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Proceso N° 12012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado EDUARDO VELASQUEZ BRICEÑO y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 19 de febrero de 1996, por medio de la cual al confirmar en lo fundamental la del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de $10.000, y a las accesorias de rigor, como determinador de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Juzgador de instancia:
“La Coordinadora de la Oficina de Asignaciones, doctora MARTHA ZORAIDA LÓPEZ MURTE, puso en conocimiento del Fiscal Seccional de esta ciudad, sobre la desaparición del expediente penal contra VICTOR HERLEY CASTAÑEDA RODAS, por un punible de homicidio, en las personas de FREDY DE LA ROSA DE LA HOZ y JOSÉ I. MARTÍNEZ GÓMEZ, el cual se recibió y planilló el viernes 14 de octubre de 1994 y el 18 de los mismos, al proceder a separar los diversos procesos para su entrega a las Unidades de Fiscalía, se advirtió la pérdida de aquel, pues su búsqueda fue infructuosa.
“Por los hechos en mención, fueron sindicados RIGOBERTO CARRILLO BASTO y APOLEÓN LEAL ORTÍZ, empleados de la Fiscalía, el primero de la Oficina de Asignaciones y el segundo, en la Unidad Quinta y Sexta de Patrimonio, el abogado GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS y el ex Fiscal EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, los tres primeros se acogieron a la sentencia anticipada (Art. 37 C.P.P., modificado por el art. 3° de la ley 81 de 1993), y el último, su situación se resolverá mediante esta sentencia.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En razón a una expedición de copias ordenada por un Fiscal Seccional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 28 de noviembre de 1994, declaró abierta la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a Eduardo Velásquez Briceño.
Capturado éste, fue escuchado en indagatoria y el 1° de diciembre siguiente, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio.
El 10 de enero de 1995, el defensor del procesado solicitó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, la que fue negada por la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo, ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte que, mediante resolución del 14 de febrero de 1995, se abstuvo de desatar la impugnación, por cuanto estimó que carecía de competencia para conocer del asunto, en razón a que la conducta de Velásquez se desarrolló al margen de la función de Fiscal que desempeñaba. Posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, desató la impugnación, negándola, mediante resolución del 6 de marzo siguiente, proferida por la Fiscalía 27.
La actuación correspondiente a este procesado se envió a la Fiscalía 70 de la Unidad de Delitos Financieros, la que continuó con la investigación y la declaró cerrada el 20 de febrero de 1995, habiendo calificado el mérito del sumario el 22 de marzo siguiente, con resolución de acusación en contra de Eduardo Velásquez Briceño, como autor de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y cohecho propio. Así mismo, no accedió a la solicitud de la defensa, hecha en el alegato precalificatorio, de decretar la nulidad del proceso. Esta decisión quedó ejecutoriada el 3 de abril de1995.
El expediente pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad capital que, luego de negar una petición de sustitución de la medida de aseguramiento y la declaratoria de nulidad “por errónea calificación para todos los cargos”, decisión que fue apelada tanto por el procesado como por su defensor, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 27 de octubre de 1995, en la que condenó al procesado a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de $10.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos por los cuales se le había proferido resolución de acusación.
Apelado el fallo por el procesado, su defensor y la Fiscal 70, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, al condenarlo como determinador e imponerle como pena privativa de la libertad 72 meses de prisión, el 19 de febrero de 1996.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor con base en las causales primera y tercera de casación presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo
Al amparo de la causal tercera, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al haberse desconocido la garantía de la doble instancia y al no haberse pronunciado el inferior sobre un recurso de apelación interpuesto por el procesado.
En lo que atañe al principio de la doble instancia, aduce que cuando el proceso se adelantaba en la etapa de instrucción, el defensor que Velásquez Briceño tenía en esa época solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, petición que le fue negada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 13 de enero de 1995.
Apelada que fuera la anterior decisión, y luego que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de justicia se abstuviera de desatarla por falta de competencia, fue resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, no obstante que fue allí en donde se investigó al procesado en primera instancia.
Por tal motivo, reitera que al procesado se le negó el derecho fundamental “a que un superior jerárquico de quien produjo el acto procesal, revisara y se pronunciara sobre el tema de inconformidad de la parte afectada”.
En cuanto a la segunda irregularidad que considera quebranta el debido proceso, sostiene que ya en la etapa del juicio, el entonces defensor de su prohijado elevó una petición de nulidad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la cual fue negada. Inconformes con dicha decisión, tanto el procesado como su defensor interpusieron el recurso de apelación, el que sólo le fue concedido, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a este último.
Entonces, afirma que ese despacho judicial al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado, “vició el proceso, por pretermitirse un acto procesal obligatorio y vinculante del juez, para cumplir con la ritualidad propia que acompaña la actuación de interposición, decisión y resolución de los recursos contra las providencias judiciales”.
En un acápite que denominó “Titularidad del Derecho”, la refiere al debido proceso y a la defensa, para sostener que ella se fundamenta en la acción del Estado “quien le pone de presente la imputación al sindicado para que éste se defienda de la misma, en cualquiera o todas las formas que esa defensa pueda adquirir: aceptando, negando, justificando, exculpando, o atenuando; además siendo la libertad un derecho prevalente en la Constitución Nacional (art. 28, inc. 1), con exclusiva limitación judicial (excepción del art. 32 ibidem), el procesado mantiene incólume ese derecho fundamental (la libertad) y con él, bajo un Estado social de derecho (art. 1 Ibidem), la posibilidad de recurrir a todos los mecanismos que lo hagan efectivo”.
Agrega que el procesado adquirió la titularidad del derecho fundamental a la defensa, cuando se dictó resolución de apertura de instrucción y dentro de la misma se ordenó oírlo en indagatoria.
En otro capítulo que denominó “Los Límites permisibles”, luego de citar apartes del artículo 29 de la Constitución Política, manifiesta que los linderos del derecho de defensa van desde la investigación hasta el juzgamiento y fueron transgredidos en el proceso, toda vez que “la Unidad de Fiscalía, que venía instruyendo el hecho investigado resolvió en su misma sede el recurso de apelación, el cual correspondía a su superior jerárquico”.
Posteriormente copia varias decisiones de esta Corporación, explica algunos principios que contempla el citado artículo 29 de la Constitución Nacional , copia el párrafo 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los numerales 5° y 2° de los artículos 7° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. Igualmente, como normas vulneradas, resalta “las que regulan la segunda instancia, libro 1°, título IV, capítulo VII”.
A continuación reitera que la transgresión al debido proceso se presentó “en el momento en que la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, Fiscal 27, desató, horizontalmente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 13 de enero de 1995….”.
Asevera que el segundo yerro, constitutivo de nulidad, se “ubica” cuando el Juez Cuarto Penal del Circuito no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución fechada el 6 de marzo de 1995; o a partir del auto del 21 de junio de 1995 “previo a la fijación de fecha para celebración de audiencia”.
Causal primera
Primero cargo:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, toda vez que el fallador de segundo grado equivocadamente dedujo la participación del procesado en los hechos delictuales a título de determinador, cuando debió ser como cómplice.
A continuación en el acápite que denominó “Fácticos”, luego de copiar las partes pertinentes del fallo atacado, textualmente dice:
“Hago mención de estos elementos para mostrar donde se dio la violación directa:
“Perdomo Ceballos contacta a Velásquez Briceño para obtener copias de unas diligencias previas que se surtían en la Fiscalía 31 Delegada, por un doble homicidio.
“Velásquez Briceño considera que el indicado para obtener esas fotocopias es Apoleón Leal Ortíz, auxiliar judicial de la oficina de correspondencia de la Fiscalía, a quien le comenta la solicitud del abogado Perdomo Ceballos.
“Apoleón Leal Ortíz, habla con el abogado Perdomo Ceballos y toma para sí la comisión de un ilícito, cual es el de sustraer el expediende.
“Para tal fin Leal Ortíz contacta a su amigo, RIGOBERTO CARRILLO BASTO auxiliar judicial de la Unidad de Investigaciones Previas y Permanentes.
“Carrillo Basto, sustrae el expediente y se lo entrega a Leal Ortíz, rompiéndose aquí la cadena causal, pues el expediente no se encontró, habiendo entregado Leal a Velásquez y éste a Ceballos unas copias del proceso contenidas en un sobre de papel manila corriente”.
Posteriormente afirma que la teoría de la participación está integrada a la del tipo, pues autor es quien realiza todos lo elementos relevantes de la acción punible. “Así el autor realiza por sí mismo, o a través de otro la acción típica, o la realiza con otro”.
Luego de definir en qué consiste la complicidad y la autoría, sostiene que en nuestro sistema “parece prevalecer” el criterio de autor extensivo, soportado en la teoría de la equivalencia de causas. Así, agrega, “para distinguir entre autor y cómplice se debe recurrir a la teoría subjetiva de la participación, pues objetivamente no hay distinción. Dentro de la teoría subjetiva el autor actúa con animus actoris y el partícipe con animus socii”.
“En este sentido se propugna por una teoría del dominio del hecho, es decir, definiendo el autor como aquél capaz de actuar bajo una unidad de sentido objetivo-subjetivo; como ya quedó dicho bajo una racionalidad con arreglo a medios y a fines”.
Teniendo en cuenta lo anterior y confrontándolo con el diligenciamiento, afirma que el procesado realizó una actuación de cooperación en un ilícito, “consistente en la pérdida de un proceso penal”, pues “no tenía, ni podía controlar el decurso de la realización del hecho”, ya que no pertenecía a la Unidad de Fiscalía en donde se hallaba el expediente, “ni estaba en capacidad de controlar la ‘producción del caso’ investigado, Eduardo Velásquez Briceño era Fiscal Local 134 y Jefe de la Unidad Local Quinta de Patrimonio, cuya competencia está fuera de la investigación en delitos contra la vida”.
La anterior afirmación, dice, se encuentra soportada en las versiones de los condenados Apoleón Leal Ortíz y Rigoberto Carrillo Basto, “este último autor material del ilícito y quien manifiesta no conocer a Eduardo Velásquez Briceño y solamente haber tenido contacto para la planificación y ejecución del hecho punible con Apoleón Ortíz”.
En consecuencia, asevera que quienes naturalísticamente tenían el dominio del hecho eran: el abogado litigante Gustavo Perdomo Ceballos quien era la única persona interesada en la pérdida del expediente, “no obstante este sujeto quiera hacer creer que estaba determinado por un supuesto personaje llamado por él JORGE o JUAN CARLOS SÁNCHEZ CRUZ”; Leal Ortíz quien fue el que contrató la sustracción del expediente con Rigoberto Carrillo Basto, “tomando para sí la comisión del ilícito; finalmente el autor material del hecho punible Carrillo Basto era quien podía en cualquier momento suspender o llevar a su culminación el decurso del acontecimiento ilegal”.
Así, entonces, dice, la colaboración del procesado para nada fue esencial, en razón a que Perdomo y Leal ya se conocían, “tal vez estaban alejados socialmente por sus actividades”. Velásquez Briceño sólo los puso en contacto personal; “igual se predica de la comisión y aporte causal del acontecimiento, pues es Leal quien toma para sí y por intermedio de Carrillo la realización del hecho, y así lo consuma y lo agota”.
Luego de reiterar que el procesado sí colaboró en la comisión del hecho, pero que su actividad fue complementaria o auxiliadora, sostiene que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 23 del Código Penal, al condenarlo como determinador, “dejando de aplicar el artículo 24 Ib. que gobierna la participación accesoria (complicidad)”.
Finaliza aduciendo, en el capítulo que llamó “Alcances”, que dicha transgresión a la ley sustancial trajo como consecuencia que se incrementara la punibilidad, la que sería, según su propia estimativa, “correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad”.
Segundo cargo:
Dice que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el inciso 2° del artículo 223 del Código Penal.
Luego de copiar algunos apartes del fallo, informa cómo la sentencia dedujo el carácter de empleado público del procesado para efectos de la adecuación típica del artículo 223 del Código Penal, cuando bien se sabe que no actúo en ejercicio de sus funciones.
En los aspectos que llamó “Jurídicos”, dice que en el citado artículo, modificado por el 3° de la Ley 43 de 1982, sus elementos “se definen por tener un sujeto activo indeterminado, la acción es alternativa consistente en destruir, suprimir u ocultar y la acción debe recaer sobre documento público que sirva de prueba. El tipo penal consagra una agravación punitiva cuando el delito lo realiza un empleado oficial en ejercicio de sus funciones”.
Agrega que su inconformidad consiste en haberse deducido esa agravante, cuando bien se sabe que al procesado “bajo ningún parámetro jurídico adjetivo se le puede adscribir la categoría de empleado oficial” y, mucho menos, predicar que la conducta se realizó en ejercicio de sus funciones.
El acuerdo a que se hace referencia en la sentencia, es el atinente a la cooperación “como cotidianamente se actúa en cualquier actividad humana, y probatoriamente se ha delimitado que la cooperación prestada por Velásquez Briceño fue accesoria, para otro, pero no en la realización del hecho punible, ya que otros (Perdomo, Leal y Carrillo) eran quienes tenían el dominio objetivo subjetivo del decurso temporo-espacial delicuencial”.
Por lo expuesto, concluye, el procesado Velásquez Briceño actuó como particular en los hechos, “ y a ese título es que se le debe imputar su conducta y deducir la responsabilidad penal concreta”.
En el capítulo que denominó “Alcance” dice que la aplicación de esa agravante trajo como consecuencia un aumento de la punibilidad, haciéndole al procesado más gravosa su situación, pues cuando la conducta ilícita es realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena es de 3 a 10 años y por un particular de 2 a 8 años, lo que, a su juicio, repercutió en el derecho fundamental de la libertad personal de Velásquez Briceño.
TERCER CARGO
Arguye que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 141 del Código Penal, al haber condenado al procesado por el delito de cohecho propio.
Dice que el sentenciador de segunda instancia analiza la calidad de funcionario público que acompaña al autor material de la infracción, Rigoberto Carrillo, deduciendo que la conducta la realizó en ejercicio de sus funciones y la extiende a Velásquez Briceño.
Asevera que lo que le permitió al fallador adecuar el comportamiento del procesado en los dos tipos penales, (223 y 141 del C. P) fue que la conducta se realizó en el ejercicio del cargo y funciones propias de servidor público.
Luego de copiar otra parte del fallo y de enunciar los elementos del tipo penal de cohecho, reitera que el sentenciador interpretó erradamente el citado artículo 141 del Código Penal, pues consideró que la conducta del procesado se había cometido en la órbita de los deberes judiciales o de los actos propios del cargo, lo que “rompe” el principio de tipicidad.
Manifiesta que si se permite una interpretación tan extensa, “sobre la realización de la acción bajo los límites de las funciones generales de la institución, se llegaría al absurdo de tener que incriminar a todos los empleados de la Unidad de Fiscalía de donde se extravió el expediente”.
Agrega que lo anterior condujo a que al procesado se le impusiera una pena de prisión, por este punible, de 24 meses de prisión, y se le limitara su libertad personal.
Como normas violadas generales para todos lo cargos, señala los artículos 23, 141 y 223 del Código Penal y, “consecuencialmente, se dejaron de aplicar los artículos 24 y 223, sin el agravante del inciso 2°”.
Finaliza, solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la “pertinente”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
1° Respecto al primer error de actividad que denuncia el casacionista, asevera que en la época en que ocurrieron los hechos el procesado ostentaba la calidad de Fiscal, razón por la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, “asume la instrucción y la desarrolla hasta cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte”, se abstiene de conocer de un recurso de apelación, por cuanto el procesado actuó al margen del ejercicio de sus funciones de Fiscal y, en consecuencia, no estaba amparado por ningún fuero de juzgamiento.
Así, conceptúa, la competencia para la investigación radicaba en la Fiscalía Seccional, por lo que el funcionario superior para desatar el recurso de apelación era la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.
Por tal motivo, aduce, la irregularidad que denuncia el libelista se quedó en el plano formal, “pues se debió a un cambio de competencia que no trajo consigo implicaciones sustanciales, que pudieran perjudicar la espina dorsal del proceso”.
Frente a la presunta transgresión del derecho de defensa, considera que estuvo garantizado durante la actuación procesal, “y con relación a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta desde el 1° de diciembre de 1994, debemos anotar que se ha ejercitado a plenitud la contradicción y la impugnación, pues no se quedó en la simple posibilidad de controvertir la decisión, sino que en repetidas oportunidades, tanto en la etapa de la investigación como en la de juzgamiento se ha debatido esta medida…”.
Luego de reseñar cronológicamente los recursos interpuestos contra la citada pieza procesal, afirma que no se presenta la pretendida vulneración del debido proceso, por transgresión al postulado de la doble instancia en la etapa de instrucción.
En cuanto a la nulidad referente a la etapa del juicio, manifiesta que es correcta la afirmación del libelista, según la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito no se pronunció frente a la concesión o no del recurso interpuesto por el procesado contra el auto del 21 de junio de 1995, lo que sí ocurrió con la impugnación de su defensor; sin embargo, observa, que el primero de los citados no lo sustentó, por lo que se debió proceder conforme a lo estipulado en el artículo 215 del C. de P. P y declararlo desierto.
A continuación dice:
“Esta irritualidad fue advertida por el Tribunal, que consideró que no obstante ser una falta de atención del a-quo y constituir una irritualidad, ésta se debe convalidar, en tanto que no se trastocó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del sindicado, ya que el procesado y su defensor comparten el mismo interés por ser la parte acusada en el proceso penal, y con el correcto trámite del recurso de éste se cumple con la finalidad del recurso, sin que ningún sujeto resulte perjudicado”.
Por tal motivo, sostiene que la cuestión debatida ya fue resuelta por el Tribunal, de manera acertada, “pues no se debe perder de vista que las nulidades procesales, constituyen un mecanismo extremo por medio del cual se invalida una actuación que adolece de un vicio de carácter sustancial irremediable; por lo que no puede declarase una nulidad por el solo hecho del quebrantamiento formal de la ley, sino que es necesario acreditar un perjuicio concreto”.
Afirma que en este asunto no se justifica la declaratoria de nulidad, cuando no se advierte la vulneración de los derechos y garantías fundamentales. Caso contrario, lo único que se conseguiría “sería contribuir a la prolongación indebida del proceso, en contra de la pronta administración de justicia”.
Tampoco se vulneró al procesado el derecho a la defensa, pues dicho auto fue impugnado por los sujetos que integran la defensa, siendo desatado, el interpuesto por el defensor, por la instancia competente, “por lo que se concluye que se controvirtió en debida forma”.
Finalmente, recuerda el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y solicita no casar la sentencia impugnada.
2° En lo atinente al primer cargo formulado por violación directa de la ley sustancial, dice que el censor en la fundamentación hace una referencia a la teoría de la autoría y la participación “de una forma parcializada y por qué no decirlo, con marcadas imprecisiones, para afirmar que su prohijado no es determinador de las conductas por las cuales se le condenó, sino cómplice de las mismas”.
Informa que no es cierto que el criterio que adopta nuestro sistema penal sea el extensivo de autor, lo que sí ocurría en el Código de 1936, ya que dicha concepción se cambió, “para acogerse a un concepto de autor restrictivo que se fundamenta en el dominio del hecho”.
Luego de hacer algunas precisiones en cuanto al concepto extensivo de autor y la teoría del dominio del hecho, en el que define sus modalidades y las diferentes clases de participación, afirma que los planteamientos del demandante resultan inútiles, en el sentido de que la actuación de Velásquez fue de cooperación y accesoria, ya que su labor fue la de poner en contacto al abogado Perdomo con el funcionario Leal, por cuanto no logra desvirtuar los fundamentos del juzgador de segunda instancia, “que en síntesis sostiene que Velásquez fue partícipe de las ilicitudes investigadas como determinador en la modalidad de instigador, en una cadena de instigación; no puede afirmarse que le prestó una ayuda accesoria a Carrillo, pues no se encuentra prueba que entre ellos existió trato directo”.
A continuación agrega:
“Sobre la no procedencia de la calidad de cómplice en Velásquez, dice el ad quem que Velásquez participó en la cadena de actos ilegales dentro de los cuales se dio reparto de dinero, y además que el autor material no solicitó ayuda al entonces Fiscal, dado que ni siquiera tuvieron trato directo, por otro lado se dice en la sentencia impugnada, que el que se alegue que el procesado no tuvo dominio del hecho, ‘tampoco es elemento de juicio válido para modificar su grado de intervención de determinador a cómplice, ya que así mismo se precisó que quien hace nacer la idea del delito en otra persona no domina ese hecho punible, pues si el determinado mantiene su libertad de decidir es éste quien decide si ejecuta o no aquello a lo cual se le induce, al punto que si no realiza lo pedido, o lleva a cabo acción un omisión completamente diferente, el instigador no podrá ser responsabilizado penalmente de tal acontecer fáctico’”.
Así, entonces, dice que el Tribunal acoge la posición doctrinaria reseñada, para concluir en la responsabilidad del procesado a título de determinador, “por cuanto la participación de éste fue la de hacer nacer la idea criminal en Apoleón Leal Ortíz, y recibir un beneficio económico como claramente se demuestra en las providencias decisorias”.
Respecto a la complicidad alegada, aduce que sus elementos no se estructuran en ninguno de los sujetos que participaron en los hechos. En lo que atañe a Velásquez Briceño no se puede predicar dicho instituto, “como que no medió entre el procesado y el autor material ningún trato, por lo que el requisito de la promesa anterior, fundamental para que se estructure esta forma de participación, no se encuentra de ningún modo probada”.
En definitiva, advierte que el censor se quedó, en la formulación del cargo, en la simple contraposición de su criterio con el del fallador, y como en razón a la doble presunción de acierto y legalidad prevalece el de éste, la censura está llamada al fracaso.
3° En cuanto a los cargos segundo y tercero fundados en el cuerpo primero de la causal primera, el Procurador Delegado manifiesta que como quiera que estos reproches tratan idéntico asunto jurídico, los responderá de manera conjunta, siendo, a su juicio, desatinados, toda vez que desde la fase instructiva, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de desatar un recurso de apelación interpuesto, se adujo que los comportamientos delictuales imputados al procesado no fueron en razón a las funciones de Fiscal que desempeñaba, “por lo que a partir de ese momento a este sindicado se le ha juzgado como particular, y es precisamente por esta razón que no se le da la calidad de coautor sino de determinador de las conductas investigadas”.
Agrega que la sentencia impugnada no se estructura en que el procesado actuara en desarrollo de sus funciones, pues la situación jurídica de quien determina “no deviene directamente del tipo penal, sino del dispositivo amplificador de la participación, hasta que el determinado actúe típica y antijurídicamente se da la determinación, entonces la suerte del determinador es accesoria”.
De igual manera, sostiene que no hay duda respecto a la calidad de servidor público del coprocesado Rigoberto Castillo, empleado de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía donde se extravió el expediente, “por lo cual se configuran los delitos de falsedad por supresión, agravada de acuerdo con el numeral 2° del art. 223 del C.P., y cohecho propio (art. 141 Ib.), por cuanto por la acción de extraviar el proceso en mención, se recibió dinero”.
No es cierto como lo manifiesta el censor que la responsabilidad del procesado se fundamentó en un concepto “ampliado y desproporcionado” de acto propio del cargo y de deberes oficiales, tansgrediéndose así el principio de la tipicidad, habida cuenta que en los fallos de instancia se reconoce que Velásquez Briceño no obró como empleado oficial, sino que Rigoberto Carrillo Basto fue el autor material de las conductas, “y que como tal tenía la custodia de los elementos que allí se encontraban, sin necesidad de que existiera una específica disposición que atribuyera a cada uno de los empleados de esta oficina, tal deber”, circunstancias que se comunicaron al determinador.
En cuanto atañe a la aplicación indebida del inciso 2° del art. 223 del Código Penal, afirma que tal circunstancia de agravación le es atribuible al procesado, por cuanto éste conocía la calidad de servidor público de quien efectuó la acción típica, por lo que, al tenor del artículo 25 del Código Penal, se le hizo extensiva.
En lo que respecta al cohecho propio, reitera que fue el autor material quien ostentaba las cualificaciones que exige la norma pero que la situación jurídica de quien determina no deviene directamente del tipo penal, sino del dispositivo amplificador de la participación.
Finalmente agrega:
“Lo que se le sanciona a Velásquez Briceño es el haber sembrado la idea criminal en Apoleón Leal Ortíz, quien a su vez hizo lo propio frente a Carrillo, para que se apropiara del proceso a cambio de una compensación económica; es decir que Velásquez Briceño, fue un eslabón en la cadena de instigación al delito que se inició con el abogado litigante Gustavo Perdomo Ceballos y que concluyó en Rigoberto Carrillo Basto”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
Único cargo
1° El censor al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del debido proceso, al haberse desconocido la garantía de la doble instancia y al no haberse pronunciado el inferior sobre un recurso de apelación interpuesto por el procesado.
En cuanto al primer vicio, dice que defensor del procesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto era allí en donde se adelantaba el diligenciamiento, petición que le fue negada por resolución del 13 de enero de 1995.
Apelada que fuera la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero siguiente, se abstuvo de desatar la impugnación, por cuanto estimó que carecía de competencia, en razón a que las conductas imputadas al procesado se desarrollaron al margen de la función de Fiscal que ostentaba al momento de la comisión de los hechos. Ante este pronunciamiento, el recurso interpuesto lo conoció la citada Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien se pronunció, el 6 de marzo del mismo año, confirmando la resolución atacada, con lo que se le negó al procesado el derecho fundamental “a que un superior jerárquico de quien produjo el acto procesal, revisara y se pronunciara sobre el tema de inconformidad”.
Igualmente, denuncia como un error de actividad que en la etapa de juzgamiento tanto el procesado como su defensor apelaron el auto del 21 de junio de 1995, por medio del cual fue negada una nulidad, y dicho recurso sólo fue concedido al letrado, guardándose silencio con relación al otro impugnante.
2° Una vez más debe reiterar la Sala que si bien los cargos fundados en la causal tercera permiten alguna amplitud en su proposición y desarrollo, de todos modos, como en las demás causales, están sometidos a unos precisos e imperativos requisitos, pues la casación es un medio de impugnación extraordinario y rogado y no un mecanismo oficioso de control de la legalidad de las sentencias.
Entre los principios que rigen la casación está el de autonomía de los cargos, al tenor del cual, si se entiende por tal “todo cuestionamiento que por sí solo puede tener la virtualidad de derruír parcial o totalmente el fallo impugnado1, se concluirá que deberán plantearse y desarrollarse separadamente.
1. Este postulado no fue acatado por el casacionista quien al interior de la misma censura entremezcla dos reproches por nulidad, que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas, referido a diferentes estadios procesales, ha debido aducir de manera separa y respetando su prioridad.
3° En lo que concierne al primer error de estructura denunciado, por violación del principio de la doble instancia, la Sala encuentra que ninguna irregularidad se cometió, ya que como lo conceptúa el Ministerio Público, la aparente informalidad se debió a un cambio de competencia, por lo que el conocimiento de la apelación estuvo ajustada a nuestro esquema procesal, en forma tal que lo único procedente, en este caso, era que un fiscal de la misma escala jerárquica del que profirió la decisión, la revisara, sin que con ello se hubieran afectado las bases fundamentales de la instrucción, como lo pretende el censor.
4° Como quiera que el libelista asevera que con la irregularidad denunciada no sólo se violó el debido proceso sino el derecho de defensa, cuya titularidad adquirió desde “cuando se dictó resolución de apertura de la investigación … dentro de la cual se ordenaba oír en indagatoria”, es preciso que la Sala repita2 que sin desconocer que hay vicios que vulneraron ambas garantías, sin embargo, las dos han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, por lo que no se pueden entremezclar y tratar indistintamente.
Además, el reproche se queda en el enunciado, pues no evidencia de qué manera resultó quebrantada esta garantía.
5° Respecto al segundo yerro, es cierto que el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad capital olvidó pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto que negó una nulidad, por error en la denominación jurídica.
Sin embargo, además de que el casacionista no evidencia de qué manera se afectaron las garantías del procesado ni qué perjuicio se le causó, la irregularidad aparece como insustancial e intrascendente, por los siguientes motivos:
1. El acusado no sustentó el recurso, por lo que lo único procedente, al tenor del artículo 215 del C. de P. Penal, era la declaratoria de desierto, lo que cerraba toda posibilidad de que el superior se pronunciara con relación a la impugnación propuesta por él.
1. El recurso de apelación también fue interpuesto y sustentado por el defensor, habiéndosele concedido, lo que permitió que el superior revisara la decisión objeto de inconformidad.
En consecuencia, no aparece que con esta informalidad se haya socavado la estructura del juzgamiento o afectado las garantías del procesado.
Por lo expuesto, los cargos por nulidad no prosperan.
Causal primera
Primer cargo
1° Bajo los parámetros de la violación directa de la ley sustancial, acusa al sentenciador de haber aplicado de manera indebida el artículo 23 del Código Penal, al concluir que el grado de participación del procesado fue a título de determinador, dejando de aplicar el artículo 24, ibidem, pues, en su criterio, tal comportamiento se enmarca dentro del terreno de la complicidad.
2° Ante todo debe decirse que en la violación directa de la ley sustancial es necesario aceptar los hechos tal como fueron presentados por el fallador y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento puramente jurídico.
Estos parámetros no fueron respetados por el demandante quien aduce unos hechos distintos a los que consideró establecidos la sentencia, cuando afirma que el abogado Perdomo contactó al fiscal Velásquez para obtener unas copias de unas diligencias previas y que la colaboración de éste no fue esencial para la comisión de la falsedad, en razón a que el abogado y Leal ya se conocían y que Velásquez sólo los puso en contacto personal, mientras el Tribunal, negándole todo mérito a la versión del procesado y apreciándola conjuntamente con las declaraciones de Perdomo y Leal, concluyó que el profesional del derecho contactó al fiscal mencionado, no para que le consiguiera unas simples fotocopias, sino para la tarea de sustraer un expediente y que su participación fue esencial, pues fue él quien buscó a Leal, sin que este empleado de la Fiscalía hubiera dialogado personal o telefónicamente con Perdomo, “pues lo que se observa en autos es que para todas las comunicaciones siempre se acudía a la Unidad de Fiscalía donde laboraba Velásquez”.
Ante estas falencias técnicas, el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo:
1° Igualmente, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber aplicado indebidamente el inciso 2° del artículo 223 del Código Penal.
Sostiene el libelista que su inconformidad con la sentencia radica en que al procesado se le dedujo la agravante contemplada en dicho precepto, sin que se puede predicar que su comportamiento lo realizó “dentro de la órbita de las funciones que desempeñaba”, ni como servidor público, ya que actuó como particular en los hechos “y a ese título se le debe imputar su conducta y deducir la responsabilidad penal concreta”.
Dice que la anterior falencia hizo más grave la situación del procesado en lo que atañe a la punibilidad.
2° Además de que el demandante deja el cargo en el enunciado, pues no evidencia los yerros de hermenéutica jurídica en que incurrió el sentenciador al imputar la agravante del artículo 223 del Código Penal, olvida que al procesado se le tuvo como particular, pero que al ser considerado como determinador se le comunicaron las circunstancias del autor material, Rigoberto Carrillo Basto, quien si las ostentaba, al tenor del artículo 25, ibidem, y sin que ello implique que se haya cometido ningún desacierto jurídico.
De manera insistente la sentencia fue clara en sostener:
“De una parte, aunque se asegura que se volvió a atribuir en la sentencia a EDUARDO VELASQUEZ la calidad de empleado oficial, desconociendo los lineamientos de la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia cuando indicó con acierto que esa persona no obró en autos en razón de sus funciones, la verdad es que siempre se le tuvo como particular, ya que esa era su efectiva calidad dentro del desarrollo del insuceso. Situación diversa es que por participar de punibles en donde el autor material sí era empleado oficial, esa cualificación le cobije a la hora de la tarea de subsunción típica y con los naturales efectos que ello pueda tener en cuanto a una mayor punibilidad, según lo ya analizado en precedencia”.
El cargo no prospera.
Tercer cargo.
1° Acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 141 del Código Penal, al condenar al procesado por el delito de cohecho propio.
En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, insiste en que la calidad de servidor público del autor material, Rigoberto Carrillo, quien actuó en ejercicio de sus deberes oficiales, se extendió, indebidamente, a Velásquez, entendiendo que éste había cometido la conducta en la órbita de tales deberes o de los actos propios del cargo, lo que “rompe” el principio de tipicidad.
2° Nuevamente el censor incurre en desaciertos técnicos en la formulación del cargo. En efecto, si se entiende que lo que pretende es que al procesado no se le ha debido condenar por el punible de cohecho, tipificado en el artículo 141 del C. Penal, ha debido aducir aplicación indebida y no interpretación errónea, pues como lo ha sostenido la Sala, esta última modalidad de vulneración directa de la ley sustancial implica que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dió un sentido que no tiene.
Es necesario reiterar que si como consecuencia de la equivocada interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del yerro no importa , y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o su validez o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.
Así mismo, no indica cuáles fueron los yerros de interpretación que con relación al artículo 141 cometió el Tribunal, limitando el discurso a afirmar que al procesado no se le ha debido condenar por tal reato.
Aunque los anteriores desaciertos son suficientes para rechazar el cargo, no sobra advertir que es cierto que Velásquez fue condenado no como servidor público sino como particular, pero en la modalidad de determinador y, como tal, debía responder por el hecho punible realizado por quien sí poseía tal calificación, pues a quien se exige que reúna en su comportamiento todos los elementos del tipo penal es al autor material y no a aquél, que no es autor, bastándole que haga nacer en otro la intención de delinquir para que responda como partícipe, en iguales condiciones punitivas a las del autor (art. 23 del C. Penal).
Como lo ha dicho la Sala:
“La calificación no se exige para el determinador ni para el cómplice, pues ninguna de estas personas realiza materialmente la conducta descrita en el tipo. Aquél determina a otro a obrar y el cómplice contribuye a la realización del hecho punible, pero ninguno de ellos debe recorrer con su acción u omisión la legal descripción comportamental”. (sentencia junio 3/1983).3
El cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl
1 Ver casación 8959 abril 6/96 M.P. Dr. Dr. Fernando Arboleda Ripoll
2 Ver casación mayo 11/96 y 10406 marzo 3/2000
3 En igual sentido, casación octubre 29 de 1993 y junio 20 de 1994 y única 9438 de 1° de noviembre de 1994.