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Proceso Nº 12280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta N� 198
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor contra el fallo de fecha mayo 2 de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral contra el procesado ISAIAS MORALES DIAZ en el sentido de condenarlo, como autor del delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión.
HECHOS. ACTUACION PROCESAL
1. En la noche del 18 de diciembre de 1994, ORLANDO AVILES después de ingerir licor en el establecimiento de MILLER ALDANA RODRIGUEZ ubicado en la vereda Polecito, jurisdicción del municipio de Ataco (Tolima), se dirigió a las canchas de tejo de propiedad de DELIA CHARRY ubicadas a dos cuadras y donde se encontró con ISAIAS MORALES DIAZ a. “El tuerto”, con quien habían tenido un enfrentamiento días antes.
Al momento de su arribo a dicho lugar, el citado MORALES DIAZ le reclamó la entrega de algún dinero, pero ante la negativa de AVILES, reaccionó agrediéndolo con la peinilla que portaba causándole heridas en el cráneo y las extremidades que determinaron su deceso en la madrugada del día 19 siguiente, luego de ser atendido en el centro de salud local.
2. A la investigación dispuesta por la Fiscalía Seccional de Chaparral en resolución del 12 de enero de 1995 se vinculó mediante indagatoria al agresor MORALES DIAZ, diligencia en la que fue asistido por un ciudadano de reconocida honorabilidad ante la ausencia de profesionales del derecho en esa localidad, conforme a la expresa constancia del instructor visible en el acta respectiva (fls. 16, 75).
La situación jurídica del sindicado fue definida en providencia del 17 de abril de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, y con posterioridad, el director del sumario le proveyó defensor de oficio (fls. 78, 110, 114).
La clausura de la investigación se produjo el 4 de julio de 1995 y de esa decisión fue notificado personalmente el profesional del derecho nombrado por la Fiscalía para asumir la representación judicial del encartado, relevado antes de la emisión del calificatorio por el apoderado de confianza designado por aquél (fls. 130, 137vto., 145 y vto.). El 31 de julio de 1995 se profirió la resolución de acusación en detrimento del indagado ISAIAS MORALEZ DIAZ, a quien se imputó el delito de homicidio con las causales agravantes específicas de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, subrogado por el 30 de la Ley 40 de 1993 (fls. 146).
Surtidos los trámites del juicio ordinario, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral profirió la sentencia de condena datada el 7 de diciembre de 1995, en la que impuso al procesado la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como autor responsable del ilícito endilgado en el pliego de cargos; providencia modificada por el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación interpuesta por la defensa en el fallo de fecha 2 de mayo de 1996, en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en veinticinco (25) años, pues prescindió de las circunstancias de agravación específicas que habían sido deducidas.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del estatuto penal adjetivo el demandante eleva un único cargo contra la sentencia impugnada, que hace consistir en el proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
En el desarrollo de la censura arguye que el sindicado MORALES DIAZ fue asistido en la indagatoria por una persona de reconocida honorabilidad, en consecuencia, que además de la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, en el presente trámite los juzgadores desconocieron el fallo de inconstitucionalidad por medio del cual se retiró del ordenamiento jurídico la norma que autorizada a prescindir del profesional del derecho en esa diligencia, pues con posterioridad a él se emitió la condena contra el citado.
Con tales fundamentos e invocando la causal del numeral 3º del artículo 304 de la codificación procesal penal, el casacionista solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la injurada, inclusive, así como otorgar la libertad provisional del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal no apoya la pretensión del recurrente. Advierte en sustento de ese criterio, que la indagatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 1995, esto es, en vigencia del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que con carácter excepcional y en determinados eventos permitía la asistencia del sindicado por persona de reconocida honorabilidad, con la única limitación de que no fuera servidor público.
Agrega que el inciso primero del citado precepto fue declarado inexequible en sentencia del 8 de febrero de 1996, en consecuencia, por razones de seguridad jurídica y de imperio de la ley sólo a partir de esa fecha resulta ineludible la presencia del profesional del derecho para la injurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ninguna irregularidad encuentra la Sala en el presente asunto, derivada de la recepción de la injurada del sindicado MORALES DIAZ con la asistencia de persona de reconocida honorabilidad, a quien el instructor nombró de oficio ante la imposibilidad de designarle un profesional del derecho que en tal calidad lo representara, como consta en el acta correspondiente (fl. 75), y que fue verificada con fundamento en la disposición adjetiva que habilitaba el desempeño excepcional del cargo de defensor en la diligencia de descargos por cualquier ciudadano, con la única limitación de no acudirse a un servidor público, conforme destacó la Procuraduría Delegada.
La conclusión esbozada se afianza al advertir que la indagatoria se llevó a cabo antes de la inexequibilidad de la norma permisiva aludida, esto es, del artículo 148, inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, decretada en el fallo C-049 de fecha 8 de febrero de 1996, que al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 surte efectos hacia el futuro cobijando tan sólo las situaciones surgidas con posterioridad a tal fecha.
Este ha sido el pacífico y reiterado entendimiento de dicho punto jurídico en las decisiones precedentes de la Corte, que no se considera necesario reexaminar y que aparece plasmado, entre otras, en las sentencias de casación de junio 26 de 1996, H. M.P. Dr. Calvete Rangel; 6 de mayo de 1998, H. M.P. Dr. Pinilla Pinilla; 20 de enero de 1999, H. M.P. Dr. Mejía Escobar, y 28 de octubre de 1999, H. M.P. Dr. Pérez Pinzón, en consecuencia, el único cargo elevado en la demanda será respondido de conformidad con el artículo 226A ibídem con remisión al criterio consolidado en las providencias citadas, que por lo anotado, torna infructuoso el pedido de nulidad de la defensa.
Resta añadir que luego de la indagatoria, concretamente, una vez proferida la medida de aseguramiento, la representación judicial del sindicado fue asumida por el abogado designado de oficio por la Fiscalía bajo cuya dirección se adelantaba el sumario, profesional que si bien no realizó gestiones en beneficio del encartado, en manera alguna exteriorizó el abandono de la misión confiada, pues concurrió en forma oportuna a notificarse personalmente de la clausura del instructivo, para ser relevado poco después por el apoderado de confianza del procesado, quien además aún detenta el mandato conferido (fls. 137vto., 145).
Con este último profesional del derecho se surtió la notificación personal de la resolución acusatoria y del auto que fijó fecha para la audiencia pública, actuación ésta última a la que compareció, reclamó con insistencia la práctica de pruebas en la fase del juicio, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, además que acudió en casación tratándose del fallo de segunda instancia; en fin, desplegó una actividad que descarta la argüida violación del derecho de defensa (fls. 152, 163, 170, 173, 189, 203, 236, 238, 251).
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria