12297jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 107  

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos (22) de  junio del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Por  el mecanismo de la sentencia anticipada,  el  27  de  julio  de 1995 un Juzgado Regional de Cali condenó a JOSE FEDOR REY  ALVAREZ   (“Javier   Delgado”)   como  coautor  de  concurso  homogéneo  de  homicidios  agravados,  en concurrencia con el delito de rebelión. Le impuso 19  años  y  4  meses  de  prisión,  multa  de 40.01 salarios mínimos mensuales e  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de la libertad.   

Como  consecuencia del recurso de apelación  interpuesto  por la Defensa y por el Ministerio Público, el 18 de enero de 1996  se  pronunció  el  Tribunal  Nacional:   aumentó la pena de prisión a 20  años,  la multa la situó en 2000 salarios mínimos legales diarios y redujo la  accesoria a 10 años.   

El  procesado  y  su  defensor interpusieron  casación  y  éste presentó la demanda correspondiente.  La Corte ajustó  el  libelo  por  la causal de nulidad planteada y desechó lo relacionado con la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas con base en que el  análisis  de  estas  no  podía  ser  objeto  de  impugnación  por parte de la  defensa, es decir, por carencia de interés.   

Del  recurso interpuesto, en las condiciones  mencionadas, se ocupa la Sala en este momento.   

HECHOS  

El   13   de   diciembre  de  1985  fueron  descubiertas  en  el  Corregimiento de Tacueyó (Cauca) varias fosas comunes, en  las  cuales  se  hallaron restos de aproximadamente 144 personas con señales de  haber  sido  amarradas  y  maltratadas  con  antelación a la producción de sus  violentas  muertes. Luego se estableció que los homicidas pertenecían a un ala  disidente  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), denominada  “Columna  Unitaria  M19  –  Ricardo  Franco”,  dirigida  por   HERNANDO  PIZARRO  LEONGOMEZ  y  JOSE FEDOR REY ALVAREZ, y que el motivo de los múltiples  asesinatos  fue  la  sospecha de que se trataba  de infiltrados informantes  del Ejército Nacional.    

ACTUACION PROCESAL  

          1.  El  Juzgado  1o.   Superior de Santander (Cauca) ordenó la  captura  del  señor REY ALVAREZ el 24 de noviembre de 1986. Como no fue posible  su  aprehensión, se le emplazó y el Juzgado 8o.  de Instrucción Criminal  con  sede  en Caloto (Cauca) lo declaró persona ausente y le designó apoderado  de  oficio.  El  6  de  mayo  de 1994, la Fiscalía Regional de Santiago de Cali  profirió  en  su  contra  detención preventiva, con imputación de rebelión y  homicidio agravado, a la vez que dispuso su retención.   

          2.  El  señor REY ALVAREZ fue capturado en la ciudad de Santiago de  Cali  el  8  de  febrero  de  1995.  Rindió  indagatoria  en  varias sesiones y  solicitó  la  celebración  de  sentencia  anticipada.  Durante  ella,  la  Fiscalía  Regional  le imputó los delitos de rebelión y de homicidio, este en  concurso  homogéneo  sucesivo,  respecto  de 144 personas. El procesado aceptó  los cargos.    

          3.    Posteriormente,    fueron    dictadas    las   sentencias   ya  reseñadas.   

LA DEMANDA  

          El  casacionista  propuso la causal 3a. de casación, juicio viciado  de  nulidad,  por  infracción  de  los  artículos “26” de la Constitución  Política, 1, 7 y 251 del C. de. P. P.   

          Para fundamentar el cargo manifestó:   

          a)   Desde   el  momento  de  la  captura,  el  procesado   fue  maltratado    físicamente    por    el    Comando    Especial    Conjunto   del  Ejército.   

          b)  Para  la  indagatoria  se  le  designó  oficiosamente   un  defensor  que  lo  asistió  en  esta  diligencia  y  en  una  ampliación de la  misma.   Luego  se  le  nombró  otro  defensor  de  oficio  para una nueva  extensión  de  la  injurada.  Durante  todo  este  tiempo,  no  se  solicitaron  pruebas.   

          c)   El  procesado careció de defensa por cuanto, según lo ha  hecho   constar   el   Asesor   Jurídico   de  la  Penitenciaría  Nacional  de  Itagüí,   entre  el 20 de abril y el 11 de julio de 1995, ningún abogado  lo   visitó.  Agrega  que,  según  el  mismo  funcionario,  jamás  llegó  el  expediente o documentación alguna.   

          d)  En  la  segunda  quincena  de junio de 1995, al procesado le fue  medicado  un  sedante,  lo  que hizo que aceptara los cargos en la diligencia de  sentencia  anticipada  en estado de anormalidad psicológica. En tal diligencia,  además,  no  contó  con asesoría técnica pues el abogado dejó constancia en  el acta que no había podido entrevistarse con su representado.   

          e)  Los  abogados  no utilizaron sus conocimientos jurídicos en pro  de  la  defensa.  No  contradijeron  las pruebas, no solicitaron la práctica de  diligencias,  es  decir,  la  defensa  fue  inactiva, circunstancia que vicia de  nulidad  el  proceso,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 304 del C.  de. P. P.   

          f)  Por  último, el Tribunal dio credibilidad a lo expuesto por los  testigos  MARTHA  CECILIA  OSORIO,  YESID  ALBERTO  SUAREZ CELIS y OMAR MONSALVE  JIMENEZ,  sin  que  fueran controvertidos y sin notar las contradicciones en las  que incurrieron.   

          Con  soporte  en  lo anterior, el demandante solicitó a la Corte la  nulidad  de  la  actuación  desde  la diligencia de sentencia anticipada, en la  cual le fueron formulados los cargos al señor REY ALVAREZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador  2o.  Delegado en lo  Penal  sugirió  a  la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

a)  Cuando  se  acude  al  mecanismo  de  la  culminación  precoz del proceso, el derecho de defensa debe ser observado desde  otra  perspectiva  pues  la  aceptación  de los cargos hace que el procesado se  desprenda  del  ejercicio  de  la  contradicción  probatoria y frente a ello el  Estado  queda  legitimado  para  no proseguir las acciones investigativas y para  proferir sentencia.    

          b)  La  actuación  de los defensores no merece reproche alguno pues  obraron  de acuerdo con el interés del procesado en terminar anticipadamente el  proceso.  Por ello no era procedente controvertir las pruebas o solicitar otras.  Aparte  de ello, el censor no señaló los medios de prueba que, según él, han  debido  ser  solicitados,  ni  mostró  los  efectos  en el fallo de las pruebas  omitidas.    

          c)  En  cuanto  a  la  inexistencia  de  entrevistas entre abogado y  procesado,  así  como el no recibo por parte de éste de copias del expediente,  de  una  parte son circunstancias que no fueron acreditadas  y, de la otra,  no  se demostró que ello hubiera tenido injerencia y trascendencia en relación  con las garantías del señor REY ALVAREZ.   

          d)  El  vicio  del  consentimiento  al momento de aceptar los cargos  imputados  no  fue  comprobado. En virtud de lo expuesto por el señor  REY  ALVAREZ,  el  día  22  de  junio  de  1995  sufría  de anomalías gástricas y  estomacales,  que  en  nada afectaban sus capacidades cognoscitivas y volitivas.  De  otro  lado,  aunque  se hubiera acreditado el suministro del sedante, no por  ello  se  podría  concluir  que  la admisión de las imputaciones se encontrara  viciada,   pues   en   la   diligencia  del  9  de  marzo  de  1995  aceptó  su  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No   es   procedente  casar  la  sentencia  impugnada,  por  las  siguientes  razones,  que  se dividen en tres aspectos: en  primer  lugar,  la  falta  de  asistencia  por parte de los abogados, quienes ni  pidieron  ni  controvirtieron  las  pruebas; en segundo término, la ausencia de  visita  al  procesado por parte de sus apoderados, así como la no recepción de  copias  del expediente por parte de aquél; y por último, la aceptación de los  cargos  que  le  fueron  imputados  por  la  Fiscalía  en estado de anormalidad  psicológica,   determinada   por   lo   efectos   del   sedante   que   se   le  suministraba.   

1.  La ausencia de  controversia y solicitud de pruebas   

          1)  El censor señaló como norma sustancial violada el artículo 26  de  la  Constitución,  que  se  refiere  a  la libertad de escoger profesión u  oficio,  norma  que  en  nada  se relaciona con el objeto de la impugnación, el  derecho a la defensa técnica.   

          2)  La  falta de asistencia experta como supuesto de la violación a  la  defensa  técnica,  no  se  edifica  exclusivamente  a partir de una visión  a  posteriori confeccionada  por  un  letrado  con fundamento en su orientación particular sobre aquello que  habría podido ser la defensa.   

En efecto, como en derecho penal puede haber  estrategias  diversas  y  razonables  y no siempre existe una exclusiva y única  forma  de  ejercer  la defensa de un procesado, fácil es concluir que la simple  diversidad  de  criterios no logra constituir fuerza suficiente para censurar un  proceso con base en la ausencia de defensa técnica.   

3)  El  Juzgado 8o. de Instrucción Criminal  del  Cauca,  mediante providencia del 1o. agosto de 1991,  declaró persona  ausente  al  señor JOSE FEDOR REY ALVAREZ y le designó un profesional en leyes  como  defensor de oficio (fol. 618), que se posesionó el 12 de agosto del mismo  año  (fol.  623  vto.).  De  allí  en adelante no se practicaron pruebas ni se  adoptaron  decisiones  de  fondo,  hasta  el  día 6 de mayo de 1994, cuando fue  resuelta su situación jurídica.   

4)  El 8 de febrero de 1995 el vinculado fue  puesto  a  disposición  de  la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, y según  dejó  constancia  el  Procurador  Judicial (fol. 47 c.3), se le facilitaron los  medios  para  que  se  comunicara telefónicamente con el abogado que deseaba lo  asistiera,  pero  ello  resultó  infructuoso.  El  10 de febrero se le recibió  indagatoria,  y  ante la imposibilidad de designar como defensor a su abogado de  confianza,  la  Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali le nombró  a  otro  togado   “para  estas  diligencias y lo que resta del proceso”  (fol.  64  c.3).  En  su indagatoria,  el señor REY ALVAREZ confesó haber  sido  jefe  del  Frente  Ricardo  Franco, junto con HERNANDO PIZARRO LEONGOMEZ y  manifestó  su  disposición  de informar a la Fiscalía todo lo relacionado con  los  hechos  investigados.  En  la misma diligencia se le explicó el alcance de  los fenómenos jurídicos de terminación anticipada del proceso.   

5) El defensor de oficio solicitó copias de  toda  la  actuación (fol. 89 c.3) y pidió al Fiscal Regional señalara fecha y  hora  para  la recepción de los testimonios, con el objeto de estar presente en  ellos    y    verificar   la   posibilidad   de   contrainterrogar   (fol.   142  c.3).   

6)  El 16 de febrero de 1995, el señor JOSE  FEDOR  REY ALVAREZ expresó por escrito al Fiscal General de la Nación su deseo  de  conocer las garantías procesales para la aplicación de los artículos 37 y  369  A  del  C. de. P. P., comunicación avalada y allegada al expediente por el  defensor  de oficio. El 23 de febrero de 1995, el procesado expresó por escrito  su  deseo de colaborar con la justicia (fol. 145 c.3) e igualmente solicitó dar  trámite  a  lo  dispuesto en el artículo 37 del mismo estatuto (fol. 147 c.3).   

7) La ampliación de la indagatoria se llevó  a  cabo  en  la  ciudad de Medellín, por haber sido trasladado el ciudadano REY  ALVAREZ  a  la  cárcel  de  Itagüí. Esta diligencia fue dirigida  por un  Fiscal  Regional  de  Santiago  de  Cali  que  fue  comisionado y en ella estuvo  presente  el  apoderado  de oficio. El procesado manifestó que había pedido el  aplazamiento  de la anterior diligencia pues había sufrido golpes en la cabeza,  el  rostro  y el cuerpo y no había ingerido alimento alguno (fol. 182 c.3). Sin  embargo,  admitió  los  cargos que la Fiscalía le imputó en la resolución de  situación  jurídica  por los delitos “de rebelión y homicidio que concierne  al  proceso  llamado  la  masacre  de Tacueyó…”. Y agregó: “… confieso  toda  mi  responsabilidad  y  mi  participación  en esos hechos…” (fol. 186  c.3).   

En la misma diligencia, confesó la comisión  de  múltiples  hechos  relacionados  con  ataques  a puestos de policía, bases  militares,  toma de pueblos, carros – bombas, etc. Finalmente,  indicó que  no  quería dar ninguna justificación, pues fue responsable, junto con HERNANDO  PIZARRO  LEONGOMEZ,  de  lo que se llamó la masacre de Tacueyó (fol. 192 c.3).  Luego  solicitó aplazamiento de la diligencia y manifestó que se encontraba en  mal estado por no haber ingerido alimentos.   

8)  El  11  de  abril  de 1995 se amplió la  indagatoria  en  la  ciudad  de  Medellín. En ella, el señor REY ALVAREZ   dijo  que  carecía de abogado, razón por la cual se le designó uno  y se  dejó  constancia que se le había comunicado oportuna y previamente al defensor  de  oficio  (fol.  216  c.3).  En  esta  diligencia  confesó la toma de algunos  municipios,  así  como  el juzgamiento a los miembros del Frente Ricardo Franco  que fueron considerados infiltrados del Ejército Nacional.   

9)  El  12  de  mayo  de 1995, el señor REY  ALVAREZ  confirió  poder  a  otro  doctor  en  derecho  (fol.  352  c.4).  Así  mismo,   aparecen  dos  mandatos  más, uno conferido a una señora abogada  (fol.  255  c.4),  y  otro  a  un  defensor  público  (fol. 356).  Este se  posesionó  el 4 de mayo de 1995, y el 23 de mayo lo hizo la profesional, quien,  además, designó defensor suplente y solicitó copias (fol. 365).   

10)  El  9 de junio de 1995 se fijó fecha y  hora  para  la  práctica de la diligencia de sentencia anticipada que solicitó  el  procesado.  A  petición  del  defensor  suplente,  se  le autorizó visitar  cuantas  veces  fuera  necesario  a su cliente (fol. 382 c.4). El 21 de junio de  1995  se  amplió  la indagatoria, en la cual el señor REY ALVAREZ fue asistido  por  el  defensor  suplente  y durante ella manifestó que se encontraba con una  infección  gástrica,  circunstancia  que lo llevó a requerir aplazamiento del  acto,  petición  que  fue  negada  por  la  fiscalía.  Una vez más aceptó su  participación  en  la  ejecución  de  miembros  del  Frente  Ricardo  Franco y  expresó  su  voluntad  de  acogerse a la figura de sentencia anticipada, razón  por  la  cual la fiscalía fijó para el día siguiente la realización de dicha  diligencia.   

11)  El  acta de formulación de cargos para  sentencia  anticipada  fue elaborada el 22 de junio de 1995. En desarrollo de la  misma,  el  procesado  fue  asistido por el defensor suplente, se le acusó como  determinador  por  el  concurso  homogéneo sucesivo de ciento cuarenta y cuatro  (144)  homicidios agravados por la sevicia y colocando a las víctimas en estado  de   indefensión,   y   por   el   delito  de  rebelión.  Estos  cargos  y  la  responsabilidad  derivada  de ellos fueron aceptados por el procesado. Entonces,  la  actuación  se remitió a los Juzgados Regionales de Santiago de Cali, donde  se dictó la correspondiente sentencia condenatoria.   

12)  De  lo  anterior  se  concluye,  por lo  evidente,  que  los  varios  defensores designados oficiosamente o por el propio  señor  REY  ALVAREZ,  ajustaron  su  comportamiento  a una estrategia defensiva  acorde  con  la  posición del procesado dentro del trámite judicial, es decir,  en  concurrencia  con  la  confesión  de  los  hechos  punibles, apoyada por el  material  testimonial  que  obra en el expediente, por ejemplo las declaraciones  de  los  señores  MARIANO  MESA  (fol. 326), PEDRO YULE PIZU (fol. 334), MIRIAM  CHAGUENDO  SANDOVAL  (fol.  335)  y  MARTHA  CECILIA  OSORIO (fol. 238). De esto  resulta  obvio  que  carecía de sentido contrainterrogar a tales testigos, pues  su   dicho  era  coincidente  con  lo  relatado  y  aceptado  por  REY  ALVAREZ,  afirmación  que  se robustece aún más si se recuerda el alcance del principio  de   necesidad  de  la  prueba,  en  virtud  del  cual  es  menester  una  mayor  acreditación  probatoria cuando la existente es insuficiente o insatisfactoria,  más  no  cuando  la  conformante  del  proceso,  valorada  en  conjunto  con la  confesión  del  sindicado,  es  bastante  para  demostrar la responsabilidad de  éste.  Agréguese  a  ello  que,  como  se sabe, tratándose de la terminación  atípica  del  proceso  por  sentencia  anticipada,  no  es  posible rebatir con  posterioridad lo relacionado con la prueba.   

De  lo  reseñado se desprende que el señor  REY  ALVAREZ  sí  estuvo  atendido de manera permanente y continua por abogados  que  garantizaron  su  derecho a la defensa técnica, profesionales que actuaron  en  consonancia  con  su  confesión  y  aceptación de cargos. Decir ante ello,  manifiestamente  elocuente  en  los  folios,  que  se  erró  en  la  estrategia  defensiva,  que  la  defensa  fue  inexistente  o  que  el defensor abandonó lo  encomendado,  no es más que un argumento extremadamente subjetivo por parte del  censor.  Siendo  así,  es  imposible pensar, con viabilidad de éxito, en   fundamentar  y  sustentar  el  cargo  por  violación  al derecho de defensa con  factibilidad anulatoria.    

2.  La ausencia de  visita al procesado por parte de sus apoderados   

1)  La  defensa  técnica  no  se mide ni se  califica  por  la  cantidad  de visitas que el abogado haga a su defendido en un  centro  de reclusión, ni la falta de ellas desvanece la gestión protectora que  pueda  desplegar  un profesional del derecho, sencillamente porque su trabajo se  desarrolla  esencialmente  en los estrados judiciales y no en las cárceles. Que  razones  de  táctica,  humanitarias o profesionales recomienden o aconsejen las  visitas  al  cliente,  no  significan  que  ello  sea  inherente  a  la  actitud  defensiva.  Sin  embargo  si  se  tratara  de aquellas hipótesis en que ello se  estima  necesario  por  el  casacionista,  le  correspondería  a  este hacer el  planteamiento  concreto de la situación y demostrar su incidencia definitiva en  el  fallo  impugnado,  cosa  que  no  hizo  en  este  asunto  el defensor.    

2)  El  pacto  de  entrevistas,  reuniones o  conversaciones  de  un  abogado  con  su  poderdante hace parte de la autonomía  profesional  de  aquél  y  por  lo tanto, reprochar como falta de defensa la no  realización  de  las mismas es motivo que no merece mayor atención, sobre todo  si  se  recuerda  que  la  fiscalía  autorizó  expresamente  al defensor   “para  que  cuantas  veces  sea  necesario,  visite  a su cliente en el centro  penitenciario de máxima seguridad de Itagüí…”.   

3)  Otro motivo que insinúa el casacionista  como  carencia  de defensa técnica se desprende de que el procesado no recibió  en  la  cárcel  copias del expediente o documentos relacionados con el proceso.  La  razón aducida no tiene cimientos porque, de una parte, ello no es inherente  a  la  defensa que despliega el técnico en derecho;  y porque, de la otra,  el  imputado ejerció en pluralidad de ocasiones la denominada defensa material,  aparte   de   que   fue   debidamente   notificado   de   todas  las  decisiones  tomadas.   

3.  La aceptación  de cargos en estado de anormalidad psicológica.   

Esta razón no se compadece con el desarrollo  que  tuvo  el  proceso, ni con las múltiples intervenciones que efectuó dentro  de  la  actuación  el señor REY ALVAREZ. Dígase, sin embargo, de un lado, que  no  se  comprobó con firmeza la supuesta formulación, ingestión y afectación  del  sedante;  y, del otro, que no se demostró la influencia del medicamento en  la  aceptación  de los cargos para la sentencia anticipada. La observación del  proceso,  desde  otro  ángulo,  permite  concluir  que  a  partir de la primera  sesión  de indagatoria, y después, el procesado  confesó haber sido jefe  del  Frente  Ricardo  Franco,  manifestó  su  disposición  de  informar  a  la  Fiscalía  todo lo relacionado con los hechos investigados, fue comunicado sobre  el  alcance  de las figuras de terminación anticipada del proceso y se dirigió  por  escrito  al   Fiscal General de la Nación para manifestarle su anhelo  de  conocer  las  garantías procesales para la aplicación del artículo 37 del  C.  de.  P.  P.,  comunicación  que  fue  avalada  y allegada al proceso por el  defensor de oficio.   

Fuera  de  lo  anterior, el 23 de febrero de  1995,  solicitó  dar  trámite a la norma acabada de mencionar (fol. 147 c.3) y  en  su ampliación de indagatoria aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó  en  la  resolución  de  situación  jurídica por los delitos “de rebelión y  homicidio  que  concierne  al  proceso  llamado  la masacre de Tacueyó…”, y  agregó:  “…  confieso  toda  mi responsabilidad y mi participación en esos  hechos…”  (fol.  186 c.3). Súmese a ello que, además, admitió, reconoció  la  comisión  de  múltiples  hechos  relacionados  con  ataques  a  puestos de  policía,  bases  militares,  toma  de  pueblos,  carros  bomba, etc. Finalmente  indicó  que  no  quería dar ninguna justificación, pues fue responsable de lo  que se llamó la masacre de Tacueyó (fol. 192 c.3).   

Por   si   la   relación  anterior  fuera  insuficiente,  en  la  diligencia  del  11  de  abril  de  1995 continuó con la  confesión  de  hechos  vinculados  con tomas guerrilleras a municipios y con el  juzgamiento  de  los  miembros del Frente Ricardo Franco que fueron considerados  como  infiltrados  del  Ejercito,  y  en  la ampliación del 21 de junio de 1995  expresó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada.   

El  significado  de  lo  expresado es claro:  prácticamente   desde   su   aprehensión,   el  señor  REY  ALVAREZ  enseñó  inequívocamente  su interés por confesar y admitir los hechos. Decir ahora que  asintió  las  imputaciones,  que  las reconoció bajo los efectos de un sedante  que  trastornaba  su  psicología, no es más que una muestra de desconocimiento  total del expediente.    

          En  síntesis, por ninguna de las razones formuladas hubo violación  del derecho de defensa y por consiguiente no puede haber nulidad.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR  la sentencia recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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