12006abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 58  

Santa  Fe  de  Bogotá D.C.,  once   (11)      de      abril      de      dos      mil   (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA  contra  el  fallo  proferido  el  26  de  febrero  de 1996 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del  cual  confirmó  integralmente la sentencia dictada por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Itagüi  (Antioquia)  que  lo  condenó a la pena principal de 306  meses  de  prisión  como responsable de los delitos de homicidio simple y porte  ilegal de arma de defensa personal.   

H   E   C   H   O   S   

Alrededor  de  las  9  de  la noche del 10 de  noviembre  de 1994, Pompilio Vallejo Cortés se disponía a cerrar el granero de  su  propiedad  ubicado  en  la  calle  50  No.  47-35  del  municipio de Itagüi  (Antioquia)  cuando  llegaron  Henry  Giraldo  Alzate  y  Délmer Augusto Gómez  Mejía,  éste  último  portando un revólver con el que amenazó a Vallejo. Su  hermano  Carlos  Alirio  que  se  encontraba  con  él,  al ver el arma de fuego  emprendió  la  huida,  volteando  inmediatamente  Gómez  Mejía  en ademán de  dispararle,  ocasión  que  aprovechó  Vallejo  para lanzar una silla metálica  contra  el  agresor  quien  retrocedió  para  esquivar  el objeto.  Cuando  Vallejo  Cortés  intentaba recoger la silla metálica para repeler el ataque de  Gómez  Mejía,  éste  le  disparó en la cabeza y emprendió la huida para ser  capturado  por  una patrulla de la Policía Nacional a pocos metros del lugar de  los  hechos,  donde también se recuperó el revólver que aquel había arrojado  en la calle.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Por  resolución  de acusación del 4 de  abril  de  1995,  fue calificado el mérito del sumario (folio 145).  Allí  se  le  formularon  cargos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de defensa  personal  al procesado DELMER AUGUSTO GOMEZ MEJIA y se precluyó la instrucción  respecto del otro procesado Henry Giraldo Alzate.    

Notificada  personalmente a los detenidos, se  anotó  en  estado  del  12  de  abril  de  1995  para enterar a los demás  sujetos procesales (folio 162).   

2.-            El  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de  Itagüi  al  que  le  correspondió  por  reparto el adelantamiento de la causa,  celebró  la  audiencia  pública, luego de lo cual profirió el 24 de noviembre  de  1995  la  sentencia  de primera instancia por medio de la cual se condenó a  DELMER  AUGUSTO  GOMEZ  MEJIA  a  la pena de 306 meses de prisión como autor de  homicidio  simple  en  concurso  con  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal.    

3.-            El defensor del procesado apeló el fallo  condenatorio  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín lo  confirmó  integralmente  mediante  el  suyo  del  26  de febrero de 1996.   Inconforme  con  la  sentencia  de segundo grado, el defensor la impugnó por la  vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.   

4.-            Antes  de la presentación de la demanda  de  casación,  el  defensor  del encausado GOMEZ MEJIA solicitó al Tribunal la  declaratoria  de  nulidad  a  partir  de  la  verificación  de la diligencia de  indagatoria,  en  consideración  a que éste fue representado en esa actuación  por  un  ciudadano honorable, procedimiento que recientemente (para la época de  la   petición)   había   declarado   inexequible   la   Corte  Constitucional.   

5.-            El  Tribunal  negó  la  declaratoria de  nulidad mediante auto del 26 de marzo de 1996. (folio 247)   

LA   DEMANDA   

Dos cargos plantea el recurrente en la demanda  por medio de la cual pretende que se case la sentencia.   

Primer Cargo:  

Haber  sido dictada la sentencia en un juicio  viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.   

Concreta  la  violación  en la diligencia de  indagatoria  verificada  el  11  de  noviembre  de  1994,  dentro  de la cual el  procesado  DELMER  AUGUSTO  GOMEZ  MEJIA  estuvo  asistido  por  un “ciudadano  inidóneo para representar judicialmente al indagado”.   

Sustenta la causal de nulidad que alega, en la  sentencia  049  de  1996  de  la Corte Constitucional en la que tal Corporación  señaló  que  la  presencia  de  un  defensor técnico en la indagatoria es una  regla  ineludible  bajo el marco de la nueva Constitución Política, pues no es  lo  mismo  la  asistencia  realizada por un abogado o por una persona con alguna  formación  científica  acreditada en debida forma que por una persona común y  corriente;  en  este  sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer  el  deber  de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a  indagatoria.   

En  consecuencia  solicita  que  el  fallo de  casación  declare  la  nulidad  de todo lo actuado a partir de la diligencia de  indagatoria inclusive.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  del numeral 1° del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  acusa  la  sentencia  de incurrir en  violación  indirecta de la ley sustancial, que se origina en errores de hecho y  manifiestos  en  la  valoración  probatoria,  referida  esta  al  factor  de la  culpabilidad.   

Relaciona así los errores que señala como de  hecho:   

1.-            Apreciación  errónea  al considerar el  Tribunal  que  del  número  de  disparos (2) y de la localización de la herida  (cráneo)  es evidente la intención de matar, “sabiéndose que el disparo dio  en  la  humanidad del lesionado, cuando éste se agachaba a coger una silla para  lanzarla contra la humanidad del condenado”.   

2.-            Apreciación errónea de la circunstancia  de   que   “entre   los  protagonistas  del  hecho  no  se  presentó  ningún  forcejeo”,   para   inferir   “que   con  certidumbre  pueda  predicarse  la  estructuración de un homicidio doloso”.   

3.-            Apreciación errónea de la circunstancia  de  “que  cuando  el  agresor disparó se hallaba muy cerca de la víctima”,  para  inferir  que  “la  ausencia  de pruebas que indiquen con certidumbre los  motivos   que   impulsaron   el   homicidio   no   es  óbice  para  imputar  su  autoría”.   

Señala  que  tales  errores incidieron en la  aplicación  indebida  del artículo que define el homicidio y el 36 del Código  Penal  que define la culpabilidad dolosa.  Consecuencialmente se dejaron de  aplicar  el  artículo  5° en cuanto proscribe la responsabilidad objetiva y el  247  que  prohibe  dictar sentencia cuando no haya prueba que señale la certeza  de la responsabilidad del procesado.   

En  consecuencia  solicita  que  se case la  sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador  3° Delegado en lo Penal  señala  en  su  concepto  que  respecto del primer cargo no le asiste razón al  demandante.   

Explica  que el hecho de nombrar un ciudadano  honorable  para  la  asistencia del indagado no puede considerarse por sí misma  como  violación  del  derecho  de  defensa,  habida  cuenta  que para la época  existía una norma legal que autorizaba tal procedimiento.   

La  sentencia  C-049  de  1996  de  la  Corte  Constitucional  que  cita  el  defensor  es  de febrero de 1996, mientras que la  indagatoria  del procesado es de noviembre de 1994.  Como las sentencias de  la  Corte  Constitucional  tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia  Corporación    les    asigne    un   efecto   diferente,   la   diligencia   es  válida.   

Adicionalmente,  llama  la atención sobre el  adecuado  ejercicio  del  derecho de defensa por parte del procesado GOMEZ MEJIA  como  quiera  que  designó  un defensor de oficio que lo atendió adecuadamente  durante todo el trámite procesal.   

En consecuencia solicita no casar la sentencia  por ese cargo.   

2.-            Respecto del segundo cargo, el Procurador  Delegado  indica  la  falta  de  técnica  de  la  demanda.  Precisa que el  demandante   se   limitó   a   señalar   tres  aspectos  relacionados  con  la  responsabilidad  del  procesado,  relativos al dolo con que actuó al momento de  cometer  el delito, consideraciones expresadas por el Tribunal en su sentencia y  que dedujo del material probatorio existente.   

No  obstante  ello, el recurrente ni siquiera  identifica  los  elementos  de  convicción  de  los  que  el  Juzgador hizo las  deducciones  que  censura,  o la fuente misma del error y su trascendencia en la  aplicación  del  derecho sustancial.  Tampoco señala que medios de prueba  resultaron  indebidamente  apreciados   o  en  qué consistió el error del  Tribunal.   El  Procurador  califica  de escasos los argumentos y por tanto  insuficientes para demostrar la vulneración invocada.   

Reconoce finalmente que las conclusiones a las  que  llegó  el  Tribunal  se  ajustan  a  lo  expuesto  por los testigos y a la  realidad   que   se  demostró  en  el  proceso,  en  consecuencia  solicita  la  desestimación del cargo y no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            El  primer  cargo  de  la  demanda  hace  referencia  a la supuesta violación del derecho de defensa del procesado DELMER  AUGUSTO   GOMEZ   MEJIA  por  habérsele  recepcionado  la  indagatoria  con  la  asistencia de un ciudadano honorable.   

El  único  sustento  de  tal  censura  es la  sentencia  C-049  del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, por medio  de  la  cual  esa  Corporación declaró inexequible el inciso 1° del artículo  148 del Código de Procedimiento Penal.   

2.-            De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  “las  sentencias  que  profiera  la Corte Constitucional sobre los  actos   sujetos  a  su  control  en  los  términos  del  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  tienen  efectos  hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva lo contrario”.   

En  la  sentencia C-049 de febrero 8 de 1996,  publicada  conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Estatutaria1, no se resuelve  ninguna  condición especial de validez de la misma, por lo que en su alcance se  aplican  las  reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de la Ley que  se viene citando en concordancia con el 45 citado.   

Siendo  evidente  que  la  sentencia C-049 de  febrero  8  de  1996  produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha  precisamente,  las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y  con  respaldo  en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so  pena  de  otorgar  a  una  sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella  misma no previó.   

         

3.-             La  indagatoria  al  procesado  DELMER  AUGUSTO  GOMEZ MEJIA se le recepcionó el 11 de noviembre de 1994, fecha para la  cual  estaba  vigente  el  inciso  primero  del  artículo  148  del  Código de  Procedimiento  Penal  que  autorizaba   a  confiar  a  cualquier  ciudadano  honorable,  siempre  que  no  sea  servidor público, la asistencia del imputado  para la indagatoria.   

No  hay  entonces,  en  los  términos  de la  censura,  ninguna  violación  al  derecho  de  defensa.  La omisión de la  designación  de  un  abogado para la asistencia en la indagatoria al procesado,  era  para  la  época  de esa diligencia (11-XI/94) una actuación perfectamente  legal  por  autorizarlo  así  el  inciso  1°  del artículo 148 del Código de  Procedimiento Penal que para esa fecha estaba vigente   

Adicionalmente a ello, tal como lo señala el  Procurador  3°  Delegado  en  lo Penal, no hubo ninguna afectación material al  derecho  de  defensa del procesado.  La indagatoria se verificó el viernes  11  de  noviembre  de  1994  (folio  11)  y  en ella se le designó un ciudadano  honorable  para  que  lo asistiera.  El miércoles 16 de noviembre de 1994,  el  procesado  GOMEZ  MEJIA designó un defensor para que lo representara, quien  fue  reconocido  y  posesionado ese mismo día (folios 19 y 20) y desde entonces  ha  venido  actuando diligentemente en todas y cada una de las fases procesales,  hasta    incluso    presentar   la   demanda   de   casación   que   aquí   se  resuelve.   

El  procesado  estuvo  sin  defensor técnico  únicamente  durante  un  día  hábil  posterior a la indagatoria (martes 15 de  noviembre  de  1994), fecha en la que la única prueba que se recepcionó fue el  testimonio  de  Walter Vallejo Acosta (hijo de la víctima), pero su defensor de  confianza  tuvo oportunidad y la ejerció, de contrainterrogar ese mismo testigo  en diligencia verificada el 13 de julio de 1995 (folio 185).   

No  existiendo  ninguna  afectación  a  la  materialidad  del  ejercicio  del  derecho  de  defensa, no resulta inválido el  proceso  por  el  mero  hecho  de habérsele designado  al procesado DELMER  AUGUSTO  GOMEZ  MEJIA  un  ciudadano  honorable  para  que  lo  asistiera  en la  indagatoria que se le recibió el 11 de noviembre de 1994.   

No prospera el cargo.  

      

4.-            La  demanda  fue  declarada  formalmente  ajustada  a  los  lineamientos  del  artículo  225 del Código de Procedimiento  Penal,  por  cuanto  respecto  del  cargo  que  se acaba de resolver reunía los  requisitos técnicos para su estudio de fondo.   

Esa misma razón y a pesar de la evidencia de  la  carencia  de  los  requisitos  técnicos  de  la demanda en cuanto hace a la  segunda  causal  alegada  (violación  indirecta  por  error  de hecho) impedía  rechazarla in límine.   

5.-            La demanda de casación limita su ataque  por  violación  indirecta  a  la  mera  enunciación de las conclusiones que el  Tribunal  especificó  en  la sentencia objeto del ataque.  Así, en lo que  señala  como  primer  error  estima que es una apreciación errónea considerar  que  del  número  de  disparos  (2)  y del sitio de localización de la lesión  (cráneo)   pueda   concluirse   el   inequívoco   propósito   de   causar  la  muerte.   

Esas   conclusiones   transcritas   por  el  casacionista  son las del Tribunal. Esa es una deducción que el Juzgador hace a  partir  de  las  pruebas  – testimoniales y técnicas – y, según la censura, se  estiman erradas.   

Pero  el demandante se queda ahí, en el puro  señalamiento  del  error, sin indicar, como era su deber, de dónde proviene el  error  o,  porqué  estima  tal deducción como equivocada, y demostrando que en  verdad  esa  conclusión  es  errónea,  señalar  la incidencia del error en la  sentencia,  probando  cómo  esta no se sostiene con la exclusión de ese error,  derrumbándose así sus presunciones de legalidad y acierto.   

Intentando   desarrollar  el  cargo,  a  la  conclusión  del  Tribunal opone su propia percepción de los hechos al afirmar,  implícita  no  expresamente, que ha terminado “sabiéndose que el disparo dio  en  la  humanidad del lesionado, cuando éste se agachaba a coger una silla para  lanzarla contra el condenado”.   

Aun aceptando en gracia de discusión que tal  afirmación  del  defensor tuviera una correspondencia objetiva con la capacidad  demostrativa  del  material  probatorio  (lo  que  no  es  cierto), era su deber  demostrar  de  qué  manera  esa  circunstancia  señalada  por él, infirma las  premisas  a  partir  de las cuales el Tribunal dedujo la intención homicida del  procesado GOMEZ MEJIA.   

Tales premisas, las anota el propio demandante  son:  el  número  de disparos (2) y la región anatómica de la víctima que se  impactó con uno de ellos (cráneo) (folio 238).    

Frente  a  tales  premisas, la conclusión es  inobjetable.  La  oposición  de  que el occiso intentaba recoger una silla para  lanzársela  es  irrelevante, porque no hace mención a los hechos en los que se  funda  la  conclusión  del  Juzgador.  Que  la víctima haya estado agachada no  demuestra  que  no pudo disparársele en dos ocasiones o que uno de los disparos  no  hizo  blanco en su cabeza. Y que el objeto de la inclinación de la víctima  en  su  natural  plano  vertical  haya  sido recoger una silla para arrojarla en  contra  de  su agresor, tampoco es una afirmación apta para desvirtuar aquellas  del Tribunal.   

6.-            En  lo que se denominan segundo y tercer  error,  las  falencias  técnicas  son  aún  más  protuberantes, pues allí se  limita  a  señalar  algunas  conclusiones  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín en el fallo atacado, para  señalarlas como errores  de  hecho  por  apreciación  errónea,  sin  agregar ningún fundamento a tales  afirmaciones.   

Deja así la censura en el mero plano inicial  de  la  pura  enunciación,  sin  que  indique  en  forma  clara  y  precisa los  fundamentos  de ella, impidiéndole con tal actuación a la Corte que asuma, por  sustracción  de  materia,  el  estudio de ellos para concluir si tendrían o no  éxito  en su propósito de casación de la sentencia impugnada, por lo que debe  desestimarse el cargo.   

En consecuencia de lo expuesto,   no  se    casará    la    sentencia   dictada   por   el   Tribunal   Superior   de  Medellín.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

CUMPLASE  

         

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                             JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                      CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.-  Texto  publicado  en  la  Gaceta  de la Corte Constitucional, tomo 2, febrero de  1996,  páginas  207-219.  Imprenta Nacional, Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre  de 1997.     

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