14000ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado     Acta    No.136    (agosto  10/2000).   

Santa  Fe  de  Bogotá D. C.,  catorce  (14) de agosto de dos mil (2000)   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre  la  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  HENRY RIZO CASTAÑEDA, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  veintidós  (22)  de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuanto  confirmó,  con algunas modificaciones, el fallo del treinta y uno (31) de marzo  del  mismo  año,  proferido  por  el  Juzgado  Doce Penal del Circuito de Cali,  mediante  el cual condenó a dicho señor a las penas principales treinta y seis  (36)  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  cinco  mil pesos ($ 5.000), y  suspensión  de tres (03) años en el ejercicio de su profesión de conductor, y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  periodo  igual  al de la pena principal, “como autor penalmente responsable de  homicidio culposo.”   

HECHOS  

Aproximadamente  las  cinco  y  media de la  tarde  del  viernes  18  de  junio  de  1993,  mientras llovía, en el barrio La  Floresta  de  Cali,  se  produjo  un  accidente  en  el  tráfico rodado con las  siguientes características:   

El   señor  FERNANDO  DUQUE  GALVIZ,  se  desplazaba   en   una   motocicleta  marca  Suzuki,  modelo  93,  llevando  como  acompañante  a  su  amigo  JUAN  CARLOS  SANCHEZ HURTADO, por la Carrera 15, de  oriente  a occidente, vía con prelación correlativa a su magnitud y al volumen  vehicular que la transita.   

Al   llegar   a   la   Calle  31,  asomó  intempestivamente  el  camión  marca  Chevrolet,  modelo  53,   con placas  VAJ-973,  conducido por el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, quien en su trayectoria  de  sur  a  norte  decidió atravesar la Carrera 15, sin acatar adecuadamente la  señal  reglamentaria  de  pare  que  le  correspondía,  generándose  así una  colisión  con  la  motocicleta,  que  golpeó  la  parte  media  izquierda  del  vehículo  de  carga,  a  pesar  de que quien la guiaba utilizando el pito y los  frenos  trató  de  evitar el choque, sin haberlo logrado, por cuanto resbaló y  en tales condiciones se dirigió inevitablemente al impacto.   

En  el  accidente, el señor FERNANDO DUQUE  GALVIZ,  conductor  de  la  motocicleta,  padeció  traumas  en tórax y abdomen  debido  a  los  cuales fue llevado de inmediato a la Clínica Nuestra Señora de  los  Remedios  de  Cali,  donde falleció minutos mas tarde “a causa de trauma  contuso  severo  toraco  abdominal  con lesión pulmonar y estallido hepático y  hemorragia   masiva   consecuente”,   según   lo  concluye  el  protocolo  de  necropsia.   

De otra parte, el señor JUAN CARLOS SANCHEZ  HURTADO,  pasajero  de la motocicleta, sufrió lesiones leves en brazo derecho y  pierna   izquierda,   y   fue   tratado  ambulatoriamente  en  el  mismo  centro  asistencial. El conductor del camión resultó ileso.   

ACTUACION  PROCESAL   

En  cuanto  la  Compañía  Tránsito de la  Policía   Metropolitana   de  Cali,  informó  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  sobre  el  deceso del señor FERNANDO DUQUE GALVIZ, el Fiscal Ciento  Once  Permanente,  se  desplazó  hasta  la  Clínica  de Nuestra Señora de Los  Remedios,  en  la  que practicó la inspección del cadáver resumida en el acta  No.  149 del 18 de julio de 1993, con especial referencia a las notorias heridas  en  tórax  y  abdomen;  se  vinculó  mediante indagatoria al señor HENRY RIZO  CASTAÑEDA,  quien  aseguró  que sí hizo el pare en la Calle 31, de suerte que  observó  a  los  motociclistas  a  prudente distancia, por lo cual siguió para  atravesar  la  Carrera  15,  instante  en  que  un  taxi  que  venía en sentido  contrario  al  que  él  se  movilizaba,  tomó la misma Carrera, obligándolo a  frenar  totalmente  el  camión,  y  fue  en  ese  momento  cuando se produjo el  choque.   

Estas son sus palabras:  

“El  día 18 de junio del año en curso a  las  5.30  P.M.,  estoy  en  velocidad 0 en la calle 31 miro hacia la carrera 15  hacia  arriba  y  veo  a los motociclistas a cuadra y media, veo que puedo pasar  las  dos  calzadas,  paso la primera calzada y voy a continuar la segunda cuando  se  me  atraviesa  un  taxi,  tengo  que hacer el pare obligatoriamente, y en el  curso  de ese pare siento un golpe en la llanta trasera, hay fue cuando el golpe  de la persona herida.”   

Como causas probables del accidente menciona  exceso  de  velocidad,  distracción  y  falta  de experiencia del motociclista.  (folio 32 cdno. 1)   

Correspondió  instruir  el  sumario  a  la  Fiscalía  Quince  Seccional,  adscrita  a  la Unidad de Delitos contra la Vida,  Despacho  que  el  5  de octubre de 1993, aceptó la demanda de constitución en  parte  civil  presentada  mediante  apoderado  por  la señora MARÍA DEL CARMEN  GALVIZ,  madre  del  occiso;  y el 24 de noviembre del mismo año, al definir la  situación   jurídica   del   sindicado   le  impuso  medida  de  aseguramiento  “consistente  en  detención  domiciliaria”,  por  el  ilícito de homicidio  culposo  y  le  concedió  libertad  provisional  bajo  caución, estimada en un  salario mínimo legal mensual. (folios 74 y 86 cdno. 1)   

Clausurado   el   ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Quince  Seccional,  a través de resolución del 28 de julio de 1995,  calificó  el  mérito  del  sumario, afectando con resolución de acusación al  señor  HENRY  RIZO  CASTAÑEDA,  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  y le  permitió    continuar    en    libertad    provisional    bajo    las    mismas  condiciones.   

La  fase del juzgamiento fue llevada a cabo  por  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Cali, que avocó el conocimiento  del  asunto  el  30  de  agosto  de  1995, y dispuso el traslado pertinente a la  solicitud de pruebas y preparación de la audiencia pública.   

Mediante  auto  del  22  de  enero de 1996,  decretó  varias  pruebas,  entre  ellas una inspección judicial en el lugar de  los  acontecimientos,  realizada  el  12  de marzo, con presencia de los sujetos  procesales  e  intervención  de los principales testigos, oportunidad en que se  extendió un cuestionario a los peritos en tránsito.   

El  debate público, que tuvo lugar en tres  sesiones,  inició  el  9  de  mayo  de  1996,  continuó  el 13 de septiembre y  finalizó  el  16  de  octubre del mismo año, y en su desarrollo se decretó el  testimonio  de  los señores JOSE MANUEL SANCHEZ, por petición de la defensa, y  del  señor  HERSON  YAHIR ALVAREZ, a solicitud del apoderado de la parte civil,  siendo recaudado solo el del primero, ya que éste no compareció.   

El  31  de  marzo  de 1997, el Juzgado Doce  Penal  del  Circuito  de  Cali, dictó la sentencia de primera instancia con las  siguientes decisiones:   

-. Condenar al señor HENRY RIZO CASTAÑEDA,  a  las  penas  principales  de  treinta  y seis (36) meses de prisión, multa de  cinco  mil  pesos  ($  5.000), y suspensión de tres años en el ejercicio de su  profesión  de  conductor,  por el delito de homicidio culposo, y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo igual al de  la pena principal.   

-.  Condenar  al  mismo  señor  al pago de  perjuicios  a  favor de la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIS, discriminados así:  materiales  por valor de quince millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos  setenta  y  cinco pesos con sesenta centavos ($ 15.144.275.60); y morales por el  monto   equivalente   en   moneda   nacional   a   setecientos   (  700)  gramos  oro.   

-. Conceder al procesado el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Manifestando  su  inconformidad el defensor  del  procesado  interpuso  y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, Corporación que en fallo del 22 de  julio  de  1997,  confirmó  la  sentencia impugnada, salvo en la condena por al  pago de perjuicios materiales, que fue revocada.   

Finalmente,  el  defensor  del señor HENRY  RIZO   CASTAÑEDA,   interpuso  la  casación  que  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA DEMANDA  

Dos   cargos   eleva  el  demandante  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  consistentes en plurales  errores  de  hecho,  por  falso  juicio  de  existencia, “originados en varias  omisiones,  al  no valorar medios de convicción oportuna y legalmente aportados  al proceso.”   

Inicialmente se refiere al concepto de error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y hace un análisis de los diversos  medios  de convicción desde su propia óptica, tratando de demostrar una y otra  vez   que   el   Tribunal   estudió  parcial  y  sesgadamente  los  testimonios  fundamentales,  de suerte que despreció importantes aspectos que favorecían al  procesado.   

PRIMER  CARGO   

Lo enuncia de la siguiente forma : “Falso  juicio  de  existencia  en  el  análisis  del testimonio de JUAN CARLOS SANCHEZ  HURTADO”.   

Afirma  que  el  Tribunal Superior de Cali,  apreció  dicho  testimonio  de manera parcial pues se limitó a su contenido en  cuanto  aquel  informó  que  el  piso  estaba  húmedo  y que la motocicleta se  desplazaba  por la mitad de la vía, pero dejó de estimar lo dicho por el mismo  en  la  inspección  judicial  en  el  sentido  de  que  observaron el camión a  cincuenta  metros  de distancia y en cuanto a la velocidad de marcha que calcula  entre 40 y 50 kilómetros por hora.   

Por la influencia de ese grave error, dice,  el  Tribunal  no le dio credibilidad a la versión suministrada por el procesado  en  su  indagatoria  olvidando que las maniobras que realizó fueron lícitas, y  así  decidió  que  la  acción  del  conductor del camión era causa eficiente  única  en el resultado fatal, sin reparar en la impericia de que quien manejaba  la  motocicleta, ni en la imprudencia que significaba transitar por el centro de  la  vía  en  lugar de ir por la derecha y avanzar a una velocidad superior a la  autorizada  en  condiciones  de lluvia por el artículo 138 del Código Nacional  de Tránsito, que es de treinta (30) kilómetros por hora.   

En  el  desarrollo  de  este  primer  cargo  igualmente  atribuye  al  Tribunal  haber  hecho  caso  omiso  a  las respuestas  suministradas  por  el  perito  en  tránsito  al  cuestionario  propuesto en la  inspección  judicial,  especialmente  al  referirse  a la impericia que tuvo el  motociclista  para  evitar  el  obstáculo  que  comportaba  el  camión  y a la  imprudencia  reflejada  en  imprimir  a  la máquina una velocidad inadecuada en  atención  a  que  llovía  considerablemente  y  por  ende  la  calzada  estaba  húmeda.   

Concluye   que   el   señor  HENRY  RIZO  CASTAÑEDA,  no  faltó  al deber objetivo de cuidado, como sí lo hizo, por las  anteriores  acciones  y  omisiones,  el  señor  FERNANDO  DUQUE  GALVIS,  quien  lamentablemente perdió la vida.   

Sin  indicar,  al  menos  sumariamente,  el  sentido  de la violación señala que en el fallo se infringieron los artículos  1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal.   

SEGUNDO  CARGO   

La  segunda  censura  se hace consistir en  “Falso  juicio  de  existencia  en  el análisis del testimonio de JOSE MANUEL  SANCHEZ  en  cuanto no le dan credibilidad por la forma como aparece al proceso,  a  pesar  que  el citado testigo vive a escasos 20 ó 30 metros del lugar de los  hechos  y  por tal razón se dio cuenta no sólo del accidente, sino del día de  la inspección judicial.”   

Para  el libelista el Tribunal ignoró por  completo  el  aporte  probatorio  del  mencionado  testigo  a  quien no se le da  credibilidad  bajo  la excusa de que no es detallista en sus informaciones y por  conocerse   su   nombre   de  manera  tardía  en  las  diligencias  procesales,  incurriendo  así  en  error  sustancial  al  no  percibir  que  su declaración  coincide  en lo fundamental con la del señor JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, en lo  que  hace  a  las  condiciones  climáticas  y  la  elevada velocidad con que la  motocicleta cumplía su trayectoria.   

La  presencia  de  ese error trascendental  hizo  que  el  Tribunal  llegara  a  una convicción diferente, cuando el acopio  probatorio  indicaba  que  la  causa  única  y  decisiva  para que el accidente  hubiese  ocurrido  la  constituyó la impericia del conductor de la motocicleta,  por  ir a velocidad excesiva en la mitad de la calzada y asumiendo el riesgo que  implicaba la situación climática.   

De  igual manera, sin explicar el sentido  de  la  violación,  aduce  que  el  Tribunal vulneró por la vía indirecta los  artículos 1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal.   

PETICIÓN:  

Con  fundamento en las anteriores razones  solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su  lugar  absolver  al  señor  HENRY  RIZO  CASTAÑEDA,  del  delito  de homicidio  culposo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Delegado  en lo Penal, de  entrada  advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  técnicas  en  la  estructura  de  los  cargos  y  también  al fundamentar la demanda, con entidad  suficiente para enervar su prosperidad.   

En  cuanto a la postulación de la causal  elegida  recuerda  que lo primero que debe hacerse es señalar las normas que se  estiman  violadas  indirectamente,  por  falta  de aplicación o por aplicación  indebida,  para  luego,  a través del estudio crítico del fallo en cuanto a la  valoración  probatoria,  demostrar  los  motivos  por  los cuales se produjo la  vulneración   del   orden   jurídico;   así,   el  razonamiento  se  verifica  indirectamente, de lo fáctico a lo jurídico.   

Sostiene que en la demanda la proposición  jurídica  deviene  incompleta  por no indicar de manera adecuada las normas que  se   dicen   vulneradas   y   en   cada   una   el   sentido   último   de   la  violación.   

Sobre  la  fundamentación  de los cargos  anota  que  el  defensor  se  desgasta  analizando  el universo probatorio, a la  manera  de  un  alegato  de  instancia, tratando de anteponer su interpretación  defensiva  y  subjetiva, a la de los juzgadores, pero sin demostración objetiva  de  los  errores  esenciales  que denuncia sobre la estructura lógico jurídica  del fallo.   

Según  el  Procurador Delegado, el falso  juicio  de  existencia  puede  presentarse en los casos en que se omite o ignora  totalmente  una prueba legalmente incorporada, en cambio, una de las modalidades  del  falso  juicio  de  identidad  suele  ocurrir  cuando se recorta o reduce el  alcance  de  una  prueba  que  sí  es valorada por el Juez, y que de haber sido  estudiada  en  su  cabal  comprensión  podría  hacer  variar lo decidido en el  fallo.   

Conceptúa que al demandante no le asiste  razón  en  lo  referente a falsos juicios de existencia parciales, en tanto que  lógicamente  no  es posible su configuración, pues no se puede afirmar y negar  al  mismo  tiempo  la  existencia  de  un  medio  probatorio, sin incurrir en un  contrasentido.  Una  prueba  se valora o no se valora, acota, pero no es posible  que  se  tenga  en  cuenta y se omita a la vez como lo propone el libelista, por  ello,  lo  que  se  plantea frente a los testimonios de los señores JUAN CARLOS  SANCHEZ  HURTADO  y  JOSE  MANUEL SANCHEZ ARIAS, son falsos juicios de identidad  por cercenamientos de contenido.   

Además,  encuentra  en  la  demanda otro  defecto  estructural,  consistente  en  que  el censor, a pesar de alegar falsos  juicios,  que  según lo anotado serían de identidad, cuestiona la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal a los mencionados testimonios, de una manera libre y  alejada  de  la  técnica, como si se tratare de una instancia adicional, cuando  ha  debido  hacerlo  a partir de las reglas de la sana crítica, demostrando que  el  juzgador  reflexionó  en  contravía  de  la  ciencia,  la experiencia o la  lógica.   

Para  concluir  el  Procurador  Delegado  resalta  que  tampoco  se hace una comparación puntual entre lo expresado en el  fallo  respecto  de las pruebas sobre las que habrían recaído los errores y el  contenido  real  que  estas  contienen,  carencias  no susceptibles de subsanar,  debido   al   principio   de   limitación,   de  suerte  que  es  imposible  un  pronunciamiento de fondo.   

En  consecuencia,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. La casación, como instituto jurídico  excepcional  dirigido  a  demostrar  que  el  fallo  impugnado es de algún modo  ilegal  por  no  acomodarse  exactamente al marco normativo que debería acatar,  exige  para su postulación denunciar que lo resuelto por el tribunal transgrede  la  voluntad de la ley, y el escrito a través del cual se promueve debe cumplir  rigurosos  requisitos  de  forma y contenido, a fin de lograr prosperidad en las  pretensiones.   

Se   trata   de   verificar   si   los  planteamientos  jurídicos de la demanda tienen entidad para  desvirtuar la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  que acompaña a las sentencias de  instancia  proferidas  contra el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, cuyos raciocinios  se  integran  recíprocamente  conformando  una  unidad  jurídica,  máxime  si  convergen  en  el  mismo  sentido, pues, a pesar de la vigencia de la Ley 553 de  2000,  que  reformó  el Código de Procedimiento Penal en materia de casación,  por  haberse impugnado el fallo con anterioridad a su vigencia, éste aún no se  ha ejecutoriado.   

La  Corte,  en labor de magisterio muchas  veces  ha reiterado que la casación no constituye una instancia adicional en la  que  puedan  presentarse  informalmente  argumentos  de  inconformidad contra la  sentencia  de  segunda instancia, ni significa una prolongación del juicio o la  continuación  del  debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  durante el  trámite ordinario.   

La  casación  se  rige  por  estrictos  principios  y  técnicas  que  la  diferencian  sustancialmente  del  juicio  de  responsabilidad  propio  de  las  instancias,  con  los  cuales  se hace posible  someter  a  un  examen  lógico  y  jurídico  la  sentencia,  de  suerte que al  incumplirse  los  presupuestos  de  forma y de fondo para su adecuada demanda se  frustran  las expectativas de los promotores, pues, además, por tratarse de una  especie  de la llamada “justicia rogada” la Sala de Casación Penal no puede  interpretar,  enmendar, corregir o complementar el libelo, para acomodarlo a los  parámetros  requeridos,  y  por el principio de limitación que le es inherente  tampoco  puede  tener  en  cuenta  causales de casación distintas a las que han  sido expresamente alegadas.   

2-.  Establece  el  artículo  230  de la  Constitución  Política  que  la  equidad,  la  jurisprudencia,  los principios  generales  del  derecho  y  la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial.   

Ha sido preocupación constante de la Sala  de  Casación  Penal,  como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad,  la  de  difundir  una  y  otra  vez en sus autos y sentencias los  conceptos   básicos  y  los  lineamientos  fundamentales  de  las  causales  de  casación en cada una de sus modalidades.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  como  criterio   auxiliar   de   la   actividad   judicial  que  es  por  disposición  constitucional,  no  siempre  puede omitirse cuando se trata de confeccionar una  demanda  de  casación, pues en ella se materializa la interpretación de la ley  por  vía  de  doctrina a  que  se  refiere  el  Código Civil en su artículo 26, cuyo objetivo central es  desentrañar  el  sentido,  alcances y limitaciones de los preceptos sometidos a  estudio.   

Se   aviene   plenamente   al  discurso  precedente  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que a continuación  se  cita,  pues los principios de hermenéutica son igualmente válidos frente a  toda clase de leyes:   

“Interpretar la ley es fijar su sentido  y  alcance.  La  necesidad  de  interpretar  las  leyes  no  depende  solo de su  imperfección,  sino  también de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas,  siempre  existirá  la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede  prever  todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo  que  requiere  la  interpretación  de estas, para resolver los diferentes casos  particulares  que  puedan  presentarse  en  la  práctica.  Con referencia a las  fuentes  de donde dimana la interpretación esta es: a) auténtica y obligatoria  para  todos, la del legislador que se vale de una ley especial, o mejor dicho de  una  ley nueva para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la  de  los  jurisconsultos que explican la ley por su propia autoridad. El valor de  esta   interpretación   depende   de   la   autoridad   del   intérprete;   c)  jurisprudencial,  la  de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en  casos   semejantes,  tienen  ocasión  de  declarar  su  alcance  en  todos  los  aspectos.”  (Casación del 14 de julio de 1947. M. P. Dr. Manuel José Vargas.  LXII, 611)   

De suerte que la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal,  lejos  de  sustituir  la  ley  o  de  reemplazarla,  como  ligeramente  proponen  algunos,  tiene  como  destino  básico  desentrañar, se  reitera,  el  sentido,  alcances  y  limitaciones  de  la ley penal sustancial y  adjetiva,  integrándose  a  ella  para  estructurar  un todo que hace viable su  aplicación  en los casos concretos, en pro de la justicia material, y por ello,  desde  este punto de vista, la jurisprudencia contribuye a la cabal comprensión  de  lo  que  debe  entenderse por “formas propias de cada juicio”, garantía  del  principio  de legalidad en orden a discernir los derechos pertinentes a los  sujetos   procesales,   en  tanto  la  uniformidad  interpretativa  deseable  en  búsqueda  de  la  seguridad  jurídica  encuentra  vehículo  ideal en su papel  unificador.   

De   otra   parte,   la  jurisprudencia  constituye  una  de  las fuentes formales auxiliares del derecho, admitiendo que  la  actividad  judicial no se agota exclusivamente en deducciones silogísticas,  sino  que  se  proyecta hacia una verdadera actividad creadora, donde quiera que  las  leyes generales necesiten su intervención para adecuarlas a la casuística  que comporta la vida cotidiana.   

Las  anteriores,  entre  otras,  son  las  razones  por  las  cuales  la Sala puede esperar que la demanda esté acorde con  los  parámetros  legalmente  establecidos  y  ampliamente  desarrollados por la  jurisprudencia,   siendo   entonces   principal  deber  del  actor  la  correcta  selección   de  la  causal  que  aduce,   la  proposición  jurídica,  la  demostración  de  cada uno de los cargos que tenga a bien elevar, y concluir la  censura  solicitando  de  la Corte una solución que compagine con la causal que  le  sirve  de  fundamento,  pues  por  su  autonomía  cada  una  de  ellas trae  consecuencias de distinta índole para el proceso.   

3-.  La  demanda presentada en nombre del  señor  HENRY  RIZO CASTAÑEDA, no alcanza la empatía mínima indispensable con  el  derrotero  legal  que  debería reflejar y por ello los cargos propuestos no  están llamados a prosperar.   

Razón   le   asiste  al  Delegado  del  Ministerio  Público,  al  advertir  que  el libelista confunde los conceptos de  error  por  falso  juicio  de  existencia y error por falso juicio de identidad,  puesto  que  alega  la  primera  de  estas modalidades afirmando que el Tribunal  Superior  de Cali, dejó de analizar los testimonios de los señores JUAN CARLOS  SANCHEZ  HURTADO  y  JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, y, sin embargo, sustenta como si  se  tratase  de  la  segunda,  asegurando que la falencia consistió en estudiar  parcialmente  estas  pruebas, lo que implicó recortar la plenitud de su alcance  en aspectos muy relevantes que favorecían al procesado.   

En el falso juicio de existencia el error  de  hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las  actuaciones,  o  con  la confrontación directa, física del acopio probatorio y  las  motivaciones  del  fallo.  Si  esto  ocurre, vale decir, si se demuestra la  existencia  real  del error, a continuación debe el demandante acreditar que es  tan  grave, trascendental e influyente, que de no haberse producido la sentencia  habría sido distinta.   

El  falso juicio de identidad, en cambio,  no  es de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez sí  estudia  el  medio  de  prueba,  pero  distorsionando de tal manera su contenido  objetivo,  que  le quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su  verdadera  composición  material y fáctica, formando así raciocinios alejados  de  la  realidad  con los que arriba a una convicción que dicha prueba, en sana  crítica, no ofrece.   

4-. Con frecuencia, y así ocurre en este  caso,  lo  que  se  presenta  en  realidad  es  una disparidad de criterios, una  diversa  óptica  de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, crítica  válida  para  los  dos  cargos  propuestos, motivo adicional para que no tengan  acogida,  pues,  como  si  se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer  prevalecer  la  opinión  jurídica personal del interesado sobre el pensamiento  de la Corporación.   

Es evidente que en el fallo impugnado los  testimonios  de  los  señores JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO y JOSE MANUEL SANCHEZ  ARIAS,  fueron  íntegramente  apreciados en los términos del artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aún en los aspectos que la demanda pretende  omitidos  y  esta  sola  observación  bastaría  para concluir que el censor no  acierta al promover su alegato. Veamos:   

4.1-.  En la sentencia del 31 de marzo de  1997,  el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, frente al testimonio del  señor  JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, acompañante del hoy occiso, reflexionó de  la   siguiente   manera,   en   cuanto  hace  a  los  puntos  que  inquietan  al  casacionista:   

“Ahora bien, es un hecho evidente que la  calzada  sobre  la  cual se presentó el accidente estaba húmeda a consecuencia  de  la  lluvia,  por  que así indica el informe de tránsito y lo han declarado  JUAN  CARLOS  SANCHEZ  HURTADO y HENRY RIZO CASTAÑEDA; igualmente es cierto que  la  motocicleta  transitaba por el lado izquierdo de la calzada, por que así se  deduce   del   croquis   y   también  lo  admite  SANCHEZ  HURTADO;  estas  dos  circunstancias  son  utilizadas  por  el  defensor,  para  esbozar  una  segunda  argumentación,  en  el sentido de que la causa del accidente fue la imprudencia  y  violación  de reglamentos del conductor de la motocicleta, al no observar la  velocidad  reglamentaria  cuando  está  lloviendo  y  no  transitar conforme lo  indica  el  art.  156  del  Código  Nacional de Tránsito, para concluir que el  motociclista  conducía  a  exceso  de  velocidad  y  fue  esta vulneración del  reglamento  del  tránsito  la  que  causó el resultado atribuido a su cliente;  pero  al respecto, esta juzgadora observa que independientemente de la velocidad  y  del estado húmedo de la vía, lo que obligó a frenar al motociclista fue el  obstáculo  sobre  la  calzada,  representado  en  el camión conducido por RIZO  CASTAÑEDA,  que  en  forma  imprudente  y violando la señal de PARE comenzó a  atravesar  dicha  calzada  sin  percatarse  de  que  no  alcanzaba a hacerlo sin  colisionar  con la moto, dada la distancia de ésta, y precisamente por el mismo  estado  húmedo  de  la calle; es decir, que así el conductor de la motocicleta  transitara  a  exceso  de  velocidad  sobre  la  calzada  mojada,  no se hubiese  presentado  el  accidente  y  el  resultado  dañoso,  de  no haberse atravesado  imprudentemente  sobre  la  ruta del motociclista, el camión conducido por RIZO  CASTAÑEDA;  o  lo  que es lo mismo, que la presunta culpa del sujeto pasivo, no  contribuyó en ningún momento a la producción del resultado.”   

4.2-.  El  Juzgado  de  primera instancia  apreció  así  el  testimonio  del  señor  JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, luego de  transcribir los apartes más importantes:   

“Sea  lo  primero señalar que sobre la  percepción  directa  de  los  hechos  por parte de este testigo, existen dudas,  pues  lo  de  normal  ocurrencia en accidentes de tránsito, es que los testigos  presenciales  se reporten a la autoridad que realiza el respectivo informe, como  en  efecto  lo  hizo JUAN CARLOS SANCHEZ, sin que en igual forma procediera JOSE  MANUEL  SANCHEZ  ARIAS; resultando además, un tanto inverosímil, la forma como  hizo  su  aparición  en  la  inspección  judicial,  para  informarle al señor  defensor  que  había presenciado los hechos y estaba dispuesto a declarar sobre  los  mismos,  teniendo  en cuenta que por lo general las personas no se muestran  tan  colaboradoras  cuando  de declarar se trata, y en muchos casos hasta eluden  que se les señale como testigos.   

Y en cuanto al relato que hace el testigo,  consiera   esta   juzgadora  que  es  muy  ligero  e  indeterminado,  sin  hacer  precisiones  o  entrar en detalles, lo que hace dudar de la veracidad del mismo;  además,  asegura  que  observó los hechos a veinte metros de distancia, cuando  se  dedicaba  en las afueras de un taller a lijar un marco; circunstancias todas  estas,  que  unidas  a  la  solides  de  la prueba de cargo contra el procesado,  demeritan el valor probatorio de este testigo.”   

4.3-.  La  Sala  de  Decisión  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 22 de julio  de 1997, al desatar la apelación contra la anterior puntualizó:   

“De   acuerdo  a  los  planteamientos  anteriores  es precisamente aquí donde tenemos que buscar el nexo de causalidad  de  dicho evento, pues en sentir de la Sala sólo es atribuible a la imprudencia  del  conductor del camión cuando no hizo el pare y precisamente hace colisionar  al motociclista.   

La  Sala  no  puede  bajo ningún tópico  aceptar  los  planteamientos que esboza el libelista, al pretender demostrar que  el  accidente  se  produjo  por  exceso  de  velocidad del motociclista y por no  transitar  por  el  carril  derecho,  pues como hemos observado a través de las  probanzas  allegadas  al  plenario,  la  única causa eficiente del accidente se  debió  a  la  imprudencia  del  conductor  del  camión,  que no obstante haber  avistado  al  motociclista,  en  forma  imprudente  cruza y por ello es la causa  eficiente,  se  reitera, de esta colisión que trajo como consecuencia la muerte  de  quien  en  vida  respondiese  al nombre de FERNANDO DUQUE GALVIS y en por lo  tanto  (sic)  no  le asiste razón jurídica al libelista, pues la sentencia que  hoy  es  objeto  de revisión fue proferida en los parámetros del Artículo 247  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  de  ahí  que  la  Sala  le  imparta  confirmación.   

En efecto no existe prueba ni técnica ni  testimonial  que  permita suponer que al conductor de la moto le sean imputables  culpa  (sic),  pues por el contrario tenía la prelación de la vía, transitaba  observando  las  señales  de tránsito y por tanto una vez más reitera la Sala  las  glosas  que  por  este  aspecto formula el libelista, son apreciaciones muy  personales y subjetivas del mismo.”   

5-.  Como  adecuadamente  lo  expresó el  Procurador  Delegado en lo Penal, si la pretensión consistía en cuestionar las  deducciones  de  los  jueces  frente a las reglas de la sana crítica, el camino  correcto  en  casación  no era el error de hecho por falso juicio de existencia  frente  a  aquellos  testimonios,  como tampoco lo sería en estricto sentido la  ruta  del  error  por  falso  juicio  de  identidad, sino que debió aducirse el  error de apreciación por  falso  raciocinio, por apartarse de los postulados de la ciencia, la experiencia  y la argumentación lógica.   

6-.  Amén  los  anteriores  reparos,  la  demanda  tampoco explicó las razones por las cuales el Tribunal vulneró por la  vía  indirecta  los  artículos 1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal, por  manera  que ante aquella omisión la Corte no encuentra elementos de juicio para  deducir  si lo propuesto es falta de aplicación o aplicación indebida, pues el  principio  de  limitación,  en  punto  de  la  causal primera, impide a la Sala  extender    sus    oficios    hacia    el   complemento   de   la   proposición  jurídica.   

7-.  No  existen  pues, los protuberantes  errores  de  hecho  que  el  casacionista  endilga a los fallos de instancia, ni  falso  juicio  de  legalidad, ni falso juicio de existencia al sopesar la prueba  testimonial.   

En  este  orden  de ideas, en tanto se ha  descartado   la  presencia  del  error  esencial,  la  controversia  acerca  del  pensamiento  jurídico plasmado en el fallo, es asunto que deviene extraño a la  casación,  de  donde  resta  concluir  que lo que subsiste es una disparidad de  criterios  entre el demandante y el Tribunal, pues aquel pretende la absolución  del  procesado, tratando de demostrar, pero sin lograrlo, que se ha incurrido en  graves  yerros de apreciación probatoria que llevaron a radicar la culpa por lo  ocurrido  exclusivamente  en  el  señor  HENRY RIZO CASTAÑEDA, a través de un  alegato  apropiado  para  ser  debatido  en  las  instancias  y  no  en  sede de  casación,   como  atinadamente  lo  hizo  ver  el  Procurador  Delegado  en  lo  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                     NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE     A.    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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