12302abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N°  053  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de  abril de dos mil (2000)   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  procesado ELKIN DE JESÚS MAZO LÓPEZ contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Antioquia, emitida el 12 de abril de 1996,  en  la  que  al  confirmar  integralmente  la  del Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia,  fechada  el 14 de septiembre de 1995, lo condenó a la pena principal  de  25  años  y  2  días  de  prisión, y a las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y la prohibición de consumir  bebidas  alcohólicas  por  un  lapso  de  3 años, como autor de los delitos de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal.   

         H E C H O S   

Ocurrieron  el 24 de octubre de 1994, en el  corregimiento  “Los  Palomos”, del municipio de Fredonia (Antioquia), cuando  varios  lugareños  se  dedicaban  a  la  ingesta  de bebidas embriagantes en la  cantina  “El  Motorista”.  Allí,  después  de  un  cruce  de  palabras, se  presentó  un  enfrentamiento armado entre Roberto Antonio Torres Vanegas, quien  llevaba  un machete, y Elkin de Jesús Mazo López, portador de un trabuco, como  consecuencia  del  cual  el  segundo  le  propinó  al  primero un disparo en el  pómulo  derecho,  cuando huyendo de la persecución de Mazo ya se encontraba en  la puerta de su casa, en la cual pretendió refugiarse.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada   la  denuncia,  la  Unidad  de  Fiscalía  de Fredonia, mediante resolución del 26 de octubre de 1994, declaró  abierta la instrucción.   

Recibidos  dos testimonios y capturado Elkin  de   Jesús  Mazo  López  fue  escuchado  en  indagatoria  (el  28  de  octubre  siguiente),  con  la  asistencia  de un ciudadano honorable, resolviéndosele la  situación  jurídica  el  3  de  noviembre  del  mismo año, por los delitos de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que  le  fue  notificada personalmente  al procesado y al Ministerio Público, y  a los demás sujetos procesales por estado.   

El 11 de noviembre siguiente se posesionó el  abogado contractual.   

Allegadas  varias  probanzas,  se  cerró la  investigación  el  3  de enero de 1995 y el 8 de febrero siguiente se calificó  el  mérito  del sumario, con resolución de acusación en contra del procesado,  por los delitos citados en precedencia.   

Apelada  la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, la  confirmó en su integridad, el 6 de abril de 1995.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Penal del  Circuito  de  Fredonia  que,  celebrada  la  audiencia de juzgamiento, dictó la  sentencia  de primera instancia, el 14 de septiembre de 1995, condenando a Elkin  de  Jesús Mazo López a la pena principal de 25 años  y  2  días  de  prisión,  y  a  las  accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  años  y  la  prohibición  de  consumir  bebidas  alcohólicas  por  un  lapso  de 3 años, como autor de los delitos de homicidio  simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  12  de  abril de 1996, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado,  presenta un único cargo contra la sentencia, por  cuanto  estima  que  la  misma se profirió en un juicio viciado de nulidad, por  violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.   

Considera   que  desde  la  diligencia  de  indagatoria  el  procesado  estuvo en desigualdad de condiciones frente al poder  punitivo  del Estado, en razón a que careció de defensa técnica, toda vez que  lo asistió un ciudadano que no ostentaba el título de abogado.   

Por tal motivo, dice, la defensa técnica no  pudo  ser  adecuada  y científica frente a las posibilidades de invocar algunos  institutos  consagrados  en  los  artículos  29  y  40  del Código Penal, o de  confesar o no los hechos, o de acogerse a la sentencia anticipada.   

Tal proceder, aduce, contradice lo reglado en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y 11-1 de la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  preceptivas  que armonizan entre sí, para lo  cual se permite transcribirlas.   

Reconoce  que  si bien cuando se escuchó en  indagatoria  al  procesado estaba “vigente” el numeral 1° del artículo 148  del  Código  de  Procedimiento  Penal, sin embargo era imperioso al funcionario  judicial  aplicar  los anteriores preceptos, tal como lo disponen los artículos  4°  y  93  de  la  Constitución Política, por lo que dicha “irritualidad”  conlleva violaciones del debido proceso y del derecho de defensa.   

Asevera  que  el  derecho  a  la  defensa es  importante  desde  la indagatoria, por cuanto que el artículo 389-3 del Código  de   Procedimiento   establece,   como   requisito  formal  de  las  medidas  de  aseguramiento,  que  el  funcionario judicial exponga las razones por las cuales  comparte  o  no  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales, concluyendo que el  defensor  técnico debe presentar un alegato con posterioridad a esa diligencia,  con  base  en  el  dicho  del acusado y en las pruebas allegadas que obren en el  sumario.   

Por  tal motivo, recalca, el procesado en la  diligencia  de  indagatoria  debe  estar acompañado por un letrado, “para que  pueda  proveer  la  asesoría  requerida  por  las  circunstancias  propias  del  proceso”.   

Enseguida pasa a resaltar, desde su personal  óptica,  lo importante que resulta para la defensa la notificación “legal”  al  defensor  de  la  providencia que resuelve la situación jurídica, para que  pueda ejercitar el contradictorio.   

Hecha  la  anterior advertencia, asegura que  tal  cometido  tampoco  se cumplió, en razón a que, además de que desde el 28  de  octubre  de  1994 hasta la fecha en que se resolvió la situación jurídica  al  procesado,  éste  no  contó  con un defensor, tal pieza procesal no le fue  notificada  personalmente a la persona que lo asistió en la indagatoria, por lo  que no se interpusieron los recursos ordinarios.   

Igualmente,  increpa  que  al  apoderado  de  confianza  no  se  le hubiese notificado dicha providencia, impidiéndosele así  que la pudiera controvertir.   

Luego  de  citar  a varios doctrinantes y de  referenciar  varias  decisiones de la Corte Constitucional, asevera que se tiene  que    llegar    a    la    conclusión    que    el    cargo   invocado   “se  configura”.   

Como normas violadas cita los artículos 4°,  29  y 94 de la Constitución Política, los artículos 1°, 6°, 189, 220-3, 304  y  305  del  Código de Procedimiento Penal y el numeral 1° del artículo 11 de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida,  profiriendo  el  fallo  de  sustitución,  declarando  la  nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Considera  el  representante  del Ministerio  Público  que  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar, por las siguientes  razones:   

En   cuanto  a  que  el  procesado  en  la  indagatoria  no  fue  asistido  por  un  abogado  titulado, sino por una persona  honorable,  afirma  que  para  la  época en que eso ocurrió, tal actuación se  ajustaba   a  la  legalidad,  ya  que  la  Corte  Constitucional  no  se  había  pronunciado  al  respecto,  teniendo,  además,  dicho  fallo de inexequibilidad  efectos hacia el futuro.   

En  lo  que  atañe  a  que  la  providencia  mediante  la  cual  se le resolvió la situación jurídica no fue notificada al  defensor  que  asistió  al  procesado  en la indagatoria ni al de confianza, el  Procurador  Delegado,  luego  de  reseñar  las  finalidades  de  la  detención  preventiva,  sostiene  que  “no  resulta  evidente  que  al  no  notificar  la  definición  de  la  situación  jurídica  al  defensor técnico se limiten las  posibilidades defensivas del procesado”.   

En efecto, aduce que, como lo ha sostenido la  Corte,  la  provisionalidad  de  tal  medida  posibilita en cualquier momento su  revocatoria, pues surte ejecutoria formal que no material.   

A continuación añade:  

“Si bien es cierto que el hoy sentenciado  careció  de  defensor  durante  doce (12) días, no resulta evidente que en tan  corto  desamparo técnico se hayan limitado las posibilidades defensivas que hoy  se  discuten,  pues,  durante  todo  el  proceso  y  en  todas  las  alegaciones  presentadas,  tanto  precalificatorias (fls. 100 – 107), como la apelación a la  calificación   del  sumario  (fls.  120  -128),  las  alegaciones,  ciertamente  juiciosas,  que  se  presentaron  en  la  audiencia  (fls. 189 – 204), y aún la  apelación  del  fallo de primera instancia, estuvieron ordenadas precisamente a  demostrar  un  presunto  estado  de  ira, una legítima defensa, un exceso en la  legítima  defensa, que el hecho se trataba de un homicidio preterintencional, o  en   últimas   un   homicidio   culposo.  En  fin,  tales  alternativas  fueron  suficientemente discutidas y desvirtuadas en el proceso”.   

Posteriormente   conceptúa   que  no  era  alternativa  defensiva  válida  solicitar la rebaja por confesión, “en tanto  que  se  demostró  un  estado  de  flagrancia”. Y en cuanto a la terminación  anticipada  del  proceso, “es cuestión que compete al resorte exclusivo de la  parte defensiva, y no comporta vicio in procedendo alguno”.   

Finalmente   asevera   que  alegar  o  no,  previamente  a  la  definición  de   la  situación  jurídica,  es asunto  meramente     potestativo     del     defensor    respetable    como    táctica  defensiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  Al  amparo  de  la  causal  tercera, el  defensor   afirma   que   formula  un  sólo  cargo  contra  la  sentencia,  por  quebrantamiento  del derecho de defensa y del debido proceso, en razón a que el  procesado  no  estuvo  asistido  en  la  diligencia de indagatoria de un abogado  titulado  sino de un ciudadano honorable, lo que condujo a que no se presentaran  alegatos  antes  de  la  definición de la situación jurídica y a que no fuera  adecuada  la  defensa  técnica  frente  a  las posibilidades de invocar algunos  institutos  consagrados en los artículos 29 y 40 del C. Penal y 37 y 299 del C.  de  P.  Penal.  Además,  porque  la resolución de detención no fue notificada  personalmente  ni  al  ciudadano que asistió al procesado en la indagatoria, ni  al defensor letrado, lo que impidió que fuera impugnada.   

2°  Sea  lo  primero  manifestar,  que  el  reproche  está  antitécnicamente  invocado, pues desconociendo el principio de  autonomía  que  rige  la  casación,  al  interior  del  mismo cargo aduce tres  reproches  por  nulidad  que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas,  ha    debido    plantear    y    desarrollar    separadamente,   atendiendo   su  prioridad.   

2.1.  La  primera irregularidad la refiere a  que  el  procesado  no  estuvo  asistido  por  un  abogado  en  la diligencia de  indagatoria, sino por un ciudadano honorable.   

Al  respecto la Sala se permite precisar que  tal  actuación  tuvo lugar antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del  inciso  1° del art. 148 del C. de P. P. (Sentencia C-049 de febrero 8 de 1996),  la  que  sólo  produce  efectos hacia el futuro, de modo que, entonces, ante la  ausencia  de  un profesional del derecho en posibilidad de desempeñar el cargo,  se  designó  a un ciudadano honorable, por lo que el funcionario judicial obró  en  ejercicio  de  la  facultad  que  para esa época le confería la ley y, por  ende,  sin que ello constituya irregularidad alguna, como de manera reiterada lo  ha         sostenido         la         Sala1.   

    

1. El segundo vicio lo hace consistir  en  la  carencia de defensor desde la indagatoria hasta después de definirse la  situación  jurídica,  lo que impidió que se presentaran alegatos previos a la  misma  y  conllevó  que  se  afectaran  las  posibilidades  defensivas frente a  institutos  consagrados  en  la  ley  penal  y  procesal  penal,  favorables  al  proceso.     

Esta  censura se queda en el enunciado, por  lo  que tampoco tiene ninguna posibilidad de éxito, pues no evidencia cómo esa  ausencia    temporal    de   defensor   afectó   tal   garantía   e   incidió  desfavorablemente  en  la  parte  conclusiva  del  fallo, máxime si se tiene en  cuenta  que  fue de pocos días y que el defensor letrado, como lo conceptúa el  Procurador   Delegado,  fue  diligente,  y  alegó  y  recurrió  frente  al  no  reconocimiento  de  la legítima defensa, de su exceso, de la ira, del homicidio  culposo o del preterintencional.   

Y  es  que,  como  lo ha sostenido la Sala,  cuando  el  defensor  puede  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudieron  haber  sido  realizados durante el tiempo en que el procesado careció  de   asistencia   profesional,  debe  entenderse  que  el  derecho  no  ha  sido  conculcado,  puesto  que  ningún  sentido tendría invalidar la actuación para  que  la  defensa  profesional  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que ya le fue  concedida2.   

En cuanto a la no presentación de alegatos  antes  de  la  definición de la situación jurídica, por carencia de defensor,  además  de  que  no  demuestra  cómo  esa  omisión  tenía  la virtualidad de  trascender  la subsiguiente actuación procesal o afectar el derecho de defensa,  no  constituye  informalidad  alguna, pues no es obligatorio hacerlo, como lo ha  sostenido             la             Sala3.   

En  lo  concerniente  a  la no solicitud de  terminación  anticipada  del  proceso,  tampoco  hay  ningún desatino, pues no  existe  relación entre la falta de defensor letrado en los primeros días de la  investigación  y  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  pues ello sólo es  posible  después  de  la  definición  de la situación jurídica, cuando ya el  procesado tenía abogado de confianza.   

Así  mismo,  y  aceptando que la sentencia  anticipada  o  la  audiencia  especial  son  medios  adecuados de defensa, no es  obligatorio  acudir  a  ellos,  dependiendo de la táctica que se adopte, siendo  del  caso  reiterar  que  una  cosa  es  que  no se comparta la estrategia   asumida  por  el  defensor,  lo que no configura ningún desatino, y otra que no  haya       existido       defensa      técnica4.   

    

1. Finalmente, en lo que atañe a la  tercera  irregularidad  denunciada,  por  no  haber  notificado personalmente la  resolución  de  detención  al  ciudadano  que  asistió  al  procesado  en  la  indagatoria  ni  al  defensor  letrado,  lo  que  impidió  que fuera impugnada,  además  de  que  no  demuestra  su trascendencia, esto es, cómo ese pretendido  vicio  era  condición de validez del resto de la actuación procesal o cómo se  afectó  el  derecho de defensa y su incidencia en el fallo, tampoco hay ningún  yerro  in  procedendo,  pues  esa  decisión  fue  notificada  personalmente  al  procesado   y  al  Ministerio  Público  y  por  estado  a  los  demás  sujetos  procesales, como lo ordena la ley.     

Por otra parte, el ciudadano no abogado que  asistió  al  procesado  en  la  injurada,  no  podía  actuar más allá de esa  diligencia.  Y en cuanto al abogado, si intervino cuando ya se había surtido la  notificación, no era procedente notificarlo.   

Finalmente,  si  en  alguna informalidad se  hubiera  incurrido,  sería  insustancial  e  intrascendente,  pues la medida de  aseguramiento  es  de  carácter  provisional  y,  como  tal, produce ejecutoria  formal  y  no  material,  de  modo  que  nada  impide  pedir  su revocatoria con  posterioridad a la misma.   

Así,    entonces,    los   cargos   no  prosperan.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                                 MARIO      MANTILLA  NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                          TERESA RUÍZ NUÑEZ   

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras, casación 9280 de junio 16 de 1996; 10578 de octubre 15 de 1996; y  12043 de junio 15 de 1999.   

2  Ver,  entre  otras, casación mayo 27 de 1999 y 12043  de junio 17 de 1999.   

3  Casación 10406, marzo 3/2000, entre otras   

4 Ver  casación 9723 de mayo 20 de 1998, entre otras     

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