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Proceso Nº 16730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Vencido el traslado para solicitar pruebas, decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que hace el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.
L A P E T I C I O N
OFICIOS
1.- A la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de algún proceso penal por los mismos hechos que condujeron a la captura de MAURICIO MEJIA TORO con fines de extradición. En caso positivo que se informe la Fiscalía que lo adelanta, el número de radicación y el estado del mismo. Si la respuesta fuera negativa reclama que la Fiscalía explique la razón por la cual ha infringido los artículos 13 y 15 del Código Penal que establecen la obligatoriedad para la Fiscalía de indagar la comisión de hechos punibles que tengan ocurrencia en el territorio colombiano o en el exterior, con fundamento en los principios de territorialidad y extraterritorialidad.
El propósito de esta petición es demostrar que el hecho imputado debe y debió ser investigado en Colombia por mandato legal y no en otro país, por cuanto ocurrió aquí. Como la existencia en el país de una investigación por los mismos hechos impide la extradición del requerido, debe decretarse la prueba que apunta a una de las formalidades exigidas en la ley penal.
2.- Al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sección emigración, con el objeto de que informen cuándo fue la ultima salida del país de MAURICIO MEJIA TORO.
El objetivo de esta prueba es demostrar que el requerido en extradición “desde hace mucho tiempo” no ha salido del territorio nacional y en ese orden de ideas está imposibilitado de atentar o cometer un delito en el extranjero.
3.- A la Fiscalía General de la Nación, al DAS y a la Policía Nacional para que remitan “copia debidamente legalizada en original” de las 3 conversaciones del señor Alejandro Bernal Madrigal con MAURICIO MEJIA TORO que fueron interceptadas y a las que hace alusión el agente de la Agencia Antidrogas Estadounidense DEA, por sus siglas en inglés, en el requerimiento de extradición. Una vez obtenidas las grabaciones que se oigan en presencia de MEJIA TORO y se haga un análisis espectográfico para determinar si la voz grabada corresponde al solicitado en extradición.
El propósito de esta prueba es demostrar que hay una falsa motivación de la petición de extradición, por no existir correspondencia entre las grabaciones y lo que de ellas dice y transcribe el agente de la DEA.
4.- A los organismos investigativos y de seguridad nacional (Fiscalía, DAS y Policía) con el objeto de que certifiquen “en qué fecha fue judicializado el señor Alejandro Bernal Madrigal en Colombia”. Así mismo si en contra de MAURICIO MEJIA TORO existe algún requerimiento en el país por narcotráfico o algún otro delito.
Con esas pruebas busca demostrar que Bernal Madrigal carece de antecedentes en Colombia y que por tanto cuando MEJIA TORO le vendió los teléfonos se trataba de una operación comercial normal. En cuanto al requerido en extradición, su carencia de anotaciones judiciales demuestra que se trata de una persona con parámetros de conducta correspondientes a un ciudadano de bien y que existe una falsa motivación de la petición pues nunca ha laborado para el llamado Cartel de Cali.
5.- Al Ministerio de Comunicaciones para que certifique si en Colombia está prohibida la venta de equipos telefónicos de seguridad o “encriptados”. En caso positivo que señalen la legislación que así lo consagra e indique si se trata de una conducta delictiva o no.
Con esa prueba pretende demostrar que la venta de unos aparatos telefónicos a Bernal Madrigal por parte de MEJIA TORO no es una conducta penalmente reprochada en Colombia ni en los Estados Unidos de América y que de ser ilegal su estudio e investigación le correspondería exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales.
6.- A Comcel, Celumóvil y Motorola los distribuidores más importantes de teléfonos celulares en el país para que certifiquen la reglamentación legal que exista en el país sobre el uso de aparatos celulares en el país, las implicaciones penales de la venta de teléfonos celulares “clonados” y la venta de los “encriptados”.
Lo anterior para demostrar que la conducta desarrollada por MEJIA TORO no es punible, pues se limitó a venderle unos teléfonos celulares a Alejandro Bernal Madrigal y en Estados Unidos constituye el delito de “conspiración con medios de comunicación” para la cual existe una sanción penal inferior a 4 años.
7.- A la sucursal colombiana de la empresa Motorola para que certifique sobre la vinculación laboral de MAURICIO MEJIA TORO a ella.
Busca con ello probar que hay falsedad en las motivaciones del requerimiento de extradición, pues allí se dice que MEJIA TORO es empleado de Motorola, hecho que es falso,
8.- A la empresa “Omni Express & Cía. Ltda.” Para que certifique si el requerido en extradición ha utilizado los servicios de esa compañía para traer al país teléfonos celulares.
Con esto busca probar que la actividad comercial de MEJIA TORO era la importación de aparatos celulares y su venta al público en general, dentro de esa labor la transacción realizada con Bernal Madrigal fue apenas una más dentro de las que habitualmente hacía.
9.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique sobre la vigencia del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia en 1979, expresando las razones jurídicas de las respuesta.
10.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si la Convención de Viena fue suscrita por nuestra nación, si esta se hizo con reservas, cuál fue su ley aprobatoria y si está vigente o no en lo que tiene que ver con el Estado Colombiano.
De estas 2 pruebas no señala ninguna razón para justificar su práctica.
11.- A la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN para que certifique si MAURICIO MEJIA TORO declara renta, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que señale si es titular o no de bienes inmuebles en esta ciudad y al Banco Santander para que remita los extractos de la cuenta corriente 22-03633-7 de la que él es titular.
Con todo ello pretende probar que su defendido es una persona común y corriente, con modesto patrimonio económico, totalmente alejado de las características de los narcotraficantes.
12.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que “alleguen el trámite” realizado por el agente federal de los Estados Unidos de América Paul K. Craine para ingresar a Colombia y practicar pruebas en el asunto criminal a que atañe el trámite de extradición.
13.- A la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, para que envíen copia auténtica del trámite formal que autorizó el ingreso a Colombia de los agentes federales de Estados Unidos a recaudar la prueba objeto de incriminación en contra de MEJIA TORO.
De estas últimas 2 pruebas no señala ninguna razón para solicitar su práctica.
EXHORTOS
14.- A la Fiscal Federal Auxiliar especial de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida en los Estados Unidos de América o a quien tenga las 3 grabaciones, con el fin de que se aporten a las mismas a las que hace referencia el agente de la DEA en el anexo E del “adavit (sic)” aportado para requerir a MEJIA TORO. Las conversaciones son las ocurridas en los días 8 y 12 de julio y el 3 de agosto de 1999.
El propósito de esa prueba es demostrar que el cargo por el que se solicita a su defendido no guarda relación directa con la transcripción que hace el agente de la DEA. Este señala que MEJIA TORO vendió unos equipos telefónicos y la Fiscal indica que el cargo es el envío de droga en cantidad de 5 kilogramos hacia los Estados Unidos en un período que va desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1999, contradicción que – dice el defensor – “evita el envío del requerido, pues no hay sustento formal del cargo como lo exige la ley procesal Colombiana y tampoco la prueba de su ocurrencia”.
15.- A la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida en los Estados Unidos de América para que envíe copia autentica y debidamente traducida de todas las disposiciones penales aparentemente infringidas por MAURICIO MEJIA TORO y del Título XXI, Capítulo 13 de las leyes federales del estado de Florida que tipifica y pena el delito de conspiración mediante el uso de aparatos o medios de comunicación, cuya sanción es inferior a 4 años. También solicita que se remita copia de todas las disposiciones procesales aplicables en el Distrito Federal.
Considera necesarias esas pruebas para demostrar la ilegalidad e improcedencia del requerimiento de extradición de su defendido y el no cumplimiento de las formalidades legales por parte del Estado requirente. Es importante conocer en detalle la legislación penal de ese país para demostrar que el cargo imputado no corresponde a lo que la investigación arrojó. Aun estando de acuerdo con la prueba, se demostrara que no encaja en la ley penal escogida, sino en disposición diversa en la legislación foránea.
TESTIMONIALES
16.- Oír en exposición libre al requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO para que le explique a la Corte cuál fue su relación con Alejandro Bernal y exprese las razones por las que solicitará que la Corte emita concepto desfavorable para su extradición.
Finalmente, el abogado defensor señala que lo que pretende con todas las pruebas solicitadas es demostrar la falta de proporcionalidad entre el acto imputado y la solicitud de extradición. MAURICIO MEJIA TORO se limitó a venderle unos teléfonos al señor Alejandro Bernal Madrigal , pero no se le puede hacer responsable de las actividades delictivas en las que “participa el artefacto vendido”, pues no hay un fundamento formal que permita inferir que deba ser extraditado a partir de la prueba obrante en la solicitud de extradición.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
2.- El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.
3.- La prueba relacionada en el numeral 1, referida a la existencia de otro proceso penal en Colombia por los mismos hechos, se negará por impertinente pues aunque una de las formas de probar la existencia de un proceso en Colombia es la certificación de la Fiscalía General de la Nación, el hecho que se pretende acreditar – existencia del proceso – no es pertinente para la fundamentación del concepto que la Corte debe rendir.
Diversos antecedentes sobre tal tema han puesto de presente que “no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad”1. Ello por cuanto el destinatario de la norma es el Gobierno Nacional en tanto es esa la única autoridad pública que en Colombia puede extraditar, de donde surge que es también el quien está obligado – en tanto ejerce una función pública reglada legal y constitucionalmente – a obtener los elementos de juicio y decidir sobre ellos cuándo no hay lugar a la extradición porque por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia. De tal norma no puede entenderse destinataria a la Corte que en materia de extradiciones regidas por el Código de Procedimiento Penal tiene limitada su competencia a la emisión de un concepto con los precisos fundamentos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, cuya obligatoriedad es limitada para quien tiene la obligación constitucional y legal de decidir si puede o no extraditar.
4.- Las pruebas solicitadas en los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 11, 14 y 15 son inconducentes en cuanto no tienen ninguna relación de correspondencia con los extremos sobre los cuales debe fundar la Corte el Concepto que debe rendir dentro de este trámite. Todas esas pruebas tienen en común que buscan establecer la inocencia del requerido en extradición respecto de la acusación de que ha sido sujeto por una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, a partir de que no ha estado en ese país, que las grabaciones han sido mal interpretadas, que los hechos han sido erróneamente calificados, o que simplemente la prueba ha sido estimada de manera equivocada.
Como ya tuvo oportunidad de definirlo la Sala “(…) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
“Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
“Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada”2.
5.- Las pruebas relacionadas en los numerales 5 y 6 son superfluas. Si lo que el defensor pretende demostrar con ellas es que el hecho no está penado en Colombia, es totalmente exótico hacerlo mediante la obtención de certificaciones de sociedades comerciales privadas o de autoridades administrativas sobre la existencia de normas jurídicas que determinen la ilegalidad o licitud de determinados hechos. El principio constitucional que rige en Colombia de estricta legalidad en materia penal, releva de probar la existencia de las leyes que tipifican los hechos como punibles.
6.- De las pruebas relacionadas en los numerales 9 y 10, sobre vigencia del Tratado de Extradición de 1979 entre Colombia y Estados Unidos y de la Convención de Viena, no se sabe cuál es su propósito demostrativo por cuanto el abogado defensor se abstuvo de señalar cuál era su conducencia, ni siquiera precisa cuál es la Convención de Viena a la que se refiere, pues tal nombre se aplica a varios Tratados Multilaterales que ha sido suscritos por la comunidad internacional en esa ciudad que alberga una de las sedes de la ONU. Aparte de ello, no se encuentran necesarias respecto de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal sobre los que debe fundar la Corte su Concepto, por lo que se rechaza su práctica.
7.- De las pruebas relacionadas en los numerales 12 y 13, el abogado defensor no entrega ninguna fundamentación para su práctica. Probar las condiciones en que agentes de Agencias Judiciales o de Seguridad de un país amigo ingresaron al territorio nacional y se mantienen dentro de él, no es un tema que tenga que ver con alguno de los fundamentos que el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal señala como marco obligatorio del Concepto que debe rendir la Corte dentro del Trámite de la extradición. Se niegan tales pruebas por inconducentes.
8.- Tampoco se decretará la recepción de una “exposición libre” al requerido MAURICIO MEJIA TORO, para que explique cuál fue su relación con Alejandro Bernal Madrigal.
Dentro del trámite de extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal, no tiene cabida la valoración de las pruebas en las que el país requirente haya fundamentado la decisión judicial que en Colombia se estime equivalente de la resolución de acusación. La Corte dentro de tal trámite solo puede emitir un Concepto que no es obligatorio para el Gobierno Nacional, limitado a los estrictos términos que define el artículo 558 del Estatuto que al tema de la documentación se limita a mandar que se analice en cuanto a su validez formal.
De otra parte, si como lo que dice el defensor, también se pretende con tal versión que el requerido informe a la Corte las razones por las que solicitará la emisión de un concepto desfavorable, para ese específico propósito la Ley Procedimental establece un traslado de 5 días para alegar. Es allí en tal oportunidad procesal dentro de la cual pueden formularse ante la Corte todas las razones de hecho y de derecho que el requerido y su defensor consideren para oponerse a la emisión de un concepto favorable.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de agosto y 25 de septiembre de 1995, Radicación 10.624. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.
2.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 10 de marzo de 1999, Radicación 14.324. Requerido Richard Franz Jeschek.