14217dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 206  

Bogotá,  D.C, diciembre siete (7) de dos mil  (2000).   

           V     I    S    T    O    S   

          A  través  de  la  alternativa  prevista  en el artículo 226 A del  estatuto  procedimental penal, incorporado a la legislación adjetiva por la Ley  553  de  2000, adopta la Sala decisión de mérito en relación con las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los procesados  JAIRO  ALBERTO  ESTRADA  RESTREPO  y  JESUS  EVELIO  ROJAS  ALVAREZ,  condenados por el  Tribunal  Nacional por su responsabilidad penal en la infracción a la Ley 30 de  1986 objeto de acusación.   

En  su oportunidad las demandas se declararon  ajustadas    a    las   previsiones   legales   que   rigen   el   trámite   de  casación.   

H E C H O S  

Los  que  dieron  origen  al  proceso fueron  relacionados en la sentencia demandada, de la siguiente manera:   

“Historian los autos que en las horas de la  tarde  del  día  26  de  octubre  de  1990, miembros del Ejército Nacional, en  la    vía  que  conduce  de  la  población  de Amalfi (Ant.) al  aeropuerto  de esa municipalidad, interceptaron dos vehículos que transportaban  6  cajas  de  cartón que contenían 74 paquetes de cocaína, las cuales minutos  antes  fueron  descargadas  de  una  avioneta  que   en  forma  clandestina  aterrizó  en  el  aeródromo  local.  En tales automotores viajaban Hameth  Nasmir   Colmenares   Fierro,   Nelson   Marín  Castaño,  José  Castaño  Trujillo,  Francisco  Luis  Jaramillo Vega y JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO, los  dos  últimos  conductores  de  los  mismos.  Colmenares  Fierro  ofreció a los  uniformados  cinco  millones de pesos para que les dejaran continuar la marcha y  guardaran  silencio.  Posteriormente también fue aprehendido JESUS EVELIO ROJAS  ALVAREZ,  quien  acudió  a  la  Base Militar a mediar por la liberación de los  anteriores”.   

ANTECEDENTES  

          En  atención  a  que  sólo  dos  de  los procesados han acudido en  casación,  la referencia incluirá exclusivamente los antecedentes relacionados  con  su  situación  procesal, únicos que para efecto de la decisión a adoptar  resultan relevantes.   

          La  presente  investigación  fue  iniciada por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Amalfi  mediante auto de octubre 27 de 1990 despacho que, una vez  cumplida  la  indagatoria  de  los procesados JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ y JAIRO  ALBERTO  ESTRADA  RESTREPO,  por competencia remitió las diligencias al Juzgado  8° de Orden Público de Medellín.   

          La  situación  jurídica  de  los  antes nombrados fue definida por  este  Juzgado  mediante  auto  de  noviembre 20 de 1990, afectando con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  exclusivamente  al procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ toda vez que en cuanto a  JAIRO  ALBERTO  ESTRADA RESTREPO por ausencia de acreditación de los requisitos  exigidos  por  el  artículo  388  del  C.  de P.P., se abstuvo de afectarlo con  medida de similar naturaleza.   

Clausurada  la etapa instructiva, un Juzgado  de  Orden  Público  calificó el mérito del sumario mediante auto de diciembre  23  de  1991  ordenando  la  reapertura de la investigación en cuanto a los dos  procesados  que  vienen  de  mencionarse,  medida  que  al  ser  revisada por el  Tribunal  Superior  de  Orden  Público fue dejada vigente, según la precisión  contenida en auto de mayo 6 de 1992.   

Con posterioridad al anterior pronunciamiento  el  mismo Juzgado continuó la instrucción  consecuente con la reapertura,  que   luego,   por   virtud   de  la  implementación   del  nuevo  esquema  procesal,    correspondió  dirigir  a  un Fiscal Regional con sede en  Medellín,  despacho  judicial  que mediante auto de noviembre 30 de 1992, antes  de  proceder  a  la  nueva  calificación  optó por la práctica de pruebas que  allí mismo decretó.   

Teniendo  en  cuenta  el  número  plural de  personas  vinculadas a la presente investigación, bien está precisar que en la  oportunidad  en  que  se  calificó  por  primera vez el mérito del sumario, en  contra  de HAMED NASMIR COLMENARES FIERRO se profirió resolución de acusación  por  la  infracción  a la Ley 30 de 1986 de que aquí se ha dado cuenta. Y que,  en  cuanto  se  refiere  a  NELSON  MARIN  CASTAÑO,  JOSE  CASTAÑO  TRUJILLO y  FRANCISCO  LUIS  JARAMILLO,  si  bien  se  había  ordenado  la reapertura de la  investigación  en  primera  instancia, el Tribunal Superior de Orden Público a  través   de  la  providencia  ya  referida,  los  afectó  con  resolución  de  acusación por el mencionado delito.   

Retomando  la  referencia  en  cuanto  a los  procesados  ESTRADA  RESTREPO  y  ROJAS  ALVAREZ   se  tiene  que, luego de  cerrada  por segunda vez la investigación, mediante resolución de noviembre 14  de  1995,  fueron  formalmente  acusados  como presuntos autores responsables de  infracción  al  inciso  1°  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986, con la  agravante  punitiva  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  38 ibídem.  Además,  como  JESUS  EVELIO  había sido investigado por el delito de cohecho,  por este aspecto se ordenó la preclusión de la investigación.   

Ejecutoriada  la acusación se dio inicio al  trámite  de  la  causa  que fue cumplido por un Juzgado Regional con sede en la  ciudad  de  Medellín,  despacho  que  mediante  sentencia de octubre 25 de 1996  produjo  decisión  mixta  por  virtud de la cual JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO  fue  absuelto  del cargo contenido en la acusación y JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ  condenado  por  el  mismo  a  la  pena principal de ocho (8) años de prisión y  multa     equivalente     a    veinte    (20)    salarios    mínimos    legales  mensuales.   

          El  Tribunal  Nacional  al  desatar  el  grado  jurisdiccional de la  consulta  prevista  para  esta  clase de fallos, en decisión  de mayo 8 de  1997,  trocó  en  condena  la  absolución relacionada con el procesado ESTRADA  RESTREPO  y  señaló  para  los  dos procesados una pena principal de nueve (9)  años  de  prisión  y  multa  de  veintidós  (22)  salarios  mínimos legales,  aumentando  así  la que en primera instancia se había fijado para el procesado  ROJAS ALVAREZ.   

LAS DEMANDAS  

Demanda  presentada  por el defensor de JAIRO  ALBERTO ESTRADA RESTREPO   

         

Al  amparo  de  la   causal  tercera  de  casación,  un único cargo formula el defensor contra el fallo del ad  quem del que dice fue proferido en un  juicio   viciado  de  nulidad  originada  en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el derecho a la defensa técnica.   

Al  desarrollar  el cargo se refiere en forma  separada  a los dos reproches en los cuales sustenta la afirmación de invalidez  de la actuación, así:   

a.-  Como la indagatoria del procesado se  cumplió  sin la presencia de un defensor técnico, porque la representación en  tal   oportunidad   se  confió  a  persona  que  no  ostentaba  la  calidad  de  abogado,   es  clara  la vulneración al derecho consagrado en el artículo  29  de la Carta Política que al no haber sido advertida por los funcionarios de  instancia reclama correctivo por la vía ahora seleccionada.   

b.-  Previa  referencia  a la actuación del  inicial  defensor  contractual  del procesado, concluye que también puede darse  afectación  del  referido  derecho  por  una  posible inactividad defensiva que  considera  se  estructura  porque  su  gestión se limitó a tomar posesión del  cargo,  omitiendo luego acudir a notificarse de decisiones como la que resolvió  la  situación  jurídica,  el  cierre  de investigación y la calificación del  mérito  sumarial,  absteniéndose  igualmente  de participar en la práctica de  pruebas,  impugnar  las decisiones adoptadas dentro de la investigación y   alegar de conclusión.   

Considerando afectado de nulidad el trámite  por  razón  de  las  anteriores  irregularidades,  el demandante solicita de la  Corte  adoptar  la  medida  respectiva  para  retrotraer  la actuación hasta la  cuestionada indagatoria.   

Demanda  presentada por el defensor de JESUS  EVELIO ROJAS ALVAREZ.   

Presenta  cuatro  cargos  contra el fallo de  segunda  instancia,  todos al amparo de la causal tercera de casación, en tanto  desde   diferente  óptica  y  con  distinto  sustento,  todos  apuntan  a   evidenciar  que  el  fallo de segunda instancia se profirió dentro de un juicio  viciado  de  nulidad.   La secuencia en la presentación está vinculada al  mayor  o  menor grado de afectación de la actuación cumplida para el evento de  prosperidad de todos o algunos de ellos.   

a.-  Cargo  Primero.-  Según  lo  revela el  proceso  el  acusado  fue  privado  de su libertad en forma irregular, porque en  tanto  no  fue  aprehendido  en  situación de flagrancia y tampoco se daban las  condiciones  para la detención administrativa, la orden de autoridad competente  era  indispensable  para  proceder  en la forma como lo hicieron los miembros de  las    Fuerzas    Militares    que    lo    afectaron    en    su   derecho   de  locomoción.   

Por  ello,  como la actuación está viciada  desde  sus  albores, se impone la declaratoria de nulidad pues una irregularidad  de tal naturaleza afecta el derecho fundamental al debido proceso.   

b.-  Cargo  segundo.-  Se  propone de manera  subsidiaria  para  señalar  que  la  actuación  está  viciada de nulidad, por  afectación  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  derivada  de  la  falta de  representación  adecuada  del  procesado  durante  la  indagatoria, pues en tal  diligencia  se  le  nombró  a  persona  que  carecía  de la calidad de abogado  exigida por la ley.   

Sin  desconocer  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  parcial  del  artículo 148 del C. de P.P. referida en el fallo  C-049/96  de la Corte Constitucional se dio con posterioridad al mencionado acto  procesal,  considera  que debe admitirse la aplicación retroactiva por resultar  prevalente,   en   su   sentir,  “el  principio  de  favorabilidad”.   

c.-   Cargo  tercero.  La  falta de una  adecuada   defensa   técnica   constituye   el   fundamento  de  esta  censura,  circunscribiendo  la  irregularidad al hecho de que no obstante haber contado el  procesado  con  defensor  técnico  luego  de la indagatoria, el derecho sufrió  afrenta  por  la  inactividad  del  profesional “por  espacios  significativos  de  tiempo”,  en  tanto se  abstuvo  de notificarse del primer cierre y la primera calificación del proceso  con  reapertura,  etapa durante la cual no presentó alegatos precalificatorios.   

Con posterioridad al segundo cierre, anota el  demandante,  si  bien su antecesor se notificó de la calificación no interpuso  recurso  alguno,  absteniéndose  igualmente de notificarse del auto de apertura  del   juicio   a  pruebas  y  de  solicitar  las  que  considerara  pertinentes,  limitándose  en  esta  etapa  a  presentar  alegatos    previos  a la  sentencia de la que tampoco se notificó.   

Aunque  considera  imposible “determinar  que  hubiera  pasado  en  este  proceso” si  el  defensor  contractual  hubiera  participado activamente y no  obstante   reconocer   que  cuando  intervino  “fue  vehemente   pero   faltó  más  de  su  prodigiosa  actividad”,  la  declaratoria  de nulidad la sustenta, en definitiva, en la falta  de  una  “defensa técnica material (sic) en sentido  estricto”.   

          d.-  Cargo cuarto.- La irregularidad con virtualidad para afectar la  validez  del  proceso  la circunscribe el libelista a través de este cargo a la  inactividad  judicial  durante  la etapa instructiva, porque entre la reapertura  de  la  investigación  y  la nueva calificación se dejaron transcurrir más de  cuatro  años,  razón por la cual hasta ese estadio procesal considera que debe  retrotraerse  la  investigación  para  subsanar  el  vicio que conculca el  debido proceso.   

Una consecuencia que deriva el demandante de  la  prosperidad de cualquiera o de todos los cargos así formulados,  es la  inmediata  libertad  de  su patrocinado por vencimiento de términos en la etapa  de  la causa, supuesto de hecho referido en el numeral 5° del artículo 415 del  C. de P.P.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          La  sugerencia del Procurador Tercero Delegado en lo Penal a la Sala  es   la   de  no  casar  el  fallo  impugnado,  en  tanto  que  ninguna  de  las  irregularidades  referidas  en  las demandas tiene potencialidad para afectar la  validez de la actuación.   

          A  espacio  se  refiere  a cada uno de ellos, conglobando en un solo  comentario  los  reproches  que resultan coincidentes, esto es, los relacionados  con  la  designación  de  personas honorables como defensoras de los procesados  durante   la   indagatoria   y   la   eventual   falta   de   defensa  técnica,  así:   

a.-   Con   referencia  a  los  múltiples  pronunciamientos  de la Sala sobre el particular, señala que la representación  del  procesado  confiada  para la indagatoria a persona lega en lides jurídicas  con  anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 148  del  C.  de  P.P.,  no  es  causal  para  que las diligencias se resientan en su  validez  y  eficacia,  porque  dicho  pronunciamiento constitucional sólo tiene  efectos hacia el futuro.   

Habiéndose   cumplido,   entonces,   las  indagatorias  de  los  procesados  ESTRADA  RESTREPO  y  ROJAS  ALVAREZ  bajo la  vigencia  de  normas  que  autorizaban ese tipo de designaciones, o lo que es lo  mismo,  habiendo  actuado los funcionarios judiciales en esta materia conforme a  derecho,  la  declaratoria  de  nulidad por este aspecto se ofrece a todas luces  improcedente.   

          Tampoco  encuentra  de  recibo  el  planteamiento  según el cual se  vulneraría  el  principio  de favorabilidad si al fallo de inconstitucionalidad  se  le  desconociera efecto retroactivo, por la sencilla razón de que como ello  no  fue  expresamente  señalado por el Juez Constitucional, una interpretación  como  la  que  se  propone “afectaría la base de la  seguridad   jurídica   que   debe   ostentar   cualquier  sistema  penal,  para  tranquilidad  de los asociados y pondría en riesgo las actuaciones (incluso las  favorables     al     procesado)     cumplidas     bajo     normas    jurídicas  vigentes”.   

          b.-   En  cuanto  a  la alegada vulneración del derecho de los  procesados  a  una  defensa  técnica  que los defensores hacen consistir en una  eventual  inactividad,  el Delegado comienza por señalar que como en el sistema  vigente  no  existen  reglas sobre la forma como la defensa debe ejercerse, ello  permite     concluir     que     la     “aparente  pasividad”  en esta materia puede corresponder a una  estrategia orientada a sacar airosos los intereses del procesado.   

          Luego  de incluir extensa referencia a las intervenciones procesales  de  los  defensores de ESTRADA RESTREPO y ROJAS ALVAREZ, la conclusión a la que  llega  el  representante del Ministerio Público es la de que tampoco este cargo  puede  prosperar  porque,  en  cuanto   tiene  relación  con  el procesado  ESTRADA  RESTREPO,  lo que el informativo pone de presente es que su silencio en  algunos   momentos   de   la   investigación  “fue  estratégico”,  pues  no  se  demostró vulneración  alguna  de  la  referida  garantía fundamental, ni tampoco que los funcionarios  judiciales hubieran  coartado su ejercicio.   

          Y  en  cuanto  al  procesado  ROJAS ALVAREZ, como lo que deja ver el  demandante  es  una  insatisfacción  con la labor cumplida por su antecesor, de  quien  incluso  afirma  que  desarrolló actividades en defensa de los intereses  que  le  fueron  confiados,  además  de  tratarse de una circunstancia ayuna de  demostración,      per    se    carece    de    capacidad    para   afectar   la   validez   de   la  actuación.   

          Ya  en  cuanto al cargo primero de la demanda presentada a nombre de  JESUS  EVELIO  ROJAS ALVAREZ, el Delegado a partir de las referencias procesales  considera  que,  como la captura se produjo no por razón de la infracción a la  Ley  30  de  1986  sino  por  el  delito de cohecho derivado del ofrecimiento de  dinero,  era  clara  la  situación de flagrancia que precedió la misma, medida  que  además  se encuentra autorizada en condiciones tales por los artículos 32  de la Carta Política y 371 del C. de P.P.   

          En  este  contexto y para resaltar  la improsperidad del cargo,  se  agrega  que  aún  en el evento de que la captura fuese ilegal ello, como lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia carece de capacidad para afectar la validez  de  la  actuación  subsiguiente,  en tanto que de un lado podía solicitarse la  libertad  inmediata  ante  el  funcionario  judicial  ante  quien  fue  puesto a  disposición  y  de  otro acudir al trámite del habeas corpus, sin perjuicio de  la  investigación  que  una privación ilegal podía originar para quienes así  la cumplieron.   

Finalmente,  en  cuanto tiene que ver con la  inactividad   judicial  que  ciertamente  observa  en  algunos  momentos  de  la  instrucción,  el  Delegado  haciendo  nuevamente  énfasis sobre la ausencia de  demostración  de  la  forma  como ello pudo afectar la situación del procesado  ROJAS  ALVAREZ  y resaltando la falta de precisión en cuanto al derecho que por  ello  hubiera  resultado  afectado,  concluye  indicando  que  la  solución que  plantea   el   casacionista   (nulidad  hasta  el  momento  de  la  reapertura),  “dilataría  mucho  más esta etapa procesal y todo  el  proceso  en  sí  mismo”, con evidente perjuicio  para  el procesado y con desconocimiento de uno de los principios que rigen esta  clase  de  pronunciamientos,  referido  a  la imposibilidad de una decisión tal  cuando    el    acto   cumple   con   la   finalidad   para   el   cual   estaba  destinado.   

Además, como las dilaciones con virtualidad  para  afectar  la  validez  del  proceso son aquellas de las cuales sea factible  predicar  su  falta  de  justificación,  no las que se originan en “una  particular  disfuncionalidad del sistema de administración  judicial    o    de    las    vicisitudes    propias    de   un   tránsito   de  legislación”,  no  habiéndose demostrado  que  las  que  se dieron en este caso sean de la naturaleza de las primeras, el cargo  no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Establece  el  artículo  226  A  del  estatuto procedimental penal,  incorporado  a  la  legislación  adjetiva  por el artículo 10 de la Ley 553 de  2000,  la  posibilidad  de  adoptar  decisión  de  mérito  en relación con la  demanda  de  casación, acudiendo al precedente de la Sala, cuando sobre el tema  jurídico  fundamento  del  cargo o cargos ya la Corte se hubiera pronunciado de  manera  unánime  y  en  la  misma forma no se considere necesario reexaminar el  punto.  En  estos casos, el sustento de la respuesta se considera satisfecho con  la cita del respectivo antecedente.   

Como la labor de constatación propia de esta  clase  de  pronuciamientos  permite concluir que respecto de la totalidad de los  temas  jurídicos  que permean el planteamiento total de los casacionistas ya la  Corte  se  ha pronunciado con el atributo de la unanimidad que reclama la norma,  así  se  observen  las  obvias  variantes entre la situación fáctica que este  proceso  informa  y  la que sirvió de sustento a dichos precedentes, se optará  por  la respuesta ágil al considerar cumplidos plenamente sus condicionamientos  esenciales, en la forma particularizada que pasa a señalarse.   

Con  estricto apego a las pautas que la Sala  ha  venido  decantando  vinculadas  al  orden  formal y lógico en que deben ser  respondidas  las  demandas  y dentro de ellas los cargos, impera precisar que en  esta  materia  se  seguirá  la  secuencia de presentación de los libelos y, en  cuanto  al  último  de  ellos,  esto es, el presentado por el defensor de JESUS  EVELIO  ROJAS  ALVAREZ,  el orden de los cargos propuesto de acuerdo al radio de  influencia en el proceso que podía derivarse de su prosperidad.   

Así se tiene.  

Demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO.   

Tal  como surge del contenido material de la  demanda,  el  cargo se estructura a partir de dos irregularidades muy puntuales,  que  sustentan  igual  número de reproches por virtud de los cuales el defensor  pretende  demostrar  vulneración  al  derecho  de  su patrocinado a una defensa  técnica.   Elementales   razones   de   método  imponen  tanto  la  referencia  individualizada   a   cada   uno  de  esos  reproches  como  a  los  precedentes  jurisprudenciales   que  en  conjunto  sustentarán  la  respuesta  a  esta  demanda por la indicada vía.   

a.-  Indagatoria  con  persona de reconocida  honorabilidad.   

Revisada la actuación pertinente se observa  que,  ciertamente,  como  lo  anota el demandante en la oportunidad en que JAIRO  ALBERTO  ESTRADA  RESTREPO  rindió  indagatoria   estuvo  representado por  persona  sin  formación  jurídica  pero  de  reconocida honorabilidad. Así se  concluye  sin  dificultad  del acta de fecha octubre 31 de 1990,que contiene las  incidencias de su desarrollo visible a folio 43 del Cdno. N° 1.   

No  obstante  lo anterior, ello no es motivo  suficiente  para concluir en su irregularidad o invalidez, porque tal como lo ha  señalado  la  Sala  y  lo resalta el Delegado, una tal representación diferida  con  antelación  a  la  declaratoria  de  inexequiblidad  del artículo 148 del  estatuto  procedimental  penal, contaba con suficiente sustento normativo que no  puede  verse  afectado  por  virtud  de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996,   

Lo anterior, porque se trata de una decisión  sobreviniente  que  no  puede  afectar  las  situaciones  consolidadas,  por  la  elemental  consideración de que dicha sentencia, por virtud de la norma general  contenida  en  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  sólo  tiene  efecto hacia el futuro, pues dicha  Corporación,   teniendo   facultad   para   hacerlo,   no  le  señaló  efecto  retroactivo.   

Sobre  el  anterior tema y sus consecuencias  procesales  frente  a  la  demanda  en este asunto, la Sala se ha pronunciado en  forma  unánime  y  reiterada,  entre  otras,  en  las  siguientes sentencias de  casación:  de  enero 20 de 1999 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar),  de  octubre  28  de  1999  (M.  P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y  de  diciembre 15 de 1999 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

b.-    Inactividad    de    la   defensa  técnica.   

Se  impone  precisar  que el análisis de la  situación  de defensa técnica de este procesado comprenderá exclusivamente la  etapa  señalada  por  el  demandante,  esto  es,  la  “anterior  al  juicio”,  porque    la    censura    no    incluyó    la   de  juzgamiento.   

En   el  desideratum  de  concluir  en  la  prosperidad  o  improsperidad de esta arista del reproche, obligada se ofrece la  constatación  del trámite cumplido en el segmento procesal ya precisado, a fin  de  establecer  si  efectivamente como lo anota el demandante, la gestión de la  defensa  encomendada se quedó en un plano de pasividad rayana en el abandono, o  si  por  el  contrario, aquélla resultó garantizadora del derecho a la defensa  técnica.   

          En  este  punto  se  tiene que el defensor técnico designado por el  procesado  ESTRADA  RESTREPO, fue debidamente reconocido y posesionado, en forma  tal  que  desde  entonces  tuvo  pleno  acceso  al  proceso,  y  que  si bien no  concurrió   al  enteramiento  personal  de  las  decisiones  que  en  su  orden  resolvieron  situación jurídica de los procesados y calificaron el mérito del  sumario,  ello  resulta  entendible porque en la primera oportunidad procesal el  Juzgado   8°   de  Orden  Público  se  abstuvo  de  afectarlo  con  medida  de  aseguramiento  y, en el segundo,  un Juzgado de Orden Público calificó el  mérito del sumario con reapertura de la investigación.   

En  este  contexto no está de más señalar  que  la  actividad  del procesado que según el demandante pudo haber suplido la  atribuida  inactividad  del defensor técnico, no estuvo dirigida al tema propio  del  proceso,  sino  a  lograr  la  devolución  de un vehículo de su propiedad  afectado     a     esta     investigación     desde    el    inicio    de    la  investigación.   

La  anterior referencia procesal autoriza la  razonable  conclusión,  de  una  parte,  que  la  defensa  contó a través del  trámite  instructivo  con oportunidades reales de intervención y, de otra, que  la  actividad del defensor contractual se cumplió dentro del marco propio de la  vigilancia  y control del proceso que le corresponden por virtud del mandato que  legitima  su  intervención,   que  al  excluir   la posibilidad de un  abandono  de  la gestión o una inactividad perniciosa,  deja intangible la  garantía constitucional de la defensa técnica.   

Si  dentro  del  anterior  marco  fáctico  procesal  se  cumplió  la actividad defensiva, de imposible recibo resulta este  cuestionamiento,  porque  como lo ha sostenido  la Sala en forma pacífica,  reiterada  y  unánime,   una  declaratoria  de  nulidad con ese referente,  sólo  es  posible  en  aquellos  eventos en los cuales el procesado ha carecido  totalmente  de  esa  clase  de  representación,  la  defensa  no ha contado con  oportunidades  reales  de  intervención  o   se  presenta  abandono  de la  gestión  encomendada,  siempre  que  esta última eventualidad no corresponda a  una particular estrategia defensiva.   

Como  la  anterior no es la situación de la  defensa  técnica del procesado ESTRADA RESTREPO, la censura por este aspecto no  puede   prosperar,   sirviendo  de  fundamento  a  una  decisión  de  esta  naturaleza  el criterio interpretativo de la Sala contenido, entre otros, en los  siguientes  pronunciamientos  de  casación adoptados de la manera ya anunciada:  octubre  3  de  1996 (Rad.9994), septiembre 18 de 1997 ( Rad. 11502), junio 3 de  1998  (Rad.  10003),  febrero 4 de 1999 (Rad. 11005) y septiembre 7 de 2000  (Rad. 16817),   

Demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ.   

Cargo Primero.-  

La  vulneración al debido proceso en la que  sustenta  la  declaratoria  de  nulidad  la  radica  el demandante en la captura  ilegal  de  su patrocinado, a la cual se procedió por parte de los miembros del  Ejército  que  en  ella  intervinieron,  sin  que  se  tratara  de la evidencia  procesal  de  la  flagrancia,  se  cumplieran las condiciones para la retención  administrativa  o existiera orden  previa de autoridad judicial competente.   

          Sin   que   se  ofrezca  indispensable  entrar  a  dilucidar  si  la  aprehensión  del  procesado  ROJAS  ALVAREZ  se  dio  o  no dentro de una clara  situación  de  flagrancia,  es  claro que el cargo no está llamado a prosperar  porque  como  lo  tiene precisado la Corte en forma unánime, una tal situación  no  es  generadora de nulidad del proceso porque, de una parte, la retención de  un  sindicado  no  es presupuesto de validez para la apertura o continuación de  la  investigación  penal,  menos  cuando  el trámite se ha ceñido a los ritos  legales.   

Además,  porque como la eventual ilegalidad  de  la  captura  afecta  el  derecho  a la libertad, esta puede ser recobrada no  sólo   con el oportuno ejercicio de la acción pública del habeas corpus,  sino  con  la  petición  de   libertad  por  captura  arbitraria que puede  dirigirse   al   funcionario   judicial   a  quien  el  detenido  sea  puesto  a  disposición,  la  alegada  irregularidad  de  modo  alguno  puede  irradiar  de  invalidez el proceso.   

Por  ello se ha reiterado que la protección  del  derecho  tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de los  mecanismos  consagrados  por  la  ley,  sin perjuicio de que por ello puedan ser  investigados  penal  o  disciplinariamente  los  funcionarios  que  ordenaron  y  realizaron la captura.   

Así  se  ha  precisado, entre otros, en los  siguientes  fallos  de  casación  que  para efecto de la decisión a adoptar se  consideran  suficiente  soporte  de  la  respuesta  que  por la vía expedita se  adoptara:  Sentencia  de  casación  de  junio  14  de  2000,  M. P. Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  Rad. 14.267 y sentencia de casación del 15 de agosto  de 2000,  M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 14.368.   

Cargo Segundo.  

Coincide el demandante en una de las censuras  formuladas  a través del primer libelo, puesto que la validez de la indagatoria  de  su  patrocinado  y  de  la actuación subsiguiente, las cuestiona dentro del  espectro  de  la defensa técnica, circunscribiendo la irregularidad al hecho de  haberse  cumplido la vinculación de su patrocinado, con la presencia de persona  no versada en lides jurídicas.   

Es evidente como lo alega el defensor que la  representación  del  procesado  en  la  tal oportunidad se confió a persona no  profesional  del  derecho  pero  si  honorable,  pues  así lo evidencia el acta  respectiva  que  da  cuenta  no  sólo  de  ese  hecho,  sino también de que la  injurada se realizó el 31 de octubre de 1991 (fl. 40 Cdno. 1).   

Siendo  tan  similar  la  situación  aquí  planteada  con  la  del procesado ESTRADA RESTREPO a que antes se hizo detallada  referencia,  con  iguales  argumentos  y  sustento jurisprudencial se desechará  este   cargo,  sin  que  se  ofrezca  ahora  indispensable  reiterar  lo  dicho,  tratándose  como  se trata de una temática jurídica suficientemente estudiada  por   la   Sala  tanto  en  su  dimensión  propia  como  en  sus  consecuencias  procesales.   

Cargo tercero.  

Contiene    este    cargo      un  planteamiento     sui  generis,  pues  no obstante que el demandante reconoce  que   su   antecesor  cumplió  actividad  defensiva  y  que  resulta  imposible  determinar  qué  hubiera  ocurrido si aquélla hubiera sido  más intensa,  de  todas  maneras  formula  la  crítica  señalando  que  aún  así,  como al  profesional   “le  faltó  más  de  su  prodigiosa  actividad”,      faltó     una     defensa  técnica material (sic) en sentido estricto”.   

Así,  pues, como el sustento de esta parte  de  la  censura lo que en esencia traduce es una discrepancia de criterios sobre  la  forma  como  debió  ser  encauzada  la  defensa,  concebida  ex post por el  profesional  que sustituye a otro en estas lides, la improsperidad del cargo por  este  aspecto resulta consecuencia obligada a partir del criterio interpretativo  que  sobre  el  particular  ha mantenido la Sala en forma unánime,  en los  siguientes  pronunciamientos  de casación que sustentarán la decisión final a  adoptar:  de  marzo  29  de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo  Mejía  Escobar  (Rad.  10858), de marzo 30 de 2000, con ponencia del Magistrado  Dr.  Carlos  Gálvez  Argote  (Rad.  13591), de abril 5 de 2000 con ponencia del  Magistrado  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda  (Rad. 12302) y de junio 22 de 2000 con  ponencia    del   Magistrado   Dr.   Alvaro   Orlando   Pérez   Pinzón   (Rad.  12297).   

Cargo cuarto.  

         El  reproche que se formula a través de  este  cargo  lo  vincula  el  procesado  a  la  inactividad  de los funcionarios  judiciales  a  cuyo  cargo  estuvo  la  etapa  posterior  a  la reapertura de la  investigación,  pues  hasta cuando se produjo el nuevo cierre, lo cual ocurrió  transcurridos  más  de  cuatro  años,  la  actividad  judicial fue escasa, con  afectación  del  ejercicio  de la defensa y sus posibilidades de intervención,  porque   por   causa   semejante   puede   incluso   pensarse  que  “el proceso ha muerto”.   

          Tal  como  lo tiene señalado la Sala, si bien resulta innegable que  el  derecho  a  un  debido  proceso  “sin dilaciones  injustificadas”  ostenta  rango  constitucional  por  virtud  de  la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, no toda demora  en  la adopción de las decisiones o no toda prolongación de la actuación más  allá  de  los  términos  establecidos por el esquema procesal puede constituir  violación  a  la mencionada garantía, la cual no se resiente por demostración  de  la   nuda y objetiva demora, puesto que sólo serán relevantes en esta  materia  las  dilaciones  que  puedan  calificarse  de injustificadas o que  irroguen agravio al derecho de defensa.   

          En  el  caso  que  ahora  ocupa  la atención de la Sala, bien está  señalar  de  una parte la inexactitud del  cálculo aritmético presentado  por  el  demandante  y,  de  otra,  que  en  este  interregno  se  presentó una  circunstancia  de  imposible  control para los funcionarios judiciales, como fue  la  implantación  del  ente acusador que en este caso dio lugar al traslado del  proceso  de  un despacho a otro con el consecuente traumatismo que ello apareja.   

          Por  tanto y en atención a que como quedó precisado en el anterior  cargo,  el  derecho  de  defensa  del  procesado  no  ha  sufrido mengua en este  proceso,  la  decisión  de  no  casar el fallo por este específico aspecto, se  sustentará  en  el  precedente  jurisprudencial contenido en el fallo del 28 de  junio  de  2000,  con  ponencia  del  Magistrado  Mario  Mantilla  Nougues, Rad.  14.178.   

          Así,  pues,  como  en  relación  con  la  totalidad  de  los temas  jurídicos  propuestos por los demandantes la Sala se ha pronunciado en la forma  que  viene de referirse y ahora también por consenso sus integrantes consideran  innecesario  entrar  a  reexaminar  tales  puntos,  la  decisión de no casar la  sentencia  se  adopta  por  la  anunciada  vía, cumplidos como ser encuentran a  cabalidad  los  requisitos  sustanciales  previstos  en  el  artículo 226 A del  estatuto procedimental penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y por  autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Cópiese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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