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Proceso N° 12006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 58
Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA contra el fallo proferido el 26 de febrero de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual confirmó integralmente la sentencia dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia) que lo condenó a la pena principal de 306 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de defensa personal.
H E C H O S
Alrededor de las 9 de la noche del 10 de noviembre de 1994, Pompilio Vallejo Cortés se disponía a cerrar el granero de su propiedad ubicado en la calle 50 No. 47-35 del municipio de Itagüi (Antioquia) cuando llegaron Henry Giraldo Alzate y Délmer Augusto Gómez Mejía, éste último portando un revólver con el que amenazó a Vallejo. Su hermano Carlos Alirio que se encontraba con él, al ver el arma de fuego emprendió la huida, volteando inmediatamente Gómez Mejía en ademán de dispararle, ocasión que aprovechó Vallejo para lanzar una silla metálica contra el agresor quien retrocedió para esquivar el objeto. Cuando Vallejo Cortés intentaba recoger la silla metálica para repeler el ataque de Gómez Mejía, éste le disparó en la cabeza y emprendió la huida para ser capturado por una patrulla de la Policía Nacional a pocos metros del lugar de los hechos, donde también se recuperó el revólver que aquel había arrojado en la calle.
ACTUACION PROCESAL
1.- Por resolución de acusación del 4 de abril de 1995, fue calificado el mérito del sumario (folio 145). Allí se le formularon cargos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal al procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA y se precluyó la instrucción respecto del otro procesado Henry Giraldo Alzate.
Notificada personalmente a los detenidos, se anotó en estado del 12 de abril de 1995 para enterar a los demás sujetos procesales (folio 162).
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüi al que le correspondió por reparto el adelantamiento de la causa, celebró la audiencia pública, luego de lo cual profirió el 24 de noviembre de 1995 la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA a la pena de 306 meses de prisión como autor de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3.- El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó integralmente mediante el suyo del 26 de febrero de 1996. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
4.- Antes de la presentación de la demanda de casación, el defensor del encausado GOMEZ MEJIA solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad a partir de la verificación de la diligencia de indagatoria, en consideración a que éste fue representado en esa actuación por un ciudadano honorable, procedimiento que recientemente (para la época de la petición) había declarado inexequible la Corte Constitucional.
5.- El Tribunal negó la declaratoria de nulidad mediante auto del 26 de marzo de 1996. (folio 247)
LA DEMANDA
Dos cargos plantea el recurrente en la demanda por medio de la cual pretende que se case la sentencia.
Primer Cargo:
Haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.
Concreta la violación en la diligencia de indagatoria verificada el 11 de noviembre de 1994, dentro de la cual el procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA estuvo asistido por un “ciudadano inidóneo para representar judicialmente al indagado”.
Sustenta la causal de nulidad que alega, en la sentencia 049 de 1996 de la Corte Constitucional en la que tal Corporación señaló que la presencia de un defensor técnico en la indagatoria es una regla ineludible bajo el marco de la nueva Constitución Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un abogado o por una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma que por una persona común y corriente; en este sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria.
En consecuencia solicita que el fallo de casación declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria inclusive.
Segundo cargo:
Al amparo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, que se origina en errores de hecho y manifiestos en la valoración probatoria, referida esta al factor de la culpabilidad.
Relaciona así los errores que señala como de hecho:
1.- Apreciación errónea al considerar el Tribunal que del número de disparos (2) y de la localización de la herida (cráneo) es evidente la intención de matar, “sabiéndose que el disparo dio en la humanidad del lesionado, cuando éste se agachaba a coger una silla para lanzarla contra la humanidad del condenado”.
2.- Apreciación errónea de la circunstancia de que “entre los protagonistas del hecho no se presentó ningún forcejeo”, para inferir “que con certidumbre pueda predicarse la estructuración de un homicidio doloso”.
3.- Apreciación errónea de la circunstancia de “que cuando el agresor disparó se hallaba muy cerca de la víctima”, para inferir que “la ausencia de pruebas que indiquen con certidumbre los motivos que impulsaron el homicidio no es óbice para imputar su autoría”.
Señala que tales errores incidieron en la aplicación indebida del artículo que define el homicidio y el 36 del Código Penal que define la culpabilidad dolosa. Consecuencialmente se dejaron de aplicar el artículo 5° en cuanto proscribe la responsabilidad objetiva y el 247 que prohibe dictar sentencia cuando no haya prueba que señale la certeza de la responsabilidad del procesado.
En consecuencia solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 3° Delegado en lo Penal señala en su concepto que respecto del primer cargo no le asiste razón al demandante.
Explica que el hecho de nombrar un ciudadano honorable para la asistencia del indagado no puede considerarse por sí misma como violación del derecho de defensa, habida cuenta que para la época existía una norma legal que autorizaba tal procedimiento.
La sentencia C-049 de 1996 de la Corte Constitucional que cita el defensor es de febrero de 1996, mientras que la indagatoria del procesado es de noviembre de 1994. Como las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corporación les asigne un efecto diferente, la diligencia es válida.
Adicionalmente, llama la atención sobre el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del procesado GOMEZ MEJIA como quiera que designó un defensor de oficio que lo atendió adecuadamente durante todo el trámite procesal.
En consecuencia solicita no casar la sentencia por ese cargo.
2.- Respecto del segundo cargo, el Procurador Delegado indica la falta de técnica de la demanda. Precisa que el demandante se limitó a señalar tres aspectos relacionados con la responsabilidad del procesado, relativos al dolo con que actuó al momento de cometer el delito, consideraciones expresadas por el Tribunal en su sentencia y que dedujo del material probatorio existente.
No obstante ello, el recurrente ni siquiera identifica los elementos de convicción de los que el Juzgador hizo las deducciones que censura, o la fuente misma del error y su trascendencia en la aplicación del derecho sustancial. Tampoco señala que medios de prueba resultaron indebidamente apreciados o en qué consistió el error del Tribunal. El Procurador califica de escasos los argumentos y por tanto insuficientes para demostrar la vulneración invocada.
Reconoce finalmente que las conclusiones a las que llegó el Tribunal se ajustan a lo expuesto por los testigos y a la realidad que se demostró en el proceso, en consecuencia solicita la desestimación del cargo y no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El primer cargo de la demanda hace referencia a la supuesta violación del derecho de defensa del procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA por habérsele recepcionado la indagatoria con la asistencia de un ciudadano honorable.
El único sustento de tal censura es la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, por medio de la cual esa Corporación declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
En la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, publicada conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Estatutaria1, no se resuelve ninguna condición especial de validez de la misma, por lo que en su alcance se aplican las reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de la Ley que se viene citando en concordancia con el 45 citado.
Siendo evidente que la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha precisamente, las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y con respaldo en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so pena de otorgar a una sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella misma no previó.
3.- La indagatoria al procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA se le recepcionó el 11 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que autorizaba a confiar a cualquier ciudadano honorable, siempre que no sea servidor público, la asistencia del imputado para la indagatoria.
No hay entonces, en los términos de la censura, ninguna violación al derecho de defensa. La omisión de la designación de un abogado para la asistencia en la indagatoria al procesado, era para la época de esa diligencia (11-XI/94) una actuación perfectamente legal por autorizarlo así el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que para esa fecha estaba vigente
Adicionalmente a ello, tal como lo señala el Procurador 3° Delegado en lo Penal, no hubo ninguna afectación material al derecho de defensa del procesado. La indagatoria se verificó el viernes 11 de noviembre de 1994 (folio 11) y en ella se le designó un ciudadano honorable para que lo asistiera. El miércoles 16 de noviembre de 1994, el procesado GOMEZ MEJIA designó un defensor para que lo representara, quien fue reconocido y posesionado ese mismo día (folios 19 y 20) y desde entonces ha venido actuando diligentemente en todas y cada una de las fases procesales, hasta incluso presentar la demanda de casación que aquí se resuelve.
El procesado estuvo sin defensor técnico únicamente durante un día hábil posterior a la indagatoria (martes 15 de noviembre de 1994), fecha en la que la única prueba que se recepcionó fue el testimonio de Walter Vallejo Acosta (hijo de la víctima), pero su defensor de confianza tuvo oportunidad y la ejerció, de contrainterrogar ese mismo testigo en diligencia verificada el 13 de julio de 1995 (folio 185).
No existiendo ninguna afectación a la materialidad del ejercicio del derecho de defensa, no resulta inválido el proceso por el mero hecho de habérsele designado al procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA un ciudadano honorable para que lo asistiera en la indagatoria que se le recibió el 11 de noviembre de 1994.
No prospera el cargo.
4.- La demanda fue declarada formalmente ajustada a los lineamientos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto respecto del cargo que se acaba de resolver reunía los requisitos técnicos para su estudio de fondo.
Esa misma razón y a pesar de la evidencia de la carencia de los requisitos técnicos de la demanda en cuanto hace a la segunda causal alegada (violación indirecta por error de hecho) impedía rechazarla in límine.
5.- La demanda de casación limita su ataque por violación indirecta a la mera enunciación de las conclusiones que el Tribunal especificó en la sentencia objeto del ataque. Así, en lo que señala como primer error estima que es una apreciación errónea considerar que del número de disparos (2) y del sitio de localización de la lesión (cráneo) pueda concluirse el inequívoco propósito de causar la muerte.
Esas conclusiones transcritas por el casacionista son las del Tribunal. Esa es una deducción que el Juzgador hace a partir de las pruebas – testimoniales y técnicas – y, según la censura, se estiman erradas.
Pero el demandante se queda ahí, en el puro señalamiento del error, sin indicar, como era su deber, de dónde proviene el error o, porqué estima tal deducción como equivocada, y demostrando que en verdad esa conclusión es errónea, señalar la incidencia del error en la sentencia, probando cómo esta no se sostiene con la exclusión de ese error, derrumbándose así sus presunciones de legalidad y acierto.
Intentando desarrollar el cargo, a la conclusión del Tribunal opone su propia percepción de los hechos al afirmar, implícita no expresamente, que ha terminado “sabiéndose que el disparo dio en la humanidad del lesionado, cuando éste se agachaba a coger una silla para lanzarla contra el condenado”.
Aun aceptando en gracia de discusión que tal afirmación del defensor tuviera una correspondencia objetiva con la capacidad demostrativa del material probatorio (lo que no es cierto), era su deber demostrar de qué manera esa circunstancia señalada por él, infirma las premisas a partir de las cuales el Tribunal dedujo la intención homicida del procesado GOMEZ MEJIA.
Tales premisas, las anota el propio demandante son: el número de disparos (2) y la región anatómica de la víctima que se impactó con uno de ellos (cráneo) (folio 238).
Frente a tales premisas, la conclusión es inobjetable. La oposición de que el occiso intentaba recoger una silla para lanzársela es irrelevante, porque no hace mención a los hechos en los que se funda la conclusión del Juzgador. Que la víctima haya estado agachada no demuestra que no pudo disparársele en dos ocasiones o que uno de los disparos no hizo blanco en su cabeza. Y que el objeto de la inclinación de la víctima en su natural plano vertical haya sido recoger una silla para arrojarla en contra de su agresor, tampoco es una afirmación apta para desvirtuar aquellas del Tribunal.
6.- En lo que se denominan segundo y tercer error, las falencias técnicas son aún más protuberantes, pues allí se limita a señalar algunas conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo atacado, para señalarlas como errores de hecho por apreciación errónea, sin agregar ningún fundamento a tales afirmaciones.
Deja así la censura en el mero plano inicial de la pura enunciación, sin que indique en forma clara y precisa los fundamentos de ella, impidiéndole con tal actuación a la Corte que asuma, por sustracción de materia, el estudio de ellos para concluir si tendrían o no éxito en su propósito de casación de la sentencia impugnada, por lo que debe desestimarse el cargo.
En consecuencia de lo expuesto, no se casará la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Texto publicado en la Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 2, febrero de 1996, páginas 207-219. Imprenta Nacional, Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre de 1997.