40212(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

   

   

Aprobado acta N° 235  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de   dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve el recurso de reposición   interpuesto por la defensora del señor Alcibíades   Salamanca León contra el auto del pasado 14 de mayo,   mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la   sentencia del 18 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior de El Yopal   (Casanare) que, luego de revocar la absolutoria de primera instancia, declaró al   acusado penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por   aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de los requisitos   legales.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La Corte no admitió la demanda de revisión   por cuanto la acción  penal no prescribió en la fase del juzgamiento, toda   vez, en contra de las razones de la demandante, en esa instancia el instituto   opera en un término mínimo de 6 años 8 meses, tratándose, como en el caso   juzgado, de un delito cometido por servidor público en ejercicio de sus   funciones.  

LAS RAZONES DE LA RECURRENTE  

La señora apoderada reitera los argumentos   de su demanda y agrega que debe considerarse el principio de favorabilidad,   aplicando el Decreto 13.582 del 2002. Así, la prescripción se cumplió en enero   del 2007, dado que la acusación quedó en firme el 10 de enero de 2002 y la   condena se produjo en mayo del 2008.   

Finalmente, invoca la aplicación del   artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en el entendido de que la formulación de   imputación equivale a la resolución acusatoria de la Ley 600 del 2000.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará la providencia cuestionada, en  tanto   los   argumentos  de  la  defensa  no  demuestran  equivocación  en  la  aplicación  del  derecho  en lo que se refiere al instituto de la prescripción  cuando  el  delito  es  cometido  por  servidor público en ejercicio del cargo.  

1.  La acusación causó ejecutoria el 28 de  noviembre  de  2001 y la sentencia de condena quedó en firme con la emitida por  la  Corte  el  15  de  mayo  del  2008  (radicado  29.206). Entre tales momentos  transcurrieron  6  años,  5 meses y 17 días, tiempo inferior a los 6 años y 8  meses,  que  es  el  previsto  para  que  la prescripción se cumpla en sede del  juicio.  

2. Con la entrada en vigencia la Ley 599 del  2000,  la  Corte  razonó que el incremento de una tercera parte de la pena para  delitos   cometidos   por  servidores  públicos  solamente  se  hacía  en  una  oportunidad  para  el  lapso de investigación y que para la contabilización en  sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto.  

Pero esa postura fue recogida expresamente en  la  providencia  del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en el cual la Corte  concluyó  que la intención del legislador de aumentar el término prescriptivo  cuando  la  conducta  sea  cometida  por  servidor  público en ejercicio de sus  funciones  o  de  su cargo no se cumpliría de no incrementarse el lapso en sede  del  juzgamiento,  quedando  el  funcionario  público, a quien debe exigírsele  mayor  fidelidad  con  el  Estado  que  lo  defirió con el cargo importante, en  igualdad  de  condiciones  con  el  ciudadano  común  y  corriente,  lo cual no  consultaría la equidad y la justicia.  

Por tanto, el aumento de la tercera parte de  la  pena  para  contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en  sede  de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y,  de  nuevo,  se  hace  el  incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo  nunca  será  inferior  a  6  años  8 meses en cualquiera de las dos etapas del  proceso.   

En   la   citada   decisión,   la   Corte  concluyó:  

    

“En  síntesis,  recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena no privativa de la libertad, o que  la  pena  máxima  de  prisión  -si la hubiere- fuere  inferior a cinco años”.   

3.  La señora apoderada invoca el principio  de  favorabilidad,  a  partir  de dar cabida a un inexistente Decreto 13.582 del  2002.  Parece  que  su  propósito  era  citar  el auto del 16 de julio de 2002,  emitido  por  esta Sala (radicado 13.582). Esta decisión precisamente es una de  aquellas   ya   mencionadas  en  donde  la  Corte  admitió  la  interpretación  reseñada,  pero,  ya  se  dijo,  esa  tesis fue prontamente recogida con la que  continúa invariable.  

Igual, la Sala ha admitido la posibilidad de  aplicar  el  criterio  recogido,  pero  exclusivamente  en el supuesto de que la  prescripción  se  hubiese  consolidado  durante el intervalo en que tal postura  estuvo  vigente (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869  y  auto  del  30  de septiembre de 2011, radicado 29.214), lo cual no resulta de  recibo  en  el  presente caso, porque la sentencia de casación fue proferida el  15 de mayo de 2008.  

Por  su  parte,  el  criterio  benéfico fue  variado  el  25  de  agosto  de  2004,  y   para  este  entonces,  desde la  ejecutoria  de  la  acusación  (28  de  noviembre  de  2001)  solamente habían  transcurrido  algo  más  de  3  años, inferiores a los 5 que constituirían el  tope mínimo prescriptivo.   

4.  En lo relacionado con la aplicación del  artículo  292  de  la  Ley  906  del  2004,  debe  precisarse  que, en criterio  suficientemente  consolidado,  la  jurisprudencia  ha enseñado que ese estatuto  opera  única  y  exclusivamente  para aquellos asuntos tramitados al amparo del  denominado  sistema  penal acusatorio, no así en los regidos por la Ley 600 del  2000,   entre   otras  muchas  razones,  porque  en  la  última  no  existe  la  formulación  de imputación, sin que sea admisible equipararla a la resolución  acusatoria,  como  que  en  los  dos  sistemas  procesales  existe  el  acto  de  acusación, luego la imputación difiere del mismo.  

Por tanto, en asuntos tramitados al amparo de  la  Ley  600  del  2000  la  prescripción  se contabiliza en dos momentos:  desde  la  comisión  del  delito hasta la ejecutoria de la acusación (corre el  término  máximo  previsto  para  el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5  años  ni  superior  a  20),  y  desde  esta instancia hasta la ejecutoria de la  sentencia  (se  contabiliza  la  mitad  del  lapso  anterior,  sin que pueda ser  inferior a 5 ni superior a 10 años).  

Por su parte, bajo los lineamientos de la Ley  906  del  2004  el  periodo  prescriptivo  se calcula en tres momentos: desde la  comisión  del  delito  hasta  la formulación de la imputación (corre el plazo  máximo  legal,  que  no  puede  ser inferior a 5 ni superior a 20 años); desde  este  momento  hasta  el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia (se  cuenta  la mitad del intervalo anterior, sin que pueda ser inferior a 3 años ni  superior  a  10);  con  la  emisión de este fallo se suspenden los términos de  prescripción,  que  comenzarán a correr de nuevo sin que puedan ser superiores  a 5 años.   

Lo  anterior ha sido reiterado por la Corte,  como  puede  leerse  en la sentencia del 14 de agosto de 2012 (radicado 38.467),  así:  

“De conformidad  con  lo  establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la  acción  penal  “prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.  

Por  su parte, el artículo 86 Ibídem, que  originalmente  establecía  que  “la  prescripción  de  la  acción  penal se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada”,  fue  modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el  cual  consagra  que  dicha  interrupción  opera  “con  la  formulación de la  imputación”,  lo  cual  es  reiterado  en  el  artículo 292 de la Ley 906 de  2004.   

   

Sin embargo, la Corte debió precisar que la  modificación  en  comento  únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por  el  sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con  el  procedimiento  regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599  de  2000  aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación,  entre  otras  razones,  porque  no  es  posible  equiparar la formulación de la  imputación  de  la  nueva  legislación, con la resolución de acusación de la  sistemática anterior.  

En  este  orden  de  ideas,  producida  la  interrupción  de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000,  esta  vuelve  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior a 5 años ni  superior  a  10,  en  tanto  que,  cuando  ello sucede en el curso de un proceso  tramitado  por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el  término  no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292  citado,  lo  cual  tiene  su  razón  de  ser en la dinámica propia del sistema  acusatorio,  con  la  que  se busca materializar la efectividad del principio de  celeridad  que  lo  caracteriza  y se explica que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpa  con  la  formulación  de  la  imputación  y  empiece  a  descontarse   de   nuevo   en   la  forma  indicada2.  

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala se ha  pronunciado  en  varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el  término   prescriptivo,   dependiendo   del  código  de  enjuiciamiento  penal  aplicado.   

   

De  una  manera  muy precisa, lo hizo en la  Sentencia   del   23   de   marzo  de  2006  (Radicado  Nº  24.300),  en  estos  términos:  

“5.  En  lo  atinente  a  la prescripción,  es  evidente que ha sido  reglamentada  en el anterior  sistema    y   en   el  nuevo  sistema,  como  una  sanción  a  la  inactividad  punitiva  del  Estado que, debido a su inercia por  cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.   

   

Pero   en   torno   a   la   interrupción del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.  

   

En   el  nuevo  sistema,  una  vez  el  fiscal  formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30  días  para  presentar el escrito de  acusación  (artículo  175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de  mala  conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta  con  un  plazo  igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o  la   Defensa   quedan   habilitados   para   reclamar   la   preclusión  de  la  investigación.  

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.  

En esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.  

No  sucede  lo  mismo  con  el sistema  que  sirve de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.  

6. Con base en lo anterior, el artículo 6°  de  la  Ley  890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo  86   del   Código   Penal,   exclusivamente  en  lo  relacionado  con  los  asuntos  tramitados por el sistema procesal de la Ley 906  del  2004.  Nótese  cómo,  al  igual  que ésta, el  artículo 15 de aquella ordenó:  

La  presente  ley  rige a partir del 1° de  enero  de  2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata.  

Pero para el procedimiento regido por la Ley  600  del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original,  esto es, no lo cobija aquella modificación.   

7. A lo anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno  que  conduzca a pensar que la  formulación de imputación  prevista  en la Ley 906 del 2004 equivalga  a la resolución acusatoria  reglada  en  la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código  Penal.  Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema    y   esquema   de   la   nueva   normatividad  son  actos  procesales diversos, porque en éste son diferentes      la      formulación  de  la  imputación  y  la  formulación    de    la    acusación,  en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque  sí la segunda, pero con características diferentes.   

   

Partiendo  de  lo  expuesto,  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en asuntos tramitados bajo el sistema  adoptado  por  la  Ley  906 del  2004, se contabiliza así:  

*  Desde la consumación de la conducta (en  los  delitos  de  ejecución instantánea), o desde la perpetración del último  acto  (en  los  de  ejecución  permanente  o tentados), corre el tiempo máximo  previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).  

*   El   lapso   se  interrumpe  con  la  formulación  de  la  imputación,  producida la cual comienza a correr de nuevo  por  un  término  igual  a  la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca  puede  ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la  Ley 890 del 2004).  

*  La  sentencia  de  segunda  instancia  suspende  el  último  periodo  hasta  por  cinco (5) años, vencidos los cuales  continúa,  prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906  del 2004)”.  

   

Y lo reiteró recientemente, en providencia  del 5 de octubre de 2011 (Radicado Nº 37.313), señalando:  

“Lo cierto es que la vigencia simultánea  de  los  Códigos  de  Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas  diversas de calcular la prescripción de la acción penal.  

En  los  casos  de la Ley 600 del 2000, se  aplican  los  originales  artículos  83  y  86 de la Ley 599 del mismo año, en  virtud  de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de  la  pena  fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior  a 5 años, ni superior a 20.  

Ese   periodo   se   interrumpe  con  la  resolución  acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un  término  igual  a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor  de  10  años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de  la sentencia.  

Para  asuntos  regidos  por la Ley 600 del  2000  no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se  ha  reiterado  que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse  por la Ley 906 del 2004.  

Precisamente, en los asuntos cobijados por  la  Ley  906  del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es,  el  máximo  previsto  para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años,  ni superior a 20.  

Pero en virtud del artículo 86 del Código  Penal,  con  la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del  2004  (que  es  de  recibo  exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese  intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.  

Desde  ese  momento, de conformidad con el  artículo  292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.  En  este  evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la  imputación  corre  un  nuevo  periodo  que no puede superar los 10 años ni ser  menor de 3.  

Ese  nuevo  término  se  suspende  con el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda instancia, “el cual comenzará a  correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.  

Puede   evidenciarse,   entonces,   como  diferencia  adicional  entre  ambos sistemas, que producida la interrupción del  término  prescriptivo  a partir de la formulación de la imputación en proceso  adelantado,  desde  luego,  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se  suspende  de  nuevo  según  el  artículo  189  de  dicha normatividad, una vez  “proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia”, caso en el cual vuelve a  correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.  

En  todo  caso,  debe quedar absolutamente  claro  que  mientras  el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000  es  de  cinco  años,  en  la  Ley  906  de 2004 lo es apenas de 3 años, con la  aclaración  de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la  formulación  de  la  imputación,  y  sólo en este evento, se repite, vuelve a  interrumpirse    con    el    proferimiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia”.  

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

    

RESUELVE  

No  reponer  la  providencia  del  pasado  14  de  mayo,  por  medio  de la cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

   

Notifíquese y cúmplase.  

             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado                  

           

GUILLERMO  ANGULO  GONZÁLEZ                                     

Conjuez                  

                                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado                  

           

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN                                     

Conjuez                  

                           ABEL                   DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

Conjuez                  

           

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado                  

                           LUIS                   GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado                  

           

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez                  

                                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria                  

     

                                                                                 

        

1  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).  

     

2  Así  lo  ha sostenido la Sala desde la Sentencia del  19 de septiembre de 2005, Radicado Nº 24.128.     

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