41375(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 263  

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V I S TO S  

La   Sala   resuelve   el   recurso   de  apelación interpuesto por el  defensor   de  la  Dra.  TATIANA  OLIVEROS  GUTIÉRREZ  en  contra  de la decisión adoptada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva el 15 de mayo de 2013,  mediante  la  cual  la  Corporación  durante  la  audiencia  de formulación de  acusación  negó  la  nulidad  de  la  actuación  impetrada  por  este  sujeto  procesal.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  se  reseñó  en  pretérita  oportunidad,   diversas   labores   investigativas  permitieron  establecer  que  TATIANA      OLIVEROS      GUTIÉRREZ,   Fiscal  53  Especializada  adscrita  a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  con  sede  en Neiva (Huila), tuvo nexos con Jairo Durango Restrepo,  alias  “La  Guagua”,  jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, pues al  parecer  acordaron  adelantar  operaciones  mancomunadas  de  narcotráfico,  le  brindó   información   acerca   de   las  gestiones  estatales  encaminadas  a  materializar  las  órdenes  de captura libradas en su contra y lo asesoró para  la  postulación  ante  Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en  la  clandestinidad.  Adicionalmente, las averiguaciones dilucidaron la manera en  que  la  funcionaria  agotó  contactos  con  autoridades  públicas  y personas  particulares  para  anunciarles  que serían objeto de señalamientos de apoyo a  grupos  paramilitares  en  procesos  penales con el fin de presionarlos, ya bien  fuera  en  la  toma  de  decisiones  o  para  la  entrega  de dinero, además en  múltiples  actuaciones  a su cargo supuestamente profirió algunas providencias  contrarias  a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de  la  ley,  se  abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de  la  libertad  en  aras  de  propiciar  el  vencimiento  de  términos, destruyó  diferentes   piezas   procesales   y   alteró   su   contenido,   entre   otras  irregularidades.   

2.  Radicado  el  escrito  de acusación por  estos  hechos  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva en  atención  a  la  calidad  foral  de  la  implicada, se instaló la audiencia de  formulación  de la misma el 12 de marzo de 2013, en la cual la defensa impugnó  la  competencia.  Agotado  el trámite correspondiente la Corte, en proveído de  10  de abril hogaño, declaró que esta correspondía a ese estrado judicial, en  consecuencia,   se   remitió   allí   la  actuación  para  su  continuación.   

3.  Una  vez  reanudada  la  diligencia  el  apoderado  de  la implicada, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de  2004,  invocó  la  nulidad del trámite, ya que, en su sentir, se ha conculcado  su  derecho  de  defensa,  aduciendo que los sucesos endilgados en la acusación  son  indefinidos  e imprecisos al relatar circunstancias genéricas frente a las  cuales se imposibilita el ejercicio de esta garantía.   

4. El Tribunal negó la petición, aludiendo  que  las  nulidades  que se pueden formular durante la audiencia de formulación  de  acusación se circunscriben a aquellas relacionadas con aspectos que incidan  en  la  estructura del proceso. De esta manera, indicó, si la defensa considera  difusos  los  hechos que integran la misma, cuenta con la posibilidad de pedir a  la  Fiscalía  su  aclaración,  adición  o  corrección,  lo  que  descarta la  procedencia  de  la  moción  de  invalidación  por  virtud  del  principio  de  residualidad.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El  defensor  apeló  la  determinación  en  comento,  solicitando su revocatoria, al considerar que el mecanismo alternativo  de  solución  a  la  irregularidad  por  él  denunciada no es suficiente, como  quiera  que  a  su  prohijada  debe  ofrecérsele  la  oportunidad de escoger la  estrategia  que  estime  conveniente  de cara a su situación procesal. En estas  condiciones,  asevera  que la falencia en cuanto a la descripción de los hechos  jurídicamente  relevantes  surgió desde la formulación de imputación ante el  juez  de control de garantías, pues debía informársele a la Dra. OLIVEROS   GUTIÉRREZ   circunstanciada  y  concretamente  en  que  consistía su presunta responsabilidad penal, sobre todo  cuando  en  los medios se ventilaron aspectos diversos a aquellos por las cuales  se  adelanta  la  actuación. Así, este “derecho de  opción”  fue vulnerado y solo puede ser restablecido  retrotrayendo   las   diligencias   a   tal  acto  de  comunicación.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía  solicitó  confirmar  la  decisión  confutada,  recordando que el procedimiento penal se adelanta durante  diversas  etapas  en las que, dependiendo de la fase en que se encuentre, tienen  cabida  las  postulaciones  de quienes en el intervienen. En consecuencia, si en  efecto  se  faltó  a  los requisitos contemplados en el artículo 337 de la Ley  906  de  2004,  respecto  de  la  acusación, el artículo 339 ibídem prevé la  oportunidad  para,  de  ser  necesario, ajustarla conforme a dichos parámetros.  Ahora,  la  pretensión  de  invalidar  las  diligencias para que se formule una  nueva  imputación,  con  el  objeto que la implicada pueda examinar allanarse a  los  cargos  y recibir por ello una contraprestación punitiva, es una propuesta  que  desconoce  el  principio  de  preclusión  de los actos procesales. De este  modo,  como  los  hechos  han sido planteados de forma clara y sucinta, dice, no  hay  violación al derecho de defensa, en particular cuando en el trámite se ha  puesto  de  manifiesto  el  soporte suasorio que respalda no solo la acusación,  sino también la imputación.   

2.  Por  su  parte  el  representante  de la  víctima,  coadyuvó  la  petición de la Fiscalía, llamando la atención en la  manera  en que el apelante abordó en la sustentación de la alzada temas que no  planteó  en  su  solicitud  inicial de nulidad, desconociendo así la dinámica  que  orienta  la  interposición  de los recursos. De otro lado, indicó que los  jueces  de garantías y de conocimiento no pueden intervenir en la calificación  que  de los hechos hace esa entidad al tratarse de un acto de parte, concluyendo  que  la  acusación  contiene  una  relación  sucinta  y  clara  de los sucesos  jurídicamente  relevantes  por  lo  que  es  apta  para  el ejercicio cabal del  derecho de defensa.     

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala es competente para pronunciarse  sobre  el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, al tenor de lo  normado en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.   

2. Hecha esta salvedad y conforme el recuento  efectuado  en  precedencia,  surge palmario que la decisión a adoptar ha de ser  la    de   confirmar   la  determinación  objeto  de  alzada.  El  motivo de ello, obedece a la inadecuada  sustentación  del recurso, toda vez que, según lo señaló el representante de  la  víctima,  no  existe  coherencia conceptual entre la propuesta original del  apelante,  la  decisión  impugnada y los motivos de inconformidad con la misma.  Nótese  que  inicialmente  delimitó  la  petición de nulidad dentro del marco  teórico  contemplado  en  la acusación, acudiendo textualmente a varios de sus  apartes  con  el fin de señalar presuntas inconsistencias e indefinición en su  contenido  y  luego,  sin  ninguna  conexidad  argumentativa,  aludió  a que la  imprecisión  se  dio  desde  la  formulación  de  imputación  por cercenarse,  supuestamente,   la   posibilidad   de  que  la  implicada  se  allanara  a  una  sindicación  adecuada.  Un proceder de este raigambre causa sorpresa, porque no  se  entiende cómo el proveído del a quo estaría  afectado  por  un  yerro si quien lo impugna se abstuvo de  postular  el  tema  que ulteriormente discute, es decir, no se entiende la forma  en  que el Tribunal erró al resolver los razonamientos del recurrente, si nunca  tuvo la oportunidad de examinarlos.   

Además,  al  igual  que  la impugnación de  competencia  efectuada  en  su  momento, el recurso que ahora ocupa a la Sala se  funda  en  reflexiones  genéricas  y  confusas trayendo a colación el defensor  elucubraciones  con  nula  vocación de prosperidad si aspiraba demostrar yerros  en  la determinación atacada, como lo son, las opiniones que le genera el papel  asumido  por  los  medios  de  comunicación  en  cuanto la difusión de ciertas  informaciones,   observaciones   que   ninguna   concordancia  guardan  con  las  conclusiones esbozadas por el Tribunal en su providencia.   

3.   Aunado  a  estos  dislates  formales,  concurren  aristas  de  carácter  sustancial  que  enervan la pertinencia de la  solicitud  deprecada. Por la importancia que suscita el tema, la Corte aprovecha  la  oportunidad  para  consolidar  su  posición  relativa  a  que el escrito de  acusación,  por  su  naturaleza,  no  es  susceptible  de ser declarado nulo en  tanto,  como  petición de parte, no podría estar afectado de invalidez y sobre  todo  cuando  las  pretensiones  de  los  distintos intervinientes en el proceso  delineado  en  la Ley 906 de 2004, no están sometidas a control material por la  judicatura1.   

Toda  vez que esta premisa tiene su punto de  partida  en  la  propia ontología del sistema penal acusatorio, para vislumbrar  su  alcance,  es  imprescindible  recabar  en  los  postulados  que la explican.   

3.1.  El  esquema  procesal de la Ley 906 de 2004   

3.1.1.   La  Ley  906  de  2004,  es el  resultado   de  una  evolución  constitucional  y  legislativa  cuyo  punto  de  inflexión  definitivo  se  alcanzó  con la emisión del Acto Legislativo 03 de  2002,  el  cual  implantó  en  la Carta Política como sistema de gestión para  “el  ejercicio  de  la  acción penal y realizar la  investigación  de los hechos que revistan las características de un delito”,  el    modelo    acusatorio-adversarial,    con    la  reconfiguración  del  papel  de la Fiscalía General de la Nación a través de  la modificación del artículo 250 Superior.   

Las reformas normativas anejas a este cambio  se  caracterizan por la implementación de un régimen con rasgos definidos que,  por  sí mismos, lo alejan del modelo inquisitivo hasta ese momento imperante en  el  procedimiento  penal,  haciéndose  inevitable  el  advenimiento de un nuevo  paradigma.  Incluso  la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, lo anticipó  como  una “ruptura epistemológica con el sistema de  investigación    y    juzgamiento    anterior”2,   al   ser  un  esquema  que  incorporaba  elementos  incompatibles  con  aspectos  medulares  tratándose del  ejercicio  de  la  acción  penal que, en términos de respuesta al delito, eran  esenciales  en  la legislación precedente, la cual perdía vigor paulatinamente  y a la vez coexistía con el nuevo sistema.   

El  escenario  inicial  en el que se puso de  relieve  esta  situación  surgió  con  la  constatación de la procedencia del  principio  de  favorabilidad,  decantándose que la Ley 906 de 2004, podría ser  aplicada  con  efectos  retroactivos  a  sucesos cometidos con anterioridad a su  vigencia,  “siempre que ello no comporte afectación  de  lo  vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son  esenciales  e  inherentes  y  sin  los  cuales  se  desnaturalizaría  tanto sus  postulados  y  finalidades  como su sistemática”.3   

No  obstante, también desde sus albores, la  jurisprudencia  advirtió,  en concordancia con la premisa conceptual referida a  que  no  hay  sistemas  procesales puros, que  la  reforma  se  orientó  a  la  adopción  de un sistema            modulado       con      vocación adversarial:   

“Las  menciones  generales sobre el nuevo  sistema  procesal  penal,  citadas anteriormente, permiten advertir que se trata  de  un  nuevo  modelo  que  presenta características fundamentales especiales y  propias,  que  no  permiten  adscribirlo  o  asimilarlo,  prima  facie,  a otros  sistemas  acusatorios  como  el  americano o el continental europeo. Se diseñó  desde  la  Constitución  un  sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria,  desarrollado  por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos  fundamentales  del inculpado, para la definición de la verdad y la realización  efectiva  de  la  justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se  estructuró  un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos  fundamentales  del  investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida  en  sede  jurisdiccional,  pues  un  funcionario  judicial  debe  autorizarla  o  convalidarla  en  el  marco  de las garantías constitucionales, guardándose el  equilibrio  entre  la  eficacia  del  procedimiento y los derechos del implicado  mediante  la  ponderación  de intereses, a fin de lograr la mínima afectación  de         derechos         fundamentales”.4   

En  estas condiciones, se llegó a mencionar  la  existencia  de un sistema penal acusatorio “a la colombiana”5,  pues dentro  de  la  transición  en  comento perseveraron ciertos conceptos afines a modelos  inquisitivos,     verbi    gratia,    el  control  jurisdiccional  de  la  actividad  de  la Fiscalía que  incluye  no  sólo  la  validación  de  algunos  de  sus actos investigativos y  decidir  acerca de la restricción de garantías fundamentales, por conducto del  Juez  de  Control de Garantías, sino que también abarca impartirle legalidad a  aquellos  casos  de  disposición  de  la  acción  penal por la aplicación del  principio  de  oportunidad  y la preclusión, esto último a través del Juez de  Conocimiento,  quien además verifica la procedencia de terminar anticipadamente  la actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos.   

3.1.2.  De  esta  manera,  se  matizó  para  nuestro  medio  el  alcance  de  algunos  aspectos  que  en el derecho comparado  caracterizan  la metodología consustancial a sistemas procesales adversariales,  pero  esto  no ha sido óbice para que igualmente, con el paso del tiempo, hayan  sido delineados principios básicos inherentes a su estructura:   

“a)  Contiene  el denominado principio de  “igualdad  de  armas” o de partes, según el cual, la fiscalía y la defensa  gozan  de  las  mismas  facultades  en  orden  a  sustentar  la  acusación y de  desvirtuar o atemperar el reproche penal, respectivamente…   

b)  La  protección del derecho de defensa.  Frente  a  este  postulado  la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “el  sistema  adoptado  mediante  la  Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte  acusatorio,  tiene  por  nota  característica  la  protección  a  ultranza del  derecho  de  defensa,  de  modo  que potencia hasta su mayor grado de expresión  garantías  tales  como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la  actuación   ya   no  recae,  como  en  los  sistemas  anteriores,  en  la  fase  instructiva,  sino  en  el  juicio  oral,  público, concentrado, sin dilaciones  injustificadas  y  con  inmediación  de la prueba (arts. 15 al 18). Así mismo,  cobra  mayor  importancia  el  principio de no autoincriminación y el de contar  con   asistencia   profesional   durante   toda  la  actuación  procesal  (art.  8)6”.   

c) El proceso se sustenta sobre el principio  acusatorio,  es decir, que no hay trámite sin acusación, que la misma no puede  ser  formulada  por  el  juzgador,  en  tanto hay separación absoluta entre las  funciones de acusación y juzgamiento.   

d)  En la nueva sistemática procesal tiene  mayor  raigambre  el  derecho  premial,  en  desarrollo de la política criminal  concebida  por el legislador, estableciéndose, entre otros, el instituto de los  preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según  el  caso,  en  el que también se encuentra la aceptación de cargos, como forma  de terminación anticipada del proceso.   

Según lo reglado en el artículo 348 dicho  instituto  tiene  como  fin el de “humanizar la actuación procesal y la pena;  obtener  pronta  y  cumplida  justicia;  activar  la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el injusto y lograr la participación del imputado  en la definición de su caso…”.   

En otras palabras, el proceso contemplado en  la  Ley  906  de  2004  previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites  llegaría  a  sentencia  cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya  reglado  para  culminar,  de  manera  anticipada  los procesos, entre otros, los  institutos  de  allanamiento  a  los cargos, los preacuerdos celebrados entre el  imputado    o    acusado,    según    el    caso,    y    el    principio    de  oportunidad”.7    

3.2. El papel del  juez en un sistema penal acusatorio   

3.2.1. La transición de esquemas procesales  ha   dado  lugar  a  múltiples  debates  acerca  del  alcance  de  la  novedosa  normatividad,  siendo  uno  de  aquellos con mayor repercusión el atinente a la  misión  del  juez  en  un  sistema  de partes con roles definidos, en especial,  cuando se trata del control material de la acusación.   

Lo  anterior,  porque el cambio de paradigma  aludido  incluye reconocer que la dinámica en que se concibe el modelo confiere  a  la  Fiscalía la titularidad exclusiva para el ejercicio de la acción penal.  No  obstante,  esta  facultad  en  Colombia  no  es  autónoma,  porque  nuestra  tradición  jurídica,  soportada  desde  antaño  en  el  culto al principio de  legalidad,  concibe al juez como un férreo garante de los mandatos legislativos  con  el  poder-deber  de  impartir justicia material y arribar a la verdad real,  contando  con  potestades  destinadas  a  subsanar, cuando así lo considere, la  labor  de  esa  entidad, concretamente, si llega a desbordar la normatividad que  rige  su  actividad a la hora de impartirle calificación jurídica a los hechos  investigados, esto es, de adecuarlos al tipo legal.   

En esa dialéctica, el juez queda sometido al  apercibimiento   de   su  rol  tratando  de  conciliar  elementos  de  distintas  concepciones  del  derecho  al fundirse en su labor dos aspiraciones procesales:  la  imparcialidad  con  la  justicia  material.  Acerca del tema, ha referido la  doctrina:   

“Hechas    estas   indispensables  consideraciones      previas,      me      parece      que     la     dicotomía  <acusatorio/inquisitivo>  es  útil  para  designar una doble alternativa:  ante  todo, la que se da entre dos modelos opuestos de organización judicial y,  en  consecuencia,  entre dos figuras de juez; y, en segundo lugar, la que existe  entre  dos  métodos  de  averiguación judicial igualmente contrapuestos y, por  tanto,  entre  dos  tipos  de juicio. Precisamente, se puede llamar acusatorio a  todo  sistema  procesal  que  concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente  separado  de  las  partes  y al juicio como una contienda entre iguales iniciada  por  la  acusación,  a  la  que  compete la carga de la prueba, enfrentada a la  defensa  en  un  juicio  contradictorio,  oral y público y resuelta por el juez  según  su  libre  convicción.   A la inversa, llamaré inquisitivo a todo  sistema  procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y  valoración  de  las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción  escrita  y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la  contradicción   y  los  derechos  de  la  defensa”.  8   

En  ese orden, dice el autor, la separación  definida de roles es de la esencia de un sistema acusatorio:   

“La separación de juez y acusación es el  más  importante  de  todos  los  elementos  constitutivos  del  modelo teórico  acusatorio,  como  presupuesto  estructural y lógico de todos los demás.   Esta   separación,  requerida  por  nuestro  axioma  A8  nullum  iudicium  sine  accusatione,  es  la  base  de  las garantías orgánicas estipuladas en nuestro  modelo  teórico  SG. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que  desarrollan  funciones  de  enjuiciamiento  y  los  que tienen atribuidas las de  postulación   –con  la  consiguiente  calidad  de  espectadores pasivos y desinteresados reservada a los  primeros  como  consecuencia  de  la prohibición ne procedat iudex ex officio-,  sino    también,    y    sobre   todo,   el   papel   de   parte   –en   posición  de  paridad  con  la  defensa-  asignado  al  órgano  de  la acusación, con la consiguiente falta de  poder  alguno  sobre  la persona del imputado. La garantía de separación, así  entendida,   representa,   por   una   parte,  una  condición  esencial  de  la  imparcialidad  (terzietà) del juez respecto a las partes de la causa, que, como  se  verá,  es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del  juez;  por  otra,  un  presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba,  que  pesan  sobre  la acusación, que son las primeras garantías procesales del  juicio”.      9   

3.2.4.  La  imparcialidad  del  juez  y  su  independencia  frente  al  papel  que  deben  asumir las partes, sin hesitación  alguna,  hace a un sistema procesal inquisitivo, mixto o acusatorio. Como la Ley  906  de  2004,  consagra un modelo adscrito a esta última especie, es claro que  tratándose  del  ejercicio  de  la  acción  penal, en especial por el trámite  ordinario,   no   hay   posibilidad   de  controlar  por  vía  de  corrección,  cuestionamiento  o  validación,  la  acusación  formulada por la Fiscalía, al  constituir  un  acto  de  parte  que  de  no  reunir los requisitos sustanciales  pertinentes,  o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y  su  calificación  jurídica,  conlleva  a  su  desestimación  en la sentencia,  siendo  la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida  a  lo  formal  lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación.  Entonces,  su  construcción  adecuada  es  una  responsabilidad  asignada  a la  Fiscalía  y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no  al    juez10.  Recientemente  la  Corte  recopiló  este  criterio que ahora se ratifica como su postura en el  tema:    

“La adecuación  típica corresponde a la Fiscalía   

1.  La jurisprudencia ha trazado una línea  de   pensamiento,   conforme   con  la  cual  la  acusación  (que  incluye  los  allanamientos  y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte  que  compete,  de  manera  exclusiva  y  excluyente, a la Fiscalía, desde donde  deriva  que  la  misma  no  puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las  partes  ni  los  intervinientes,  con la salvedad de que los dos últimos pueden  formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.   

Lo  anterior,  porque  la sanción para una  acusación  mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte,  está   dada   porque   al   finalizar   el   juicio   la  misma  no  habrá  de  prosperar.   

En esas condiciones, la adecuación típica  que  la  Fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por regla  general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.   

2.  Lo  anterior  igual se aplica en temas  como  la  admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

La  Corte  igual ha decantado que el nomen  iuris  de  la  imputación  compete  a la Fiscalía, respecto del cual no existe  control  alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de  tal  forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la  acusación  en  lo  sustancial  o  sus aspectos de fondo. La tipificación de la  conducta  es  una  atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni  oficioso ni rogado.   

“Por lo tanto,  so  pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que  provisionalmente  presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir  competencia  y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa,  ni  nadie,  discutir  en  la  audiencia  de  formulación de acusación que esos  hechos   corresponden   a  otra  adecuación  típica,  y  anticipar  de  manera  improcedente  el  debate  en  torno  de  la  tipicidad,  propio del juicio, a un  momento  en  que  no  se cuenta con los elementos de convicción necesarios para  decidir.   

La  acusación  es un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la radicación del escrito de acusación (razón por la  que  el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de  acuerdo  con  lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene  control  judicial,  y  en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y  la   lógica   argumentativa   y   probatoria   que  se  debatirá  en   el  juicio.   

Razonar  de  otra manera sería permitir o  autorizar  la  discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos,  supondría  patrocinar  la  anticipación  de  la discusión de la tipicidad, lo  cual  nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal  por  parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación  por  peculado,  que  siendo  de  la  competencia del juez penal del circuito, la  defensa  pudiera  discutir  en la audiencia de formulación de acusación que se  trata  en  cambio  de  un  abuso de confianza, propio del marco competencial del  juez  penal  municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes  y  una  punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la  tentativa  de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de  análisis,  discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en  la  posición  procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución  o la condena.   

Permitir  que  el  juez  intervenga  en la  definición  del  nomen  iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no  solo  interfiera  en  el  ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano  ostenta  la  Fiscalía  General  de  la Nación, lo cual desdibujaría en manera  grave  la  imparcialidad  del juez; sino que además equivaldría a señalar que  el  juez  dirige  la  actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que  debe   seguir  en  el  juicio;  lo  cual  daría  al  traste  con  la  principal  característica  del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país  ha  querido  implementar,  como  es  la  diferenciación  de  funciones entre la  Fiscalía  (función  requirente),  y  el  juez (función jurisdiccional), en el  proceso penal.   

Es así que cuando el Congreso en función  constituyente  analizando  las  características  del  sistema que era necesario  diseñar  para  nuestro  país,  reflexionó en el siguiente sentido11:   

“La  forma  acusatoria del procedimiento  exige  de  la  ley  una  división  tajante  de  las  tareas  que  al  Estado le  corresponden  en  el  procedimiento  judicial,  por  vía  de la adopción de un  sistema  de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe  serle  encomendada  toda  la  tarea  relativa  a  la  persecución penal estatal  (función  requirente)  y a los jueces les corresponde la decisión de los casos  llevados   ante   ellos   por   el   acusador   (función   jurisdiccional).  La  responsabilidad  de  ambos organismos también varía: el primero no responderá  por  el  control  de  los  jueces  según el origen de su nacimiento, sino antes  bien,  por  la  eficiencia  y  efectividad  de  la  aplicación  de la ley penal  (persecución  penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta  ahora,  como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley,  sino,  tan  solamente,  por  su  función  de custodiar el respecto debido a los  derechos  y  garantías  individuales  y  por  la  aplicación de la ley al caso  sometido  a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez,  que  provoca,  en  los  delitos  de  persecución  pública, una diferenciación  formal,  pero  nítida  entre  las dos tareas que, en el procedimiento penal, le  corresponden   al   Estado,   requerir   y  decidir,  confiándolas  a  órganos  diferentes,  consiste  buena  parte  de  aquello  que  se concibe como PRINCIPIO  ACUSATORIO  en  el  derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en  el  Derecho  de  la  organización  judicial”  (auto  del 15 de julio de 2008,  radicado 29.994).   

Es  claro,  entonces, que el juez no tiene  competencia  para  cuestionar  la  imputación efectuada por el fiscal, como que  ese  acto  es  propio  del  titular  de la acción penal. Por tanto, allegado el  escrito  de  acusación  o  el  acta  de allanamiento que, aceptada, equivale al  mismo,  el  juez  de  conocimiento  tiene  limitada su participación, como que,  tratándose  de  un  acto  voluntario  y libre de aceptación de la imputación,  debe  aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se  lo  impone  el  inciso  final  del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de  2009, radicado 31.538) […].   

[…   ]   Se  impone  precisar  que  la  intervención  de  que  trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer  observaciones  a  la  acusación  y  pedir  a la Fiscalía que aclare, corrija o  adicione  el  escrito  acusatorio,  está  dada para partes e intervinientes, no  para  el  juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que  ese  juzgador  construya  la  verdad  a  partir  de  sus  argumentos  y pruebas,  precisamente  el  funcionario  debe  estarse a esos planteamientos y desde ellos  formar  su  juicio,  luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en  sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).   

Así, presentada la acusación, al juez de  conocimiento  solamente  se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin  que  le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012,  radicado   39.296),   que  de  necesidad  incluyen  el  proceso  de  adecuación  típica.”12   

Por  lo  tanto, para el cumplimiento de su  cometido  y  legitimar  su  función  el  juez  debe garantizar, antes que nada,  ecuanimidad en su proceder,  el cual ha de estar ausente  de  todo juicio previo o prevención sobre el alcance de sus decisiones, de toda  inclinación  parcial hacia alguno de los sujetos procesales o sus intereses. Un  juez    puede    considerarse   imparcial   si   es   ajeno   al   conflicto  suscitado  con  el  delito  y premisa basilar del esquema  adversarial,  se  ha  visto,  es  la  separación  absoluta  entre las funciones de  acusación y juzgamiento.   

3.2.5.  De este recuento, surge evidente que  el  juez  no  está  llamado a suplir la labor de la Fiscalía ni asumir su rol,  porque  un  juez  que  participa  en  la  calificación  de  la  conducta  no es  imparcial,  tal  facultad  sólo  tiene sentido en un procedimiento inquisitivo:   

“Así  las  cosas,  cuando  el  juez  de  conocimiento  decide  condenar  por  un  delito distinto a aquél por el cual la  fiscalía  acusa  o pide condena no hace otra cosa que asumir de manera oficiosa  una  nueva  acusación,  pues  en  últimas  tan  obligado  está el funcionario  judicial  para  absolver por el delito acusado, en los casos en que la fiscalía  renuncia  a  la acusación, como lo está para condenar o absolver solamente por  los  hechos y la denominación jurídica que han sido objeto de acusación, y no  por otras”.13   

Por  lo  tanto,  es  necesario  recalcar  en lo diverso del papel del  juez  en  un  sistema  inquisitivo  y  en  uno acusatorio, en razón a que ambos  modelos      suponen     la     asunción     de     un     rol     disímil  por  la dinámica y filosofía  en la que su función está concebida.   

En  el primero, el objeto del trámite  penal  es  arribar a la verdad  real,  por  cuanto  “No  se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta   punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado”,  siendo        deber        del       funcionario       “averiguar  con  igual celo, las circunstancias que demuestren la  existencia  de  la  conducta  punible,  las  que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad    al   procesado   y   las   que   tiendan   a   demostrar   su  inocencia”14.    Estos   postulados   imponen   a  la  Fiscalía  una  misión  refractaria   de   investigación  integral  en  el  sumario  y  explican  por  qué  el juez en  la  causa  puede decretar pruebas de  oficio,  formular  libremente  preguntas  a  los  testigos  e incluso si así lo  considera,   variar  la  calificación  jurídica  durante  el  juicio,  ya  que  una  vez  presentada  la  resolución  de  acusación  tiene  a su cargo la titularidad para el ejercicio de  la             acción             penal.15   

Aspectos diametralmente opuestos a aquellos  que  desarrollan  el esquema en el Código de Procedimiento Penal vigente, en el  que     se    asignó   el   ejercicio   de   la   acción   penal   a   la  Fiscalía16  y cuyo objeto no es arribar a la verdad  real  sino  “llevar  al conocimiento del juez, más  allá  de  duda  razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los  de  la responsabilidad penal del acusado”, lo que ha  de  estar  fundado,  “en las pruebas debatidas en el  juicio”17.  Aquí  es a  las  partes  a  quienes  corresponde buscar la reconstrucción histórica de una  situación   relevante   para   el  derecho  penal,  no  al  juez,  el  que  ha de persuadirse con elementos  de   convicción  que  respalden  una  u  otra  tesis  que,    de  prosperar,  acarreará  la  asignación  de  las  consecuencias  jurídicas  de rigor.    

Particularmente y  en  esta  tendencia, en lo atinente a la facultad del  juez  en  el  sistema procesal de la Ley 906 de 2004  para    hacer   preguntas   durante   los  testimonios, la Corte hace poco puntualizó:   

“(vi)  La  señora  Juez  ejerció  un  protagonismo  desbordado  en  la práctica de las pruebas, pues fue frecuente su  postura  de  interrumpir interrogatorios y respuestas para encauzar unos y otras  en  los  términos  que  ella  a bien tenía con el ánimo de obtener claridad o  dilucidar dudas.   

Los  jueces no deben pasar por alto que en  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 no pueden intervenir oficiosamente  en  aras  de  salir del estado de incertidumbre en que se encuentren respecto de  la  tipicidad  del delito investigado y/o de la responsabilidad del acusado, por  la  potísima  y sencilla razón de que el sindicado llega al juicio amparado en  la  presunción  de  inocencia  y esta se constituye en un derecho que lo cobija  durante  todo el debate, siendo carga de la justicia resolver la duda probatoria  en su favor.   

En esas condiciones, las vacilaciones deben  ser  dilucidadas  por  las  pruebas  que  la  Fiscalía  allegue y si ese sujeto  procesal  no lo hace, mal puede el juez reemplazarlo con esa finalidad, pues, de  hacerlo,  inclina la balanza en detrimento de quien debe ser beneficiado por esa  incertidumbre.   

Así,  la  intervención  que  la  ley  le  permite  al  juzgador  en  los  interrogatorios,  además de que solamente puede  ejercerla  de  manera  excepcionalísima,  está dada únicamente para buscar la  claridad  y  precisión  de las respuestas,   no  de  los  hechos, pues este y no otro es el alcance que  surge  de  los  artículos  392 y 397 procesales”.18   

De  contera,  es  a  la  Fiscalía  en un  sistema  acusatorio a quien compete agotar una investigación idónea y postular  la  pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio  quebrantado  con  la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura  del  modelo, la defensa es la llamada a oponerse a tal designio y por ello ambos  constituyen  los únicos legitimados para actuar en el proceso. Ahora, según se  anotó,    toda   vez   que   el   sistema   colombiano   no   es   puro,  se admite la participación del  Ministerio  Público  y de las víctimas en el trámite pero no en condición de  partes  sino  de  intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último  caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador.   

3.3.   La  consolidación  de  una  perspectiva  sistémica  para  el  procedimiento  penal  colombiano   

3.3.1.   En  estas  condiciones,  ha  de  entenderse  que  el  control material de la acusación, bien sea por el trámite  ordinario  o  por  la  terminación anticipada de la actuación, es incompatible  con  el  papel  imparcial  que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun  cuando  existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a  la  consecución  de  la  justicia  y la verdad como normas rectoras19,  estos  principios  operan  dentro  de  la  mecánica  del  sistema  y  no dan aval para  adjuntarle  postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al  que  ha  de  estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de  articular  un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de  su  aplicación,  a  partir  de  una  fundamentación integral y con perspectiva  sistémica20,   lo   que  acarrea  distintas  cargas  institucionales:   

A la Fiscalía, abordar su función de manera  rigurosa  con  el  fin de acometer un despliegue preciso y atinado de la acción  penal,  para  lo  cual  el  Estado ha de brindarle herramientas tendientes a una  intensa  preparación  y solvencia en el tema dentro de parámetros concatenados  de  política  criminal,  bajo  la égida de criterios uniformes, responsables y  pertinentes  con  ese  cometido,  siempre  verificando  los requerimientos y las  necesidades    reales    de    las    víctimas    en   coherencia   con   tales  directrices.   

Al Ministerio Público, conciliar su misión  constitucional  de  garante  de  los derechos humanos, vigilancia del patrimonio  público  y  cumplimiento del ordenamiento jurídico, con la dinámica propia de  un   sistema   de   partes,  atento  a  la  labor  de  la  Fiscalía,  de  otros  intervinientes  y  sólo  de  ser  necesario  y  procedente, modulando o incluso  encausando  sus  postulaciones  cuando  a  ello hubiese lugar, conforme la labor  funcional  lo  amerite,  eso sí, sin constituirse invariablemente en un segundo  acusador.   

A  los jueces de conocimiento, tender por el  ejercicio  imparcial  de su función, abstenerse de complementar la labor de las  partes  y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de  adoptar  la  decisión  que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento  procesal,  -no  antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de  la  Fiscalía,  ya  sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la  jurisprudencia,  morigerándola  sin  desbordar  el marco fáctico de los hechos  investigados21.  Igualmente,  al  interpretar  las  normas,  el operador jurídico  penal  ha  de  propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al  tamiz de la sistemática del modelo acusatorio.   

3.3.2. De otra parte, no puede asumirse que  la  postura  en  comento  podría acarrear una hipotética desprotección de las  víctimas,  toda vez que, según se mencionó, la defensa de sus intereses está  a  cargo  de  la  Fiscalía  General de la Nación. Ahora bien, su situación no  debe   enfocarse  a  partir  de  axiomas  irrestrictos  de  justicia,  verdad  y  reparación,  pues  estos  componentes  deben  ser  estudiados a las luces de la  perspectiva  sistémica  a  la  que  se  ha  hecho  alusión; recuérdese que la  víctima  no es parte en el proceso penal y la calificación de interviniente no  afecta   sus   derechos,   coyuntura   frente   a   la  cual  la  jurisprudencia  constitucional   ha   sido  diáfana  al  escindir  su  ámbito  de  injerencia:   

“Aun  cuando  en  el  proceso  penal con  tendencia  acusatoria,  el  Fiscal  representa  los intereses del Estado y de la  víctima,  ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación  en  el  proceso  penal. Esta Corte ha reconocido, con fundamento en el numeral 7  del   artículo   250   de   la  Constitución,  que  la  víctima  actúa  como  interviniente  especial  sin  sustituir  ni desplazar al Fiscal. Es decir, que a  pesar  de  no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía,  la  víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente  en  el  proceso,  actuación  que  depende  de varios factores: “(i) del papel  asignado  a  otros  participantes,  en particular al Fiscal; (ii) del rol que le  reconoce  la  propia  Constitución  a  la  víctima;  (iii)  del lugar donde ha  previsto  su  participación;  (iv)  de  las características de cada una de las  etapas  del  proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto  para  los  derechos  de la víctima como para la estructura y formas propias del  sistema         penal         acusatorio”.22   

     

Entonces,  puede verse que la participación  de  la  víctima  en  un modelo adversarial ha sido condicionada a la coherencia  propia  de  este  esquema. Por ello, postulados conceptuales como los delineados  en  la  sentencia  C-228  de  2002 de la Corte Constitucional, han de entenderse  desde   la   hermenéutica  de  la  legislación  vigente  para  ese  momento  y  concertados  con  la  configuración  operativa  de  la  Ley 906 de 2004. En ese  sentido,  debe  ponerse de relieve que la sanción punitiva no es exclusivamente  la  única  alternativa  a  través  de  la  cual  puede  arribarse a la verdad,  justicia  y  reparación,  ya  que  las  modalidades  de  justicia  restaurativa  también  tienen  cabida  con  ese propósito mediante la compensación integral  del  daño  infligido.  Y  tampoco  puede  soslayarse  que la acción penal, por  ahora23,  corresponde  al  Estado,  no  a  la  víctima,  pues  el  proceso  precisamente  se  funda  en la premisa ius filosófica  referida  a despojar del carácter de venganza privada  a  la  aflicción retributiva derivada del delito, concepto vinculado a métodos  compositivos primitivos.   

3.4.   Por  último,  el  anterior  recuento  no  es óbice para  reconocer  la  eventual  materialización   de  hipótesis   de  extrema  connotación  que          pueden    dar    lugar   a   requerir      del     juez     una  intervención    en    el    trámite,  también extraordinaria    y   excepcional,   en   caso   de  culminar   la   formulación   de   acusación   y  evidenciarse   que  no  cumple  con  ningún  presupuesto  mínimo  de  entendimiento.  Si  en el proceso de formación del conocimiento, fácticamente  deviene    en   un   despropósito   por   confusa,  contradictoria,   manifiestamente  improcedente,  que  implique  en  la práctica, en términos de racionalidad y razonabilidad, que no  existe,  es  decir,  que  enerva  cualquier probabilidad de agotar un juicio por  tratarse  de un absurdo, en eventos enmarcados en lo insólito e inaudito, puede  excepcionalmente  el juez requerir su aclaración formal a unos lineamientos que  habiliten  su  comprensión.  Pero  esto, se resalta, solo ante un escenario que  conjure  la  finalidad  del  juicio  por  la presencia de aspectos objetivos que  conlleven  a  que sea inútil su realización. En otras palabras, si es diáfano  que  la acusación es su punto de partida, demarcando el ámbito en el que se ha  de  desarrollar,  de  ser  esta  ininteligible  e  improcedente, ningún sentido  tendría  debatir  circunstancias  que  no  cuentan  con  la  capacidad  de  ser  asimiladas  por  los  convocados  a  su  discusión24.  También  la dinámica del  sistema  colapsaría,  si se somete la administración de justicia a un desgaste  por   controversias   inanes   debido   a   su   ostensible  inviabilidad.    

Esta  perspectiva,  desde  luego, no aplica  para  inmiscuirse  en  la calificación jurídica de los hechos efectuada por la  Fiscalía,  titular  de la acción penal, pues, ya se anotó, el modelo procesal  adoptado  por  la  Ley 906 de 2004, no prevé control judicial a la acusación y  la  lógica  del  sistema  funciona en el antagonismo ante un tercero imparcial.   

4.  Recapitulando  y  regresando  al  caso  concreto,   las   observaciones   a   la  acusación  durante  la  audiencia  de  formulación  de  la  misma  en  punto  de su contenido están restringidas a lo  formal  por  tratarse  de  un  acto  de  parte,  es decir, se circunscriben a la  verificación  del  cumplimiento  de los requisitos relacionados en el artículo  337  de  la  codificación  en cita, control que, por regla general y legal, con  alcances  definidos,  corresponde  a las partes e intervinientes, no al juez, al  tenor del artículo 339 ibídem.   

Del  mismo  modo,  no  puede  pretender  la  defensa   que   la   discusión   acerca  de  la  configuración  o  no  de  las  circunstancias   expuestas   en  la  acusación  debe  ser  agotada  durante  su  formulación,  ya  que  el escenario adecuado para adelantar esa controversia es  el  juicio  público,  oral  y  concentrado  en  que se habrán de practicar las  pruebas  con  las  que  la  Fiscalía  aspira acreditar su pretensión punitiva.   

De  cara a ese contexto, en este asunto, se  ha  contado con plenas facultades legales para oponerse a ese cometido y ello se  ha  garantizado  desde  el acto de comunicación efectuado en la formulación de  imputación,  etapa  agotada  en debida forma, por tanto, no puede sugerirse una  aparente indefensión de la implicada en ese sentido.   

5.  En  suma, al cotejar en el sub  examine la manera en que la Fiscalía  dentro  de  su rol constitucional y legal ha endilgado los hechos jurídicamente  relevantes  para  el proceso, no se colige ningún contrasentido en esa labor y,  en  contrapartida,  la  defensa,  con  críticas  inanes  que  acusan  falencias  insalvables  de  forma  y  contenido,  descontextualiza  no solo lo actuado sino  también  el  objetivo  de  rectificación  que  supone la interposición de los  recursos,   falencia   argumentativa  que  conduce  inexorablemente,  según  se  anticipó, a confirmar la determinación impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  el auto  recurrido  por  el defensor de la Dra. TATIANA OLIVEROS  GUTIÉRREZ,   por  virtud  del  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva negó la solicitud de nulidad de la actuación.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS     BARCELÓ  CAMACHO                                     FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

    LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  entre otros, Rad. 38256, auto de 21 de marzo de  2012,  Rad.  38521, auto de 18 de abril de 2012, Rad. 39561, auto de 13 de marzo  de 2013   

2  Rad. 23370, auto de 30 de marzo de 2005   

3  Cfr.  Rad.  23567,  auto  de  4 de mayo de 2005, Rad.  23047, auto de 22 de junio de 2005   

4  Corte  Constitucional,  sentencia C-591 de 9 de junio  de 2005   

5  Cfr. por ejemplo Rad. 21302, auto de 20 de octubre de  2004, Rad. 24468, sentencia de 30 de marzo de 2006   

6   Sentencia  del  28  de  febrero  de 2007. Radicación  26087.   

7  Rad.   31063,   sentencia   de   8   de   julio   de  2009   

8  FERRAJOLI,  Luigi.  Derecho  y  Razón.  Teoría  del  garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid, 1995, página 564   

9  Obra citada, página 567   

10 Cfr.  Rad.  26087,  sentencia  de  28  de  febrero  de  2007, Rad. 28294, auto de 5 de  octubre  de  2007,  Rad. 34370,  sentencia de 13 de diciembre de 2010, Rad.  38256,  sentencia de 18 de abril de 2012, entre otras.   

11  Gaceta  del Congreso No. 134 de 26 de abril de 2.002,  página 4   

12  Rad.   39892,   sentencia   de   6   de  febrero  de  2013   

13  Rad.   28649,  sentencia  de  3  de  junio  de  2009   

14  Ley 600 de 2000, artículos 232 y 234   

15  Artículo 26 ibídem   

16  Ley 906 de 2004, artículos 66, 322, 323   

17  Artículos 371 y 381 ibídem   

18  Rad.   38975,   sentencia   de   6   de  febrero  de  2013   

19  Artículo  5.  “Imparcialidad. En ejercicio de las  funciones  de  control  de  garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se  orientarán  por  el  imperativo  de  establecer  con objetividad la verdad y la  justicia”.   

Artículo  10.  “Actuación  procesal.  La  actuación procesal se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el  derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones  a  que  lleguen  las  partes  y  que versen sobre aspectos en los cuales no haya  controversia   sustantiva,   sin   que   implique   renuncia   de  los  derechos  constitucionales…  El  juez  de  control  de  garantías  y el de conocimiento  estarán  en  la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables  con   nulidad,   respetando   siempre   los   derechos   y   garantías  de  los  intervinientes”.   

20  Entendiéndose   por  sistema     “una  multiplicidad  de  conocimientos  articulados según una idea de totalidad, esto  es,  que  no  comporta  conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por  conexión  según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se  le  asigna  en  el  conjunto  su  lugar  y función impermutables”. (Rad. 21954, sentencia de 23 de agosto de 2005)   

21  Cfr. entre otros Rad. 26309, sentencia de 25 de abril  de  2007, Rad. 26468, sentencia de 27 de julio de 2007, Rad. 31280, sentencia de  8 de julio de 2009, Rad. 32685, sentencia de 16 de marzo de 2011   

22  Sentencia C-209 de 2007, citada en la sentencia C-651  de 2011   

23  El   Acto   Legislativo   06   de  2011  prevé  que  “Atendiendo  la naturaleza del bien jurídico o la  menor   lesividad   de  la  conducta  punible”,  la  víctima   u   otras   autoridades   distintas   pueden   ejercer   la   acción  penal.   

24  En  ese  sentido puede confrontarse en lo pertinente,  Rad.  34022,  sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 40739, auto de 6 de marzo de  2013     

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