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Proceso Nº 16197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.76 (mayo12/00)
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE contra la sentencia de marzo 16 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá condenó a dicho procesado a 42 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público – agravada por el uso – y estafa.
ANTECEDENTES
1.- El 12 de abril de 1993 JOSE ISAIAS SANCHEZ MARTINEZ, por intermedio de apoderado, y mediante el respectivo contrato de promesa compró a JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE el inmueble ubicado en la calle 2ª No. 52-95 de esta ciudad, por un precio total de 18 millones de pesos, de los cuales pagó 14, a más de que le hizo al inmueble varias reparaciones locativas.
Desde la referida fecha del contrato, Sánchez Martínez quedó en posesión del bien, pero el 25 de octubre de 1.993 la Inspección 16 A de Policía, por comisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, practicó diligencia de secuestro del inmueble, medida proveniente de un embargo registrado 2 meses antes (septiembre 14 de 1990) a la Escritura que Traslaviña le exhibió a Sánchez, y en la cual aparecía comprándole el bien a su hermano PEDRO NEL, escritura que obviamente nunca fue registrada, siendo el verdadero propietario el último de los mencionados, contra quien Alfonso Yepes Cardona promovió proceso ejecutivo en el referido Juzgado 30, a fin de que se le pagara una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos con vencimiento abril 3 de 1991.
Así, se comprobó que el certificado de tradición que TRASLAVIÑA le exhibió a Sánchez Martínez, y donde aparecía el registro de la compra hecha a su hermano Pedro Nel, era, por tanto, falso, como igualmente que el original del verdadero documento se había extraviado de la Oficina de Registro.
El inmueble fue finalmente rematado en tal proceso de ejecución.
2. – El nombrado apoderado de Sánchez Martínez formuló entonces la denuncia, la Fiscalía 82 abrió investigación (fl.22), el imputado Traslaviña Zarate rindió indagatoria (fl.41), se practicaron otras pruebas, y, decidida la detención preventiva (fl.108), la investigación fue clausurada y calificada el 25 de octubre de 1.996 (fl.133) con resolución acusatoria a TRASLAVIÑA ZARATE por los delitos de falsedad material de particular en documentos público y estafa.
3.- El Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital practicó unas pruebas, celebró audiencia pública (fl.209) y dictó sentencia de noviembre 11 de 1.998 (fl.219), mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó al sindicado a 42 meses de prisión y ordenó la expedición de copias para averiguar quién fue la persona de la Oficina de Registro que le colaboró al acusado con el acceso al certificado de tradición y libertad.
Apelado ese fallo por el defensor de Traslaviña, el Tribunal lo confirmó mediante el que ahora es objeto de la impugnación.
La demanda.
Bajo el título “causal primera de casación” (fl.21 cdno. Trib.) y la cita del artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, el actor afirma que el sentenciador “le dio (sic) un valor probatorio superior al que objetivamente contenía el acta de la inspección judicial practicada en las instalaciones de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá”, pues desoyó que allí se constató que el último registro que aparecía en el certificado de tradición y libertad era la compra de Pedro Nel Traslaviña hizo del inmueble a “Ariza Segundo Leonidas” (fl.22), no apareciendo, por tanto, el embargo proveniente del Juzgado 30 Civil del Circuito, “así como tampoco la venta de PEDRO NEL TRALAVIÑA a JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE”.
Dice que, en consecuencia, se ve claro que la falsedad en dicho documento se cometió en la referida oficina de Registro, y no por el procesado, de quien dice que tampoco es cierto que haya exhibido al prometiente comprador Sánchez Martínez los documentos respectivos (fl.23).
“Por lo anterior considero que el Juzgador de segunda instancia violó en forma directa, por error de derecho normas del Estatuto sustantivo penal, tales como el artículo 5º.”, ya que no existe prueba “de que el acusado tuviera conocimiento de la falsedad en cuestión” (fl.24 supra.).
Dice a renglón seguido que “considero igualmente que se violó en forma indirecta el artículo 21 de la obra en cita”, pues el procesado “no concurrió a la adulteración del citado folio inmobiliario”, por lo que “mal se le puede endilgar que actuó con dolo”, como así mismo no se pueda hacer lo propio con respecto al delito de estafa, pues “tampoco existe prueba” de que aquél estafase a Sánchez Martínez.
Pide entonces que se case el fallo y se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La anterior demanda que se acaba de resumir en lo esencial, será inadmitida, ya que no cumple con los requisitos que para su factura prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Si bien porque el actor estima que el fallador “le dio un valor probatorio superior” a la inspección judicial practicada en la Oficina de Registro, se infiere que la violación indirecta es la aducida, por parte alguna del libelo así lo menciona el actor y, por tanto, mucho menos precisa cuál fue el error en que se incurrió al respecto, si de hecho o de derecho, y dentro de los mismos, cuál fue la especie (si falsos juicios de existencia, de identidad, o de raciocinio).
En cambio en seguida se dedica a hacer una valoración personal de la mencionada inspección judicial, para concluir que la falsedad no la cometió el acusado sino alguien de la Oficina de Registro.
Es más: sin ninguna solución de continuidad alega la violación DIRECTA del artículo 5º del Código Penal (“culpabilidad”), concepto que inmediatamente contradice con la afirmación de que “no existe prueba” de que el acusado tuviera conocimiento de la falsedad del documento, referencia que remite inexorablemente a la violación INDIRECTA de la ley, equivocación que se pone más de bulto porque complementa la alegada violación “directa” con el “error de derecho” propio de la indirecta.
Y en cuanto al delito de estafa, vuelve a incurrir en las meras afirmaciones de que “no existe prueba” tampoco en ese sentido, simples enunciados que deja huérfanos de sustentación.
Ese cúmulo de falencias, aunado a que también incumple el censor con la obligación de hacer los cargos excluyentes en capítulos separados, acaba de redondear el soslayo total de las pautas que para elaborar una demanda de casación trae el inicialmente mencionado artículo 225.
En proveído inimpugnable, pues, la demanda será inadmitida y el recurso declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE contra la sentencia de marzo 16 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a dicho procesado a 42 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público – agravada por el uso – y estafa.
1. Declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto.
1. Contra esta decisión no cabe ningún recurso (C.P.P.arts.226 y 197).
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria