16197may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16197  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No.76 (mayo12/00)   

Santa  Fe de Bogotá D.C., quince (15) de  mayo de dos mil (2000).   

Mediante el presente auto la Sala inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de JOSELIN TRASLAVIÑA  ZARATE  contra  la  sentencia de marzo 16 de 1.999, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  fe  de  Bogotá  condenó  a dicho  procesado  a  42  meses  de  prisión  por  los  delitos de falsedad material en  documento público – agravada por el uso – y estafa.   

ANTECEDENTES  

1.-  El 12 de abril de 1993 JOSE ISAIAS  SANCHEZ  MARTINEZ,  por  intermedio  de  apoderado,  y  mediante  el  respectivo  contrato  de promesa compró a JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE el inmueble ubicado en  la  calle  2ª  No.  52-95 de esta ciudad, por un precio total de 18 millones de  pesos,  de  los  cuales  pagó  14,  a  más  de  que le hizo al inmueble varias  reparaciones locativas.   

Desde  la  referida  fecha  del  contrato,  Sánchez  Martínez quedó en posesión del bien, pero el 25 de octubre de 1.993  la  Inspección  16  A  de  Policía,  por  comisión  del  Juzgado 30 Civil del  Circuito  de  Santa  fe  de  Bogotá,  practicó  diligencia  de  secuestro  del  inmueble,  medida proveniente de un embargo registrado 2 meses antes (septiembre  14  de 1990) a la Escritura que Traslaviña le exhibió a Sánchez, y en la cual  aparecía  comprándole el bien a su hermano PEDRO NEL, escritura que obviamente  nunca  fue  registrada,  siendo  el  verdadero  propietario  el  último  de los  mencionados,  contra  quien Alfonso Yepes Cardona promovió proceso ejecutivo en  el  referido Juzgado 30, a fin de que se le pagara una letra de cambio por valor  de cinco millones de pesos con vencimiento abril 3 de 1991.   

Así,  se  comprobó  que  el certificado de  tradición  que  TRASLAVIÑA le exhibió a Sánchez Martínez, y donde aparecía  el  registro  de  la compra hecha a su hermano Pedro Nel, era, por tanto, falso,  como  igualmente que el original del verdadero documento se había extraviado de  la Oficina de Registro.   

El  inmueble  fue finalmente rematado en tal  proceso de ejecución.   

2.  –  El  nombrado  apoderado  de  Sánchez  Martínez  formuló  entonces la denuncia, la Fiscalía 82 abrió investigación  (fl.22),   el  imputado  Traslaviña  Zarate  rindió  indagatoria  (fl.41),  se  practicaron  otras  pruebas,  y,  decidida la detención preventiva (fl.108), la  investigación  fue  clausurada  y calificada el 25 de octubre de 1.996 (fl.133)  con  resolución  acusatoria  a  TRASLAVIÑA  ZARATE por los delitos de falsedad  material de particular en documentos público y estafa.   

3.- El Juzgado 36 Penal del Circuito de esta  capital  practicó  unas  pruebas, celebró audiencia pública (fl.209) y dictó  sentencia  de  noviembre 11 de 1.998 (fl.219), mediante la cual, en armonía con  la  acusación,  condenó  al  sindicado  a  42  meses  de prisión y ordenó la  expedición  de  copias  para  averiguar  quién fue la persona de la Oficina de  Registro  que le colaboró al acusado con el acceso al certificado de tradición  y libertad.   

Apelado  ese  fallo  por  el  defensor  de  Traslaviña,  el  Tribunal  lo  confirmó  mediante el que ahora es objeto de la  impugnación.   

La demanda.  

Bajo   el  título  “causal  primera  de  casación”  (fl.21  cdno.  Trib.) y la cita del artículo 220-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  actor  afirma  que el sentenciador “le dio (sic) un  valor  probatorio  superior  al  que  objetivamente  contenía  el  acta  de  la  inspección   judicial   practicada  en  las  instalaciones  de  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  Santa  fe  de Bogotá”, pues desoyó que allí se  constató  que el último registro que aparecía en el certificado de tradición  y  libertad  era la compra de Pedro Nel Traslaviña hizo del inmueble a “Ariza  Segundo  Leonidas”  (fl.22), no apareciendo, por tanto, el embargo proveniente  del  Juzgado  30  Civil del Circuito, “así como tampoco la venta de PEDRO NEL  TRALAVIÑA a JOSELIN TRASLAVIÑA ZARATE”.   

Dice que, en consecuencia, se ve claro que la  falsedad  en  dicho  documento se cometió en la referida oficina de Registro, y  no  por  el  procesado, de quien dice que tampoco es cierto que haya exhibido al  prometiente  comprador  Sánchez  Martínez  los documentos respectivos (fl.23).   

“Por lo anterior considero que el Juzgador  de  segunda  instancia  violó en forma directa, por error de derecho normas del  Estatuto  sustantivo  penal,  tales  como el artículo 5º.”, ya que no existe  prueba  “de que el acusado tuviera conocimiento de la falsedad en cuestión”  (fl.24 supra.).   

Dice  a  renglón  seguido  que “considero  igualmente  que  se  violó  en  forma  indirecta  el artículo 21 de la obra en  cita”,  pues el procesado “no concurrió a la adulteración del citado folio  inmobiliario”,  por lo que “mal se le puede endilgar que actuó con dolo”,  como  así  mismo  no se pueda hacer lo propio con respecto al delito de estafa,  pues  “tampoco  existe  prueba” de que aquél estafase a Sánchez Martínez.   

Pide  entonces  que  se  case  el fallo y se  absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  anterior demanda que se acaba de resumir  en  lo  esencial, será inadmitida, ya que no cumple con los requisitos que para  su  factura  prevé  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal. En  efecto:   

Si  bien  porque  el  actor  estima  que  el  fallador  “le  dio  un  valor probatorio superior” a la inspección judicial  practicada  en la Oficina de Registro, se infiere que la violación indirecta  es la aducida, por parte alguna  del  libelo  así  lo  menciona el actor y, por tanto, mucho menos precisa cuál  fue  el  error  en  que  se  incurrió  al respecto, si de hecho o de derecho, y  dentro  de los mismos, cuál fue la especie (si falsos juicios de existencia, de  identidad, o de raciocinio).   

En  cambio  en  seguida  se  dedica  a hacer  una  valoración  personal de  la  mencionada  inspección  judicial,  para  concluir  que  la  falsedad  no la  cometió el acusado sino alguien de la Oficina de Registro.   

Es más: sin ninguna  solución  de  continuidad alega la violación DIRECTA  del   artículo   5º  del  Código  Penal  (“culpabilidad”),  concepto  que  inmediatamente contradice con  la  afirmación  de  que  “no  existe  prueba”  de  que  el  acusado tuviera  conocimiento   de   la   falsedad   del   documento,   referencia   que   remite  inexorablemente  a  la violación INDIRECTA de la ley, equivocación que se pone  más  de  bulto  porque  complementa  la alegada violación “directa” con el  “error de derecho” propio de la indirecta.   

Y  en  cuanto  al delito de estafa, vuelve a  incurrir  en las meras afirmaciones de que “no existe prueba” tampoco en ese  sentido,  simples  enunciados  que  deja huérfanos de  sustentación.   

Ese  cúmulo  de  falencias,  aunado  a  que  también  incumple  el censor con la obligación de hacer los cargos excluyentes  en  capítulos  separados, acaba de redondear el soslayo total de las pautas que  para   elaborar  una  demanda  de  casación  trae  el  inicialmente  mencionado  artículo 225.   

En  proveído inimpugnable, pues, la demanda  será inadmitida y el recurso declarado desierto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor    del    procesado    JOSELIN   TRASLAVIÑA  ZARATE  contra la sentencia  de  marzo  16  de  1.999,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de  Bogotá  condenó  a  dicho procesado a 42 meses de  prisión  por  los delitos de falsedad material en documento público – agravada  por el uso – y estafa.   

    

1. Declarar, en consecuencia, DESIERTO  el recurso extraordinario interpuesto.     

    

1. Contra  esta  decisión  no  cabe ningún recurso (C.P.P.arts.226 y  197).     

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                               NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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