12271abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12271  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                               Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.058   

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril  de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  WILLIAM  LÓPEZ  RUÍZ  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta capital, el 13 de marzo de  1.996,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado Cuarenta  Penal  del Circuito el 17 de enero inmediatamente anterior, que lo condenó a la  pena  principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Siendo  aproximadamente las ocho de la noche  del  10  de  abril  de  1.994,  en  el  parque principal del barrio San Cipriano  ubicado  a la altura de la calle 166 con carrera 52 al norte de esta capital, se  llevaba  a  cabo  un  encuentro de fútbol entre un grupo de jóvenes residentes  del  lugar  y  otro  de  un  barrio colindante. José Wilson Abril Bernal, quien  hacía  parte  de este último equipo pero en el cotejo del día anterior había  resultado  expulsado,  después  de  haber ingerido algunas cervezas y cuando se  encontraba  observando  el  partido, al momento de llegar cerca suyo el balón y  pretender  ser  recogido por Henry López Ruíz, le hizo zancadilla, actitud que  motivó  la  inmediata  reacción  de  éste y del grupo de amigos con el que se  encontraba  cada  cual,  produciéndose  un  colectivo  intercambio  de golpes y  disparos,  dos de los cuales que son atribuídos a WILLIAM LÓPEZ RUÍZ, hermano  de  aquél,  impactaron en la región precordial, produciendo herida cardíaca y  pulmonar  y  el brazo derecho de Abril Bernal, que determinaron su muerte cuando  se le prestaba atención médica en el Hospital Simón Bolívar.   

Las primeras pesquisas fueron adelantadas por  la  Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente, Fiscalía 19 Delegada,  disponiéndose  el  levantamiento  del  cadáver,  la práctica de diligencia de  inspección  judicial  en  el lugar de los hechos, así como también recibiendo  los  testimonios  de  la señora Alicia Bernal de Abril, madre del occiso, quien  manifestó  que  acorde con la versión de los vecinos del barrio la persona que  agredió  a  su  hijo era WILLIAM LÓPEZ, sentido en el cual igualmente declaró  el  policial  Jesús  Eladio  Mosquera  Riascos  y  José  Miguel Granados Tuta,  habiendo  apreciado  este  último  cuando  el  imputado  disparaba “a diestra y  siniestra”,  percepción  que  así  mismo tuvieron los hermanos Oscar Fernando,  Hugo Alexander y Omar Antonio Suárez Romero.   

Asignado  el  expediente  a  la Fiscalía 88  Seccional,  se oyó el testimonio de Henry López Ruíz, quien durante el primer  período  de  las  previas  se  negara  a  declarar  atendiendo a recomendación  profesional,   allegándose   el  informe  de  la  Policía  Judicial  del  DAS,  acompañado  de  la  versión  que  ante  dicha  autoridad  rindiera Gloria Pita  Medina,  quien  aseveró haber observado cuando WILLIAM LÓPEZ RUÍZ disparó en  contra de Wilson Abril, en la noche de autos.   

Con  base  en  estas pruebas,  el  29 de junio de 1.994 se declaró abierta la investigación, escuchándose el  testimonio  de  Gloria  Pita  Medina,  quien se ratificó en la versión rendida  ante  el  DAS,  precisando  con  mayor  detalle  los hechos por ella percibidos,  allegándose  además  los  resultados  de los estudios de balística realizados  por  el  Instituto de Medicina Legal y después de lograrse la captura de LÓPEZ  RUÍZ  en  el barrio La Florida  de  esta  ciudad, se le escuchó  en  indagatoria, siéndole resuelta la situación jurídica mediante resolución  del  9  de  noviembre  posterior,  con  medida  de  aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y porte  ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Ampliada   la   injurada  al  procesado  y  practicada  copiosa  y nueva prueba testimonial, así como también efectuada la  vinculación  a  través  de indagatoria de Oscar Fernando Suárez Romero, el 13  de  enero de 1.995, acorde con lo previsto por el artículo 438A del C. de P.P.,  la  investigación  fue  parcialmente  cerrada, calificándose el mérito de las  pruebas  el  28  de febrero posterior, por el mismo fiscal que venía conociendo  del  proceso,  pero  ahora  asignado  a  la  Fiscalía  5,  con proferimiento de  resolución  acusatoria  en  contra de LÓPEZ RUÍZ por los referidos delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, decisión  integralmente  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia el 12 de abril  siguiente.   

Avocado  el  conocimiento  por  el  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  y una vez se allegó al proceso el resultado del  análisis  físico químico e las prendas que vestía el occiso el día de autos  por  parte  del  Instituto  de  Medicina Legal, fue abierto el juicio a pruebas,  decretándose  algunas  de  las solicitadas por parte de la defensa a través de  auto  fechado el 19 de julio de 1.995, tales como oficiar al establecimiento “La  Perrada  de  Edgar”  con  el  fin de establecer si en ese lugar laboraba para la  época  de  los  hechos la señorita Gloria Pita Medina, también que se pusiera  de  presente  en  la  audiencia pública las ropas que vestía Abril Bernal y se  recepcionara  el  testimonio  de  Juan Carlos Hernández, negándole las demás,  decisión  que  apelada  por  la defensa fue confirmada por el Tribunal el 12 de  septiembre  siguiente,  con  la única modificación consistente en disponer que  también se oyera en ampliación de testimonio a Pita Medina.   

Rituada la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  consignados en precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Con amparo en la tercera causal del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado LÓPEZ RUÍZ  acusa  el  fallo  impugnado de haberse proferido dentro de un proceso viciado de  nulidad,  irregularidades  que  afirma  derivadas  de la “apreciación de varios  medios  probatorios,  los  cuales fueron aducidos contrariando el rito procesal,  tales  como  testimonios,  peritaciones,  documentales, consagrados en los arts.  282 y ss. 264 y ss, y 274” ibidem.   

Primer cargo  

Bajo   el   título   “Incredibilidad  del  testimonio  del  Gloria  Pita  Medina  por  violación  del derecho de defensa”,  comienza  el  censor  por discrepar con el valor otorgado por el fallador a esta  deponente,  pues  de su contenido se revelan, “contradicciones intestinas que lo  demeritan   positivamente”,   aspecto   que   habría   quedado  suficientemente  clarificado,   de  haber  accedido  el  sentenciador  a  practicar  las  pruebas  solicitadas por la defensa.   

En efecto, se refiere en primer término a la  diligencia  de  inspección  judicial “sobre el terreno de los acontecimientos”,  cuya  práctica se pidió dentro del período probatorio del juicio, que hubiese  permitido  establecer  el  punto  de  observación  de la testigo y que tanto en  primera  como  en  segunda  instanca  fue  denegada,  con  argumentos que, en su  criterio,      contravienen      claros      preceptos      legales      y   constitucionales.   

En  su  defecto,  “Darle  credibilidad  al  testimonio  de  GLORIA  PITA  MEDINA  en  las  simples condiciones en las que se  prestó,  contraría  en  forma estnsible (sic) disposiciones legales relaltivas  (sic)  a  la  apreciación  de este medio de prueba”, (art. 294 del C. de P.P.),  con   desmedro,   además,   del   principio   de   la  sana  crítica  para  su  valoración.   

En este caso, enfatiza, existió una evidente  falencia  probatoria,  que  no se encamina a demostrar la duda sino la “ausencia  de  prueba  requeida  (sic)  para  dictar  una  sentencia condenatoria”, pues el  testimonio   rendido   por  Pita  Medina  no  arroja  elementos  de  convicción  suficientes  en  tal  propósito,  es  decir, que “el sentenciador aceptó en su  plenitud  el  contenido del testimonio de GLORIA PITA MEDINA, sin reparo alguno,  sin   exigir   aquellos  elementos  que  aparecen  necesarios  para  admitir  su  credibilidad,  es  decir en una forma simplista, sin adecuación a los términos  de  la ley solo porque hizo un señalamiento contra una persona, ya le bastó al  juzgador,   y   entonces  ese  testimonio  se  constituye  como  de  excepción,  suficiente para determinar una amplia condena”.   

Segundo cargo  

Ahora,  con  el  enunciado  “Violación  del  derecho  de  defensa  por  negar  la  práctica  del reconocimiento judicial del  sindicado”,  nuevamente  se  refiere el censor al auto fechado el 19 de julio de  1.995,  mediante  el  cual  efectivamente  el  juez  de conocimiento negó dicha  diligencia  por  parte  de  Pita  Medina,  pues  en  su  concepto  se  daban las  exigencias   del   artículo  367  del  Estatuto  Procesal  para  acceder  a  su  realización.  Así,  llama  la atención sobre el argumento del Tribunal que lo  llevó  a  confirmar  la  decisión  de  primer grado, referido a que el acusado  había  sido  identificado  por  la  testigo,  pues sucede que, de una parte, la  estatura  que  aquella  afirmara  tenía  el  agresor,  no  corresponde a la del  procesado  y  de  otra, la primera pregunta que se le hizo suministró el propio  nombre  de aquél, por lo que no habría manera de establecer la verdad, máxime  cuando  en  este  proceso no existe imputación directa contra el sindicado, por  lo  que  la referida prueba era absolutamente indispensable, en la medida en que  en   las   afirmaciones   de   la  testigo  descansa  la  determinación  de  la  responsabilidad y autoría del hecho criminoso.   

Tercer cargo  

Se  refiere  enseguida  a  la  que  denomina  “Nulidad  por  violación  del  artículo  121  numeral  4o.  de  (sic) C.P.P.”,  poniendo  de  presente  que  si  bien  venía  conociendo  de las diligencias la  Fiscalía  19,  el  proceso  fue  remitido  a  la  oficina de asignaciones y sin  aparecer  reparto  oficial,  posteriormente avocó conocimiento la Fiscalía 88,  contraviniéndose  el  citado precepto procesal, como que no aparece resolución  alguna  al  respecto,  situación  también  dada  en relación con la actividad  adelantada  por  la  Fiscalía  5  quien “obrando motu propio (sic), sin haberse  dado  cumplimiento al numeral 4 del art. 121 del C. de P.P., asumió la función  investigativa, en actuación que consta al folio 187 del C.O.”.   

Considera  por eso, que “los Fiscales 88 y 5  de  la  Unidad  Primera  de  Vida  incurrieron  en  irregularidad sustancial que  afectó    el    debido    proceso”,   viciándose   necesariamente   el   fallo  impugnado.   

Cuarto cargo  

Para el demandante también está afectada de  nulidad  la  sentencia,  por  desconocimiento  del  contenido  del artículo 280  adjetivo,  al  no  haberse  dado  traslado  a los sujetos procesales del informe  policivo visto al folio 68 y ss del cuaderno original.   

Sin embargo, comienza por destacar que dicho  informe  aparece incorporado al expediente “sin que se le hubiera puesto la nota  de  recibido  por  parte del funcionario que lo recibió” y más aún, sin orden  de  autoridad judicial que así lo dispusiera, por lo que bien puede decirse que  “las  partes  no lo conocen oficialmente, que es un documento inane”, por eso es  que  el precepto en cita ordena poner en conocimiento de las partes los informes  que  rindan,  pero debe tratarse de “informes aportados legalmente al proceso” y  si  ello  no  ocurre,  evidentemente  se  está  en presencia de una nulidad por  vulneración del debido proceso.   

Quinto cargo  

Similar reparo de legalidad al manifestado en  precedencia,  está  referido  por  el  actor  a los dictámenes de balística y  absorción  atómica  vistos  a  folios  76,  97  y  297  y  ss., pues no fueron  agregados  al  expediente  mediando  providencia que así lo ordenara, es decir,  que  no  se  comunicó  a  las  partes  sobre  su  existencia,  impidiéndoseles  ejercitar  el  derecho  de veto y objeción o aclaración, mas aún cuando en lo  que  respecta  al  primero,  tanto  el  proyectil  como la vainilla valorados no  coincidirían   con   el   arma   que,   según   los   testigos,   disparó  el  procesado.   

Por  ende,  si  no  se  agregaron  en  forma  correcta  al  proceso,  es tanto como si no existiesen “como prueba documental”,  por  tanto,  sobre  ellos “las partes no gozan de ningún derecho, y el juzgador  debe   desestimarlos   por   cuanto  su  aporte  al  proceso  no  se  ciñó  al  procedimiento  establecido,  para  que  hubiera  asumido  el carácter de prueba  legalmente  allegado  (sic)  al  protocolo”  y  además,  se  habría omitido el  traslado  señalado  por  el  artículo  270 del C. de P.P. “para que las partes  dentro   del  término  allí  previsto  puedan  ejercer  el  derecho  de  pedir  aclaración,  ampliación  o  adición”, razones de más para estimar que dichas  pruebas  se  tengan  “como  si  no  existieran legalmente”, generándose de esta  manera la nulidad de la sentencia.   

Solicita,  así,  se case el fallo impugnado  decretándose  la  nulidad de la actuación procesal a partir del auto de cierre  de la investigación.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Observa  el  Procurador  Delegado  que  la  proposición  de  los  distintos reproches por nulidad que hace el actor, pese a  que  en  principio  esta  enmarcada  por  violación  del derecho de defensa, en  desarrollo  de  cada  uno  alude a irregularidades sustanciales que afectaron el  debido  proceso  y fundamenta, inclusive, un problema de valoración probatoria,  pues  se  contrae  a  vicios en la manera como se allegaron algunos elementos al  expediente,  razón por la cual los argumentos no pueden calificarse de claros y  precisos   y   en   cambio   notable   el   hecho  de  que  la  demanda  resulta  antitécnica.   

Sin   inadvertir  lo  anterior,  sobre  el  primer  motivo  de nulidad  relieva  el  Delegado que está referido en principio a la credibilidad otorgada  en  la  sentencia  a la testigo Pita Medina, pero luego se orienta a destacar la  negativa  a  practicar  la inspección judicial al lugar de los hechos, sobre lo  cual  anota  que  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia se expusieron  razonablemente  los argumentos de la decisión, circunstancia ante la cual no es  viable  el  reparo,  menos  aún cuando no se demuestra su ilegalidad y menos la  incidencia  de esta probanza en el acervo probatorio, aspectos que indebidamente  suple  por apreciaciones personales sobre la forma como probablemente ocurrieron  los  hechos  y en forma ostensiblemente antitécnica con una crítica valorativa  del  referido  testimonio,  todo lo cual permite concluir que el ataque no puede  ser atendido.   

Respecto      del      segundo  reparo, que está referido a la  negativa  para  practicar  diligencia  de  reconocimiento,  tampoco lo encuentra  debidamente  fundado el Ministerio Público, ya que los argumentos expuestos por  los  juzgadores  para  resolver  de  este  modo  su  pedido,  son indudablemente  lógicos  y acertados, pues sobre la identidad del procesado como el responsable  de  los  hechos  no  existió  en momento alguno duda. Específicamente sobre el  hecho  de  que  el nombre del supuesto homicida le hubiera sido suministrado por  la  Fiscalía  a  la  testigo,  llama la atención en el sentido de que el actor  tomó  la  segunda declaración de Gloria Pita Medina, sin consultar el hecho de  que  ya  en  su primera deposición, vista al folio 63, en forma espontánea por  demás,  precisó  con  sus nombres al agresor de Abril Bernal, quien acorde con  la  demás  prueba de la misma índole allegada, era ámpliamente conocido en el  barrio.  Por  tanto,  ni  el  desarrollo  del  proceso,  ni la defensa, habrían  resultado lesionados, debiendo desestimarse esta censura.   

Respecto      del      tercer  reproche,  recuerda  en primer  término   que  las  diligencias  previas  se  adelantaron  por  el  Fiscal  19,  remitiéndose  el  expediente  a  la oficina de asignaciones, correspondiéndole  entonces  al  Fiscal  88.  Sin  embargo, el hecho de que físicamente no obre la  constancia  del  reparto,  no  significa  que  de  su  parte  se haya asumido el  conocimiento  de  la  investigación  en  forma arbitraria, además de que no es  esta  una  exigencia  legal,  como  tampoco  un supuesto de la competencia que a  nivel  nacional  tiene  la  Fiscalía para investigar delitos. Lo propio hay que  decir  respecto del hecho de haber pasado el proceso al Fiscal 5, pues se trató  como   es   fácilmente   percibible,   de   un   problema   administrativo   de  reorganización  interna  de  la  unidad  o reasignación de numeraciones de los  diversos  Fiscales,  asunto que nada tiene que ver con el supuesto contenido del  artículo  121  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razones por las cuales,  también esta pretensión debe desecharse.   

Sobre       el       cuarto  motivo de nulidad aducido, que  se  refiere  al  hecho  de  no  haberse dado traslado del informe policivo a los  sujetos  procesales,  acorde  con  lo  previsto  por  el  artículo 279 y ss del  Estatuto  Procesal,  llama  la atención en el sentido de que tratándose de una  actuación  cumplida por el Cuerpo Técnico de Investigación bajo la dirección  de  la  Fiscalía,  no  es necesario en manera alguna ponerlos a disposición de  las  partes,  pues  las normas en referencia no les son aplicables, ya que hacen  relación  a  informes  que  no  sean  producidos  en  desarrollo  de  la propia  actuación  procesal,  situación  ante la cual al tiempo que tales preceptos no  deben  considerarse, la producción de tales documentos se rige por el principio  de  defensa y no requieren para incorporarse al proceso de ninguna decisión que  así lo disponga. Igualmente debe desestimarse.   

Sobre       la       quinta  censura,  que está referida a  diversos  dictámenes  periciales  de  Medicina Legal, lo primero que observa es  que  su  práctica fue ordenada por el Fiscal que inicialmente conoció del caso  y  si bien no se expidió ninguna decisión para incorporarlos una vez allegados  ni  se dio traslado de ellos, su conocimiento por parte de los distintos sujetos  procesales  es  indiscutible,  como  se desprende del hecho de que la defensa en  distintas  oportunidades  aludiera  a ellos. Pero además, el argumento expuesto  dice  relación  es al hecho de que por tales motivos no se aportaron legalmente  al  proceso  y  no  debieron ser valorados por los sentenciadores, aspectos que,  entonces,  corresponden  a  la  primera causal de casación y no a la de nulidad  presentada, por lo que tampoco este reparo debe prosperar.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  En reciente  oportunidad,  destacando  una vez más las características que como motivo para  impugnar  por  vía  de  la  casación  un  fallo  tiene  la  causal tercera del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, con ponencia de quien igual  cometido cumple ahora, la Sala precisó:   

        “Es  la  de  nulidad,  como bien se sabe, una causal independiente  para  impugnar  en casación las sentencias de segunda instancia, lo que de suyo  indica  que no se trata de un mecanismo de libre formulación, pues al igual que  los  demás motivos señalados en forma taxativa en la ley, ella está revestida  de  aquellas  exigencias que dada su naturaleza y caracerísticas le son propias  y  que  básicamente  dicen relación al contenido sustentatorio por cuanto debe  claramente  señalarse  si  la  irritualidad  demandada  proviene de la falta de  competencia  de  los  funcionarios  judiciales, el desconocimiento de las formas  propias  del  juicio o la violación del derecho de defensa, pes en razón de la  especificidad  que  las  enmarca  trátase  de  circunstancias  que de concurrir  imponen  demostrar  la real afectación de los derechos de los distintos sujetos  intervinientes en el proceso penal.   

        “Por  consiguiente,  como insistentemente se ha reiterado, no solo  son  predicables  de los vicios in iudicando las exigencias de orden técnico en  la  impugnación  extraordinaria,  sino  que ellas también se afirman con igual  rigor   de   los  defectos  in  procedendo  de  que  se  acusa  la  sentencia  y  específicamente  tratándose de estos últimos, no basta con que se advierta la  concurrencia  de desarreglos dentro del trámite procesal para que por ese sólo  motivo  sea  atendible  un  reparo de nulidad, o que cualquier alteración en el  trámite  de  un  proceso  conduzca inexorablemente a su invalidación, de donde  tomando  en  cuenta este criterio, decantado por la doctrina y la jurisprudencia  desde  antiguo,  el  actual  Estatuto  Procesal  Penal  ha  dedicado una norma a  destacar  aquellos principios orientadores de las nulidades y su convalidación,  mereciendo  especial  relievancia  entre  estos  el  comprendido  en  el numeral  segundo  del  artículo 308, de conformidad con el cual “Quien alegue la nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial,  afecta  garantías  de los  sujetos  procesales,  o descononoce las bases fundamentales de la instrucción y  el  juzgamiento”,  esto es, el de trascendencia que de suyo implica desechar una  posible  nulidad  del  proceso  en  exclusivo  interés de la ley, de donde debe  repudiarse  cualquier  pretensión invalidatoria mientras no conlleve a una real  afectación  de  las garantías procesales y consiguientemente que redunde en un  verdadero  perjuicio  para  los  sujetos  intervinientes  en  el trámite penal”  (Cas.11.504 del 15 de diciembre de 1.999).   

2.   Estos  supuestos,   de   los   que   en  forma  constante  e  insistente  se  ocupa  la  jurisprudencia,  tienden básicamente a procurar que se tome entendimiento sobre  el  hecho  de que el ejercicio de la impugnación extraordinaria también dentro  de  los  linderos de la causal de nulidad, no puede pretextarse para provocar en  forma  más  o menos caprichosa el acceso del proceso a la Corte y obtener así,  a   la   manera   de   una   tercera   instancia,   un   nuevo  pronunciamiento,  independientemente  de  que  los  motivos  aducidos  para  fundar  las afirmadas  irregularidades  sustanciales  que darían al traste con el proceso, carezcan de  una  real  dimensión y significación como para admitir que se han socavado las  bases  fundamentales  de  juzgamiento  o  el  derecho a ejercer una plena y bien  garantizada defensa.   

3. Si se cotejan  estas  nociones  con  el  escrito  de  demanda  que  en  este caso ha servido de  fundamento  al  recurso  extraodinario interpuesto por el defensor del procesado  WILLIAM  LÓPEZ  RUÍZ contra el fallo impugnado, fácilmente logra comprenderse  el  imperativo  de la necesidad sobre su permanente insistencia, en la medida en  que,  de  una  parte,  los motivos de nulidad expuestos, en unos casos tratan de  argumentarse  a  partir  de  razones  propias de la primera causal de casación,  como  que  estarían  referidos  directamente  al  criterio  valorativo  de  las  pruebas,  o  a  su  validez dentro del proceso y en otra, aquellos que comportan  alguna  independencia  dentro del orden de la causal de nulidad específicamente  aducida,  no  pasan de ser simples recurrentes irregularidades, que por supuesto  al  carecer  de  cualquier  trascendencia  resultan  absolutamente ineptas   para  soportarse en ellas  la invalidación del proceso.   

4  Así,  en el  primer  cargo,  el actor  manifiesta  su  discrepancia  con la credibilidad que los falladores otorgaran a  la   testigo  Gloria  Pita  Medina,  pues  en  su  criterio  son  evidentes  las  contradicciones  que en ella se observan, aspecto que es desde luego irrelevante  y  además impertinente frente a la causal de nulidad aducida, pero que el actor  encuentra    equivocadamente    valedero   mencionar,   como   agregado   a   la  fundamentación   verdaderamente  dirigida  a  censurar  el  hecho  de  que  los  juzgadores  hubiesen  negado  en el período probatorio del juicio, la práctica  de  la  diligencia  de  inspección  judicial,  pues,  según entiende, la misma  habría  posibilitado  establecer  el  punto  de  observación  de  la testigo y  corroborar otros detalles de su versión.   

Pues bien, como es ostensible, la reiterada  expresión   que  desdice  del  mérito  probatorio  dado  por  el  fallador  al  testimonio  de  Pita  Medina,  es ajeno a la vía escogida, quedando como único  motivo  de reparo en este caso, el no haberse practicado inspección judicial en  el   lugar   de   los   hechos,   al   que   debe   agregarse   el  segundo  cargo  que,  bajo  el  mismo  enunciado,   también   propuso  por  haber  sido  rechazada  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  del  procesado  por  parte  de la citada  testigo,  pese  a  concurrir los requisitos exigidos por el art. 367 del C. P.P.  para su realización.   

5. Al ocuparse la  jurisprudencia  sobre  este  tema, también ha sentado una posición clara en el  sentido  que  la  negativa  a practicar pruebas eventualmente puede conllevar la  vulneración  del  derecho  a  la  defensa,  pero  para  que  esto  suceda no es  suficiente  esa  objetiva constatación, sino que dicha consecuencia sólo puede  darse   en   tanto  la  misma  implique  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  razón de más para reiterar que no todas las pruebas  solicitadas  por  los sujetos procesales a cuya práctica no accede el fallador,  conduce  al  mismo  nocivo  efecto,  pues  la  obligación  del  Estado está en  averiguar   la  verdad  de  los  hechos  y  verificar  en  tal  medida  aquellas  circunstancias  en  favor  y  en  contra  del  sindicado,  mediante el acopio de  aquellos   elementos  cuya  naturaleza  sustancial  por  excluir  o  atenuar  la  responsabilidad   del  procesado,  se  hacen  necesarios  en  orden  a  mantener  incólume la garantía del contradictorio en el proceso penal.   

6. De ahí que se  imponga  en  primer  orden  recordar  que  para  negar  la  inspección judicial  deprecada,  el  Juzgado  Cuarenta  Penal del Circuito en auto del 19 de julio de  1.995,  precisó  que  orientada  a lograr una reconstrucción de los hechos, no  era  viable,  como  tampoco  lo era, en todo caso, pues ya se habría practicado  una  prueba de dicha naturaleza, obrante al folio 14 del cuderno original, en la  que  se  establecieron  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia  de  los  hechos,  razón por la cual sería improcedente; a su turno, al desatar  la  apelación interpuesta contra el anterior proveído, el Tribunal agregó que  resultaba  ineficaz  decretarla,  si  se  tiene en cuenta que en ningún momento  estaban  dados los requisitos procesalmente exigidos por el artículo 259, menos  aún  cuando  no  podría ser de interés para la defensa valorar “‘recorridos’,  trayectorias  de  proyectiles  y/o la ubicación de la víctima y el victimario,  cuando   el   acusado   niega   haber   disparado   contra   la   humanidad  del  obitado”.   

7. Ahora, sobre  la  práctica  del  reconocimiento  en  fila de presos, en relación con el cual  también  existió rechazo en su recaudo por parte de los juzgadores, si bien el  a  quo  únicamente  la  desechó  afirmando que “no se advierte su viabilidad”,  esta   escueta   motivación   fue   justificada   por   el  Tribunal,  bajo  la  consideración  de  que  si bien con ella “Pretende la recurrente que la testigo  GLORIA  PITA  acuda  a  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, no  obstante  que  en  su  declaración  -folio  99- lo individualiza por sus rasgos  morfológicos  y  lo  identifica  por su nombre; además, afirma, que la familia  del  procesado  se  fue  del  barrio,  lo  cual  indica que la conoce; y, que lo  conocía  desde  hace cinco meses porque se la pasaba jugando los domingos en el  barrio  San  Cipriano. Esto es, que carece de sentido decretar un reconocimiento  en  fila  de  personas,  para  que un testigo identifique a quien ya identificó  plenamente”.   

8. Atinadas son,  pues,  las  razones  jurídicas  aducidas  por  los  falladores  para  responder  negativamente  a  la solicitud de las referidas pruebas, como que en ambos casos  fácilmente  puede  colegirse que su práctica resultaba impertinente e inútil,  dada  la oportunidad en que la diligencia de inspección judicial fue solicitada  y  las  constataciones que sobre una base simplemente hipotética se pretendían  a  través  de  ella  establecer y en relación con el reconocimiento de presos,  por  cuanto  aunada  a  la  espontaneidad,  coherencia y el carácter asertivo e  indubitable  que  tuvo la testigo en el señalamiento individual y en los rasgos  personales  y  familiares del procesado, como quien accionó el arma de fuego en  contra  de  Abril  Bernal,  corroborada por la demás prueba de la misma índole  allegada  y  la  indiciaria también concurrente, es evidente que no se reunían  los  requisitos  señalados por el artículo 367 del Código Procesal Penal para  que  fuera  viable,  menos  aún  cuando  por encontrarse a través de medios de  convicción   diversos   ya  establecida  la  identidad  del  imputado,  ninguna  necesidad  había  de  recabar  sobre  la  misma,  sin  que, desde luego, en las  destacadas  condiciones pueda afirmarse la vulneración del derecho a la defensa  y menos aún menoscabo al debido proceso.   

Sobre   los  reparos  que  minuciosamente  expresara  el  demandante  al  sustentar  estos repoches, comparte plenamente la  Sala  la detallada respuesta que a ellos da el Delegado, quien se expresó sobre  el particular en los términos siguientes:   

        “La  no realización de la inspección judicial en nada afectó el  derecho  de defensa del procesado pues, analizados los postulados con los cuales  se  solicitó  la prueba, los argumentos contrarios de los juzgadores, relativos  a  su  ineficacia,  falta  de  oportunidad  e imposibilidad material evidente de  reconstruir  lo  acontecido,  no  fueron  arbitrarios  ni  salidos  de la razón  lógica  de  las  cosas, de manera que la inspección no resultaba trascendental  para  el  desarrollo  del  proceso  ni  brindaba  efectivamente nuevas formas de  defensa al acusado.   

        …   

        “En  el  momento de fundamentar la negación de la prueba, el juez  ad  quem  expresó  que el acusado había sido identificado no solamente por sus  rasgos  morfológicos,  sino  también con la precisión de otras circunstancias  (su  residencia,  sus  actividades,  su  cambio  de  dirección)  que ayudaban a  establece  que William López Ruíz era la misma persona a la que se refirió la  testigo Gloria Pita Medina en su declaración.   

        El  hecho  de que la estatura expresada por la señora Pita Medina  (con  una  diferencia  en realidad intrascendente en razón a que su percepción  no  incluyó  la  posibilidad  de  medir  exactamente  al acusado) difiera de la  consignada  por el fiscal durante la diligencia de indagatoria (en donde tampoco  se  hace  una  medición  exacta  del  implicado),  no  significa,  como  parece  entenderlo  el  libelista,  que  no  se  tuviera  certeza sobre la identidad del  procesado.  Los  demás  datos que lo individualizaron fueron coincidentes, como  lo  demuestra el hecho de que el mismo recurrente guarda silencio sobre posibles  diferencias en ellos.   

        Dígase  además que la diferencia de estatura es irrelevante para  la  determinación  de la responsabilidad del procesado, porque no existió duda  para  la  testigo  sobre  la  identidad de la persona que estaba señalando como  responsable,  independientemente  de  que  pudiera  medir, efectivamente, ocho o  diez centímetros más de los indicados por la declarante.   

        A  más  de lo anterior, el defensor fundamenta la necesidad de la  prueba  de  reconocimiento  en  el hecho de que la testigo no conocía el nombre  del  implicado,  aduciendo  entonces que tal conocimiento lo adquirió a través  del  funcionario  judicial.  En  este  aspecto se equivoca el libelista, pues la  mención   probatoria   que  contiene  la  demanda,  corresponde  a  la  segunda  declaración  rendida por Gloria Pita Medina en desarrollo de la investigación,  acta  que  por  tanto  no  recoge la primera intervención procesal de la citada  señora,   la   que   se   encuentra   en   el   folio   63   del   cuaderno  de  originales.   

        En  esta  ocasión,  la testigo dijo concurrir a declarar sobre el  homicidio   de  Wilson  Abril  y  sin  que  el  funcionario  instructor  hubiera  mencionado  e  nombre  del  posible autor del hecho, Gloria Pita Medina, bajo la  gravedad del juramento, expuso:   

                  ‘Bueno yo  salí  el  10 de abril a las 7:50 más o menos de la noche a hacer una llamada a  una  amiga  cuando  yo  llegué  al  parque San Cipriano que es donde quedan los  teléfonos  había  arta  (sic)  gente  y  fui y me asomé a ver que era, cuando  llegué  WILLIM  LÓPEZ  estaba  frente a WILSON ABRIL y WILLIAM LÓPEZ sacó un  arma y le disparó a WILSON’.   

        Claro  queda,  entonces,  que el recurrente omitió consultar esta  pieza  procesal para la confección de su demanda, pasando por alto el contenido  de una prueba que quita todo fundamento a sus planteamientos”.   

Estos reproches no prosperan.  

9.  En  lo  que  corresponde   al  tercer  motivo  de nulidad aducido, la futilidad de los argumentos en que se sustenta es  notable.  Afirma  el  libelista  la violación del artículo 121 numeral 4o. del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  razón  a  que  no  obstante  que venía  conociendo  del proceso la Fiscalía 19, el proceso fue remitido a la oficina de  asignaciones  y  sin  aparecer reparto oficial, avocó conocimiento la Fiscalía  88,  contraviniéndose  la referida norma pues no aparece resolución alguna que  lo  radicara  en cabeza de ésta, situación que dice es la misma respecto de la  actividad  adelantada  por  el Fiscal 5 quien “obrando motu propio …asumió la  función   investigativa,   en   actuación   que   consta   al  folio  187  del  C.O.”.   

10.  Es  bien  sabido  que  dada la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación,  las  Unidades  de  Fiscalía tienen competencia nacional, conforme lo dispone el  artículo  17  del  Decreto  2699  del  30  de  noviembre  de  1.991, sin que en  consecuencia  pueda  afirmarse  la  nulidad del proceso, sobre la base del   conocimiento   que   un  Fiscal  tenga  de  un  asunto  dentro de esta  conformación funcional que tiene este ente acusador.   

La  objeción  que a la actuación procesal  hace  el  actor, específicamente referido al trámite administrativo que debió  mediar  para  que  el  expediente  hubiese  pasado  de la Fiscalía 19 Seccional  cuando  promediaba  la  etapa  preliminar  (fl.  38 c.o.), al conocimiento de la  Fiscalía  88 y luego a la Fiscalía 5 (fl.189 c.o.), resulta meramente formal y  por  ende insustancial, ya que al folio 38 obra oficio No.597 del 11 de abril de  1.994,  mediante el cual la citada primera autoridad que conoció de los hechos,  remite  el  asunto  a  la  Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de  Fiscalía,  dependencia  que lo recibe en la misma fecha acorde con el sello que  aparece impreso.   

Es  verdad que enseguida no obra constancia  de  haberse  realizado  la  respectiva  asignación,  circunstancia  que como es  apenas  natural  entender  en  nada  altera  el  hecho de que el expediente haya  efectivamente  correspondido  al  Fiscal 88 Delegado, quien como ya se advirtió  asumió  el  conocimiento  de inmediato gozando de plena competencia para ello y  como  resultado,  así  debe lógicamente colegirse, del acto administrativo que  radicó  en  él  este proceso para su perfeccionamiento, sin que desde luego la  ausencia  de  un  certificado  en  dicho sentido pueda alterar el debido proceso  como  con extremo apresuramiento y por ende de manera injustificada, lo sostiene  el actor.   

Más  inusitado  es afirmar la presencia de  una  irregularidad,  como  también  lo  hace el censor, por el hecho de haberse  modificado  la  numeración  el  Fiscal  88  por  el  5, pese a ser evidente que  simplemente   se   trató   de   una   renumeración  de  índole  estrictamente  administrativa  y  de  organización  interna de la Fiscalía, máxime cuando el  funcionario judicial individualmente considerado no varió.   

11. De ahí que  se  justifique  retomar  el  concepto  del  Ministerio Público en relación con  estas  pretendidas irregularidades, para abundar en razones sobre la inanidad en  que se apoyan.   

        “Es  cierto  que  físicamente  en  el  expediente  no  aparece la  constancia  del  reparto  pero  su  ausencia  no  constituye  una  irregularidad  sustancial  que  afecte el debido proceso, toda vez que no existe norma procesal  que  obligue a que se consigne la constancia del reparto, lo que no hace suponer  que   en   forma   arbitraria   se   haya   asumido   el   conocimiento   de  la  investigación.   

        El  trámite de reparto a nivel interno de una Unidad de fiscalía  para  asignar  a  un  fiscal  delegado  la  instrucción  de  un  asunto  es  un  procedimiento  administrativo  que  supone  la  división  de  trabajo entre los  miembros  de  la  Unidad y no es factor determinante de competencia, porque ella  está  asignada  por  la  ley  procesal, sin excepción, para todos los fiscales  delegados  quienes  pueden cumplir sus funciones en todo el territorio nacional.  Que  no  aparezca  consignado  en  el  expediente  la constancia del reparto, no  implica  la  falta  de  competencia de quien asume la investigación. Igual cosa  ocurre  cuando  existen  reorganizaciones  internas  en la Unidad y se reasignan  numeraciones  a  los  Fiscales  que  componen la Unidad, como parece ser el caso  ocurrido  en el proceso, cuando la investigación se adelantaba por el Fiscal 88  y luego por el Fiscal 5″.   

El cargo no prospera.  

12. Ahora, en lo  referente   al   quinto  reproche  presentado por el defensor, en el cual se aglutinan manifestaciones de  inconformidad  pero  en relación con los supuestos legales que han  debido  cumplirse  por  el juzgador para que los dictámenes de balística  y   absorción  atómica vistos a, folios 76, 97 y 297 y ss, tuvieran  validez,  toda  vez  que  no se habrían agregado al  expediente mediando providencia  que  así lo ordenara, como tampoco se enteró a las partes sobre su existencia,  luego,   si   no   se  agregaron  en  forma  correcta,  no  deben  tenerse  como  prueba,   o  lo  que  es igual, “el juzgador debe  desestimarlos   por   cuanto  su  aporte  al  proceso  no  se ciñó al procedimiento   establecido,   para  que  hubiera  asumido  el  carácter   de  prueba  legalmente  allegado (sic) al protocolo”.   

13.   Así  formulada  la  censura,  no obstante que este reproche también es propuesto por  vía  de nulidad, esto es, dentro de los linderos de la causal tercera, en forma  ciertamente  equivocada  se  desarrolla sobre el supuesto de que tales medios de  convicción  se habrían aportado al expediente “contrariando el rito procesal”,  es  decir,  que  dichas pruebas “es como si no existieran legalmente”, argumento  en  verdad  confuso,  contradictorio y necesariamente antitécnico, en la medida  en  que si el vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso  penal  es  predicable  de  aquellas  actuaciones  irregularmente adelantadas por  socavar  su  estructura  o  por  constituir  manifiesto  atentado  al derecho de  defensa,  incompatible  con  tales  fundamentos  resulta predicar nulidad, si el  alegato  pretende demostrar que algunas de las pruebas fundamento de la condena,  se  practicaron  o acopiaron al expediente pretermitiendo los ritos inherentes a  su  naturaleza y que de manera inequívoca ha señalado la ley, toda vez que, en  estos  casos,  el vicio que es propio de la prueba no tiene ninguna aptitud para  comunicar  sus  dañinos  efectos a la actuación cumplida, sino que, a lo sumo,  podría   eventualmente   dejar   sin   efecto  el  elemento  probatorio  mismo,  generándose  en  relación  con éste un fenómeno de inexistencia a la hora de  valorarse  dentro  del  mancomunado  análisis  que  le  corresponde realizar al  juez.   

14.  Por tanto,  resulta  ciertamente  inconciliable  una  tal proposición, pues, se insiste, la  nulidad  afecta una específica actuación del proceso o la propia sentencia, en  tanto  que  la  ilegalidad  en  la  producción  o  incorporación de una prueba  sólamente  atañe  a  ella  misma,  de  donde lo primero, como ya se dijo, debe  atacarse  en  casación  por  la  causal  tercera,  en  tanto  que  esto último  corresponde  dilucidarse por la primera, esto es, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  error de derecho por falso juicio de legalidad, de ahí que la  entremezcla  que  de  una  y  otra  hace  el  demandante,  configure una mixtura  notablemente  antitécnica  que  inhibe en atención al principio de limitación  cualquier  pronunciamiento diverso de la Sala, máxime cuando es al demandante a  quien  corresponde  no  sólo  el  correcto  enfoque de los cargos y su adecuado  desarrollo  y  demostración,  sino que es imprescindible la acertada escogencia  de  la  causal casacional que procede en cada caso, pues  al  respecto  la  Sala  no puede adecuar un yerro en esta tan especial y particular materia en  que el actor haya incurrido.   

Este     cargo,     también,    debe  desecharse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo  recurrido.   

Cópiese, devuélvase al tribunal de origen  y cúmplase.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

                                                                       No      hay  firma   

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria   

    

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