12299jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 107  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  junio del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  fondo del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del señor LUIS TEOBALDO  DUARTE  ALARZA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Valledupar, mediante la cual fue confirmada la condena que  se  le hizo a 48 meses de prisión como autor del delito de falsedad material de  particular en documento público en concurso con fraude procesal.   

HECHOS  

MOISES VENCE ZABALETA entregó a LUIS TEOBALDO  DUARTE  ALARZA la tenencia del vehículo Toyota, placas IY 3692, en virtud de un  contrato  de  arrendamiento que celebraron. DUARTE ALARZA vendió el automotor a  VICTOR  HUGO ALTAMAR ARRIETA y para realizar el traspaso ante las autoridades de  tránsito  falsificó  la  firma del propietario inscrito, señor IBRAIN MOHAMAD  FARAGE  OSMAN,  en  el  documento correspondiente, que presentó en las oficinas  mencionadas  el  18  de  febrero  de  1993.  Enterado  de  ello  VENCE ZABALETA,  comunicó  lo  sucedido  a   FARAGE  OSMAN,  quien solicitó la nulidad del  acto,  petición  a  la cual accedió el Director del Instituto Departamental de  Tránsito del Cesar en Resolución 0394 de junio 9 de 1993.   

ACTUACION PROCESAL  

Presentada por el señor MOISES VENCE ZABALETA  la  denuncia,  la  Fiscalía  17  Previa  y  Permanente  de  Valledupar  ordenó  diligencias  preliminares  el  28  de  agosto  de 1993 y el 13 de septiembre del  mismo  año  se  dispuso  la  apertura  de  investigación.  DUARTE  ALARZA  fue  vinculado  como  persona  ausente  el 28 de diciembre de 1993, y se le profirió  detención  preventiva por los delitos de falsedad en documento público y abuso  de confianza.   

La  investigación se clausuró el 3 de mayo  de  1994, pero mediante decisión del 14 de julio se decretó la nulidad de esta  providencia.  En  agosto  22 del mismo año se concedió al señor DUARTE ALARZA  la  libertad  provisional y se le escuchó en indagatoria el 26 de septiembre de  1994.   

La  investigación fue cerrada nuevamente el  22  de  diciembre de 1994 y se calificó el mérito del sumario el 22 de febrero  de  1995 con resolución de acusación en contra del señor LUIS TEOBALDO DUARTE  ALARZA,  como  autor  de  delito de falsedad material de particular en documento  público  agravada  por  el  uso,  en concurso con el delito de fraude procesal.  Dilatado  el  trámite  de  la  notificación,  la acusación fue notificada por  estado el 27 de junio de 1995.   

El  desarrollo  del  juicio,  luego  de  las  diligencias   pertinentes,   el   Juzgado   5º.   Penal  del  Circuito  de  Valledupar   dictó sentencia el 23 de octubre del mismo año. Por medio de  ella,  condenó  al  señor  LUIS  TEOBALDO  DUARTE  ALARZA  como responsable de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  en concurso con el  delito  de  fraude  procesal y le impuso 48 meses de prisión, interdicción del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso y el pago de  perjuicios  materiales y morales. Apelada esta decisión por la defensa y por la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en su integridad  el 5 de febrero de 1996.    

El apoderado de la parte civil y el defensor  interpusieron  recurso  de casación pero sólo este lo sustentó. Del fondo del  mismo se ocupa la Sala en esta oportunidad.   

LA DEMANDA  

          El  recurrente  propuso un cargo: violación directa de una norma de  carácter  sustancial.  Consideró que el fallador de segunda instancia erró en  el  proceso  de  adecuación  típica,  en  cuanto  de  los hechos no resulta un  concurso  material  entre  los  delitos  de  falsedad de particular en documento  público  y  fraude  procesal, sino un sólo, falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso.  Por  tanto,  el  Tribunal aplicó  indebidamente  los  artículos  220  y  182  del  C.  P.  y  dejó de aplicar el  artículo 222-2  del C. P.   

          Con  soporte  en  lo  expuesto,  solicitó  a  la  Corte  revocar la  providencia   impugnada   y   en   su   lugar   proferir  la  que  se  ajuste  a  derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador 2º. Delegado en lo Penal   sugirió  a la Corte casar la sentencia recurrida, con base en que evidentemente  la  conducta juzgada adquiría adecuación al artículo 222 del C. P. Para ello,  acudió  a  doctrina nacional y foránea y a los antecedentes inmediatos de  nuestra codificación penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Corte   desestima   la   impugnación  interpuesta   y,   por   tanto,   no  casa  la  sentencia,  por  las  siguientes  razones:   

1.  El  señor DUARTE ALARZA fue acusado por  los  delitos  de falsedad material de particular en documento público, agravada  por   el   uso,    y   fraude   procesal,   en  concurso.      

2.  El  Juzgado  Penal del  Circuito lo  condenó  por  falsedad material de particular en documento público en concurso  con  fraude  procesal.  Estimó tal despacho que como para la consumación de la  falsedad  no  se  requería  el  uso  del  documento,  al ser utilizado ante las  autoridades  de  tránsito nació a la vida jurídica otro hecho punible, fraude  procesal,  infracción  autónoma  y  ubicada en otro título, el de los delitos  contra la administración de justicia.   

Para  la  individualización  de la pena, el  Juzgado  partió de tres años, teniendo en cuenta el mínimo de dos,  y un  año  más,  por  la  existencia de tres causales genéricas de agravación, las  previstas  en los numerales 2, 10 y 12 del artículo 66 del C. P. A esa cantidad  adicionó  otro  año,  por  la  concurrencia  con el fraude procesal. En total,  impuso, entonces, 48 meses de prisión.   

3.  El Tribunal Superior, en la misma línea  de  adecuación del A-quo, y para responder al defensor, concluyó que se estaba  ante  el  concurso  de  delitos  señalado  por  el Juez de 1ª. Instancia en su  fallo.   

          4.  El  demandante  planteó,  se  repite,  infracción  directa por  indebida   aplicación   de   los  artículos  220  y  182  del  C.  P.   e  inaplicación  del  artículo  222-2 del mismo estatuto. Por ello pidió revocar  la   sentencia   impugnada   y   proferir    “…la   que   se  ajuste  a  derecho…”.   

          5.  En  materia  de  recursos,  incluido  el  de casación, opera el  principio   del   interés,  fundamento  esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual,  entre  otras cosas, “…la parte de una sentencia favorable a un litigante, no  puede    casarse    a    su    instancia…”,  “…los  recursos  se hallan establecidos en beneficio, y  no  en perjuicio, de los recurrentes que nada ganen con  él…”,   “…el  recurso de casación es un  medio  extraordinario  y  sólo se da en beneficio, no en perjuicio, de quien lo  propone…”,  razones  por  las cuales “…no cabe acceder a la casación si  con  ello  se  agrava  la  situación  jurídica  del  recurrente”11   

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          6.   Sobre   el   mismo   tema,   también   rige   el  principio  de  trascendencia, en virtud del  cual,  cuando  se  acude  a  la interposición de recursos importa partir, de un  lado,  de  la  existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con  la  decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro, de que  en  desarrollo  del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás, un  perjuicio,  daño,  menoscabo,  o  el  simple  mantenimiento  de  la  situación  jurídica    conocida22.   Todo  ello,  naturalmente,  haría inocuo el recurso.   

          7.  Como  se  decía  atrás,  el Juez de 1ª. instancia edificó la  fijación  de  la  pena  con  base en 2 años, que son el mínimo previsto en el  artículo  220  del  C.  P.,  les  sumó  otro  por  las  causales genéricas de  agravación  que halló y a ello adicionó un año más por el concurso, para un  total de 48 meses.   

          8.  Si  prosperara  la casación interpuesta y se determinara que la  calificación  jurídica  debería  ser la de falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el uso, le competería a la Corte dictar la  sentencia  de  remplazo  y,  por  ende,  dosificar  la  sanción, como emana del  artículo  229  del  C.  de.  P.  P.   De  allí  podría resultar  lo  siguiente:   

a)  Con los mismos parámetros atendidos por  el  Juez,  la  pena  imponible  sería  igual  a la deducida en 1ª. instancia y  ratificada  por  el Tribunal: 24 meses, mínimo establecido en el artículo 220;  12  meses,  por  las tres agravantes; y 12 meses por el uso, para un total de 48  meses.  Sería,  así,  inocuo  el  recurso,  porque como consecuencia de él la  situación   seguiría   igual,  es  decir,  porque  no  se  obtendría  ningún  beneficio.   

b) Si se observan el mínimo y el máximo del  artículo  220  del C. P.,  la pena imponible oscilaría entre 24 ( 2 años  )  y  96  meses  ( 8 años ). Esta cantidad podría ser incrementada hasta en la  mitad,  por mandato del artículo 222-2 íbidem, es decir, en 48 meses ( 4 años  ),  lo  que ampliaría considerablemente el máximo inicial pues la pena podría  llegar  hasta 144 meses ( 12 años ), con lo cual la impuesta por las instancias  (   48   meses  )  resultaría  considerablemente  extendida,  naturalmente,  en  detrimento del procesado.   

Se desprende de lo anterior, entonces, que la  propuesta  del  actor,  en  el  mejor de los casos para el señor DUARTE ALARZA,  escasamente  conduciría  a  la  ratificación  del  fallo,  con lo cual nada se  obtendría  en  su  favor, como quien dice es írrita o irrelevante.  Dicho  de  otra manera, el recurso interpuesto no está respaldado por los principios   del   interés   y   de   la  trascendencia,    motivo  suficiente para desestimar la impugnación.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          Desestimar  el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de  LUIS   TEOBALDO   DUARTE   ALARZA   y,   por   tanto,   no  casar  la  sentencia  impugnada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR  LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA       

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                              JORGE    A.    GOMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       O.        PEREZ  PINZON           NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ejemplos  de  la ya clásica casación española, tomados de Manuel De La Plaza,  “La casación Civil”, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1944.   

2 Así  lo  tiene  establecido  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se  desprende,  por  ejemplo,  de las casaciones del 18 de agosto de 1994 ( Rad. No.  8742,  M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), 22 de septiembre del mismo año ( Rad.  No.  9654,  M.  P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 20 de abril de 1999 ( Rad.  No. 10391, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote)   

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