16739jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintiséis de  julio de dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada a nombre de ELVERTH MENA MARMOLEJO contra la  sentencia  proferida  el  10  de  agosto  de  1.999  por el Tribunal Superior de  Quibdó,  que  confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de 6 años de prisión y a las accesorias de ley, más el pago de los  perjuicios,  en  calidad de autor del delito de homicidio en grado de tentativa,  cometido en estado de ira e intenso dolor.   

HECHOS:  

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“El día 2 de enero de 1.998, a eso de las 7  de  la  noche;  llegaron a la casa de habitación de la señora Jacinta Palacios  Theram  sus hermanas Eulalia Abadía Theram y Yolanda Becerra Theram quienes con  palabras  soeces  la  increparon por haber cambiado los papeles de una casa para  dejarla  a  nombre de ella y excluir a su mamá, la señora Melania Theram Pino,  y  le  exigieron  que hiciera un documento en el que dejara a salvo los derechos  de la misma.   

En  la  discusión  a  favor  de su mujer, la  señora  Jacinta,  intervino Elverth Mena Marmolejo, en desarrollo de la cual se  exaltaron  más  los  ánimos  y  este  golpeó  a  Eulalia,  razón por la cual  intervino     Ebadía     Theram     –hermano  de  las  tres  mujeres-  y  junto con Eulalia se lanzaron a  agredirlo,  en  vista  de  lo cual éste retrocedió; entró a una casa vecina y  por  ésta penetró nuevamente a la suya; sacó un revólver y disparó sobre la  humanidad  de  Eulalia,  quien  se  encontraba fuera de la casa a unos metros de  distancia  de  la  puerta,  causándole  una  herida en la parte izquierda de la  región  frontofacial  con  exposición  de  masa  cefálica  que  le dejó como  secuelas   la   perturbación   funcional  permanente  de  los  órganos  de  la  locomoción,  los  miembros  superior  e  inferior  derecho,  el  órgano  de la  articulación de la voz y deformidad en el rostro”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la causal primera de casación  anuncia  el demandante que propondrá tres cargos contra la sentencia impugnada,  así:   

“Primer  cargo:  Violó directamente la ley  sustancial  tipificante  del  homicidio  tentado,  por  errónea  adecuación al  sistematizar  la  culpabilidad  de  la  conducta  (el  elemento intencional o de  propósito).   

Segundo   Cargo:  Por  haberle  dado  valor  probatorio  con  capacidad  suficiente  para condenar, a la inspección judicial  realizada  en  el  lugar de los hechos, a las puertas y ventanas destruídas por  los   atacantes   en   contra   vía  con  las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales,  de  una manera especial a la del carpintero Eladio Agualimpia, en  contra    vía   con   el   artículo   247   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Tercer  Cargo:  Los errores en la estimación  probatoria  ya  enunciados  elevaron  de  otra  parte  aplicar  indebidamente el  artículo  323  del Código Penal con la atenuante consagrado en el artículo 22  ibídem, que describe el homicidio tentado”.   

Pasa,  entonces,  a  referirse  al  delito de  homicidio  en grado de tentativa, especificando que conforme a Los artículos 22  y  323  del  Código  Penal,  para  su  configuración se requiere propósito de  cometer  el  hecho,  principio de ejecución del punible, idoneidad y univocidad  de  la  conducta,  no  consumación  del  hecho  por  circunstancias ajenas a la  voluntad  del  agente,  conceptos  a  partir  de  los  cuales  concluye  que los  funcionarios  que  intervinieron  en  este  asunto se equivocaron en cuanto a la  culpabilidad  atribuida  al  procesado,  esto  es, por considerar que se daba el  elemento intencional.   

Por  lo  anterior,  el  casacionista  estima  necesario  ocuparse  de  las  provocaciones  de  que  fue  víctima ELVERTH MENA  MARMOLEJO  y  su  familia,  quienes  fueron atacados con tablas, puños, piedras  etc.  obligándolo a devolverse hasta la casa de Pedro Celestino e ingresar a su  residencia  por debajo de la baranda, debiéndose tener en cuenta que ninguno de  los  testigos  afirmó  que éste hubiera respondido a tales agresiones, a pesar  de  que  Eulalia  y  Egidio  Abadía  Therám  junto con Yolanda Becerra Therám  arremetieron   contra  la  casa  del  procesado  en  forma  violenta  física  y  verbalmente  al  punto de fragmentar las ventanas y desquiciar las puertas, y es  por  esa razón que aquél desenfunda el arma y dispara contra el tumulto “con  tan   mala   suerte   que   impacta   en   la   humanidad   de   la   enfurecida  Eulalia…”.   

A  continuación,  sostiene que conforme a lo  dispuesto  en  “el  artículo  29  inciso  5o  del  Código  de  procedimiento  Penal”,  la  legítima  defensa  privilegiada  requiere  de  violencia actual,  agresión  injusta  y la existencia de un derecho o un bien jurídico en peligro  sin   que   sea  necesaria  la  correlación  entre  el  ataque  y  la  defensa,  puntualizando   que  los  primeros  tres  presupuestos  no  necesitan  de  mayor  análisis  “por  ser  ampliamente  conocidos”,  de ahí que, en relación al  cuarto  precise previamente que la tranquilidad del hogar se define y protege en  la  Constitución  Política  y  la  Ley,  “que  ha exigido una presunción de  legítima  defensa  para  quien  rechace durante la noche al que escale fracture  las  cercas,  las paredes, las puertas y ventanas de su casa de habitación o de  sus  dependencias, cualquiera que sea el daño que se le ocasione al agresor”,  pues  quien  cuando  obra de esa manera, se supone que va resuelto a todo, luego  el  morador  debe  entender  que  le  va  a  producir  el  mayor  y  más  grave  daño.   

Luego de reiterar el anterior concepto, aduce  el  demandante  que  desaparece  la figura del homicidio tentado con el elemento  intencional  o  de  propósito  “y  aparece  nítidamente la legítima defensa  privilegiada”.   

De  esta  manera, y sin ninguna explicación,  agrega  que  “Por  haberle dado valor probatorio con  capacidad  suficiente  para  condenar, a la inspección judicial realizada en el  lugar  de  los  hechos a las puertas y ventanas destruidos por los atacantes, en  contra  vía  con  las declaraciones de los testigos presenciales, de una manera  especial  la del carpintero Eladio Agualimpia contrariando así el espíritu del  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal”,  pues  a  esta  última persona mencionada le correspondió reparar varios de los  daños  ocasionados  por  los  agresores  de  ELBERTH  MENA,  aspecto en el cual  coinciden los testigos.   

En el mismo sentido, destaca que la Fiscalía  practicó  la inspección al lugar de los hechos 18 días después de ocurridos,  “dejando  pasar  por alto la solicitud para probar y constatar que las puertas  de  la  casa de Elverth Mena Marmolejo habían sido remodeladas y por lo tanto a  pesar  de  estar  solicitada  esa prueba tanto por el sindicado y la defensa, se  hizo  caso  omiso  en  recepcionar  el  testimonio del señor Eladio Agualimpia,  carpintero  del barrio, lo que influyó notoriamente en el fallador de primera y  segunda  instancia,  en creer que tanto Elverth Mena Marmolejo su esposa Jacinta  palacios  Therám, sus hijos y sus bienes no sufrieron ninguna clase de ataque y  agresión  injusta;  y  que  por  consiguiente  el  comportamiento defensivo del  sindicado  fue  típico,  antijurídico  y  culpable”,  explicando que por esa  razón  anexa  declaraciones  extra  proceso  rendidas  por  dicho testigo y por  Eliceo   Antonio   Rentería,   “donde   aporta   la   veracidad   del   hecho  investigado”.   

Todo  lo  anterior,  concluye,  condujo  a la  aplicación  indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal y solicita en  consecuencia la absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Nuevamente se impone para la Sala reiterar,  que  constituyendo  en  esencia la casación un juicio rogado sobre la legalidad  de  las sentencias que ponen fin a las instancias ordinarias, es obligación del  demandante  no  sólo  sujetarse a los motivos expresamente previstos en la ley,  sino  respetar  la  metodología  y  técnica que le es propia a cada una de las  causales  contenidas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  por  su  naturaleza  misma,  son  en  su  concepto y alcances, diversos sus  efectos.   

2. De ahí que, abundante, antigua y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en puntualizar que tratándose de la  causal  primera de casación, son dos los motivos de ataque a los que se refiere  la  ley,  los  cuales,  si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los  mismos  hace que su demostración sea bien distinta, de ahí que, si el reproche  apunta  a  cuestionar  el  proceso  intelectivo  del  juzgador  en  cuanto  a la  aplicación     de     la     ley     o     su     comprensión     –aplicación    indebida,   falta   de  aplicación  o  interpretación  errónea-, se parte de la base de que el censor  acepta  los  hechos  y  las  pruebas  en  la  forma en que son presentados en la  sentencia,  por  manera  que,  el  desacierto  del  fallador  recae  en aspectos  estrictamente  jurídicos,  y por ende, se trata de una violación directa de la  ley,  en  cambio,  si  es  sobre  la  valoración probatoria, lo que corresponde  aducir  es una violación indirecta de la ley, que bien puede obedecer a errores  de  hecho o de derecho, ya sea por omisión suposición o tergiversación; o por  tener  como  válidas  unas  que  no  reúnen  los  requisitos  de  aducción  o  producción  o  despreciar  por  ilegales, las que no presentan ningún vicio de  esta naturaleza.   

3.  En  el  presente  asunto,  faltando  por  completo   a   los   requisitos  formales  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  a  los  principios  básicos  que  regentan la técnica  casacional,  cree  el  defensor  del  procesado  postular  tres cargos contra la  sentencia  de  segundo  grado,  al  señalar escuetamente en lo que llama primer  cargo  que  se  violó directamente la ley sustancial respecto de la adecuación  de  la conducta del procesado al calificarla de homicidio en grado de tentativa,  enunciando  otros  dos  en los que genéricamente aduce errores probatorios, sin  que  en  ninguno  de  ellos haga una proposición jurídica que pueda entenderse  como cargo.   

4. Mayor aún es el desatino del demandante al  pretender  que  con  la  demostración  que  a  manera  de  alegato  de instacia  presenta,  únicamente  oponiéndose  a  las  deducciones  del  fallador,  pueda  cumplir  con  la  carga  de  evidenciar  los  yerros que supuestamente denuncia,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que resulta un contrasentido lógico aspirar a  que  a  partir  de  una  argumentación  conjunta  sea  posible quebrar el fallo  impugnado  cuando  la  naturaleza  de  los  motivos  de  casación  –  violación  directa e indirecta de la  ley- los hace excluyentes entre sí.   

5.  Aparte  de  lo  anterior,  al final de su  escrito  entremezcla  el demandante una serie de cuestionamientos que tienen que  ver  con  deficiencias  que,  a  su  juicio,  presenta  la  fase instructiva del  proceso,  pues se queja de que no se hubieran practicado algunos testimonios que  demuestran  que  MENA  MARMOLEJO  si fue violentamente atacado por la víctima y  sus  familiares  al  punto  de  que destruyeron puertas y ventas de su vivienda,  aspecto   que   resulta   ajeno  a  la  causal  primera  de  casación,  ya  que  eventualmente  una  tal  omisión del investigador pudiera constituir lesión al  debido  proceso y al derecho de defensa, atacable en casación por la vía de la  nulidad,  con  la  consiguiente  obligación  de  demostrar  la  incidencia  que  habrían  tenido  en el fallo las pruebas no practicadas y el beneficio que ello  le hubiera reportado al procesado.   

6. En este mismo sentido, tampoco corresponde  a  la  técnica casacional y mucho menos a las formalidades que debe contener el  libelo,  proceder  como  lo  hace  el  aquí  recurrente,  quien  cree suplir la  ausencia  de  las  versiones  de  Eladio  Agualimpia y Eliceo Antonio Rentería,  aportando  declaraciones  extraproceso  de los mismos, desconociendo que en este  trámite  el  aporte  de pruebas es, desde todo punto de vista, improcedente, ya  que  los  errores  que  se imputan al fallo no tienen otro objeto diferente a lo  contenido en él y en la actuación surtida en las instancias.   

En  estas  condiciones,  entonces,  forzoso  resulta  inadmitir  la  demanda de casación presentada a nombre de ELVERTH MENA  MARMOLEJO,  debiendo  en  consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto,  pues  su  trámite  se  rituó antes de la entrada en vigencia de la Ley 553 del  año en curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  del  procesado  ELVERTH  MENA  MARMOLEJO  y  en  consecuencia,  declarar  desierto  el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida el  10 de agosto de 1.999 por el Tribunal superior de Quibdó.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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