41201(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta N° 148.   

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal  51  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  la Paz, contra la  decisión  de un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, de conceder al postulado  HERIBERTO   SOLANO   RUBIO,   el   mecanismo   sustitutivo   de   la  detención  domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El día 23 de noviembre de 2012, la Fiscal  Delegada  de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, radicó solicitud ante la  magistratura  de  Control  de  Garantías  de  esa  ciudad,  a  fin  de formular  imputación  y  solicitar  imposición  de  medida de aseguramiento en contra de  varios  desmovilizados  y  postulados  del  extinto Bloque Puerto Boyacá de las  Autodefensas,   entre   ellos  HERIBERTO  SOLANO  RUBIO,  quien  se  hallaba  en  libertad.   

2.  Consecuentemente con ello, el día 30 de  noviembre  de 2012, tuvo lugar la diligencia, en la cual se formuló imputación  en  contra  de  Juan  Evangelista  Cadena,  Eulises Lozano Cortés, Guillermo de  Jesús   Acevedo,  Nelson  Olarte  Jaramillo,  Ismael  Mahecha  Mahecha,  Didier  Mogollón  Aguirre  y HERIBERTO SOLANO RUBIO, quien se ocupaba como patrullero y  se desmovilizó, junto con los demás, el 26 de enero de 2006.   

En  concreto, a HERIBERTO SOLANO RUBIO se le  imputaron  los  delitos,  en  calidad  de  autor  material,  de  concierto  para  delinquir  agravado,  en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso  privativo  de  la Fuerza Pública, utilización ilegal de uniformes e insignias,  utilización  ilícita  de equipos transmisores y receptores; y coautor material  de   exacciones   o  contribuciones  arbitrarias.   El  Magistrado  de  control  de  garantías  aceptó esa imputación, sin que fuese controvertida su  decisión.   

3. A renglón seguido, la Fiscalía solicitó  la   imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión, en contra de todos los imputados   

El funcionario judicial acogió la solicitud  –sin   que  ello  fuera  materia   de  controversia-  y  por  ello  dispuso  el  inmediato  confinamiento  carcelario de los postulados, incluido HERIBERTO SOLANO RUBIO.   

4.  Con  fecha  del dos de abril de 2013, el  defensor  del  postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO, presentó ante el Magistrado de  Control  de  Garantías, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  de  detención  intramural  por  domiciliaria,  aduciendo  que  su  representado  judicial padece grave enfermedad.   

Acorde con ello, se fijó para el 17 de abril  de 2013, la audiencia preliminar encaminada a elucidar el punto.   

En  curso  de  la diligencia el defensor del  postulado  afirmó  que  este fue objeto de reconocimiento médico legal el 2 de  marzo  de  2013,  en  el  cual  se  advierte  padecer  de  varias  dolencias que  representan grave enfermedad.   

Añade  que  en  sustento  de  lo  afirmado  también  aporta  el  concepto  del  médico de planta del centro carcelario que  alberga  a  su defendido, el cual verifica las precarias condiciones logísticas  con  que  se  cuenta en el establecimiento para atender las necesidades de salud  del  postulado,  a  más de declaración extrajuicio de la compañera permanente  del  desmovilizado,  quien  acepta recibirlo en su vivienda; certificaciones del  cura  párroco   y del Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector  donde  residía  SOLANO  RUBIO en Puerto Boyacá, en las cuales señalan su buen  comportamiento   social;   certificación  de  la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración  de Personas y Grupos Alzados en Armas, que determina cumplido el  componente  psicosocial  del  proceso  de  reintegración;  certificación de la  Alcaldía  de  Puerto  Boyacá,  en  la que se detallan las horas en que sirvió  como  promotor  ambiental  el  postulado;  y,  certificación del Fiscal Primero  Local  de  Puerto  Boyacá,  significando que en una investigación por  el  delito  de  extorsión  que  allí  se tramita intervino HERIBERTO SOLANO RUBIO,  suministrando información valiosa.   

Finaliza   el   profesional   del  derecho  deprecando   la   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  original  por  detención  domiciliaria,  acorde  con  lo establecido en los artículos 36 a 38  del C.P., y 314, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.   

A  lo solicitado por el defensor se opuso la  Fiscalía,   por   estimar  que  si  el  asunto  se  examina  con  criterios  de  razonabilidad  y  ponderación, lo correcto es que se advierta a las autoridades  carcelarias  para  que  apresten  lo  necesario  en el cometido de atender en el  interior  del centro de reclusión al postulado, como así  incluso lo hace  ver el médico al servicio del mismo en su concepto.   

El representante de las víctimas, a su vez,  apenas  manifestó  que  le  inquieta  la  posibilidad  de  que  en  su sitio de  residencia el desmovilizado no reciba el tratamiento adecuado.   

En  similar  sentido,  el  representante del  Ministerio  Público  y  las  víctimas  indeterminadas,  advierte que esa otras  medidas  alternativas a la de la casa por cárcel, a saber, el cambio de EPS, el  traslado  a  un  centro  de  reclusión de Puerto Boyacá o el envío de oficios  para  que  dentro  del  reclusorio  se hagan las adecuaciones necesarias, pueden  dilatarse en el tiempo y producir un resultado fatal.   

Añade el Procurador Judicial que el dictamen  claramente  habla  de enfermedad grave incompatible con la reclusión dentro del  centro  carcelario  y  a ello debe atenderse, no importa qué tipo de proceso se  adelante.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

Escuchados  los  conceptos de las partes, el  día  17  de abril de 2013, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, emitió la providencia  cuestionada,  en  la  cual  aceptó  la  solicitud  de  sustituir  la detención  carcelaria por domiciliaria a HERIBERTO SOLANO RUBIO.   

Para  el  efecto,  el  Magistrado  parte por  manifestar  que  la  pretensión  de  la defensa se basó en un dictamen médico  legal,  al  tanto  que la controversia planteada por la Fiscalía se funda en un  simple concepto del galeno al servicio del centro de reclusión.   

En contrastación ambos elementos de juicio,  para  el  Magistrado  tiene  pleno  valor  y  efecto lo señalado por el perito,  particularmente,  su  aseveración  referida  a  que  el  postulado padece grave  enfermedad incompatible con la reclusión carcelaria.   

Determina  la  judicatura que se cumplen los  presupuestos  consignados  en  el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, para sustituir la  medida  carcelaria  por  domiciliaria.  Y  si bien, agrega, el funcionario tiene  cierta  discrecionalidad  para  negar el beneficio por no cumplirse presupuestos  subjetivos,  en  el  caso  concreto la defensa aportó documentos que hablan del  real propósito rehabilitatorio del postulado.   

Añade que el tema atinente a la forma en que  puede  recibir  el  postulado la atención médica en su residencia, corresponde  resolverlo    “sobre   la   marcha”,  pero  sí  es  claro  que  allí tendrá él mejor posibilidad de  acceder  a  un  centro  médico,  en  caso  de  urgencia,  a  más  de  sentirse  acompañado de los suyos.   

Por ello, accede a la solicitud de la defensa  y  dispone  que  de  inmediato  se  haga lo necesario para coordinar el traslado  desde   el   centro   de  reclusión  hasta  la  vivienda,  que  dijo  fijar  el  desmovilizado en Puerto Boyacá.   

RAZONES  DEL  DISENSO  

La  representación de la Fiscalía discrepa  de  lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, por entender que en  el   caso   concreto  de  HERIBERTO  SOLANO  RUBIO,  existen  otros  mecanismos,  diferentes  de  la  detención  domiciliaria,  para  suplir  sus  necesidades de  salud.   

Para  el  efecto,  asevera  que  si bien, lo  expresado  por  el médico al servicio del centro penitenciario corresponde a un  concepto,  ello no desnaturaliza su contenido, pues, el mismo sirvió de base al  dictamen  rendido  por el profesional de la salud adscrito al Instituto Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses. Por lo demás, agrega, es el galeno de  la  cárcel  quien  viene  tratando  al postulado y conoce mejor su situación y  medios para atenderla.   

Cuestiona la Fiscal, además, que se asevere  pasibles  de  cumplir   por el INPEC sus obligaciones de velar por la salud  del  desmovilizado,  si  ello ocurre en la residencia del mismo, cuando lo mismo  no ha sucedido al interior de la cárcel.   

Dice  la representante del ente investigador  que  se  debe  conservar  la  detención en centro carcelario, velando porque el  INPEC  cumpla  con  sus obligaciones en materia de salud, en tanto, el postulado  está  vinculado  a la ejecución de hechos graves y  no pueden confundirse  los  fines  de la Ley 975 de 2005, con los propios de la justicia ordinaria, sin  pasar  por  alto el nocivo mensaje que para la comunidad representa ver regresar  a su hogar al desmovilizado.   

LOS  NO  IMPUGNANTES  

La defensa entiende necesario aclararle a la  Fiscalía  que  en  el  concepto  rendido  por el médico al servicio del centro  carcelario,  solo se ofrecen tres opciones: enviar al postulado a una cárcel en  Puerto Boyacá, cambiarlo de EPS o ubicarlo en su residencia.   

Ello,  para  desvirtuar que se proponga como  alternativa  la de intimar al penal a fin que apreste la logística necesaria en  el cometido de atender allí mismo al desmovilizado.   

Entiende  el defensor, además, que  en  su  sitio  de  residencia  HERIBERTO SOLANO RUBIO, cuenta con más posibilidades  para  exigir  de  la  EPS  la  atención  en  salud  o acudir de inmediato a una  clínica u hospital.   

Pide  el no impugnante, en consecuencia, que  se confirme la decisión del Magistrado de Control de Garantías.   

A  su  turno,  el  delegado  del  Ministerio  Público  afirma  hallarse  de acuerdo con lo decidido, dado que, a su entender,  no  existe  otra  manera  de  proteger  la salud del postulado en atención a su  grave   estado,   sin   que   a   ello   pueda   anteponerse   la  gravedad  del  delito.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene  plena  competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en  tanto,  se  trata  de  una  decisión  de  primera instancia obra de un Tribunal  Superior  (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906  de  2004,  artículo  32-3).  Junto  con ello, respecto de las decisiones de las  Salas  de  Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Ahora bien, la Sala asumirá directamente el  examen  del  objeto básico de decisión del Magistrado de Control de Garantías  y  cuestionamiento  de  la  Fiscalía, sin que estime menester profundizar sobre  aspectos  accesorios  al  mismo que ya se entienden suficientemente decantados y  no han generado discusión.   

Apenas se menciona, entonces, que si bien, la  justicia  transicional  encierra  algunas  particularidades  en  atención a los  principios  que  la  animan  y  la  finalidad  perseguida  por  la  misma, en lo  fundamental,  para  lo  que al aspecto eminentemente penal compete, se nutre del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conforme  la  remisión  establecida  en  el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005.   

No  se  duda  tampoco  que  en  los casos de  detención   preventiva,   única   medida  de  aseguramiento  dispuesta  en  la  normatividad  especial  citada,  el  tópico  correspondiente  a su sustitución  opera  necesariamente  dentro  de  los  parámetros  de  la  Ley  906 de 2004 y,  particularmente,  de  lo  estipulado  en  su  artículo  314,  cuyo  numeral 4°  reza:   

“Cuando el imputado o acusado estuviere en  estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales.   

El  juez  determinará  si  el  imputado  o  acusado   debe   permanecer   en   su   lugar   de  residencia,  en  clínica  u  hospital”.   

Así mismo, por ocasión de lo establecido en  el  numeral  8°  del  artículo154  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el  artículo  12  de  la  Ley  1142  de  2007,  sabido  que el proceso descontó la  audiencia  de  formulación  de imputación y se halla pendiente de realización  de  la  audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos, evidente  surge  la competencia del Magistrado de Control de Garantías para conocer de la  sustitución    de    la    medida    de    aseguramiento   propuesta   por   la  defensa.   

Ahora  bien,  en  lo que toca con la materia  estricta  de  debate,  la  Sala debe partir por advertir que lo consagrado en el  numeral  4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, obedece a una exigencia si  se  quiere  natural  de  un  Estado  de  derecho  que respete la dignidad de las  personas,  pues,  repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien,  por  grave  que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un  establecimiento   carcelario   cuando   ello  es  incompatible  con  su  vida  o  salud.   

Sobra    señalar   que   los   tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  Colombia expresamente  diseñan  normas  que  obligan  respetar la dignidad humana aún en los casos de  personas    vinculadas    a    procesos   penales   u   objeto   de   reclusión  carcelaria.   

Para mencionar apenas las más cercanas, los  artículos  5,  numeral  2°,  y 10, numeral 1°, de la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  respectivamente,   consagran  pilar  insustituible  del  tratamiento  a  quienes  soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.   

Expresamente nuestra Carta Política diseña  desde  su  artículo  primero  el  lugar  preeminente  que  adquiere la dignidad  humana.   

Pero, además, el artículo 11 estatuye como  inviolable  el  derecho  a  la  vida,  y  el   12 advierte que “nadie  será  sometido  a desaparición forzada, a torturas ni a  tratos     o     penas     crueles,    inhumanos    o    degradantes”.   

De esta manera, si con las pruebas legalmente  establecidas  se  verifica  inconcuso  que  la  persona  no  solo  padece  grave  enfermedad,  sino  que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna  posibilidad  de  soslayar  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  simplemente  porque de  negarse  ella  se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de  dignidad  humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente,  se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.   

Por lo anotado es que la Corte debe glosar lo  afirmado  por  el Magistrado de Control de Garantías y la representación de la  fiscalía,  cuando  acuden  a  criterios  subjetivos completamente impertinentes  para  lo que se examina, pues, se repite, cubierta la condición médica y vista  la  gravedad  de  la  enfermedad,  al  punto  de  hacerla  incompatible  con  la  reclusión,  no  existe  manera  de impedir la sustitución acudiendo a factores  tales  como  la  gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar  para la sociedad la persona.   

Hacerlo así, no cabe duda, implica poner en  peligro  o afectar directamente caros e insustituibles valores constitucionales,  al  punto que, a título ejemplificativo, si se verifica que la persona cometió  graves  delitos y puede asumirse necesaria la medida de aseguramiento, pero a la  vez  se  conoce  que  padece  una  enfermedad  grave  que  compromete  su vida e  imposibilita        el        confinamiento        intramural       –al  extremo,  en  ciertos  casos,  de  demandar  atención  especializada  en  clínica u hospital-, de decidirse en la  ponderación  por  la protección de la sociedad, pues, simplemente la medida de  aseguramiento puede tornarse en pena de muerte.   

En  tratándose de la causal referenciada en  el  numeral  4°  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó  controles  especiales,  al  punto  de  disponer  que  esa  condición  de  grave  enfermedad  debe  ser  establecida  por  médico  oficial y que la decisión del  lugar   en   el  cual  cumplirá  su  confinamiento  el  procesado  –residencia,   clínica  u  hospital-,  corresponde al juez.   

Entonces,   considera   la   Corte,   la  discrecionalidad  del  funcionario  judicial, en estos casos de incompatibilidad  con  la  reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la  norma  dispone  –dígase,  gravedad  del  delito,  pena  aplicable,  peligro  para  la comunidad-, sino por  verificar  adecuadamente  cuál es la real condición del confinado, valiéndose  para  el  efecto  de  lo dictaminado por el legista, y después de advertido ese  estado   grave  por  enfermedad,  incompatible  con  la  detención  intramural,  determinar  en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde con el tipo de mal  que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo.   

Desde   luego,  si  se  advierte  que  el  confinamiento  residencial no faculta que se cubran las expectativas de salud o,  cuando  menos,  resulta  neutro  para el efecto, necesariamente ha de acudirse a  mecanismos   alternativos  que  dentro  del  establecimiento  carcelario  logren  enervar  los  peligros  para  la salud –si  es  que  la clínica u hospital resultan ajenos a esos efectos-,  pues,  debe  resaltarse,  la  residencia  como  lugar  sustituto de cumplimiento  de   la  medida  de  aseguramiento  no opera a manera de gracia concedida a  quien  padece  un  mal  grave,  sino  en  calidad  de sitio adecuado para que el  tratamiento  pueda  llevarse  a  cabo,  se  eviten  males mayores producto de la  enfermedad,  o  se  desarrolle  el tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece  terminal  y  ya  son  razones  elementales  de humanidad las que aconsejan hacer  cesar mayores sufrimientos.   

Para  el caso concreto, de forma expresa el  galeno  al  servicio  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  conceptuó,  después  de  verificar  los  antecedentes  de salud del  recluso  y  la  información  ofrecida  por  el  médico  al servicio del centro  carcelario,  que  este  “se  encuentra en estado de  grave   enfermedad”   y  ello  “resulta   incompatible   con  la  reclusión  formal”.   

Esa  manifestación  pericial  no  ha  sido  cuestionada  por  ninguno  de  los  intervinientes en el asunto, quienes tampoco  ponen  en  tela de juicio la situación calamitosa de salud por la que atraviesa  HERIBERTO SOLANO RUBIO.   

Entonces,  si  el  profesional  de la salud  señalado   por   la   norma  presenta  su  diagnóstico  y  éste  no  ha  sido  controvertido,  apenas  cabría  decir  que,  en  efecto, se cumple la exigencia  contemplada  en  el  numeral  4°  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para  acceder a la detención domiciliaria solicitada por el defensor.   

En  contra no puede aducir la Fiscalía que  cosa  diferente dice el médico de planta, pues, como lo anotó el Magistrado de  Control  de  Garantías,  ese  apenas  fue  un  concepto  que si bien nutrió el  dictamen, no lo reemplaza o siquiera controvierte.   

Es  más,  mirado  bien,  el  concepto  del  médico  al  servicio  del  centro carcelario termina confirmando lo dictaminado  por   el   profesional  perito,  como  quiera  que  claramente  advierte  de  la  imposibilidad  para  que  allí  se  puedan  realizar  los controles y exámenes  periódicos que reclama el delicado estado de salud del postulado.   

En particular, que no existen tirillas para  la  glucometría  diaria  que  reclama  el seguimiento del estado patológico de  diabetes  mellitus,  ni es posible efectuar el control semanal en laboratorio de  la coagulación de la sangre, dado el tratamiento con Warfarina.   

No  en  vano, el profesional de la medicina  recomienda  “valoración  por medicina legal con el  fin  de  solicitarle la detención domiciliaria”, que  fue precisamente lo adelantado con posterioridad.   

Ahora, la Fiscalía en su impugnación aduce  que  es  posible  atender  a  las  necesidades médicas del postulado con apenas  exigir de la cárcel el cumplimiento de los protocolos médicos.   

Empero,  cuando  se conoce que el estado de  salud  del  desmovilizado  es  grave,  como  quiera que se le instaló prótesis  mecánica  en  la válvula aórtica, padece de hipertensión arterial y sufre de  diabetes  mellitus,  con  posibilidad  de  colapso  en  caso de desatenderse sus  mínimos   requerimientos,   la   decisión   no   puede   estar   mediada   por  consideraciones  que,  por  lo  que  la  práctica  enseña en tratándose de la  precaria  atención médica en los centros carcelarios del país, ni siquiera se  advierten posibles o cercanas en su efectividad.   

En   contrario,  aunque  no  es  factible  verificar  inconcuso que ello invariablemente redundará en beneficio del estado  de  salud  del  postulado,  para la Corte, prohijando lo expresado por el A quo,  sí  es  un factor positivo el que se halle en la residencia el postulado, pues,  no  solo  tendrá  camino  expedito  a los centros de salud y laboratorios donde  deben  efectuarse  los  exámenes  y  controles periódicos, sino que podrá, en  caso  de  recaída,  acudir  inmediatamente  a recibir atención de urgencias en  clínica u hospital.   

Esos, entiende la Corte, son mínimos que en  el  caso del desmovilizado se le deben ofrecer en respeto a su dignidad humana y  para    evitar    que    su    condición    grave    devenga    en    fatal   o  irrecuperable.   

Desde  luego, si esas actividades que viene  desarrollando  la  Fiscalía  para  que  el  centro  carcelario  cumpla  con los  requerimientos  de  salud del postulado, ofrecen buenos frutos y se obtienen los  medios  requeridos para que al interior del centro de reclusión se atiendan sus  necesidades  en  la materia, perfectamente podrá acudir ante la Magistratura de  Justicia  y  Paz  para  ver  de  variar  la  situación  actual,  conforme nueva  evaluación médico legal.   

Y,  si  además puede comprobarse que en el  sitio  de  residencia  no  se  verifican  mejores  condiciones o acceso a medios  necesarios,  también  será  factible examinar el tópico, para no hablar de un  cambio   de   circunstancias              que   demande   la  reclusión  en  clínica  u  hospital.   

Como el Magistrado de Control de Garantías  advierte  que  la determinación de la adecuada atención en salud es asunto que  ha  de  materializarse  “sobre la marcha”,  la  Sala  entiende  necesario  que  proceda  él  a monitorear  periódicamente  la  situación  de quien ya debe hallarse en su residencia, con  auxilio del INPEC.   

En  suma, la Corte confirmará la decisión  del  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz de  Medellín,  que  dispuso  sustituir la detención carcelaria por domiciliaria en  favor del postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el auto  del  17  de  abril de 2013, proferido por el Magistrado de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del  proceso seguido contra HERIBERTO SOLANO RUBIO.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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