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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 302
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Delver Sierra Parra, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja el 17 de octubre de 2012, que modificó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de la citada ciudad, para condenarlo a la pena de 37 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
1. Según reseña el ad quem, “el 12 de junio de 2004, el señor Wilson Álvarez Reyes recibió una llamada en su residencia, en la que un individuo, que se identificó como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, le exigió la suma de diez millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida y su familia.
“Las llamadas extorsivas se siguieron presentando y en ellas se reducía paulatinamente el monto de la exigencia económica, la que el 17 de junio siguiente fue señalada en dos millones de pesos. El 25 del mismo mes, Álvarez Reyes recibió una carta suscrita por un individuo que se identificó como Julián, perteneciente al movimiento Libertadores del Magdalena Medio, mediante la cual le daba un ultimátum para cancelar los iniciales diez millones de pesos, so pena de ser asesinado.
“Tales actuaciones fueron puestas en conocimiento de las autoridades, motivo por el cual, para el 19 de diciembre de 2004, miembros del Gaula coordinaron una actividad de entrega, la que se llevó a cabo en la calle 60 con carrera 18 de esta ciudad (Barrancabermeja), en inmediaciones de Cavipetrol, en la que se suscitó la captura de Rafael Antonio Lache Rey, quien conducía la motocicleta en que se desplazaban los extorsionistas; de Manuel Luna Suescún, parrillero del mismo velocípedo y quien recibió el paquete extorsivo; y de Delver Sierra Parra, quien acompañaba a los dos anteriores ejerciendo funciones de vigilancia”.
2. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía abrió la respectiva investigación el 20 de diciembre de 2004 a la cual vinculó mediante indagatoria a los tres aprehendidos en mención a quienes les impuso detención preventiva por el delito de extorsión, según resolución del 4 de enero de 2005 confirmada en segunda instancia del 4 de marzo del mismo año.
En desarrollo de la instrucción, hasta entonces ninguno de los sujetos procesales solicitó, ni oficiosamente se decretó escuchar el testimonio de Jaime Sierra Parra; en su lugar, el defensor de Delver allegó un manuscrito supuestamente elaborado por aquél en el cual, además de corroborar el dicho de su hermano, afirma que “es mi deseo comparecer ante las autoridades pero por ahora temo por mi vida; ni siquiera a la fecha he podido comunicarme con mi esposa y mi recién nacido hijo debido a que temo por sus vidas y por la mía… como entenderá señor fiscal el presente documento se me hace imposible autenticarlo, pero sí procedo a estampar mis huellas dactilares…”.
El mismo contenido es presentado por el defensor de Delver Sierra ulteriormente, mecanografiado y autenticado ante la Notaría única del Círculo de Girón.
Posteriormente, la defensa de Lache Rey y Sierra Parra deprecaron se escuchara el testimonio de Jaime Sierra y así se ordenó en resolución del 31 de marzo de 2005 requiriéndose los buenos oficios de los petentes en aras de lograr la comparecencia del declarante, lo cual no fue posible.
Además se libró, el 3 de mayo de 2005, misión de trabajo a la policía judicial de Barrancabermeja para que estableciera la eventual participación de Jaime Sierra en la ocurrencia de los hechos investigados, rindiéndose entonces el informe negativo del 13 de junio de 2005.
3. El 17 de junio de 2005, por haber indemnizado los perjuicios causados con la infracción, se les concedió a los sindicados la libertad provisional; en esas condiciones se calificó el mérito del sumario el 15 de noviembre de 2007 con resolución acusatoria en disfavor de aquellos como probables autores del delito de extorsión agravada.
En la misma providencia se dispuso compulsar copias para que separadamente se investigare la eventual participación que en los hechos extorsivos pudiera llegar a tener Jaime Sierra Parra, hermano de Delver Sierra Parra.
Contra la calificación sumarial interpuso recurso de apelación el acusado últimamente citado, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó proveído el 15 de febrero de 2010 confirmando el impugnado.
4. Habiéndose acogido Manuel Luna Suescún a trámite de sentencia anticipada y roto por ello la unidad procesal, se prosiguió respecto de los otros dos acusados con la etapa del juicio en cuya audiencia preparatoria y sin que los sujetos procesales hubieren solicitado la práctica de pruebas, se dispuso oficiosamente, entre otras diligencias, escuchar en declaración a Jaime Sierra Parra a quien no solamente se citó en al menos 6 ocasiones mediante comunicación escrita, devuelta en dos oportunidades por desconocerse el destinatario, para que asistiera a la audiencia pública, sino que además se ordenó su ubicación a través de investigador criminalístico del C.T.I., quien el 26 de octubre de 2011 informó la imposibilidad de hallarlo toda vez que en la dirección registrada no residía hacía aproximadamente seis años y de conformidad con lo dicho por una de las hermanas del requerido, éste se trasladó al departamento de Arauca.
De todas maneras el Juzgado adelantó directamente diligencias en torno a informar a Jaime Sierra Parra sobre su asistencia como testigo, contactando para ello a su hermana María Sierra, según constancia del 3 de noviembre de 2011.
5. Concluida la audiencia pública sin haber sido posible escuchar el testimonio del mencionado, el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Barrancabermeja dictó sentencia el 5 de septiembre de 2012 para condenar a Delver Sierra Parra y a Rafael Antonio Lache Rey, cada uno a la pena principal de 75 meses de prisión y multa por valor equivalente a 1.500 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables como coautores de la comisión del punible de extorsión agravada, en grado de tentativa.
LA DEMANDA:
Contra la sentencia del ad quem el defensor de Delver Sierra Parra interpuso el recurso extraordinario que dijo sustentar con demanda de casación ordinaria; por ende, sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable dicha impugnación por la senda excepcional postuló, al amparo de la causal tercera, una censura.
Acusó así la decisión recurrida de haberse dictado en un asunto afectado de nulidad por vulneración del derecho de defensa derivada de infracción, a su turno, al principio de investigación integral en la medida en que se dejó de escuchar el testimonio de Jaime Sierra Parra, el cual resultaba conducente por ser el propietario del teléfono celular hallado a Delver Sierra, luego en ese contexto, dice, se habría esclarecido la responsabilidad que se le endilgó a éste, máxime que siempre el declarante estuvo pendiente del llamado de la Fiscalía pero el ente instructor no realizó las tareas necesarias para su recepción; los funcionarios judiciales, sostiene, omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicar esa prueba, hallándose en condiciones de hacerlo, habida cuenta que no se observa en el expediente los oficios u órdenes de trabajo encaminadas al logro de ese testimonio.
Afirma trascendente la prueba dejada de practicar en tanto la condena se sustenta en el decomiso del celular a Delver, pero dicho aparato no era de su propiedad, tal como lo corroboró en su escrito el propio Jaime Sierra.
Inopinadamente y sin encauzar su argumentación por alguna causal de casación, se refiere luego a medios de prueba no valorados y dentro de éstos enuncia el reconocimiento en fila de personas y las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, Ambrosio Cárdenas y Jorge Osorio, toda vez que, agrega, en la primera no se reconoció a Delver como uno de los partícipes del delito, al paso que los testimonios señalados incurren en serias contradicciones e inconsistencias que “dejan sin piso de un pincelazo las audiencias (sic) que la fiscalía soporta su tesis y es acogida por el juzgado para condenar…dejando a un lado el art. 232 de la Ley 600 del 2000…”.
En consecuencia, concluye “solicitamos a la corte cesar (sic) la sentencia impugnada disponiendo su anulación desde la resolución de clausura de instrucción, inclusive y la reparación del vicio demandado mediante la reanudación de la fase instructiva”, porque ésta en su amplitud probatoria es el escenario más favorable para la defensa.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que la sentencia impugnada fue proferida por un juzgado penal del circuito; que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado.
En efecto, no cumplió los parámetros propios de la vía excepcional, lo cual era exigible al impugnante, toda vez que en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es, la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
2. Desconoció en este evento el censor tales elementos de procedencia del recurso porque omitió la exposición de una argumentación seria y fundada que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Corte a partir del cargo formulado antitécnicamente por supuesta nulidad, toda vez que aunque en abstracto la infracción al derecho de defensa que se aduce por vulneración al axioma de investigación integral, pudiera motivar la discrecionalidad de la Sala, es lo patente, según se verá, que tal alegación resulta infundada en tanto sesga la realidad procesal.
3. En efecto, sostiene el censor afectado el principio en cita por cuanto no se escuchó en declaración a Jaime Sierra Parra, propietario del teléfono celular que fue hallado en poder de Delver al momento de su aprehensión y aunque entiende cuáles son las exigencias que un tal ataque conlleva, como así las determina al inicio de su reparo, es incuestionable que las referidas a la trascendencia y utilidad de la prueba echada de menos y a las diligencias que los funcionarios judiciales efectuaron para su recaudo no fueron por él acreditadas, a cambio y en contravía de la realidad procesal pretende le sean admitidas sus falaces argumentaciones en torno a uno y otro requerimiento.
4. Por lo primero, utilidad y trascendencia de la prueba no recepcionada, es claro que su objeto no era otro, según lo señala el casacionista, que demostrar o corroborar lo afirmado por Delver Sierra Parra, luego no tenía por propósito acreditar un hecho nuevo, sino apenas ratificar el supuesto favor pedido a Delver y la entrega del celular para lograr el cometido.
En esa medida es obvio que los juzgadores consideraron, según emerge de las sentencias, tal situación, sólo que no le dieron la relevancia que ahora pretende el libelista, porque el compromiso de responsabilidad fue inferido no a partir de ese exclusivo hecho, sino también de otros aun más importantes como la presencia misma del acusado en el lugar en que se había planeado la entrega del dinero, al igual que las inconsistencias y contradicciones que se hallaron al interior de su relato y en relación con los otros dos acusados, confrontados todos a su vez con las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo.
La intrascendencia e inutilidad de la prueba que se alega no recaudada se hace más patente cuando el a quo sostiene: “con relación a que el móvil incautado era de su hermano Jaime Sierra, lo innegable es que para el día 19 de diciembre de 2004, quien portaba el celular era Delver Sierra Parra a quien los agentes vieron hablando por celular y en donde queda demostrada la efectividad del aporte, pues logró probarse que su contribución como coautor en la ejecución del delito fue el de ser vigilante de la zona…”.
5. Y en cuanto a las diligencias que los funcionarios judiciales realizaron para lograr su práctica, las afirmaciones del demandante acerca de que nada se hizo resultan de un todo falaces si en cuenta se tiene la reseña hecha en acápite anterior, toda vez que con ella se demuestran los ingentes esfuerzos que se realizaron para obtener la comparecencia del testigo, no sólo durante la instrucción sino muy especialmente en el juicio.
Así, mediando petición de los defensores se ordenó en resolución del 31 de marzo de 2005 la recepción del cuestionado testimonio, pero como el apoderado de Sierra Parra allegó escritos dirigidos por Jaime Sierra en el sentido ya consignado en esta providencia, alusivos a temores para testificar1, se requirió obviamente los buenos oficios de los petentes, por ser ellos quienes tenían contacto con el potencial declarante que, por lo dicho, era dable concluir razonablemente que se hallaba escondido.
Evidentemente los abogados ninguna colaboración prestaron en lograr que Jaime Sierra compareciera ante la Fiscalía aunque sí que lo hiciera a una Notaría a autenticar su firma en el documento que mecanografiado fue adjuntado por el defensor de Delver Sierra.
Además, el 3 de mayo de 2005, se libró misión de trabajo a la policía judicial de Barrancabermeja para que estableciera la eventual participación de Jaime Sierra en la ocurrencia de los hechos investigados y aunque se rindió un informe negativo lo evidente es que desde la instrucción se estaban desarrollando diligencias tendientes no sólo a su ubicación, sino también a determinar su compromiso, lo cual se reafirmó cuando en la resolución de acusación se dispuso la compulsa de copias para que se le investigare separadamente.
Ya en el juicio, la labor de las autoridades judiciales en el propósito de escuchar ese testimonio fue mayor; no sólo se decretó su recepción oficiosa durante la audiencia preparatoria, sino que a continuación se le citó por medio de comunicación escrita al menos en 6 oportunidades y como si lo anterior no bastase se desplegó la actividad de un investigador del C.T.I. quien determinó, según informe de octubre de 2011, que en la dirección registrada ya Jaime Sierra no habitaba desde hacía seis años y que se había trasladado al departamento de Arauca, información que valió para que el propio juzgado de conocimiento contactara a la hermana del requerido en aras de que a su vez le transmitiera la citación, todo lo cual fue infructuoso.
Importa resaltar por tanto, con la anterior reseña, que si bien la prueba que se echa de menos no fue recaudada, ello no se debió a la incuria de las autoridades judiciales y que en consecuencia, en esa medida no hay transgresión alguna al principio de investigación integral.
6. Por ende la casación en su modalidad excepcional queda desprovista en este caso de sustento, mucho más cuando el reparo hace un giro inopinado hacia la valoración probatoria para plantear una inconformidad en torno a la no apreciación de ciertos medios de convicción, con lo cual evidentemente se pasa de un cuestionamiento de nulidad a una supuesta infracción indirecta de la ley que sólo podía conducirse por la causal primera de casación, cuerpo segundo, olvidándose además que, dicha temática, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible el recurso en su expresión discrecional.
“En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional”2.
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica…”3.
“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
“Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”4.
Es claro que en este caso el censor plantea en la segunda parte del reproche supuestos yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional.
Por eso y sin que se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Delver Sierra Parra.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 3.
2 decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599
3 providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651
4 decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155