12471dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                 Magistrado Ponente:   

           Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                                 Aprobado Acta No. 211.   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Corte, por vía del artículo 226 A  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso extraordinario de casación  interpuesto   por  el  procesado  Carlos  Mario  Castaño  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  8  de julio de 1.996,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  que  dictara  el  Juzgado 15 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 16 de mayo de dicha anualidad, condenando al  referido  acusado  a  la  pena  principal de veintiséis (26) años y cuatro (4)  meses  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos de homicidio en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al pago  de  una  suma  equivalente a seiscientos (600) gramos oro como indemnización de  perjuicios  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por término de diez (10) años.   

ANTECEDENTES:  

1.  El día 22 de septiembre de 1.995, en el  sector  de  Guayaquil  de la ciudad de Medellín, tras una corta persecución de  sus  dos  victimarios,  fue  mortalmente herida con arma de fuego la menor Diana  Isabel   López,   quien   finalmente   falleció  en  un  centro  hospitalario.   

Como  quiera  que  por  el referido lugar se  hallara   en   tales   momentos  una  patrulla  de  policía,  procedieron,  sus  integrantes,  tras  escuchar los disparos, a perseguir a los agresores, logrando  así  la  captura  de  Carlos  Mario Castaño y de la menor Diana Cecilia Guisao  Mejía a quienes se les incautó sendos revólveres calibre 38.   

2. Iniciada la correspondiente investigación  y  a  ella  vinculado, el 23 de septiembre, el capturado mayor de edad, mediante  diligencia  de  indagatoria, dentro de la cual, no teniendo a quien designar, se  le     nombró     un     defensor     de     oficio    quien    “ACEPTO  el  cargo  con la aclaración de  que  es solo para esta diligencia”, se le definió su situación jurídica con  resolución  del 26 del mismo mes, afectándolo con detención preventiva que le  fue personalmente notificada.   

3.  Avanzando  la instrucción y luego de la  práctica  de algunas pruebas, el sindicado solicitó, en noviembre 17 de 1.995,  se  le  expidiera  copia  de un informe policial, de su indagatoria, del auto de  detención  y  de  las  actuaciones  del  abogado que lo asiste; sin embargo, la  Fiscalía  que  adelantaba  el  sumario,  ninguna  decisión  tomó al respecto,  pronunciándose  en resolución de sustanciación del 18 de diciembre, pero para  designarle  al procesado, de manera oficiosa, un defensor, quien intervino en la  ampliación  de  indagatoria  realizada al día siguiente y a quien, en la misma  fecha,  se le notificó la providencia que resolvió la situación jurídica del  implicado,  así  como  aquella que ordenó poner en conocimiento de los sujetos  procesales el acta de necropsia efectuada a la occisa.   

Luego  de  tal  actuación  se  adjuntó  al  proceso  copia  de la versión rendida por la menor que supuestamente participó  en  los  hechos,  los resultados, entre otras cosas positivos, de la prueba  de  absorción atómica, respecto de los cuales se surtió el traslado de rigor,  notificando  de ello, también personalmente, al defensor, y álbum fotográfico  para  así,  en  diciembre 26, cerrar la investigación, de lo que igualmente se  notificó  de  modo  personal  al  abogado, no sin antes allegarse el estudio de  balística  que  determinó  que  los  proyectiles  hallados  en el cuerpo de la  víctima   habían   sido   disparados   con  el  arma  incautada  al  sindicado  Castaño.   

4.  Sin  que dentro del término de traslado  ninguno   de   los   sujetos  procesales  hubiere  alegado,  el  mérito  de  la  instrucción  se  calificó  con  resolución  de  enero  22 del año siguiente,  acusando  al  procesado por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de  defensa  personal,   notificándose de la misma, en forma personal, a todos  los sujetos procesales, ninguno de los cuales la impugnó.   

5.  Iniciada  la  etapa subsiguiente ante el  Juzgado  15  Penal del Circuito de Medellín, el acusado nombró, en febrero 13,  defensor,   quien,   tras   habérsele  reconocido  personería  y  posesionado,  renunció,  dando  lugar a que el citado despacho profiriera su auto de marzo 13  requiriendo  al  encausado  para  que  designare  uno,  nuevamente  o,  en  caso  negativo, proceder a proveerle uno de oficio.   

6.  A  la  vez  que  decidió  adversamente  petición  de  nulidad  formulada  por el acusado, que pretextaba la ausencia de  defensa  técnica  desde  la  indagatoria,  el  funcionario  judicial,  mediante  proveído  de  marzo  27  se la proveyó, nuevamente de modo oficioso, enterando  personalmente al togado de aquella determinación.   

Pero  además, como se estimara que desde el  día  13  de  marzo  el acusado, en virtud de la renuncia aludida, se encontraba  sin  defensor,  el a quo, “para abundar en garantías”, tuvo por suspendido,  desde  entonces,  el  término  de  traslado  previsto  en  el artículo 446 del  Código de Procedimiento Penal, reanudándolo en abril 8 de 1.996.   

Así  concluida  la  consabida fase, sin que  ninguno  de  los  intervinientes hubiere hecho petición de pruebas o presentado  otra  de  nulidad,  diferente  a  la ya referida, se dictó el auto de abril 22,  notificado  personalmente  a  todos  los  sujetos procesales, señalando fecha y  hora para la realización de la audiencia pública.   

Verificándose   la   misma,  expresó  el  defensor:  “cuando  el señor Fiscal me pidió la colaboración para servir de  Abogado  oficioso,  una  vez  conocido el proceso, le sugerí a mi defendido que  ante  la  gravedad  de  los  cargos  que  soportaba, lo más aconsejable era que  procediera  a  nombrar  un  defensor pagado por él, sin embargo ésto se hizo y  los  colegas  renunciaron  a ese encargo profesional. Esto porque en caso de una  condena  adversa  al  sindicado, se tiene la creencia errónea de que fue por no  tener  defensor  contractual,  sino  uno  designado oficiosamente, lo cual no es  verdad.  Cuando  se  me  notificó  el  cierre  de  investigación, no presenté  alegación   alguna   esperando   los   puntos   de   ataque  por  parte  de  la  Fiscalía…”.   

7.  Finalmente, en mayo 17 de 1.996 el a quo  dictó  sentencia  en  el  sentido  ya  indicado, de la cual fueron notificados,  también   personalmente,   todos   los  sujetos  procesales,  impugnándola  el  procesado,  quien,  junto  con  su  defensor,  sustentó  verbalmente el recurso  alegando duda probatoria sobre la autoría del homicidio.   

En  virtud  de  la referida apelación el ad  quem  profirió  el  fallo  ahora  objeto  de  casación,  que  interpusiera  el  enjuiciado, confirmando el de primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Concedido  el  extraordinario  recurso,  el  procesado  confirió  poder  a  un  defensor público quien, en oportunidad y al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  presentó  la  respectiva  demanda,  formulando  un solo cargo contra el  fallo  de  segunda  instancia,  del  que  predica  fue  dictado dentro de asunto  afectado  de  nulidad  derivada,  indistintamente,  de  la  vulneración  de los  derechos   de   su  prohijado  a  la  defensa  técnica  y  al  debido  proceso.   

Indicándose  como premisa que la violación  al   derecho   de   defensa   se   produce  por  afectación  del  principio  de  investigación  integral,  o  cuando  no  se  provee  la  defensa  técnica  del  sindicado  o la misma no cumple adecuadamente con su misión o porque a éste se  le  obstaculiza  la defensa material, se sostiene que el acá procesado careció  de  asistencia profesional desde septiembre 23 a diciembre 18 de 1.995, período  dentro   del   cual   se   practicaron   todas   las   pruebas  aducidas  en  su  contra.   

Tal  situación,  se  agrega,  vulneró  el  derecho  de  defensa  no  sólo  por la ausencia de un defensor profesional sino  porque  así  se impidió el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, y  aunque  durante  el juicio si contó el acusado con una tal asistencia, ésta no  tiene  la  virtud  de  convertir esa lesión en una simple irregularidad y mucho  menos subsanarla.   

El caso se hace aún más patético, dice el  demandante,  si  se  toma  en consideración la poca actividad desplegada por la  Fiscalía  en orden a corroborar las razones por las que el procesado se hallaba  en  el  sector de los acontecimientos, pues se limitó simplemente a marcar unos  teléfonos  sin  agotar otras posibilidades para verificar si en efecto existía  o  no la obra de construcción donde según el acusado estuvo trabajando el día  de  los  hechos,  por  eso, añade, mal puede pregonarse la contundencia de unas  pruebas  cuando  éstas  se  han  obtenido  y debatido limitando notoriamente el  derecho  de defensa de la persona a la cual perjudican, o cuando, incluso, se ha  obstaculizado  el  ejercicio de la defensa material a juzgar, dice, por el hecho  de  que  al  imputado  ni  siquiera  se le respondió le petición de copias que  hizo,  de  seguro,  para  tratar  de  defenderse  de  las  acusaciones que se le  hacían,  eso  sin  contar con que tampoco se le dio traslado de la totalidad de  la prueba pericial, la que al parecer ni siquiera conoció.   

Súmase a todo ello, expresa el libelista, la  poca  actividad  probatoria  desplegada  por  los defensores, la que sin duda no  obedeció a una estrategia defensiva sino a una franca desidia.   

La   trascendencia   de  la  irregularidad  denunciada,  asevera,  dimana  de la naturaleza misma del derecho vulnerado y de  su  incidencia  sobre  la  suerte  procesal,  por  todo ello solicita se case la  sentencia  recurrida  anulando,  con  fundamento  en los numerales 3º y 4º del  artículo  304  del  estatuto procesal penal, la actuación desde la resolución  que  definió  la  situación  jurídica  del  sindicado  pues  aunque  se  dice  notificada   al   defensor   lo   cierto   es  que  para  esa  época  éste  no  existía.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

Considerando  que  el  cargo, tal como viene  formulado,  no  tiene  viabilidad  debido  a que la delimitación del momento, a  partir  del cual el censor demanda la nulidad, resulta desacertada, toda vez que  desde  él se practicaron válidamente las pruebas que sustentan el proceso, las  que  en  consecuencia  no  se hallan afectadas de nulidad, y sin que además sea  suficiente   la   simple   enunciación   de  que  se  violó  el  principio  de  investigación  integral,  sin  demostrarse las hipótesis surgidas o planteadas  dentro  del  expediente  que ameritaban escudriñamiento, solicita, sin embargo,  el  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal, se case oficiosamente la sentencia  declarando  la  nulidad  de  lo actuado a partir del cierre de la investigación  por  cuanto,  efectivamente,  el  derecho  a  la  defensa se vio afectado por la  ausencia  de  defensor técnico durante la instrucción y parte del juzgamiento.   

Así, habiéndosele designado al sindicado un  profesional   en   la  diligencia  de  indagatoria,  pero  aclarándose  que  su  intervención  se  restringía  a  tal acto, el abogado desatendió la defensa a  partir  de  ese  momento  y  sólo  hasta  el  18  de  diciembre  se nombra uno,  nuevamente  de  oficio,  quien  se  limita  a  participar  en  la ampliación de  injurada y brevemente en la audiencia pública.   

Como  quiera, agrega el Ministerio Público,  que  durante  aquél  período  se  practicaron  las  pruebas  que  soportan  la  sentencia   impugnada,   resulta   evidente   y   ostensible   la  ausencia  del  contradictorio  pues,  además  de  que  el  procesado  no  contó con la debida  asistencia  profesional  o de que, cuando la tuvo, el abogado no cumplió con su  función,  sin  que  tal  inactividad  pueda catalogarse como una estrategia, la  defensa  material  tampoco  pudo  ser desarrollada a plenitud habida cuenta que,  intentando  el  sindicado  obtener  algunas  copias  de  la  actuación,  no fue  atendido  por el funcionario instructor o, pretendiendo en el juicio la nulidad,  le es denegada por falta de preparación jurídica.   

         CONSIDERACIONES:   

Como  el  reparo  que, en supuesta técnica,  hace  el  Ministerio  Público  al único cargo propuesto por el casacionista no  resulta  suficiente  para, de entrada, no abordar su análisis, pues, si bien en  virtud  de  aquella  se  exige el señalamiento del momento a partir del cual se  reclama  la  nulidad,  no menos cierto es que dicha condición no necesariamente  ha  de  coincidir  con  el  acierto  de  la oportunidad, pues precisamente éste  sería  parte  del  debate  suscitado  por  razón  de la impugnación, la Sala,  según  ya  se  anunciara  al  inicio  de  esta  providencia,  haciendo  uso del  mecanismo  de  respuesta inmediata previsto en el artículo 226 A del Código de  Procedimiento  Penal,  se  pronunciará de mérito sobre la demanda de casación  formulada  por  el  defensor  del  acusado  Carlos  Mario Castaño toda vez que,  aunque  fácticamente  no se diere plena coincidencia, la tesis jurídica que se  plantea  ya ha sido objeto del pronunciamiento unánime y reiterado de la Corte,  no hallándose ahora razones que motiven su modificación.   

En  tales  condiciones  es  patente  que  la  censura  se concreta a una serie de irregularidades que el demandante precisa en  la  designación  de  un  defensor de oficio exclusivamente para la injurada, la  ausencia   de  defensa  técnica  durante  el  lapso  comprendido  luego  de  la  indagatoria  y  el 18 de diciembre de 1.995, la inactividad de los profesionales  tanto  en  la  instrucción como en el juzgamiento y la desatención a petición  que de copias hiciera, en el sumario, el sindicado.   

En  cuanto  hace a la primera irregularidad,  que  el  casacionista  connota  como  sustancial,   si bien es cierto en la  diligencia  de  indagatoria  se  hizo  la  aclaración  que la intervención del  defensor  se  restringía  a  dicho  acto,  no  menos  lo es que, al disponer el  artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal que la designación hecha  desde  la  indagatoria, o cualquier otro momento posterior, debe entenderse para  todo  el proceso, ello significa que el tiempo de ejercicio del oficioso encargo  no  depende del instructor, ni del abogado designado, sino que él se impone por  mandato  legal,  no  pudiendo  el  funcionario,  en  modo alguno, desconocerlo o  restringirlo.   

“Las  constancias  dejadas  en  el acta de  indagatoria,  que desconozcan el mandato legal contenido en el artículo 139 del  Código  de  Procedimiento Penal, o estén orientadas a restringirlo, carecen de  validez  y  no  relevan  al defensor oficioso de cumplir el encargo encomendado,  mientras  no  concluya  el  proceso, o sea reemplazado por uno de la defensoría  pública,  o  contractual, o surja una circunstancia impediente que obligue a su  sustitución”,  así  lo  ha  sostenido  la Sala en providencias de abril 14 y  junio  22  de  2.000 con ponencia de quien en este asunto cumple igual función,  de  junio 16 del mismo año, siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda y de  octubre  10  de esta anualidad con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez  Pinzón, entre otras.   

Súmase  a  lo  anterior  el  hecho  de que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Ministerio  Público,  a  partir del 18 de  diciembre  de  1.995,  se  designó  un  nuevo  defensor  de oficio e incluso el  procesado  confirió mandato a otro, por manera que, no siendo además exacta la  afirmación  de  aquél  acerca  de  que  no existió defensor técnico ni en la  etapa  instructiva,  ni en el juzgamiento, el nuevo profesional, designado antes  de  que  se  clausurare  la investigación, contó con la oportunidad suficiente  para  controvertir  la prueba recaudada, para solicitar la práctica de ellas, o  formular   alegaciones,   máxime  que,  también  en  contra  de  la  imprecisa  afirmación  del  Ministerio  Público, los medios de convicción, quizá los de  mayor  relevancia  en  torno  a la responsabilidad del acusado, fue allegada con  posterioridad  al nombramiento de este defensor y no durante aquél lapso en que  supuestamente  faltó,  como  que  en  esas  condiciones  se trajo al proceso la  versión  de  la  menor supuestamente copartícipe de los hechos, se adjuntó el  positivo  resultado  de  la  prueba  de  absorción  atómica  y  el  estudio de  balística  que  determinó  que  los  proyectiles  hallados  en el cuerpo de la  víctima provenían del arma incautada al procesado.   

Ahora bien, es igualmente claro que una es la  formal  existencia  del  defensor  técnico  dentro  del  proceso y otra el real  ejercicio  del  encargo,  entendido  no  como  la interposición de recursos, la  presentación   de   alegatos,  la  solicitud  de  pruebas,  pues  aunque  estas  actividades  aparentan  el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden  con  el  derecho mismo, habida consideración que, frente a la particularidad de  los   eventos,   puede   presentarse  de  diversas  maneras,   incluida  la  inactividad  como  estrategia  que  indudablemente  no es posible compararse con  aquella  nugatoria  de  las  posibilidades  defensivas,  pues  en  este caso sí  podría    estarse    frente    a    un    irresponsable    incumplimiento   del  defensor.   

Ciertamente no es esta última la situación  que  se  evidencia  en  el asunto y aunque, en efecto,  la actividad de los  defensores  fue escasa es patente que una tal posición, como así finalmente lo  reconoció,  en  la audiencia pública, quien venía fungiendo como tal desde el  18  de  diciembre  de  1.995,  y  según  ya  se  transcribió  en  el  acápite  correspondiente,  obedeció  simplemente  a  la  estrategia  de esperar a que la  Fiscalía planteare sus argumentos.   

Por  ende,  en  tal  respecto, la censura se  restringe  simplemente,  en  un  análisis  a  posteriori,  a discrepar sobre la  manera  en  que  se  encauzó  la defensa y en dicho sentido su improsperidad es  ostensible,  según  así  lo  ha  venido sosteniendo la Sala en providencias de  marzo  29  de  2.000,  siendo ponente el Dr. Carlos Eduardo Mejía, marzo 30 del  mismo  año  con ponencia de quien en este asunto actúa en igual forma, abril 5  de  2.000,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda y junio 22 del año que  cursa con ponencia del Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.   

Finalmente,  no  obstante  ser cierto que el  sindicado,   en   la  etapa  sumarial,  pidió  copias  de  algunas  actuaciones  procesales,  sin  que nada se le hubiere resuelto por el ente instructor, lo que  el  casacionista  y  el Ministerio Público denotan como vulneración al derecho  de  defensa  material, es incuestionable que una tal irregularidad, sin tornarse  sustancial,  no  tuvo  los  efectos  que el demandante da por supuestos sobre la  naturaleza  misma de la referida garantía, pues nótese cómo a pesar de ello y  habiendo  sido  notificado el procesado, como era la obligación legal, de todas  las  determinaciones  adoptadas durante el proceso, tuvo y así lo materializó,  la  oportunidad de solicitar la nulidad del proceso alegando carencia de defensa  técnica,  interponer  recursos  contra  los  fallos  e  incluso,  sustentar  la  apelación  de  manera  verbal.  Es  decir,  aunque  se  ha acreditado una dicha  omisión  en  responder la petición del sindicado, no ha sucedido lo mismo, con  las  consecuencias que ello acarreó en las prerrogativas del procesado o en las  bases  de  la investigación, lo cual, es obvio, no resulta posible suplirse con  la  escueta  afirmación  de  que  ellas dimanan de la  naturaleza  misma  del  derecho  vulnerado  y  de  su incidencia sobre la suerte  procesal.   

No  basta  pues,  la  simple  comprobación  objetiva  de  la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo  actuado;  en eventos tales se impone determinar si el derecho realmente resultó  comprometido  por  virtud  de  aquella, toda vez que, en frente del principio de  trascendencia  que  orienta  el  instituto  de  las  nulidades,  éstas se hacen  viables  sólo en la medida en que el defecto conculque realmente las garantías  de   los   sujetos  procesales  o  desconozca  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción,  y  así  lo  ha  precisado la Sala, entre otras, en sentencias de  junio  15  de 1.999 y junio 16 del año en curso con ponencia del Magistrado Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.   

Satisfechos, entonces, los condicionamientos  señalados  en  el  artículo  226  A  del Código de Procedimiento Penal,   impróspero  como  resulta  el único cargo propuesto por el casacionista y, por  consiguiente,  infundada  como  es la solicitud oficiosa del Ministerio Público  formulada  con  base  en  los  mismos  argumentos que sustentaron la demanda, la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,       cúmplase      y  devuélvase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE                      JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                 CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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