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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 235
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del señor Alcibíades Salamanca León contra el auto del pasado 14 de mayo, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior de El Yopal (Casanare) que, luego de revocar la absolutoria de primera instancia, declaró al acusado penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Corte no admitió la demanda de revisión por cuanto la acción penal no prescribió en la fase del juzgamiento, toda vez, en contra de las razones de la demandante, en esa instancia el instituto opera en un término mínimo de 6 años 8 meses, tratándose, como en el caso juzgado, de un delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones.
LAS RAZONES DE LA RECURRENTE
La señora apoderada reitera los argumentos de su demanda y agrega que debe considerarse el principio de favorabilidad, aplicando el Decreto 13.582 del 2002. Así, la prescripción se cumplió en enero del 2007, dado que la acusación quedó en firme el 10 de enero de 2002 y la condena se produjo en mayo del 2008.
Finalmente, invoca la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en el entendido de que la formulación de imputación equivale a la resolución acusatoria de la Ley 600 del 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ratificará la providencia cuestionada, en tanto los argumentos de la defensa no demuestran equivocación en la aplicación del derecho en lo que se refiere al instituto de la prescripción cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio del cargo.
1. La acusación causó ejecutoria el 28 de noviembre de 2001 y la sentencia de condena quedó en firme con la emitida por la Corte el 15 de mayo del 2008 (radicado 29.206). Entre tales momentos transcurrieron 6 años, 5 meses y 17 días, tiempo inferior a los 6 años y 8 meses, que es el previsto para que la prescripción se cumpla en sede del juicio.
2. Con la entrada en vigencia la Ley 599 del 2000, la Corte razonó que el incremento de una tercera parte de la pena para delitos cometidos por servidores públicos solamente se hacía en una oportunidad para el lapso de investigación y que para la contabilización en sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto.
Pero esa postura fue recogida expresamente en la providencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en el cual la Corte concluyó que la intención del legislador de aumentar el término prescriptivo cuando la conducta sea cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo no se cumpliría de no incrementarse el lapso en sede del juzgamiento, quedando el funcionario público, a quien debe exigírsele mayor fidelidad con el Estado que lo defirió con el cargo importante, en igualdad de condiciones con el ciudadano común y corriente, lo cual no consultaría la equidad y la justicia.
Por tanto, el aumento de la tercera parte de la pena para contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en sede de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y, de nuevo, se hace el incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo nunca será inferior a 6 años 8 meses en cualquiera de las dos etapas del proceso.
En la citada decisión, la Corte concluyó:
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
3. La señora apoderada invoca el principio de favorabilidad, a partir de dar cabida a un inexistente Decreto 13.582 del 2002. Parece que su propósito era citar el auto del 16 de julio de 2002, emitido por esta Sala (radicado 13.582). Esta decisión precisamente es una de aquellas ya mencionadas en donde la Corte admitió la interpretación reseñada, pero, ya se dijo, esa tesis fue prontamente recogida con la que continúa invariable.
Igual, la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar el criterio recogido, pero exclusivamente en el supuesto de que la prescripción se hubiese consolidado durante el intervalo en que tal postura estuvo vigente (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869 y auto del 30 de septiembre de 2011, radicado 29.214), lo cual no resulta de recibo en el presente caso, porque la sentencia de casación fue proferida el 15 de mayo de 2008.
Por su parte, el criterio benéfico fue variado el 25 de agosto de 2004, y para este entonces, desde la ejecutoria de la acusación (28 de noviembre de 2001) solamente habían transcurrido algo más de 3 años, inferiores a los 5 que constituirían el tope mínimo prescriptivo.
4. En lo relacionado con la aplicación del artículo 292 de la Ley 906 del 2004, debe precisarse que, en criterio suficientemente consolidado, la jurisprudencia ha enseñado que ese estatuto opera única y exclusivamente para aquellos asuntos tramitados al amparo del denominado sistema penal acusatorio, no así en los regidos por la Ley 600 del 2000, entre otras muchas razones, porque en la última no existe la formulación de imputación, sin que sea admisible equipararla a la resolución acusatoria, como que en los dos sistemas procesales existe el acto de acusación, luego la imputación difiere del mismo.
Por tanto, en asuntos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000 la prescripción se contabiliza en dos momentos: desde la comisión del delito hasta la ejecutoria de la acusación (corre el término máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20), y desde esta instancia hasta la ejecutoria de la sentencia (se contabiliza la mitad del lapso anterior, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años).
Por su parte, bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 el periodo prescriptivo se calcula en tres momentos: desde la comisión del delito hasta la formulación de la imputación (corre el plazo máximo legal, que no puede ser inferior a 5 ni superior a 20 años); desde este momento hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (se cuenta la mitad del intervalo anterior, sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10); con la emisión de este fallo se suspenden los términos de prescripción, que comenzarán a correr de nuevo sin que puedan ser superiores a 5 años.
Lo anterior ha sido reiterado por la Corte, como puede leerse en la sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38.467), así:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
Por su parte, el artículo 86 Ibídem, que originalmente establecía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, fue modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción opera “con la formulación de la imputación”, lo cual es reiterado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Corte debió precisar que la modificación en comento únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior.
En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada2.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado.
De una manera muy precisa, lo hizo en la Sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado Nº 24.300), en estos términos:
“5. En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.
En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación.
Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.
En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.
No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.
6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó:
La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación.
7. A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así:
* Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
* El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
* La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”.
Y lo reiteró recientemente, en providencia del 5 de octubre de 2011 (Radicado Nº 37.313), señalando:
“Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal.
En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia.
Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004.
Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.
Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3.
Ese nuevo término se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
Puede evidenciarse, entonces, como diferencia adicional entre ambos sistemas, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, desde luego, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.
En todo caso, debe quedar absolutamente claro que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer la providencia del pasado 14 de mayo, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
2 Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado Nº 24.128.