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Proceso N° 12001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 043
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA contra la sentencia de marzo 13 de 1.996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales condenó a dicho procesado a 150 meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES
1.- Carlos Arturo Tangarife Valencia, de 24 años de edad, y Mónica Viviana Romero Murillo, de 18 años, para el 13 de agosto de 1.994 llevaban aproximadamente año y medio de convivencia en unión libre en la ciudad de Anserma. En la tarde del citado día se encontraron, él le propuso que se acompañaran, discutieron y Mónica Viviana le manifestó sus deseos de terminar su relación, cosa que disgustó a su enamorado.
Como en aquella fecha se celebraban en esta ciudad unas fiestas o “Berbena”, en la noche Mónica Viviana, salió acompañada de su madre y de unos amigos y se dedicó a bailar y a “recochar” justamente en frente al establecimiento “Beberly Hills”, de propiedad de Tangarife Valencia, quien la hizo concurrir hasta donde él estaba y le formalizó un reclamo.
La mujer continuó en sus diversiones, y más o menos a las once y media de la noche Carlos la volvió a llamar. Mónica accedió y ya dentro del establecimiento, la reprochó por “faltona”, y, con un revólver que le había dado a guardar un amigo, le hizo un disparo a la altura del ojo derecho.
Conducida al hospital, Mónica Viviana logró salvar su vida, y en el mismo lugar fue aprehendido Tangarife Valencia.
2.- En exposición rendida ante la Policía Judicial (fl. 4), el imputado dijo que tenía asida por la cintura a su novia cuando accidentalmente el arma se le disparó.
– Abierta la investigación (fl. 14 vto.) se escuchó en indagatoria al aprehendido (fl. 23), quien sustancialmente ratificó su versión primera.
– Practicadas otras pruebas se profirió medida de aseguramiento (fl. 38), y luego, en ampliación de su injurada (fl. 73) Tangarife Valencia sostuvo que esa tarde Mónica Viviana no quiso salir con él, lo cual lo tuvo “muerto de ira” todo el día, así que cuando en la noche vio a su compañera frente al negocio “bailando y molestando”, “como para hacerme dar más ira” (fl. cit. infra.), la hizo ir hasta donde estaba él, discutieron y -nuevamente – “muerto de la ira” le disparó “para asustarla” (id. vto.).
– Mónica Viviana declaró (fl. 51) que la tarde de los hechos “peleó” con el procesado “Tanga”, según lo llama, y por la noche, frente al negocio de éste, sus amigos empezaron a molestarla (fl. 51 vto.). Su novio, entonces, le reclamó “por faltona” y le disparó. Añade que ambos estaban “embriagaditos”, y cree que el proceder obedeció a que los muchachos le estaban “coqueteando” y ella le paraba bolas a uno de ellos.
Dice que Tangarife Valencia es muy agresivo y violento, y que cuando la segunda vez la llamó hacia el baño del establecimiento ya exhibía en una de sus manos el revólver. Añade que ella no tuvo tiempo siquiera de asustarse, y que al procesado lo quiere mucho, de modo que a pesar de que ya habían terminado, él seguía buscándola, y ella no lo rechazaba, precisando que el procesado “era horriblemente celoso” (fls. 62 vto. y 63).
3.- El procesado solicitó audiencia especial (art.37ª C.P.P, fl. 114) y en la respectiva diligencia (fl. 120) los cargos se formularon frente al delito de homicidio simple en estado de ira y porte ilegal de armas de defensa personal, acusación que resultó aceptada.
El Juzgado Penal del Circuito de Anserma improbó el acuerdo, por estimar que ante la ausencia de gravedad e injusticia en la provocación, no se daba la aminorante (fl. 136). El defensor apeló, y el Tribunal le impartió confirmación a la decisión (fl. 159).
4.- Nuevamente el proceso ante la Fiscalía 36 Delegada de Anserma se cerró investigación, y por resolución de marzo 14 de 1.995 (fl. 185), se acusó a Tangarife Valencia por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas (C.P. arts. 22 y 323, ley 40/93, art. 29 y art. 1º dto. 3664 de 1.986).
5.- El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, pues el Juez de Anserma invocó el impedimento del artículo 103-12 del Código de Procedimiento Penal (fl. 196).
Allí se celebró la audiencia pública (fl. 227) y se dictó sentencia en agosto 31 de 1.995 (fl. 250), imponiéndole al acusado 152 meses de prisión. El defensor apeló, y el Tribunal por auto de octubre 27 de dicho año (fl. 312) declaró la nulidad de un segmento de la audiencia, ya que el acusado careció absolutamente de defensa con respecto al delito de porte ilegal de armas también materia de acusación.
Reanudada y culminada la vista, el Juzgado dictó sentencia el 15 de enero de 1.996 (fl. 361), mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó al procesado a 150 meses de prisión por el delito de homicidio, absolviéndolo en lo que atañe al porte ilegal de armas de defensa personal, por considerar que el simple hecho “de tomar del estante el revólver y accionarlo” (fl. 377), no tipifica el “porte” que tipificaba la infracción.
El defensor del acusado apeló el fallo, pero el Tribunal le impartió confirmación, mediante el suyo que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 401).
LA DEMANDA
“Causal invocada”
Con fundamento en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal, aduce el casacionista la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, “a pesar de que las pruebas utilizadas por el H. Tribunal Superior demuestran que el señor CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA al lesionar a la señorita MONICA VIVIANA ROMERO MURILLO se hallaba en estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto del que élla le hizo víctima. La no aplicación de la norma violada trajo como consecuencia que el procesado hubiera sido condenado a purgar pena privativa de la libertad considerablemente mayor a la que justamente merecía” (fl. 488).
Agrega que el sentenciador aceptó “tácitamente” (fl. 489) que el procesado actuó en estado de ira, pero con base en una interpretación equivocada de hechos fehacientemente establecidos, negó la gravedad e injusticia de la conducta asumida por MONICA VIVIANA, indebida interpretación que apoya el Tribunal “no en hechos ni en pruebas sino en teorías que no guardan relación con el caso de autos y que además tampoco tienen la calidad de verdad revelada que por error les adjudica la sentencia” (fl. cit. y 490 supra).
Considera que la ofendida “se dedicó a coquetear con uno de los jóvenes que le hacían compañía”, lo que demuestra que al disparar, el procesado lo hizo “determinado por el desequilibrio sicológico que creó en la provocación de que lo hizo víctima la ofendida” (fl. 490).
Se refiere a la expresión “rabia”, utilizada por el fallador cuando comenta lo acontecido, e infiere que la misma significa que el comportamiento de su novia colocó a Carlos Tangarife en estado de ‘ira, enojo o enfado grande’. (fl. 492) por lo que:
“Erró flagrantemente el H. Tribunal Superior al desconocer que la conducta asumida por MONICA VIVIANA ROMERO MURILLO el día de autos, constituyó grave e injusta provocación para CARLOS ARTURO TANGARIFE VALENCIA, equivocada conclusión que apoya en consideraciones inaceptables…“ .
Estima que la “relación sentimental” exigía “un mutuo respeto” (fl. 493), y añade que desde horas antes de los hechos MONICA se dio a la tarea de mortificar a su enamorado (fl. 494 supra), de modo que su comportamiento “fue grave e injusto”.
Se aparta del Tribunal cuando este sostiene que la pareja había roto su noviazgo cuando los hechos ocurrieron, y replica que tampoco le dio “el alcance que tiene” al comportamiento asumido por Mónica Viviana frente al establecimiento donde se encontraba su novio, pues ella “no sólo se dedicó a bailar con sus compañeros de mesa sino que, de acuerdo con su confesión, distinguió especialmente a uno de ellos haciéndole beneficiario de acercamientos amorosos con el obvio propósito de acrecentar el sentimiento de ira que ya había creado en su prometido” (fl. 495), hecho que, a contrario de lo que afirma el fallador, “constituye provocación, grave e injusta como para producir la ira o intenso dolor de que trata el art. 60 del C.P. en el encartado” (sic, fl. 496 supra), y dice más adelante (fl. 497):
“Nada de normal tiene el hecho de que se convierta en forzoso testigo de coqueteos irritantes a la persona con quien se esta ligada por estrechos vínculos sentimentales”. Añade, “Esta conducta no sólo es anormal sino algo más, es extremadamente cruel porque mediante ella no sólo se le falta al respeto a quien se le debe fidelidad por la promesa de matrimonio que se ha hecho, sino que deliberadamente se busca con ella crear el agudo ataque de celos que es una de las pasiones más destructivas entre las que puede padecer el ser humano”, y remata en que con relación a dicha conducta se equivocó el Tribunal “al interpretar como normal, o despreocupada y desprevenida una conducta deliberadamente orientada a causar el estado de ira que determinó al procesado a cometer el hecho por el que se le está juzgando” (fl. 498).
Considera que la personalidad de quien es víctima de provocación determina la gravedad de la ofensa que se le hace, y que un hecho intranscendente para muchos puede tener especial gravedad para ciertas personas.
Que además cobra fuerza si se tiene en cuenta la personalidad “irascible” del procesado, la cual era conocida por su novia.
Solicita entonces que se case el fallo y se reconozca la referida atenuante, aplicándole el mínimo de pena al acusado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que el sentenciador “acepta que el procesado sufrió un estado de ira causado por el comportamiento de su amante, perturbación anímica que, sin embargo, no alcanza la entidad de circunstancia de atenuación punitiva, en tanto que la actitud de la víctima no fue injusta, ni fue grave, requisitos éstos establecidos en la ley para imponer la consecuencia benévola en la tasación de la pena” (fls. 22 y 23).
Se refiere a los cambios que en todo orden se han dado en torno a la dignidad de la mujer, habla de las “infidelidades” y de los celos, los cuales “no constituyen por sí mismo un sentimiento que autorice una reacción violatoria de los derechos fundamentales del individuo. Menos aún cuando tal sentimiento es deliberadamente producido por uno de los miembros de la pareja, buscando dar una lección a quien ha sido, a su turno, infiel al mutuo respeto que exige una relación amorosa” (fl. 24).
Dice que, en tales condiciones, la ira derivada de una aparente o real infidelidad no es de modo forzoso la atenuante de la sanción y que la gravedad de la provocación debe mirarse siempre “a partir de los hechos realmente cumplidos por el provocador, comoquiera que no todas las conductas revisten esa calidad trascendental que lleva a una perturbación anímica en la cual se disminuyen de manera sensible los controles sociales y morales que frenan una reacción violenta”.
En su concepto, la situación que dio origen a los hechos fue correctamente examinada por el Tribunal, en especial cuando consideró que el comportamiento de la víctima no fue grave ni injusto, criterio que debe prevalecer sobre el demandante, quien piensa lo contrario.
Pide entonces no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El censor afirma que, por la vía directa, el sentenciador dejó de aplicar la aminorante punitiva de la ira prevista en el artículo 60 del Código Penal, y sustenta al respecto que el fallo impugnado “acepta tácitamente” que el procesado TANGARIFE VALENCIA actuó en dicho estado emocional. No obstante lo cual no le hizo la rebaja de pena correspondiente, mas a renglón seguido aduce que dicha falta de aplicación obedeció a “una equivocada interpretación de hechos fehacientemente establecidos” y, así, “negó la gravedad e injusticia de la conducta asumida por dicha dama, para concluir que está probada la injusta y grave provocación que conforma la aminorante en cuestión, apartándose también el Tribunal cuando éste sostiene que los hechos ocurrieron cuando ellos habían terminado su noviazgo.
Débese replicar aquí al censor que, como lo tienen dicho jurisprudencia y doctrina, cuando de violación directa se trata (cuerpo 1º. Art. 220-1 C.P.P.), impera para el demandante en casación aceptar los hechos tal como fueron asumidos y evaluados por el fallador, ya que si el censor se adentra en disentir de la manera como el fallador de segunda instancia apreció las pruebas, se desvía a otro motivo de casación, como es la violación indirecta, prevista en el cuerpo 2º de la citada norma.
Se traen a colación estas premisas ya que el aquí demandante, no obstante – repítese- invocar la violación directa de la ley, comienza por enrostrarle al Tribunal “una interpretación equivocada de hechos fehacientemente establecidos” (fl. 489), y disiente de la afirmación contenida en la sentencia de que el procesado agredió a la víctima cuando el noviazgo entre los dos había terminado.
Insiste la Sala en que para una correcta formulación del cargo el casacionista hubiera tenido que demostrar que no obstante el Tribunal haber reconocido que el procesado intentó matar a su ex novia por comportamiento grave e injusto de ésta, olvidó aplicar el texto legal que una situación semejante amerita (art. 60 C.P.).
2.- Sin perjuicio de lo acabado de anotar sobre la antitécnica mezcla que hace el demandante de dos motivos de casación (violaciones directa e indirecta), es necesario ratificar que si bien en la sentencia se afirma que el procesado actuó con ira, se precisó que ésta no fue suscitada por un comportamiento ajeno, grave e injusto de la víctima, requisitos adicionales para que dicha “ira” haga jurídicamente operante la degradación punitiva (art.60. cit.).
En efecto, El sentenciador de primera instancia reconoció el carácter irascible, los celos del procesado y la “ira” que le produjo a éste el comportamiento de su ex amante, pero concluyó que todos estos aspectos “no comportan potencialidad detractora de la pena, dado que no se llenan los requisitos que la ley positiva demanda para que puedan ser atenuantes”, sustancialmente porque el comportamiento de la dama – víctima “jamás podría tildarse de injusto y grave” (fl. 369).
Por su parte, el Tribunal avaló dicho criterio y precisó que el comportamiento de Mónica Viviana “fue normal desde todo punto de vista” (fl. 414), y que “la rabia” que el mismo originó en el acusado, no tiene incidencia alguna de cara al artículo 60 del Código Penal.
Y agregó el Tribunal:
“Es la falta – por parte del provocado – de un hecho desencadenante por sí de la ofensa, lo que “justifica, explica” la ira (aunque no el delito), y hace racional que la persona haya llegado a tal grado de perturbación afectiva. No basta la sola existencia del estado síquico afectivo (“me dió rabia”, afirma el acusado); es necesario que tal estado lo haya desencadenado un acto de provocación grave e injusto, es decir que provenga de un acto relevante sicológica y jurídicamente; pues si el estado de perturbación proviene de la sola personalidad irascible del individuo nada puede menguar su culpa. La atenuante opera cuando el estado síquico aparece como producto natural de la ofensa recibida…” (fl. 416, subrayas del original).
Cita un tratadista colombiano al respecto y precisa a folio 435:
“En tal virtud , la claridad de los conceptos anteriores, indican, palmariamente, que en el evento a examen, no tiene aceptación la modalidad atenuante planteada por el señor Defensor del procesado, a la luz de las pruebas allegadas al informativo”.
Esas glosas a la demanda y la constatación de lo que realmente dijo el fallador, conducen a que la misma no salga avante y a que, por tanto, el fallo no deba casarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria