic)   a   través  de  los  diferentes  exámenes  neurológicos  y  electroencefalogramas  practicados  al  señor  JAIRO  DE  JESUS  OSPINA, que no  existen  signos  clínicos  en su organismo que digan que padece de un trastorno  mental  de fondo causante, por el efecto adicional del licor, de las actuaciones  que se le reprochan.   

Al  respecto  de la embriaguez como posible  causal  de  inimputabilidad,  hay que decir, para definir y precisar conceptos y  las  decisiones  a ella consecuentes, que los estados lacunares que son normales  en  casos  de  embriaguez aguda, son apenas defectos de fijación que impiden el  recuerdo   de   un  hecho,  pero  no  necesariamente  afectan  la  capacidad  de  comprensión o de determinación…”.   

          3.  Esta  libre  y  racional  apreciación  que  de  las  pruebas en  conjunto  hizo  el  Tribunal,  no  fue  tema de análisis del censor, a quien le  pareció  suficiente  para  alcanzar  su  cometido  de  impugnar en casación el  fallo,  reprochar  la  ausencia  de  la  prueba  de alcoholemia en el plenario y  resaltar  que  el comprobado hecho de la ingestión de aguardiente por parte del  procesado,  constata  las  conclusiones de los psiquíatras en el sentido de que  aquél  actuó como inimputable, de ahí que recuerde textualmente el experticio  suscrito  por  el  galeno  oficial  del Departamento que aparece a folio 166 del  expediente.   

          Sin  embargo,  en  lo que no cae en cuenta el libelista es que en el  mentado   documento   el   psiquiatra   jamás   llegó   a  la  conclusión  de  inimputabilidad,  sino  que de acuerdo con el cuadro clínico obtenido hasta ese  momento   procesal,  sospechó  de  una  epilepsia  psicomotora  o  del  lóbulo  temporal,  por lo que ordenó un electroencefalograma de vigilia -folio 169- que  dio  resultado  de  normalidad  -folio  184-,  descartándose  así los posibles  períodos  paroxísticos  o  posparoxísticos  como  antecedentes patológicos o  psiquiátricos  del  sujeto,  que  hubieran  permitido  pensar  que en verdad el  galeno  había  detectado  una  enfermedad  que, por su naturaleza, en ocasiones  afecta total o parcialmente la consciencia de quien la padece.   

          Súmese  a   lo  anterior  que tampoco del dictamen dado por la  psiquiatra  particular  puede  entenderse que el justiciable actuó perturbado y  sin  posibilidad  del  ejercicio  mental  de la consciencia, ya que si se presta  total  atención  a  lo  que  ocurrió con esta prueba dentro del proceso, es lo  cierto  que  en  ningún momento, como mal lo interpreta el libelista, el fiscal  lo  objetó  sino  que solicitó su aclaración de acuerdo con lo previsto en el  artículo  270 del Código de Procedimiento Penal -folio 241 vto- para saber con  qué  elementos  de  juicio  se  podía llegar a determinar que el sujeto había  actuado  como  resultado  de  una  embriaguez  patológica, ya que no obraba una  prueba  como  la  de  alcoholemia  y  sin  embargo  así  lo  había sugerido la  médica.   

          Precisamente  en  esa  aclaración,  teniendo  en cuenta expresiones  literales  que utilizara en el primer experticio, la profesional aseguró que no  había   elementos   de  juicio  suficientes  para  diagnosticar  la  embriaguez  patológica  -folio  247-, de donde se sigue que los efectos que quiere darle el  censor  al par de dictámenes entregados por los psiquiatras no son lógicamente  posibles ni legalmente válidos.       

          Ahora  bien,  el  trastorno  mental  como  fuente de inimputabilidad  puede  ser  causado  por  muy  diversos  factores:  traumáticos,  hereditarios,  psicológicos,   sociológicos   y   orgánicos;   no   obstante,  en  el  plano  juridicopenal,  como  lo  ha  entendido la Corte, lo que realmente importa no es  “el  origen mismo de la alteración biosíquica sino  su  coetaneidad  con  el  hecho  realizado,  la  magnitud  del desequilibrio que  ocasionó  en  la  conciencia  del  actor  y el nexo causal que permita vincular  inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”.   

          Por   lo   anterior,  independiente  del  grado  de  embriaguez  que  ostentaba   el   sujeto,   porque   esa   no   es   circunstancia   per  se para determinar la inimputabilidad,  lo  que interesaba era aclarar si había perdido la consciencia, entendida ésta  como  aquella  desde  la  que,  por  medio  de  la  razón,  el  sujeto  se  vio  imposibilitado  para  captar  la ilicitud de su comportamiento o la capacidad de  dirigirse conforme con dicha comprensión.   

          En  el caso a estudio ello no aconteció pues si resulta probable la  ingesta   de  bebida  embriagante  -aguardiente-  de  parte  del  procesado,  es  innegable  su  estado  de consciencia lúcida cuando antes de dar comienzo a las  libaciones  ya  portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, con la  clara  idea  de castigar a quienes habían despojado de unos bienes a su madre y  el     cuidado     de     seleccionar    en    el    momento    ejecutivo    las  víctimas       -incluso  persiguió a una hasta lograr  el  propósito  sin  acometer a otros que lo acompañaban-, luego buscó refugio  en  su  casa  y  posteriormente  aseguró ante la autoridad que su actuar había  sido  consecuencia del atraco de que iba a ser objeto; manifestaciones todas que  al  margen de cualquier dictamen psicológico pone en claro cómo el sujeto tuvo  en  sus  manos  el  control anterior, concomitante y subsiguiente de la voluntad  que    dirigió    libremente    para   privar   de   la   vida   a   diferentes  personas.   

          De  esta  forma,  no  sólo refulge la lucidez de la consciencia del  acusado        sino        la        de        sus       demás       facultades  mentales                      -pensamiento,  memoria,  inteligencia  y  sensopercepción- que le posibilitaron  materializar el acto sometido previamente a su juicio interior.   

          Así  las  cosas,  a  pesar  de  no  haberse practicado la prueba de  alcoholemia,   otras   unidades   de  información  le  entregaron  al  Tribunal  suficiente  certeza  en  punto  a  la  razonada  conclusión de que el procesado  actuó como imputable.   

          La demanda no prospera.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                  JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ     GALLEGO                       

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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