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Proceso Nº 14217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 206
Bogotá, D.C, diciembre siete (7) de dos mil (2000).
V I S T O S
A través de la alternativa prevista en el artículo 226 A del estatuto procedimental penal, incorporado a la legislación adjetiva por la Ley 553 de 2000, adopta la Sala decisión de mérito en relación con las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO y JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, condenados por el Tribunal Nacional por su responsabilidad penal en la infracción a la Ley 30 de 1986 objeto de acusación.
En su oportunidad las demandas se declararon ajustadas a las previsiones legales que rigen el trámite de casación.
H E C H O S
Los que dieron origen al proceso fueron relacionados en la sentencia demandada, de la siguiente manera:
“Historian los autos que en las horas de la tarde del día 26 de octubre de 1990, miembros del Ejército Nacional, en la vía que conduce de la población de Amalfi (Ant.) al aeropuerto de esa municipalidad, interceptaron dos vehículos que transportaban 6 cajas de cartón que contenían 74 paquetes de cocaína, las cuales minutos antes fueron descargadas de una avioneta que en forma clandestina aterrizó en el aeródromo local. En tales automotores viajaban Hameth Nasmir Colmenares Fierro, Nelson Marín Castaño, José Castaño Trujillo, Francisco Luis Jaramillo Vega y JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO, los dos últimos conductores de los mismos. Colmenares Fierro ofreció a los uniformados cinco millones de pesos para que les dejaran continuar la marcha y guardaran silencio. Posteriormente también fue aprehendido JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, quien acudió a la Base Militar a mediar por la liberación de los anteriores”.
ANTECEDENTES
En atención a que sólo dos de los procesados han acudido en casación, la referencia incluirá exclusivamente los antecedentes relacionados con su situación procesal, únicos que para efecto de la decisión a adoptar resultan relevantes.
La presente investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi mediante auto de octubre 27 de 1990 despacho que, una vez cumplida la indagatoria de los procesados JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ y JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO, por competencia remitió las diligencias al Juzgado 8° de Orden Público de Medellín.
La situación jurídica de los antes nombrados fue definida por este Juzgado mediante auto de noviembre 20 de 1990, afectando con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, exclusivamente al procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ toda vez que en cuanto a JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO por ausencia de acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 388 del C. de P.P., se abstuvo de afectarlo con medida de similar naturaleza.
Clausurada la etapa instructiva, un Juzgado de Orden Público calificó el mérito del sumario mediante auto de diciembre 23 de 1991 ordenando la reapertura de la investigación en cuanto a los dos procesados que vienen de mencionarse, medida que al ser revisada por el Tribunal Superior de Orden Público fue dejada vigente, según la precisión contenida en auto de mayo 6 de 1992.
Con posterioridad al anterior pronunciamiento el mismo Juzgado continuó la instrucción consecuente con la reapertura, que luego, por virtud de la implementación del nuevo esquema procesal, correspondió dirigir a un Fiscal Regional con sede en Medellín, despacho judicial que mediante auto de noviembre 30 de 1992, antes de proceder a la nueva calificación optó por la práctica de pruebas que allí mismo decretó.
Teniendo en cuenta el número plural de personas vinculadas a la presente investigación, bien está precisar que en la oportunidad en que se calificó por primera vez el mérito del sumario, en contra de HAMED NASMIR COLMENARES FIERRO se profirió resolución de acusación por la infracción a la Ley 30 de 1986 de que aquí se ha dado cuenta. Y que, en cuanto se refiere a NELSON MARIN CASTAÑO, JOSE CASTAÑO TRUJILLO y FRANCISCO LUIS JARAMILLO, si bien se había ordenado la reapertura de la investigación en primera instancia, el Tribunal Superior de Orden Público a través de la providencia ya referida, los afectó con resolución de acusación por el mencionado delito.
Retomando la referencia en cuanto a los procesados ESTRADA RESTREPO y ROJAS ALVAREZ se tiene que, luego de cerrada por segunda vez la investigación, mediante resolución de noviembre 14 de 1995, fueron formalmente acusados como presuntos autores responsables de infracción al inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, con la agravante punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 38 ibídem. Además, como JESUS EVELIO había sido investigado por el delito de cohecho, por este aspecto se ordenó la preclusión de la investigación.
Ejecutoriada la acusación se dio inicio al trámite de la causa que fue cumplido por un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Medellín, despacho que mediante sentencia de octubre 25 de 1996 produjo decisión mixta por virtud de la cual JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO fue absuelto del cargo contenido en la acusación y JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ condenado por el mismo a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
El Tribunal Nacional al desatar el grado jurisdiccional de la consulta prevista para esta clase de fallos, en decisión de mayo 8 de 1997, trocó en condena la absolución relacionada con el procesado ESTRADA RESTREPO y señaló para los dos procesados una pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de veintidós (22) salarios mínimos legales, aumentando así la que en primera instancia se había fijado para el procesado ROJAS ALVAREZ.
LAS DEMANDAS
Demanda presentada por el defensor de JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO
Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo formula el defensor contra el fallo del ad quem del que dice fue proferido en un juicio viciado de nulidad originada en irregularidades sustanciales que afectaron el derecho a la defensa técnica.
Al desarrollar el cargo se refiere en forma separada a los dos reproches en los cuales sustenta la afirmación de invalidez de la actuación, así:
a.- Como la indagatoria del procesado se cumplió sin la presencia de un defensor técnico, porque la representación en tal oportunidad se confió a persona que no ostentaba la calidad de abogado, es clara la vulneración al derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política que al no haber sido advertida por los funcionarios de instancia reclama correctivo por la vía ahora seleccionada.
b.- Previa referencia a la actuación del inicial defensor contractual del procesado, concluye que también puede darse afectación del referido derecho por una posible inactividad defensiva que considera se estructura porque su gestión se limitó a tomar posesión del cargo, omitiendo luego acudir a notificarse de decisiones como la que resolvió la situación jurídica, el cierre de investigación y la calificación del mérito sumarial, absteniéndose igualmente de participar en la práctica de pruebas, impugnar las decisiones adoptadas dentro de la investigación y alegar de conclusión.
Considerando afectado de nulidad el trámite por razón de las anteriores irregularidades, el demandante solicita de la Corte adoptar la medida respectiva para retrotraer la actuación hasta la cuestionada indagatoria.
Demanda presentada por el defensor de JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ.
Presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación, en tanto desde diferente óptica y con distinto sustento, todos apuntan a evidenciar que el fallo de segunda instancia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad. La secuencia en la presentación está vinculada al mayor o menor grado de afectación de la actuación cumplida para el evento de prosperidad de todos o algunos de ellos.
a.- Cargo Primero.- Según lo revela el proceso el acusado fue privado de su libertad en forma irregular, porque en tanto no fue aprehendido en situación de flagrancia y tampoco se daban las condiciones para la detención administrativa, la orden de autoridad competente era indispensable para proceder en la forma como lo hicieron los miembros de las Fuerzas Militares que lo afectaron en su derecho de locomoción.
Por ello, como la actuación está viciada desde sus albores, se impone la declaratoria de nulidad pues una irregularidad de tal naturaleza afecta el derecho fundamental al debido proceso.
b.- Cargo segundo.- Se propone de manera subsidiaria para señalar que la actuación está viciada de nulidad, por afectación del derecho a la defensa técnica, derivada de la falta de representación adecuada del procesado durante la indagatoria, pues en tal diligencia se le nombró a persona que carecía de la calidad de abogado exigida por la ley.
Sin desconocer que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 148 del C. de P.P. referida en el fallo C-049/96 de la Corte Constitucional se dio con posterioridad al mencionado acto procesal, considera que debe admitirse la aplicación retroactiva por resultar prevalente, en su sentir, “el principio de favorabilidad”.
c.- Cargo tercero. La falta de una adecuada defensa técnica constituye el fundamento de esta censura, circunscribiendo la irregularidad al hecho de que no obstante haber contado el procesado con defensor técnico luego de la indagatoria, el derecho sufrió afrenta por la inactividad del profesional “por espacios significativos de tiempo”, en tanto se abstuvo de notificarse del primer cierre y la primera calificación del proceso con reapertura, etapa durante la cual no presentó alegatos precalificatorios.
Con posterioridad al segundo cierre, anota el demandante, si bien su antecesor se notificó de la calificación no interpuso recurso alguno, absteniéndose igualmente de notificarse del auto de apertura del juicio a pruebas y de solicitar las que considerara pertinentes, limitándose en esta etapa a presentar alegatos previos a la sentencia de la que tampoco se notificó.
Aunque considera imposible “determinar que hubiera pasado en este proceso” si el defensor contractual hubiera participado activamente y no obstante reconocer que cuando intervino “fue vehemente pero faltó más de su prodigiosa actividad”, la declaratoria de nulidad la sustenta, en definitiva, en la falta de una “defensa técnica material (sic) en sentido estricto”.
d.- Cargo cuarto.- La irregularidad con virtualidad para afectar la validez del proceso la circunscribe el libelista a través de este cargo a la inactividad judicial durante la etapa instructiva, porque entre la reapertura de la investigación y la nueva calificación se dejaron transcurrir más de cuatro años, razón por la cual hasta ese estadio procesal considera que debe retrotraerse la investigación para subsanar el vicio que conculca el debido proceso.
Una consecuencia que deriva el demandante de la prosperidad de cualquiera o de todos los cargos así formulados, es la inmediata libertad de su patrocinado por vencimiento de términos en la etapa de la causa, supuesto de hecho referido en el numeral 5° del artículo 415 del C. de P.P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La sugerencia del Procurador Tercero Delegado en lo Penal a la Sala es la de no casar el fallo impugnado, en tanto que ninguna de las irregularidades referidas en las demandas tiene potencialidad para afectar la validez de la actuación.
A espacio se refiere a cada uno de ellos, conglobando en un solo comentario los reproches que resultan coincidentes, esto es, los relacionados con la designación de personas honorables como defensoras de los procesados durante la indagatoria y la eventual falta de defensa técnica, así:
a.- Con referencia a los múltiples pronunciamientos de la Sala sobre el particular, señala que la representación del procesado confiada para la indagatoria a persona lega en lides jurídicas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 148 del C. de P.P., no es causal para que las diligencias se resientan en su validez y eficacia, porque dicho pronunciamiento constitucional sólo tiene efectos hacia el futuro.
Habiéndose cumplido, entonces, las indagatorias de los procesados ESTRADA RESTREPO y ROJAS ALVAREZ bajo la vigencia de normas que autorizaban ese tipo de designaciones, o lo que es lo mismo, habiendo actuado los funcionarios judiciales en esta materia conforme a derecho, la declaratoria de nulidad por este aspecto se ofrece a todas luces improcedente.
Tampoco encuentra de recibo el planteamiento según el cual se vulneraría el principio de favorabilidad si al fallo de inconstitucionalidad se le desconociera efecto retroactivo, por la sencilla razón de que como ello no fue expresamente señalado por el Juez Constitucional, una interpretación como la que se propone “afectaría la base de la seguridad jurídica que debe ostentar cualquier sistema penal, para tranquilidad de los asociados y pondría en riesgo las actuaciones (incluso las favorables al procesado) cumplidas bajo normas jurídicas vigentes”.
b.- En cuanto a la alegada vulneración del derecho de los procesados a una defensa técnica que los defensores hacen consistir en una eventual inactividad, el Delegado comienza por señalar que como en el sistema vigente no existen reglas sobre la forma como la defensa debe ejercerse, ello permite concluir que la “aparente pasividad” en esta materia puede corresponder a una estrategia orientada a sacar airosos los intereses del procesado.
Luego de incluir extensa referencia a las intervenciones procesales de los defensores de ESTRADA RESTREPO y ROJAS ALVAREZ, la conclusión a la que llega el representante del Ministerio Público es la de que tampoco este cargo puede prosperar porque, en cuanto tiene relación con el procesado ESTRADA RESTREPO, lo que el informativo pone de presente es que su silencio en algunos momentos de la investigación “fue estratégico”, pues no se demostró vulneración alguna de la referida garantía fundamental, ni tampoco que los funcionarios judiciales hubieran coartado su ejercicio.
Y en cuanto al procesado ROJAS ALVAREZ, como lo que deja ver el demandante es una insatisfacción con la labor cumplida por su antecesor, de quien incluso afirma que desarrolló actividades en defensa de los intereses que le fueron confiados, además de tratarse de una circunstancia ayuna de demostración, per se carece de capacidad para afectar la validez de la actuación.
Ya en cuanto al cargo primero de la demanda presentada a nombre de JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, el Delegado a partir de las referencias procesales considera que, como la captura se produjo no por razón de la infracción a la Ley 30 de 1986 sino por el delito de cohecho derivado del ofrecimiento de dinero, era clara la situación de flagrancia que precedió la misma, medida que además se encuentra autorizada en condiciones tales por los artículos 32 de la Carta Política y 371 del C. de P.P.
En este contexto y para resaltar la improsperidad del cargo, se agrega que aún en el evento de que la captura fuese ilegal ello, como lo tiene precisado la jurisprudencia carece de capacidad para afectar la validez de la actuación subsiguiente, en tanto que de un lado podía solicitarse la libertad inmediata ante el funcionario judicial ante quien fue puesto a disposición y de otro acudir al trámite del habeas corpus, sin perjuicio de la investigación que una privación ilegal podía originar para quienes así la cumplieron.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la inactividad judicial que ciertamente observa en algunos momentos de la instrucción, el Delegado haciendo nuevamente énfasis sobre la ausencia de demostración de la forma como ello pudo afectar la situación del procesado ROJAS ALVAREZ y resaltando la falta de precisión en cuanto al derecho que por ello hubiera resultado afectado, concluye indicando que la solución que plantea el casacionista (nulidad hasta el momento de la reapertura), “dilataría mucho más esta etapa procesal y todo el proceso en sí mismo”, con evidente perjuicio para el procesado y con desconocimiento de uno de los principios que rigen esta clase de pronunciamientos, referido a la imposibilidad de una decisión tal cuando el acto cumple con la finalidad para el cual estaba destinado.
Además, como las dilaciones con virtualidad para afectar la validez del proceso son aquellas de las cuales sea factible predicar su falta de justificación, no las que se originan en “una particular disfuncionalidad del sistema de administración judicial o de las vicisitudes propias de un tránsito de legislación”, no habiéndose demostrado que las que se dieron en este caso sean de la naturaleza de las primeras, el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establece el artículo 226 A del estatuto procedimental penal, incorporado a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de mérito en relación con la demanda de casación, acudiendo al precedente de la Sala, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo o cargos ya la Corte se hubiera pronunciado de manera unánime y en la misma forma no se considere necesario reexaminar el punto. En estos casos, el sustento de la respuesta se considera satisfecho con la cita del respectivo antecedente.
Como la labor de constatación propia de esta clase de pronuciamientos permite concluir que respecto de la totalidad de los temas jurídicos que permean el planteamiento total de los casacionistas ya la Corte se ha pronunciado con el atributo de la unanimidad que reclama la norma, así se observen las obvias variantes entre la situación fáctica que este proceso informa y la que sirvió de sustento a dichos precedentes, se optará por la respuesta ágil al considerar cumplidos plenamente sus condicionamientos esenciales, en la forma particularizada que pasa a señalarse.
Con estricto apego a las pautas que la Sala ha venido decantando vinculadas al orden formal y lógico en que deben ser respondidas las demandas y dentro de ellas los cargos, impera precisar que en esta materia se seguirá la secuencia de presentación de los libelos y, en cuanto al último de ellos, esto es, el presentado por el defensor de JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, el orden de los cargos propuesto de acuerdo al radio de influencia en el proceso que podía derivarse de su prosperidad.
Así se tiene.
Demanda presentada por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO.
Tal como surge del contenido material de la demanda, el cargo se estructura a partir de dos irregularidades muy puntuales, que sustentan igual número de reproches por virtud de los cuales el defensor pretende demostrar vulneración al derecho de su patrocinado a una defensa técnica. Elementales razones de método imponen tanto la referencia individualizada a cada uno de esos reproches como a los precedentes jurisprudenciales que en conjunto sustentarán la respuesta a esta demanda por la indicada vía.
a.- Indagatoria con persona de reconocida honorabilidad.
Revisada la actuación pertinente se observa que, ciertamente, como lo anota el demandante en la oportunidad en que JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO rindió indagatoria estuvo representado por persona sin formación jurídica pero de reconocida honorabilidad. Así se concluye sin dificultad del acta de fecha octubre 31 de 1990,que contiene las incidencias de su desarrollo visible a folio 43 del Cdno. N° 1.
No obstante lo anterior, ello no es motivo suficiente para concluir en su irregularidad o invalidez, porque tal como lo ha señalado la Sala y lo resalta el Delegado, una tal representación diferida con antelación a la declaratoria de inexequiblidad del artículo 148 del estatuto procedimental penal, contaba con suficiente sustento normativo que no puede verse afectado por virtud de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996,
Lo anterior, porque se trata de una decisión sobreviniente que no puede afectar las situaciones consolidadas, por la elemental consideración de que dicha sentencia, por virtud de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo tiene efecto hacia el futuro, pues dicha Corporación, teniendo facultad para hacerlo, no le señaló efecto retroactivo.
Sobre el anterior tema y sus consecuencias procesales frente a la demanda en este asunto, la Sala se ha pronunciado en forma unánime y reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias de casación: de enero 20 de 1999 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), de octubre 28 de 1999 (M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y de diciembre 15 de 1999 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
b.- Inactividad de la defensa técnica.
Se impone precisar que el análisis de la situación de defensa técnica de este procesado comprenderá exclusivamente la etapa señalada por el demandante, esto es, la “anterior al juicio”, porque la censura no incluyó la de juzgamiento.
En el desideratum de concluir en la prosperidad o improsperidad de esta arista del reproche, obligada se ofrece la constatación del trámite cumplido en el segmento procesal ya precisado, a fin de establecer si efectivamente como lo anota el demandante, la gestión de la defensa encomendada se quedó en un plano de pasividad rayana en el abandono, o si por el contrario, aquélla resultó garantizadora del derecho a la defensa técnica.
En este punto se tiene que el defensor técnico designado por el procesado ESTRADA RESTREPO, fue debidamente reconocido y posesionado, en forma tal que desde entonces tuvo pleno acceso al proceso, y que si bien no concurrió al enteramiento personal de las decisiones que en su orden resolvieron situación jurídica de los procesados y calificaron el mérito del sumario, ello resulta entendible porque en la primera oportunidad procesal el Juzgado 8° de Orden Público se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento y, en el segundo, un Juzgado de Orden Público calificó el mérito del sumario con reapertura de la investigación.
En este contexto no está de más señalar que la actividad del procesado que según el demandante pudo haber suplido la atribuida inactividad del defensor técnico, no estuvo dirigida al tema propio del proceso, sino a lograr la devolución de un vehículo de su propiedad afectado a esta investigación desde el inicio de la investigación.
La anterior referencia procesal autoriza la razonable conclusión, de una parte, que la defensa contó a través del trámite instructivo con oportunidades reales de intervención y, de otra, que la actividad del defensor contractual se cumplió dentro del marco propio de la vigilancia y control del proceso que le corresponden por virtud del mandato que legitima su intervención, que al excluir la posibilidad de un abandono de la gestión o una inactividad perniciosa, deja intangible la garantía constitucional de la defensa técnica.
Si dentro del anterior marco fáctico procesal se cumplió la actividad defensiva, de imposible recibo resulta este cuestionamiento, porque como lo ha sostenido la Sala en forma pacífica, reiterada y unánime, una declaratoria de nulidad con ese referente, sólo es posible en aquellos eventos en los cuales el procesado ha carecido totalmente de esa clase de representación, la defensa no ha contado con oportunidades reales de intervención o se presenta abandono de la gestión encomendada, siempre que esta última eventualidad no corresponda a una particular estrategia defensiva.
Como la anterior no es la situación de la defensa técnica del procesado ESTRADA RESTREPO, la censura por este aspecto no puede prosperar, sirviendo de fundamento a una decisión de esta naturaleza el criterio interpretativo de la Sala contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de casación adoptados de la manera ya anunciada: octubre 3 de 1996 (Rad.9994), septiembre 18 de 1997 ( Rad. 11502), junio 3 de 1998 (Rad. 10003), febrero 4 de 1999 (Rad. 11005) y septiembre 7 de 2000 (Rad. 16817),
Demanda presentada por el defensor del procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ.
Cargo Primero.-
La vulneración al debido proceso en la que sustenta la declaratoria de nulidad la radica el demandante en la captura ilegal de su patrocinado, a la cual se procedió por parte de los miembros del Ejército que en ella intervinieron, sin que se tratara de la evidencia procesal de la flagrancia, se cumplieran las condiciones para la retención administrativa o existiera orden previa de autoridad judicial competente.
Sin que se ofrezca indispensable entrar a dilucidar si la aprehensión del procesado ROJAS ALVAREZ se dio o no dentro de una clara situación de flagrancia, es claro que el cargo no está llamado a prosperar porque como lo tiene precisado la Corte en forma unánime, una tal situación no es generadora de nulidad del proceso porque, de una parte, la retención de un sindicado no es presupuesto de validez para la apertura o continuación de la investigación penal, menos cuando el trámite se ha ceñido a los ritos legales.
Además, porque como la eventual ilegalidad de la captura afecta el derecho a la libertad, esta puede ser recobrada no sólo con el oportuno ejercicio de la acción pública del habeas corpus, sino con la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial a quien el detenido sea puesto a disposición, la alegada irregularidad de modo alguno puede irradiar de invalidez el proceso.
Por ello se ha reiterado que la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de los mecanismos consagrados por la ley, sin perjuicio de que por ello puedan ser investigados penal o disciplinariamente los funcionarios que ordenaron y realizaron la captura.
Así se ha precisado, entre otros, en los siguientes fallos de casación que para efecto de la decisión a adoptar se consideran suficiente soporte de la respuesta que por la vía expedita se adoptara: Sentencia de casación de junio 14 de 2000, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad. 14.267 y sentencia de casación del 15 de agosto de 2000, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 14.368.
Cargo Segundo.
Coincide el demandante en una de las censuras formuladas a través del primer libelo, puesto que la validez de la indagatoria de su patrocinado y de la actuación subsiguiente, las cuestiona dentro del espectro de la defensa técnica, circunscribiendo la irregularidad al hecho de haberse cumplido la vinculación de su patrocinado, con la presencia de persona no versada en lides jurídicas.
Es evidente como lo alega el defensor que la representación del procesado en la tal oportunidad se confió a persona no profesional del derecho pero si honorable, pues así lo evidencia el acta respectiva que da cuenta no sólo de ese hecho, sino también de que la injurada se realizó el 31 de octubre de 1991 (fl. 40 Cdno. 1).
Siendo tan similar la situación aquí planteada con la del procesado ESTRADA RESTREPO a que antes se hizo detallada referencia, con iguales argumentos y sustento jurisprudencial se desechará este cargo, sin que se ofrezca ahora indispensable reiterar lo dicho, tratándose como se trata de una temática jurídica suficientemente estudiada por la Sala tanto en su dimensión propia como en sus consecuencias procesales.
Cargo tercero.
Contiene este cargo un planteamiento sui generis, pues no obstante que el demandante reconoce que su antecesor cumplió actividad defensiva y que resulta imposible determinar qué hubiera ocurrido si aquélla hubiera sido más intensa, de todas maneras formula la crítica señalando que aún así, como al profesional “le faltó más de su prodigiosa actividad”, faltó una defensa técnica material (sic) en sentido estricto”.
Así, pues, como el sustento de esta parte de la censura lo que en esencia traduce es una discrepancia de criterios sobre la forma como debió ser encauzada la defensa, concebida ex post por el profesional que sustituye a otro en estas lides, la improsperidad del cargo por este aspecto resulta consecuencia obligada a partir del criterio interpretativo que sobre el particular ha mantenido la Sala en forma unánime, en los siguientes pronunciamientos de casación que sustentarán la decisión final a adoptar: de marzo 29 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar (Rad. 10858), de marzo 30 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gálvez Argote (Rad. 13591), de abril 5 de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda (Rad. 12302) y de junio 22 de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón (Rad. 12297).
Cargo cuarto.
El reproche que se formula a través de este cargo lo vincula el procesado a la inactividad de los funcionarios judiciales a cuyo cargo estuvo la etapa posterior a la reapertura de la investigación, pues hasta cuando se produjo el nuevo cierre, lo cual ocurrió transcurridos más de cuatro años, la actividad judicial fue escasa, con afectación del ejercicio de la defensa y sus posibilidades de intervención, porque por causa semejante puede incluso pensarse que “el proceso ha muerto”.
Tal como lo tiene señalado la Sala, si bien resulta innegable que el derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” ostenta rango constitucional por virtud de la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, no toda demora en la adopción de las decisiones o no toda prolongación de la actuación más allá de los términos establecidos por el esquema procesal puede constituir violación a la mencionada garantía, la cual no se resiente por demostración de la nuda y objetiva demora, puesto que sólo serán relevantes en esta materia las dilaciones que puedan calificarse de injustificadas o que irroguen agravio al derecho de defensa.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, bien está señalar de una parte la inexactitud del cálculo aritmético presentado por el demandante y, de otra, que en este interregno se presentó una circunstancia de imposible control para los funcionarios judiciales, como fue la implantación del ente acusador que en este caso dio lugar al traslado del proceso de un despacho a otro con el consecuente traumatismo que ello apareja.
Por tanto y en atención a que como quedó precisado en el anterior cargo, el derecho de defensa del procesado no ha sufrido mengua en este proceso, la decisión de no casar el fallo por este específico aspecto, se sustentará en el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 28 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Mario Mantilla Nougues, Rad. 14.178.
Así, pues, como en relación con la totalidad de los temas jurídicos propuestos por los demandantes la Sala se ha pronunciado en la forma que viene de referirse y ahora también por consenso sus integrantes consideran innecesario entrar a reexaminar tales puntos, la decisión de no casar la sentencia se adopta por la anunciada vía, cumplidos como ser encuentran a cabalidad los requisitos sustanciales previstos en el artículo 226 A del estatuto procedimental penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria