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Proceso Nº 12565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 95
Santafé de Bogotá, D.C, ocho de junio de dos mil.
VISTOS
Procede la Corte a decidir sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado JAIRO DE JESÚS OSPINA USUGA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmatoria de la condena a la pena de 45 años de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo del mismo año como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por información recibida de agentes de la Sijin sobre el deceso de varias personas en la vía pública, el 12 de febrero de 1995 el Fiscal 16 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Montería se dirigió a la avenida primera entre las calles 37 a 39 de la mencionada ciudad, lugar en el que procedió al levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Francisco Cervantes, alias “dedo parao”; Jorge Eliecer Martínez, alias “el Jhon”; Olga Judith Rangel Ayala, Henry Gómez, alias “el cojo”, y Walter Jhony López, alias “el embolador”; ciudadanos que por versión de algunos testigos, se supo, fueron ultimados con arma de fuego y sin motivo aparente por JAIRO DE JESÚS OSPINA a eso de las 6 A.M. del mismo, día cuando se transportaba en una bicicleta.
Abierta la instrucción, el imputado rindió indagatoria y le fue resuelta su situación jurídica mediante interlocutorio del 22 de febrero de 1995 cuando recibió medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, injustos por los que la fiscalía segunda de la unidad de delitos contra la vida y la integridad personal le profirió resolución acusatoria el 13 de junio del mismo año, no sin antes haber realizado lo necesario en aras de conocer el estado mental del procesado y su grado de embriaguez al instante del suceso.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, segmento procesal dentro del cual fue practicado el examen médico complementario sugerido por el psiquiatra en el ciclo de la investigación a fin de determinar posibles daños cerebrales en el imputado, el cual dio resultado negativo. Prueba a la que se juntaron otras pedidas por la defensa en uso del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal tendientes al esclarecimiento del estado mental del justiciable al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.
Fue así como ante la falta de respuesta del psiquiatra que intervino en el sumario, el juez ordenó la práctica de la prueba a otro profesional, quien al aclarar el dictamen por petición del fiscal, aseguró que no existía patología psiquiátrica ni elementos de juicio indicadores de embriaguez patológica en el sujeto al momento de los acontecimientos -folio 247 vto-.
Declarada la nulidad del auto que disponía la celebración de la vista pública, a fuerza del defensor insistir sobre la necesidad de que obrara en el proceso el resultado del examen de la prueba de orina del encausado ordenada en las sumarias por el fiscal, el juez procedió de conformidad sin hallar respuesta de las diferentes entidades a las que acudió con tal propósito, por lo que celebró la audiencia el 4 de marzo de 1996 y profirió sentencia de primer grado en contra del procesado, condenándolo a la pena principal de 45 años de prisión, decisión confirmada por Tribunal Superior de Montería el 19 de julio de 1996 al revisarla por apelación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo que por la causal tercera de casación formula contra la sentencia del Tribunal de Montería, el censor empieza recordando el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal para afirmar que tal previsión se ajusta al caso pues en el proceso hay indicios que permiten inferir que el procesado, al ejecutar el hecho, se encontraba en situación de inimputable, lo cual reclamaba de los funcionarios no sólo ordenar sino por todos los medios practicar la pericia médica correspondiente, lo que no hicieron.
Transcribe los apartes en que el fiscal al inicio de la investigación reconoció la importancia de indagar sobre tal hecho, de ahí que hubiera oficiado a los médicos legistas del Departamento a fin de que realizaran la prueba de alcoholemia al imputado para determinar la cantidad de alcohol o de otra sustancia que hubiera podido tener éste en la sangre, medio de convicción que, sin embargo, no aparece en el expediente debido a la despreocupación del fiscal, sin que a la defensa pueda atribuírsele responsabilidad alguna amén de sus ingentes esfuerzos para que se practicara desde que asumió la representación del procesado.
No obstante, dice, al conocer el dictamen proferido por la psiquiatra en el que consta que el procesado había actuado bajo los efectos de embriaguez patológica, el funcionario “voló” para objetarlo, precisamente porque no existía la prueba de alcoholemia, la que paradójicamente si le fue practicada a todos los cadáveres.
Resalta que en el proceso obran los conceptos médico psiquiátricos del forense del Departamento y el de la médica particular María Liliana Pinedo, en los que se sitúa al encartado como inimputable en el momento de ejecutar el hecho, mas si la prueba de alcoholemia no se practicó “fue por fallas de la justicia investigativa, lo cual genera una ‘VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y por tanto da lugar a la nulidad de la actuación”.
A renglón seguido anota que además se incurrió en un error de derecho por falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, pues considerar que en el proceso existe la prueba para condenar es una conclusión derivada de la violación del debido proceso porque a pesar de haberse ordenado la prueba de alcoholemia, ésta no se practicó por fallas de los funcionarios.
En el último segmento de la demanda hace énfasis en que los médicos psiquiatras llegaron a sus conclusiones por medio del interrogatorio que le hicieron al procesado cuando aún no había declarado su hermano Fidel; transcribe in extenso los criterios que de acuerdo con un autor citado por el médico oficial del Departamento determinan un trastorno mental transitorio sin secuelas y, tras recordar lo que luego el mentado consanguíneo relató sobre su encuentro con el justiciable antes de los hechos y el cuidado que le tuvo porque siempre que tomaba aguardiente perdía el conocimiento, afirma que está debidamente probado que el acusado ingirió alcohol.
Es así como solicita a la Corte que previa casación del fallo impugnado, profiera el sustitutivo, dejando para el final la advertencia de que “considero no estar de más recordar que el máximo organismo de la justicia ordinaria, puede CASAR una sentencia cuando sea ostensible que ella atenta contra las GARANTIAS FUNDAMENTALES (art. 228 C. de P. P.).”
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que la sentencia no sea casada habida cuenta que la demanda contiene falencias que así lo aconsejan.
En primer lugar advierte la mezcla que de dos causales hace el censor en el mismo cargo -causal tercera, por supuesta omisión en la práctica de una prueba y causal primera por supuesto error de derecho- lo cual imposibilita a la Corte “para optar por una de tan irreconciliables proposiciones, como que el principio de limitación así se lo impone”.
Aduce que sin perjuicio de la anotada falla, de suyo suficiente para desestimar el cargo, es incuestionable que la omisión probatoria que se le enrostra a la actuación, en modo alguno reviste la trascendencia necesaria para un pronunciamiento anulatorio, comoquiera que a pesar de haberse pretermitido el examen de alcoholemia del procesado, en el decurso procesal a través de los experticios psiquiátricos y las actitudes antecedentes y concomitantes del procesado, pudo establecerse que la ingestión etílica no afectó sus capacidades volitivas o cognoscitivas que lo hubieran llevado a no comprender la ilicitud de su comportamiento y, por lo mismo, a estar en incapacidad de autodeterminarse conforme a dicho entendimiento.
Seguido a esto, el Delegado expone la inconveniencia de instar a la Corte a que reconozca nulidades ex- oficio, cuando como aquí ocurre el censor pereciera buscar del juez de casación la enmienda de sus falencias argumentativas o de la técnica en la confección de la demanda.
Finaliza destacando otra incorrección del libelista, en esta ocasión la de haber hecho referencia a una supuesta prueba indiciaria que permitía colegir el estado de inimputabilidad del procesado, pero sin dejar ver “la razón de dicha afirmación, pues no escindió las facetas integradoras del indicio y, por lo mismo, en modo alguno adecuó una tal censura a los derroteros que le son inherentes en esta sede”, destacando al efecto la falta de demostración de los posibles errores que pudieron cometerse en la construcción del medio probatorio indirecto -hecho indicador, inferencia lógica, o en la apreciación de su mérito-, lo que aunado a las demás deficiencias encontradas en el libelo, le hacen perder su vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por la naturaleza rogada de la casación, esta Corte ha señalado cómo la causal tercera establecida en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal no escapa a las precisas pautas técnicas que le son comunes a las otras vías de ataque.
Es así como cuando el censor acude a la mentada modalidad de censura, no debe perder de vista que lo que constituye el tema central de la actuación del juez de casación es, frente a los cargos de una demanda, verificar la legalidad de la sentencia que llega a esta sede con la presunción de que ese atributo se cumple tanto como el acierto de la decisión, de tal manera que al demandante le es imprescindible señalar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal, demostrando la irregularidad, la especie y el carácter sustancial de la misma, así como el peso nocivo en la actuación procesal, es decir, su efecto contundente y por contera generador de afectación a las garantías de las partes o vulneración de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, sin dejar de señalar el momento a partir del cual se debe invalidar el trámite.
Para el caso concreto, si la intención del libelista era la de resaltar el perjuicio recibido por el procesado a propósito de la falta de la práctica de una prueba de alcoholemia, era su deber demostrar cómo de haberse evacuado el medio de convicción, hubiera cambiado de rumbo la suerte procesal del justiciable en la medida en que con el elemento probatorio echado de menos, por razones de lógica contundente y justicia, perdían total efecto los elementos de juicio por medio de los cuales el funcionario llegó a las conclusiones desfavorables al sentenciado.
No obstante, como con acierto lo destaca el Delegado en su concepto, esta imprescindible previsión fue del todo preterída por el censor al confeccionar la demanda, lo que rápidamente lo lleva a perder el rumbo del reproche, ya que no sólo no entrega dato alguno que permita colegir la anhelada trascendencia del examen de alcoholemia frente a las constancias científicas del proceso acerca de la inexistencia de un estado patológico en la psiquis del acusado, para en su defecto pregonar también la existencia de un “error de derecho”, que tampoco formula adecuadamente y menos demuestra.
Es que la confusión que plantea esta informal manera de elaborar la demanda es evidente, pues la introducción del reproche de que se cometió un error de derecho por falta de aplicación de la norma que prevé el fenómeno de la inimputabilidad cuando se suponía que lo censurado era la desidia del funcionario para practicar una prueba fundamental a los intereses del procesado, es la clara manifestación de la dilogía que vierte el censor al interior del cargo, con el agravante de que la clase de yerro incorporada indebidamente ni siquiera corresponde a una de las formas como se materializa la violación indirecta que sugiere, por el contrario, desorientado se refiere a una modalidad de error propio de la violación directa -falta de aplicación de la norma- que no tolera ninguna discusión probatoria, como es la que preocupa al casacionista.
Pero las protuberantes deficiencias técnicas de la demanda crecen cuando, sin hacer eco de las pruebas que tuvo en cuenta la judicatura para determinar la condición de imputable del procesado al momento de los hechos, finaliza diciendo que los “médicos psiquiatricos (sic) llegaron a sus respectivas conclusiones en consideración al examen minuncioso (sic) e interrogativo que personalmente le hicieron al sindicado, sin aún haberse recibido declaración juramentada al hermano de éste, o sea, Fidel Ospina Usuga, su hermano menor”, con cuyo testimonio supuestamente la ingestión de aguardiente por parte del consanguíneo antes de los sucesos es un hecho probado.
Como fácilmente se advierte, en ningún momento el demandante logra armonizar la censura con su desarrollo, porque como atrás se dijo, ésta exigía demostrar cómo en efecto por no haberse practicado la prueba de alcoholemia el procesado fue despojado del medio probatorio eficaz en aras de la comprobación del estado de inimputabilidad en que estaba sumido al momento de los hechos.
Pero la demanda no sólo carece de las condiciones de claridad y precisión que son inexcusables para un libelo con pretensiones de quebrar una sentencia que está ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, sino que además, a fuerza de no ocuparse de la trascendencia del dictamen de alcoholemia no arrimado al proceso, deja de considerar la actividad probatoria específicamente dirigida para establecer la sanidad mental del justiciable al momento de los hechos que en el fallo de segunda instancia, con un razonado examen de las pruebas, se dio por demostrado fehacientemente. Así:
1. No es cierto que la prueba de alcoholemia haya dejado de practicarse por desidia de los funcionarios, pues para tal efecto la muestra de orina del procesado fue tomada en presencia del fiscal, quien el mismo día de los acontecimientos ofició a los médicos legistas del Departamento a fin de que procedieran de conformidad -folios 8 y 30 vto-; otra cosa es que aún considerándose la importancia del medio de convicción, éste no fue arrimado a las diligencias por razones que se desconocen pues el último intento que hizo el juez para lograrlo, de acuerdo con la petición que en ese sentido elevó el defensor -folio 244-, resultó fallido amén de que ninguna de las dependencias a las que se acudió con el específico fin -el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Regional Suroccidente, el Departamento de Policía e Inteligencia de Montería, los médicos legistas del Departamento- contestó positivamente.
No empece lo anterior, es irrefutable que la labor de los funcionarios permitió la incorporación de diferentes medios probatorios que permitieron orientar razonablemente la decisión de condena del procesado por su actuar en calidad de imputable, sin que de otro lado fuera imprescindible el resultado de la alcoholemia como la única y exclusiva manera de determinar si el agente del reato al momento de los hechos se encontraba carente de la capacidad de comprensión y de la autorregulación de sus actos.
2. Sobre la capacidad de comprensión y de autodeterminación o suficiente consciencia del sujeto al ejecutar el acto, el Tribunal realizó una cuidadosa tarea de análisis sobre las pruebas, debiéndose destacar los siguientes fragmentos del fallo impugnado:
“Antes de considerar por qué considera la judicatura que el entendimiento de sus actos por parte del acusado no estaba perdido, debe decir que en verdad en contra de esta conclusión hay dos circunstancias que inducen a otra muy distinta.
Estas son: la acción aparentemente no selectiva de las víctimas que los psiquiatras a este convocados para que dictaminaran sobre el caso, citan como probable apoyo de la inimputabilidad; y, el hecho de no haberse dado a la fuga el homicida, quedándose en su casa como si nada hubiera pasado.
Pero estas circunstancias decrecen como medios indicantes de incapacidad de comprensión, si se tiene en cuenta que no hay tal acción indiscriminada, porque ella iba dirigida específicamente en contra de aquellas personas que el sindicado ‘…. Conocía como rateros y ellos atracaban a cualquiera que pasara por ahí’ ( fl. 56. c.o.). La razón para hacerlo está en algo así como la mal llamada limpieza social y fundada en consideraciones que a más espacio y detalle se expondrán en aparte posterior de este pronunciamiento. Ese mismo convencimiento de participar en una operación de protección a la sociedad, eliminando a elementos tenidos como indeseables, seguramente fué (sic) el que lo llevó a permanecer tranquilo, bajo la creencia de que no sería denunciado y perseguido
Anotado esto, se pasa a explicar por qué se determina que se está ante un sujeto imputable y por ello merecedor de una pena por el homicidio múltiple cometido, aclarando que esa condición es obvia en cuanto al Porte de Arma de Fuego de Defensa Personal, porque su ejecución se dió (sic) en el tiempo incluso antes de que se presentara la embriaguez que se dice causante de la inimputabilidad alegada. Aquella determinación se funda en lo conocido y deducido.
En efecto:
JAIRO DE JESUS OSPINA, antes de radicarse definitivamente en Montería, estuvo trabajando en la región de Urabá, en donde, tal como se lo informó a la doctora María Liliana Pinedo (f. 162 c.o.), perteneció a grupos paramilitares; su familiaridad con las armas es evidente, si se tiene en cuenta ese factor y el hecho de que luego se vinculó a una empresa de vigilancia privada y se hizo a un arma sin la correspondiente autorización.
“…Se anota lo anterior, porque esa información que ilustra sobre la personalidad del justiciable, es elemento importantísimo para la comprensión y explicación de su conducta, sirviendo para concluir que se trata de un sujeto imputable, en cuanto elimina las dudas que plantea su actuar, acerca de la capacidad de valorar lo que hacía al momento del crimen por el que se le investiga.
“…Lo primero, que es antecedente mediato, porque conduce a la conclusión de que se está ante una persona con relajados frenos morales, que dentro de sus concepciones considera legítimo, o por lo menos socialmente aceptable, eliminar a aquellos a los que se ha dado un mal llamar desechables. Ese es un modo de razonar que impera en las agrupaciones de justicia privada en que han degenerado, si es que en un principio tuvieron otra inspiración, las organizaciones con pretensiones de hacer presencia militar en aquellos sectores en los que se echa de menos a la autoridad del Estado en esos frentes. A este tipo de convicciones le soltó las últimas ataduras la acción nociva de la fuerza desinhibitoria del alcohol, que no por ello produjo una noxa etílica con capacidad de alterar la comprensión de los actos.
Lo segundo -precedente inmediato-, porque la conducta del encausado se explica como una reacción ante algunos estímulos que lo llevaron a proceder tal cual lo hizo, para cobrar venganza por el daño que a su madre le habían hecho quienes la despojaron de sus precarios bienes, arrebatándole sus medios de subsistencia y seguramente siendo la causa de sus quebrantos de salud.
“…Por último, es el propio procesado, al rendir versión libre y espontánea apenas unas horas después de ocurrido el hecho quien dejó ver el motivo que lo llevó a consumar concientemente el crimen, anotando que su madre ´…siempre ha sido bastante trabajadora, pero llegó la situación a que ella la tenían azotada robándole, mejor dicho que se le habían robado todo el plante que tenía cuando vivió en la 37 con la’ (sic). Y, en fijación relativa a ella, anota que fué (sic) atacado por unas personas cuando iba a ‘comprar unos pescao (sic) y una verdura a mi mamá para que la vendiera.
“…Con esas condiciones, es perfectamente explicable que el sindicado acicateado por la afrenta que había padecido su madre y desinhibido por la acción del alcohol todavía estimulando sus emociones y luego de una noche previa en que aquella y sus penurias fueran el tema central, tomara el arma que portaba y se dispusiera a vengarse, como en efecto lo hizo, en contra de aquellos que él distinguía como viciosos y malhechores, Nótese con respecto a ésto último, que en las diligencias de levantamiento de cadáveres que se realizaron, se encontró, en casi todas las víctimas, que portaban drogas o municiones.
“Finalmente, es preciso relievar el hecho comprado (sic) a través de los diferentes exámenes neurológicos y electroencefalogramas practicados al señor JAIRO DE JESUS OSPINA, que no existen signos clínicos en su organismo que digan que padece de un trastorno mental de fondo causante, por el efecto adicional del licor, de las actuaciones que se le reprochan.
Al respecto de la embriaguez como posible causal de inimputabilidad, hay que decir, para definir y precisar conceptos y las decisiones a ella consecuentes, que los estados lacunares que son normales en casos de embriaguez aguda, son apenas defectos de fijación que impiden el recuerdo de un hecho, pero no necesariamente afectan la capacidad de comprensión o de determinación…”.
3. Esta libre y racional apreciación que de las pruebas en conjunto hizo el Tribunal, no fue tema de análisis del censor, a quien le pareció suficiente para alcanzar su cometido de impugnar en casación el fallo, reprochar la ausencia de la prueba de alcoholemia en el plenario y resaltar que el comprobado hecho de la ingestión de aguardiente por parte del procesado, constata las conclusiones de los psiquíatras en el sentido de que aquél actuó como inimputable, de ahí que recuerde textualmente el experticio suscrito por el galeno oficial del Departamento que aparece a folio 166 del expediente.
Sin embargo, en lo que no cae en cuenta el libelista es que en el mentado documento el psiquiatra jamás llegó a la conclusión de inimputabilidad, sino que de acuerdo con el cuadro clínico obtenido hasta ese momento procesal, sospechó de una epilepsia psicomotora o del lóbulo temporal, por lo que ordenó un electroencefalograma de vigilia -folio 169- que dio resultado de normalidad -folio 184-, descartándose así los posibles períodos paroxísticos o posparoxísticos como antecedentes patológicos o psiquiátricos del sujeto, que hubieran permitido pensar que en verdad el galeno había detectado una enfermedad que, por su naturaleza, en ocasiones afecta total o parcialmente la consciencia de quien la padece.
Súmese a lo anterior que tampoco del dictamen dado por la psiquiatra particular puede entenderse que el justiciable actuó perturbado y sin posibilidad del ejercicio mental de la consciencia, ya que si se presta total atención a lo que ocurrió con esta prueba dentro del proceso, es lo cierto que en ningún momento, como mal lo interpreta el libelista, el fiscal lo objetó sino que solicitó su aclaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal -folio 241 vto- para saber con qué elementos de juicio se podía llegar a determinar que el sujeto había actuado como resultado de una embriaguez patológica, ya que no obraba una prueba como la de alcoholemia y sin embargo así lo había sugerido la médica.
Precisamente en esa aclaración, teniendo en cuenta expresiones literales que utilizara en el primer experticio, la profesional aseguró que no había elementos de juicio suficientes para diagnosticar la embriaguez patológica -folio 247-, de donde se sigue que los efectos que quiere darle el censor al par de dictámenes entregados por los psiquiatras no son lógicamente posibles ni legalmente válidos.
Ahora bien, el trastorno mental como fuente de inimputabilidad puede ser causado por muy diversos factores: traumáticos, hereditarios, psicológicos, sociológicos y orgánicos; no obstante, en el plano juridicopenal, como lo ha entendido la Corte, lo que realmente importa no es “el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”.
Por lo anterior, independiente del grado de embriaguez que ostentaba el sujeto, porque esa no es circunstancia per se para determinar la inimputabilidad, lo que interesaba era aclarar si había perdido la consciencia, entendida ésta como aquella desde la que, por medio de la razón, el sujeto se vio imposibilitado para captar la ilicitud de su comportamiento o la capacidad de dirigirse conforme con dicha comprensión.
En el caso a estudio ello no aconteció pues si resulta probable la ingesta de bebida embriagante -aguardiente- de parte del procesado, es innegable su estado de consciencia lúcida cuando antes de dar comienzo a las libaciones ya portaba un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto, con la clara idea de castigar a quienes habían despojado de unos bienes a su madre y el cuidado de seleccionar en el momento ejecutivo las víctimas -incluso persiguió a una hasta lograr el propósito sin acometer a otros que lo acompañaban-, luego buscó refugio en su casa y posteriormente aseguró ante la autoridad que su actuar había sido consecuencia del atraco de que iba a ser objeto; manifestaciones todas que al margen de cualquier dictamen psicológico pone en claro cómo el sujeto tuvo en sus manos el control anterior, concomitante y subsiguiente de la voluntad que dirigió libremente para privar de la vida a diferentes personas.
De esta forma, no sólo refulge la lucidez de la consciencia del acusado sino la de sus demás facultades mentales -pensamiento, memoria, inteligencia y sensopercepción- que le posibilitaron materializar el acto sometido previamente a su juicio interior.
Así las cosas, a pesar de no haberse practicado la prueba de alcoholemia, otras unidades de información le entregaron al Tribunal suficiente certeza en punto a la razonada conclusión de que el procesado actuó como imputable.
La demanda no prospera.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria