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Proceso Nº 12299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 107
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del señor LUIS TEOBALDO DUARTE ALARZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual fue confirmada la condena que se le hizo a 48 meses de prisión como autor del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso con fraude procesal.
HECHOS
MOISES VENCE ZABALETA entregó a LUIS TEOBALDO DUARTE ALARZA la tenencia del vehículo Toyota, placas IY 3692, en virtud de un contrato de arrendamiento que celebraron. DUARTE ALARZA vendió el automotor a VICTOR HUGO ALTAMAR ARRIETA y para realizar el traspaso ante las autoridades de tránsito falsificó la firma del propietario inscrito, señor IBRAIN MOHAMAD FARAGE OSMAN, en el documento correspondiente, que presentó en las oficinas mencionadas el 18 de febrero de 1993. Enterado de ello VENCE ZABALETA, comunicó lo sucedido a FARAGE OSMAN, quien solicitó la nulidad del acto, petición a la cual accedió el Director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar en Resolución 0394 de junio 9 de 1993.
ACTUACION PROCESAL
Presentada por el señor MOISES VENCE ZABALETA la denuncia, la Fiscalía 17 Previa y Permanente de Valledupar ordenó diligencias preliminares el 28 de agosto de 1993 y el 13 de septiembre del mismo año se dispuso la apertura de investigación. DUARTE ALARZA fue vinculado como persona ausente el 28 de diciembre de 1993, y se le profirió detención preventiva por los delitos de falsedad en documento público y abuso de confianza.
La investigación se clausuró el 3 de mayo de 1994, pero mediante decisión del 14 de julio se decretó la nulidad de esta providencia. En agosto 22 del mismo año se concedió al señor DUARTE ALARZA la libertad provisional y se le escuchó en indagatoria el 26 de septiembre de 1994.
La investigación fue cerrada nuevamente el 22 de diciembre de 1994 y se calificó el mérito del sumario el 22 de febrero de 1995 con resolución de acusación en contra del señor LUIS TEOBALDO DUARTE ALARZA, como autor de delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con el delito de fraude procesal. Dilatado el trámite de la notificación, la acusación fue notificada por estado el 27 de junio de 1995.
El desarrollo del juicio, luego de las diligencias pertinentes, el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 23 de octubre del mismo año. Por medio de ella, condenó al señor LUIS TEOBALDO DUARTE ALARZA como responsable de falsedad material de particular en documento público, en concurso con el delito de fraude procesal y le impuso 48 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y el pago de perjuicios materiales y morales. Apelada esta decisión por la defensa y por la parte civil, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en su integridad el 5 de febrero de 1996.
El apoderado de la parte civil y el defensor interpusieron recurso de casación pero sólo este lo sustentó. Del fondo del mismo se ocupa la Sala en esta oportunidad.
LA DEMANDA
El recurrente propuso un cargo: violación directa de una norma de carácter sustancial. Consideró que el fallador de segunda instancia erró en el proceso de adecuación típica, en cuanto de los hechos no resulta un concurso material entre los delitos de falsedad de particular en documento público y fraude procesal, sino un sólo, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. Por tanto, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 220 y 182 del C. P. y dejó de aplicar el artículo 222-2 del C. P.
Con soporte en lo expuesto, solicitó a la Corte revocar la providencia impugnada y en su lugar proferir la que se ajuste a derecho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 2º. Delegado en lo Penal sugirió a la Corte casar la sentencia recurrida, con base en que evidentemente la conducta juzgada adquiría adecuación al artículo 222 del C. P. Para ello, acudió a doctrina nacional y foránea y a los antecedentes inmediatos de nuestra codificación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte desestima la impugnación interpuesta y, por tanto, no casa la sentencia, por las siguientes razones:
1. El señor DUARTE ALARZA fue acusado por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, en concurso.
2. El Juzgado Penal del Circuito lo condenó por falsedad material de particular en documento público en concurso con fraude procesal. Estimó tal despacho que como para la consumación de la falsedad no se requería el uso del documento, al ser utilizado ante las autoridades de tránsito nació a la vida jurídica otro hecho punible, fraude procesal, infracción autónoma y ubicada en otro título, el de los delitos contra la administración de justicia.
Para la individualización de la pena, el Juzgado partió de tres años, teniendo en cuenta el mínimo de dos, y un año más, por la existencia de tres causales genéricas de agravación, las previstas en los numerales 2, 10 y 12 del artículo 66 del C. P. A esa cantidad adicionó otro año, por la concurrencia con el fraude procesal. En total, impuso, entonces, 48 meses de prisión.
3. El Tribunal Superior, en la misma línea de adecuación del A-quo, y para responder al defensor, concluyó que se estaba ante el concurso de delitos señalado por el Juez de 1ª. Instancia en su fallo.
4. El demandante planteó, se repite, infracción directa por indebida aplicación de los artículos 220 y 182 del C. P. e inaplicación del artículo 222-2 del mismo estatuto. Por ello pidió revocar la sentencia impugnada y proferir “…la que se ajuste a derecho…”.
5. En materia de recursos, incluido el de casación, opera el principio del interés, fundamento esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual, entre otras cosas, “…la parte de una sentencia favorable a un litigante, no puede casarse a su instancia…”, “…los recursos se hallan establecidos en beneficio, y no en perjuicio, de los recurrentes que nada ganen con él…”, “…el recurso de casación es un medio extraordinario y sólo se da en beneficio, no en perjuicio, de quien lo propone…”, razones por las cuales “…no cabe acceder a la casación si con ello se agrava la situación jurídica del recurrente”11
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6. Sobre el mismo tema, también rige el principio de trascendencia, en virtud del cual, cuando se acude a la interposición de recursos importa partir, de un lado, de la existencia de un perjuicio causado a la parte correspondiente con la decisión objeto del reparo, que se busca sea subsanado; y, del otro, de que en desarrollo del mismo se pueda obtener una ventaja o beneficio y, jamás, un perjuicio, daño, menoscabo, o el simple mantenimiento de la situación jurídica conocida22. Todo ello, naturalmente, haría inocuo el recurso.
7. Como se decía atrás, el Juez de 1ª. instancia edificó la fijación de la pena con base en 2 años, que son el mínimo previsto en el artículo 220 del C. P., les sumó otro por las causales genéricas de agravación que halló y a ello adicionó un año más por el concurso, para un total de 48 meses.
8. Si prosperara la casación interpuesta y se determinara que la calificación jurídica debería ser la de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, le competería a la Corte dictar la sentencia de remplazo y, por ende, dosificar la sanción, como emana del artículo 229 del C. de. P. P. De allí podría resultar lo siguiente:
a) Con los mismos parámetros atendidos por el Juez, la pena imponible sería igual a la deducida en 1ª. instancia y ratificada por el Tribunal: 24 meses, mínimo establecido en el artículo 220; 12 meses, por las tres agravantes; y 12 meses por el uso, para un total de 48 meses. Sería, así, inocuo el recurso, porque como consecuencia de él la situación seguiría igual, es decir, porque no se obtendría ningún beneficio.
b) Si se observan el mínimo y el máximo del artículo 220 del C. P., la pena imponible oscilaría entre 24 ( 2 años ) y 96 meses ( 8 años ). Esta cantidad podría ser incrementada hasta en la mitad, por mandato del artículo 222-2 íbidem, es decir, en 48 meses ( 4 años ), lo que ampliaría considerablemente el máximo inicial pues la pena podría llegar hasta 144 meses ( 12 años ), con lo cual la impuesta por las instancias ( 48 meses ) resultaría considerablemente extendida, naturalmente, en detrimento del procesado.
Se desprende de lo anterior, entonces, que la propuesta del actor, en el mejor de los casos para el señor DUARTE ALARZA, escasamente conduciría a la ratificación del fallo, con lo cual nada se obtendría en su favor, como quien dice es írrita o irrelevante. Dicho de otra manera, el recurso interpuesto no está respaldado por los principios del interés y de la trascendencia, motivo suficiente para desestimar la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de LUIS TEOBALDO DUARTE ALARZA y, por tanto, no casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ejemplos de la ya clásica casación española, tomados de Manuel De La Plaza, “La casación Civil”, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1944.
2 Así lo tiene establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, de las casaciones del 18 de agosto de 1994 ( Rad. No. 8742, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), 22 de septiembre del mismo año ( Rad. No. 9654, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 20 de abril de 1999 ( Rad. No. 10391, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote)
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