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Proceso N° 11203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 017
Santafé de Bogotá, D. C., ocho de febrero de dos mil.
VISTOS
La Corte decidirá el recurso extraordinario de casación propuesto en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se condena al procesado OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, por el delito de hurto calificado-agravado, como consecuencia de la confirmación integral de la que había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia).
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal ha emitido concepto adverso a las pretensiones del impugnante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la mañana del 21 de septiembre del año de 1994, el conductor William Loaiza Guevara partió de la ciudad de Medellín al mando del vehículo tipo furgón, de placa ICJ 803, cargado con 370 cajas de chocolate “Quesada”, propiedad de la empresa de Chocolate Luker, acompañado por José Gildardo Posada Pineda, y con destino a la ciudad de Manizales. Aproximadamente a las 6 y 15 minutos del día, cuando el operador del carro esperaba el cambio de luces en el semáforo situado a inmediaciones del Centro Internacional del Mueble sobre la autopista sur, en jurisdicción del municipio metropolitano de Itagüí, dos (2) sujetos lo abordaron por los estribos de ambos lados, lo intimidaron con arma de fuego, mientras un tercero, también armado, se acercó en una motocicleta, y así lograron hacer descender a los dos ocupantes para que finalmente uno de los individuos tomara la conducción del automotor.
Otro de los asaltantes amenazó a los dos despojados para llevarlos en un taxi hasta un sitio despoblado en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, donde los mantuvieron hasta las diez de la mañana, hora en la cual los liberados acudieron a la compañía y se enteraron de que el vehículo había sido recuperado con la mayor parte de la mercancía en la plaza de mercado del municipio de Bello, pues desde las 7 de la mañana del mismo día del asalto fue advertido por la policía cuando dos (2) menores lo descargaban en la bodega de propiedad de RODRIGO EDUARDO CORREA MAYA, operación de la cual estaba pendiente el individuo OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, quien le había pedido prestado el local al primero.
En el acto fueron capturados los menores y el dueño de la bodega, porque el individuo Arango Giraldo huyó al notar la presencia policial, pero éste después se presentó a la Fiscalía de Bello.
Iniciada la instrucción por la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello, se recibió en indagatoria a RODRIGO EDUARDO CORREA MAYA y OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, quienes posteriormente fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero con derecho a excarcelación, por el delito de encubrimiento como receptación; y el segundo, sin beneficio de libertad provisional, como coautor del delito de hurto calificado-agravado (fs. 10, 19, 47v. y 56).
En providencia del 25 de noviembre de 1994, el fiscal dieciocho Delegado de la Unidad de Itagüí, que había asumido la investigación por razón del territorio, ordenó la excarcelación del procesado Arango Giraldo, en vista de la indemnización de perjuicios, conforme con lo dispuesto en el artículo 415, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal (fs. 120).
Cerrada la Investigación, el mismo funcionario fiscal de la Unidad de Itagüí calificó el mérito sumarial el día 30 de enero de 1995, oportunidad en la cual acusó al procesado ARANGO GIRALDO por el delito de hurto calificado-agravado, en razón de la violencia, la participación de más de dos personas en el hecho delictivo y la elevada cuantía del mismo (C. P., arts. 350, 351-10 y 372-1). En relación con el sindicado CORREA MAYA, el calificador precluyó la instrucción por el delito de encubrimiento (fs. 141). La decisión calificatoria alcanzó ejecutoria el 15 de febrero de 1995 (fs. 149v. y 153).
Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, despacho que hizo la audiencia pública el 11 de mayo de 1995 y dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Arango Giraldo, el 25 de mayo siguiente, por medio de la cual le impuso la pena principal de nueve (9) meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado-agravado, después de reconocerle la atenuante por indemnización de perjuicios (art. 374 C. P.). Se dispuso, además, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al antes indicado; el resarcimiento de los perjuicios en cuantía de cuatrocientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 432.920.oo); y se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 158 y 162).
En razón de la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia fechada el 24 de julio de 1995, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación de que el monto de los perjuicios por pagar era de $ 315.682.60, no sin dejar de lamentar la omisión en el calificatorio de la agravante prevista en el numeral 6° del artículo 351 del Código Penal, al igual que las deficiencias en la aplicación de los artículos 372-1 y 374 del mismo estatuto, pues fue exiguo el aumento por la primera disposición y la segunda se aplicó sin haberse hecho la reparación completa del daño (fs. 192).
El recurso de casación fue propuesto y sustentado por el defensor del procesado.
DEMANDA DE CASACIÓN
El actor invoca la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 220 del C. de P. P., medio que utiliza para señalar dos (2) hechos jurídicos fundamentales que merecen su reproche: uno, la errónea apreciación probatoria que llevó a ambas instancias a situar al procesado en el campo de la coautoría, en lugar de la complicidad; y otro, la negación caprichosa del subrogado de la condena de ejecución condicional.
1. En relación con la primera objeción asevera:
1.1 Contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, el procesado nunca manifestó que él o el individuo “Carlos” guardarían chocolate en la bodega prestada, pues siempre se ha dedicado a la venta de jabones y artículos afines, además de que tampoco supo qué producto almacenaría el mencionado “Carlos”, sujeto de real existencia cuya identidad no se probó por negligencia del Estado y no por culpa del acusado.
1.2 Ni el conductor Loaiza ni su ayudante Posada reconocieron al procesado como partícipe del asalto; tampoco se ha demostrado vínculo alguno de aquél con los individuos que lo realizaron directamente y, no obstante que la sentencia refiere el caso examinado como de piratería terrestre en el que al acusado le correspondió conseguir la bodega dentro de la repartición de tareas, ello es fruto de la simple especulación, porque ningún indicio grave se ha estructurado en contra del procesado, ni siquiera el de la capacidad para delinquir, pues a ello se opone su personalidad y la lícita actividad comercial a la que desplegaba.
1.3 La inmediatez entre el apoderamiento del vehículo y la conducta probada del procesado, como simple elemento temporal indicativo que resalta el Tribunal, no es más que una apreciación probatoria equivocada, porque se dejaron de estimar y valorar las actividades del sindicado durante la noche anterior a lo acontecido y también en el curso de las primeras horas del día de los hechos.
1.4 El comportamiento del acusado, a lo sumo, podría encuadrarse dentro de la figura de la complicidad, por haber prestado una ayuda posterior al apoderamiento, en la medida que se haya demostrado que su colaboración consistía en adquirir la bodega. Agrega que se ha violado una norma sustancial porque se condenó con fundamento en el artículo 23 del Código Penal, y no con apoyo en el artículo 24 del mismo ordenamiento.
2. En cuanto al segundo reparo dice:
2.1 Es genérica la afirmación de que por “falta de resortes morales de los partícipes”, en relación con la empresa delictiva mencionada por el juzgador, se hacía imperativo el tratamiento penitenciario.
2.2 El juzgador no tuvo en cuenta circunstancias de atenuación tales como la buena conducta anterior del procesado; el procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, disminuir sus consecuencias; el resarcimiento espontáneo del daño; y la presentación voluntaria ante la autoridad. Estas manifestaciones permitían una valoración más adecuada de la conducta y la personalidad del procesado, con el fin de hacerlo acreedor al subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal.
2.3 Según lo ha reconocido la Corte en decisión del 25 de agosto de 1990, el subrogado también puede concederse en sede de casación, en la medida que se haya violado la ley sustancial, derecho que en este caso es viable tanto por el aspecto objetivo como por el subjetivo, pues la personalidad del procesado brinda la convicción de que él no requiere terapia carcelaria.
2.4 La procedencia del sustituto es más clamorosa en atención a la cantidad mínima de sanción (9 meses), pues la crisis de la pena privativa de la libertad es más profunda en relación con las consecuencias físicas de corta duración, dado que entonces no habría oportunidad de ejercer una cabal función resocializadora ni tampoco de prevención especial. Quedaría entonces el procesado expuesto a un obsoleto criterio de mera retribución, pues la cárcel genera un dañino contagio para volver delincuente a quien no lo es.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
Sostiene el Procurador que, sólo para comenzar, la mal denominada demanda de casación no reúne las exigencias formales para acceder a su estudio de fondo, pues ni siquiera relaciona los sujetos procesales; en el resumen de la actuación procesal, se dedica a una apreciación eminentemente subjetiva del proceso y plantea dos reproches confusos de manera simultánea y escueta.
En efecto, en relación con el primer cargo, aunque menciona los artículos 23 y 24 del Código Penal, desconoce lo que se entiende por “proposición jurídica completa”, toda vez que omite la cita integral de la normatividad vulnerada.
Aunque el actor menciona el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no por ello concreta el sentido de la violación de la ley, si lo es por vía directa o indirecta, y deja la censura huérfana del necesario desarrollo técnico para buscar la prosperidad de los reproches.
El censor ofrece una entremezcla de razones que confunden la violación directa con la indirecta y, si bien con laxitud pudiera admitirse que se refiere a la segunda modalidad, lo cierto es que la objeción falla al omitir la concreción del medio probatorio erróneamente valorado o apreciado, así como la indicación de la trascendencia del yerro y su potencialidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión que se ataca en sede extraordinaria.
El escrito de demanda no supera la repetición de las alegaciones de instancia, las mismas que amañadamente se trataron de acomodar a las exigencias del artículo 220 del C. P. P., pues basta leer la sentencia del Tribunal para conocer la respuesta a las inquietudes sobre coautoría y negación del subrogado, temas que fueron nuevamente propuestos en el recurso extraordinario.
Sobre los medios probatorios que despiertan el reproche, solamente se refiere a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, mas no señala el impugnante de qué manera se apreció o evaluó erradamente la probanza y además desconoce abiertamente el resto del acervo probatorio, pues termina por anteponer su personalísimo criterio a las consideraciones hechas por el ad quem.
En cuanto al reparo relacionado con la no aplicación del subrogado, el actor expresa que no se consideraron varias circunstancias que contribuían a valorar la conducta y la personalidad del agente, pero igualmente omite relacionar los medios probatorios erradamente sopesados y la modalidad de error cometido. Es decir, no se sabe si faltó la apreciación de una prueba, o se relacionó otra que materialmente no existe, o hubo tergiversación del contenido fáctico del medio probatorio o si se le otorgó mérito a una prueba ilegal.
Frente al cúmulo de confusiones y errores que envuelve la demanda, el Procurador propugna por su desestimación, de cara a los principios de limitación, taxatividad y no contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante pretende señalar, a pesar de los defectos técnicos de su petición, que el procesado no debió ser condenado como coautor sino a título de cómplice del delito de hurto, y además era merecedor de la condena de ejecución condicional, subrogado que le negó la sentencia atacada.
Conviene organizar la decisión por temas y reparos, así:
1. En lo que se refiere al grado de participación delictiva del procesado (complicidad y no coautoría), el censor parte de una invocación genérica de “error en la valoración de la prueba allegada” y hace cuatro (4) observaciones, cuya respuesta es la siguiente:
1.1 Según lo expresa el impugnante, el sentenciador de primer grado afirmó que el procesado era revendedor de artículos de aseo y, en consecuencia, su actividad comercial era extraña a los productos perecederos y alimentos. Sin embargo, agrega el censor, el sindicado en ningún momento explicó que el préstamo de la bodega era para guardar las cajas de chocolate, porque él tampoco sabía a qué la aplicaría momentáneamente el sujeto “Carlos”, mas siempre ha dicho que el objeto de su comercio eran los jabones y mercancías afines.
Para entender el propósito de la observación, es necesario aclarar que el sindicado en su indagatoria manifestó que el día de los hechos, aproximadamente a las 7 de la mañana, le pidió prestadas al señor Rodrigo Eduardo Correa Maya las llaves de la bodega de su propiedad, con el fin de guardar algunas cajas de producto “palmolive”, mas cuando se dirigía a su casa para traer la mercancía, coincidencialmente se encontró con “don Carlos”, un conocido vendedor de “colgate venezolano” que en varias oportunidades le había suministrado tal producto, quien le pidió el favor de prestarle una bodega para asegurar unos paquetes de su mercadería y a ello accedió al entregarle las llaves del local perteneciente al señor Correa Maya. Agrega que allí dejó a su proveedor en la tarea de almacenar su mercancía, mientras él iba a su residencia por la suya.
Sugiere entonces el demandante que en el fallo de primera instancia se distorsionó la indagatoria, dado que el sindicado jamás había manifestado que pretendía guardar chocolate en la bodega, o que “don Carlos” lo haría. Con todo, aún sin explorar la realidad de la supuesta tergiversación del medio probatorio, el señalamiento carece de un defecto de argumentación lógica, pues el actor no ha demostrado que tal afirmación del fallo de primer grado de alguna manera haya quedado incorporada como sustento de la sentencia de segunda instancia, en vista de que, al fin y al cabo, esta última decisión es el objeto directo del recurso extraordinario de casación.
Por otra parte, si es que en realidad hubo distorsión del contenido de la indagatoria, tampoco ha explicado el censor si el fallador le otorgó un valor directo o subordinado a esa conclusión supuestamente espuria en la estructuración de la sentencia, ni menos cuál sería la incidencia en el sentido de la misma, si se llegare a prescindir de dicha argumentación hipotéticamente falaz, de cara a la restante fundamentación axiológica del fallo o a otros medios probatorios considerados en él.
1.2 Insinúa el impugnante que el Tribunal omitió la apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas protagonizada por el conductor y su ayudante, cuyo resultado fue negativo a la pretensión de incriminar al procesado (fs. 103), pero el escrito en el respectivo acápite no expone de qué manera se sustentó entonces la sentencia condenatoria, a pesar de la ausencia de dicha prueba de participación en el momento del arrebatamiento, así fuera para contradecir los juicios por ser supuestamente absurdos.
1.3 Advierte el censor que tampoco existe ninguna prueba de la vinculación del procesado con los sujetos que realizaron materialmente el apoderamiento del vehículo y la mercancía, pues es una mera conjetura la afirmación de que a aquél le haya correspondido como tarea específica la consecución de la bodega para almacenar el producto del delito.
Parece proponer el actor que el fallador se inventó un indicio que no tiene eco en el proceso, pero no presenta una mínima explicación para saber si hubo distorsión o imaginación de la prueba base del hecho indicador, o si, más allá de la fuente probatoria y por otro medio arbitrario, se hubiera tergiversado la inferencia indiciaria.
Además, el censor califica superficialmente de “conjetura” o “especulación” las conclusiones del Tribunal, pero ningún esfuerzo serio se hace para mostrar el error en reflexiones tan contundentes y precisas como las siguientes:
“Pues bien, las evidencias procesales permiten concluir que Oscar William Arango Giraldo fue la persona que a eso de las siete de la mañana del 21 de septiembre del año anterior logró que Rodrigo Eduardo Correa Maya le facilitara las llaves de su bodega en la plaza de mercado de Bello en donde se descargó la mercancía que a las seis y cuarto o seis y media de esa misma mañana se hurtaran los asaltantes a la altura del Centro Internacional del Mueble. Y el mismo a quien viera el agente Edgar de Jesús Lopera Villegas cerca al automotor en el momento del descargue y el que contactara a los menores encargados de esa función, al decir del uniformado Juan Carlos Londoño Arias. Finalmente fue la persona que desapareció de ese lugar tan pronto advirtió que la autoridad ya estaba al tanto de la procedencia ilícita de la mercancía.
Obviamente que el citado Oscar William ha negado cualquier vinculación con el hurto al pretender demostrar que tan pronto obtuvo las llaves de la bodega, un individuo a quien sólo identifica como Carlos le solicitó el favor de que le permitiese guardar allí unas cajas, a lo cual accedió sin indagar si quiera de qué se trataba, pero su explicación carece de consistencia lógica, máxime cuando la identificación del citado personaje no se pudo obtener, como tampoco datos ciertos que procuraran su identificación. La suya no es más que la manida respuesta que en estos casos aducen los sorprendidos con el producto de una ilicitud patrimonial…”
“… Trasladando esas reflexiones al evento que concita la atención de la Sala, tiénese que de ningún modo podría decirse que la tarea de Oscar William Arango Giraldo fue accesoria y que sólo consistió en guardar el producto delictual. No. En el proceso existen las bases suficientes para afirmar que en el mejor de los casos fue co-titular de la dirección en el hecho criminoso y que por ende tuvo dominio del hecho. La inmediatez existente entre el apoderamiento y la conducta por él desplegada, el que fuera encargado de adquirir el inmueble donde se guardaría el producto alimenticio y de contratar a quienes deberían descargarlo, son premisas que de tal manera permiten afirmar” (fs. 195, 196 y 197).
1.4 Pretende el impugnante también desvalorar el hecho de la inmediatividad material y temporal resaltada por el Tribunal como indicio grave de coautoría en el hurto, supuesto que nada se dijo sobre las actividades cumplidas por el procesado durante la noche anterior y las primeras horas del día antecedentes a la ocurrencia del despojo. Sin embargo, aunque se sugiere allí un falso juicio de existencia, tampoco expone el actor qué fue lo realizado por el acusado en ese tiempo precedente al asalto, como para otorgarle a dicha conducta la fuerza dirimente de un hecho tan patético como fue su contacto material inmediatamente posterior con el vehículo y la mercancía hurtada, máxime que hubo tiempo hasta para dejar otra parte del botín (lo que no fue recuperado) en lugar diferente a la plaza de mercado del vecino municipio de Bello.
En resumen, no existe demostración de que el Tribunal haya violado el artículo 23 del Código Penal, que sería por aplicación indebida, ni tampoco el artículo 24 del mismo ordenamiento (por falta de aplicación), pues permanecen incólumes las argumentaciones que sobre el tema de la responsabilidad y la coautoría hizo el Tribunal en la sentencia atacada, habida cuenta de que el actor no mostró errores de hecho o de derecho que pudieran socavarlas.
2. En relación con el subrogado de la condena de ejecución condicional, el demandante hace igualmente cuatro (4) reparos sobre cuyo mérito en casación conviene afirmar lo siguiente:
2.1 El impugnante aduce importantes planteos desde el punto de vista general y teórico: que la naturaleza y modalidades del hecho punible no son los únicos factores que cuentan para definir la concesión o negación del sustituto; que para tal efecto debieron valorarse preponderantemente la buena conducta anterior del sindicado, la procuración de atajar los efectos dañinos del delito, la reparación voluntaria del daño y la presentación espontánea ante las autoridades; y que en las penas de corta duración, como la del caso, el tratamiento penitenciario es más nocivo que benigno, pues el tiempo no alcanza para que la sanción despliegue su influencia positiva en busca de la resocialización y la rehabilitación del condenado.
No obstante, la argumentación no es suficiente para saber si al impugnante le duele una interpretación errónea y la consecuente falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal (que regula el subrogado), como modalidades de la violación directa de la ley sustancial; o si hubo falencias notorias en la apreciación de pruebas que el actor no menciona en parte alguna; y, en caso de admitir defectos visibles en la estimación probatoria, tampoco indica la individualidad de los errores cometidos (de hecho o de derecho), como expresiones de la violación indirecta de la ley sustancial.
2.2 Desde luego que en el examen de la procedencia o improcedencia del subrogado deben contar la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado, pero de igual manera deben examinarse juntamente con ésta la naturaleza y modalidades del hecho punible, como lo indica el artículo 68 del Código Penal. Si en gracia de discusión se admite que todas aquellas manifestaciones de personalidad están probadas en el proceso, el demandante debió indicar cuál fue el tratamiento que a ellas se dio en la sentencia acusada; si en realidad fueron menospreciadas o resultaron opacadas por otras de mayor trascendencia dentro del obligado examen integral de los presupuestos del sustituto.
2.3 Se dice lo anterior porque, a pesar de los datos de favor a su interés que destaca el actor, lo que ofrece es una distinta valoración de la información procesal, con inclinación a darle mayor preponderancia a las manifestaciones de personalidad del procesado hechas con posterioridad al delito, no una demostración de los errores de hecho o de derecho cometidos en la negación del subrogado.
Como no se han señalado desfases ostensibles en la valoración jurídica y/o probatoria del sustituto, siguen vigentes las siguientes argumentaciones del ad quem:
“En punto al sustituto de la condena de ejecución condicional también se estima adecuada la decisión de la a-quo. Evidentemente que quienes conforman las bien organizadas bandas de piratería terrestre que azotan la sociedad, que actúan a mano armada sobre indefensos conductores y que al menor movimiento de resistencia están dispuestos hasta a ocasionar la muertes a sus opositores, deben estar exentos de la gracia contemplada en el artículo 68 del Código Penal. La naturaleza y modalidades del hecho punible no son los únicos factores que deben analizarse para definir el punto, mas sí tiene especial importancia, y la decisión de otorgar el sustituto demanda que el favorable pronóstico de que no se requiere tratamiento penitenciario se basa en la apreciación de todos los elementos a que la norma alude” (fs. 197 y 198).
2.4 De igual manera, la petición final del demandante en punto al reconocimiento del subrogado es equívoca, dado que no basta afirmar como en la instancia que en realidad se dan los presupuestos objetivos y subjetivos de la respectiva norma, sino que en casación es preciso señalar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación, a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo; o que no se hizo por influencia marcada de los yerros de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
No prospera la casación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.