12012abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 12012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  051  

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de   abril de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación   interpuesto   por  el  procesado  EDUARDO  VELASQUEZ  BRICEÑO y su defensor, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 19 de febrero de  1996,  por  medio de la cual al confirmar en lo fundamental  la del Juzgado  4°  Penal  del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales  de  72  meses  de prisión y multa de $10.000, y a las accesorias de rigor, como  determinador  de  los  delitos  de  destrucción,  supresión  y ocultamiento de  documento público y cohecho propio.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  instancia:   

         “La  Coordinadora  de  la  Oficina  de Asignaciones, doctora MARTHA  ZORAIDA  LÓPEZ MURTE, puso en conocimiento del Fiscal Seccional de esta ciudad,  sobre  la  desaparición  del  expediente  penal contra VICTOR HERLEY CASTAÑEDA  RODAS,  por  un  punible de homicidio, en las personas de FREDY DE LA ROSA DE LA  HOZ  y  JOSÉ I. MARTÍNEZ GÓMEZ, el cual se recibió y planilló el viernes 14  de  octubre  de  1994  y el 18 de los mismos, al proceder a separar los diversos  procesos  para  su entrega a las Unidades de Fiscalía, se advirtió la pérdida  de aquel, pues su búsqueda fue infructuosa.   

“Por  los  hechos  en  mención,  fueron  sindicados  RIGOBERTO  CARRILLO  BASTO  y  APOLEÓN LEAL ORTÍZ, empleados de la  Fiscalía,  el  primero de la Oficina de Asignaciones y el segundo, en la Unidad  Quinta  y  Sexta  de  Patrimonio,  el  abogado  GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS y el ex  Fiscal  EDUARDO  VELÁSQUEZ  BRICEÑO,  los  tres  primeros  se  acogieron  a la  sentencia  anticipada  (Art.  37 C.P.P., modificado por el art. 3° de la ley 81  de   1993),   y   el   último,   su  situación  se  resolverá  mediante  esta  sentencia.”.    

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  razón  a  una  expedición  de  copias  ordenada  por  un  Fiscal  Seccional,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales   Superiores   de   Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  mediante  resolución  del  28  de  noviembre  de 1994, declaró abierta la instrucción y  dispuso escuchar en indagatoria a Eduardo Velásquez Briceño.   

Capturado   éste,   fue   escuchado   en  indagatoria  y  el  1°  de  diciembre  siguiente, se le resolvió la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público y cohecho  propio.   

El  10  de  enero  de 1995, el defensor del  procesado   solicitó  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la  domiciliaria,  la  que fue negada por la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante  los Tribunales.   

Contra la anterior decisión se interpuso el  recurso  de  apelación,  el  que fue concedido en el efecto devolutivo, ante la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Corte que, mediante resolución del 14 de  febrero  de  1995, se abstuvo de desatar la impugnación, por cuanto estimó que  carecía  de competencia para conocer del asunto, en razón a que la conducta de  Velásquez  se  desarrolló al margen de la función de Fiscal que desempeñaba.  Posteriormente,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, desató la impugnación, negándola,  mediante  resolución  del  6  de  marzo  siguiente,  proferida por la Fiscalía  27.   

La   actuación  correspondiente  a  este  procesado  se  envió  a la Fiscalía 70 de la Unidad de Delitos Financieros, la  que  continuó  con  la investigación y la declaró cerrada el 20 de febrero de  1995,  habiendo  calificado el mérito del sumario el 22 de marzo siguiente, con  resolución  de  acusación en contra de Eduardo Velásquez Briceño, como autor  de  los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público  y  cohecho  propio.  Así mismo, no accedió a la solicitud de la defensa, hecha  en  el  alegato  precalificatorio,  de  decretar  la  nulidad  del proceso. Esta  decisión quedó ejecutoriada el 3 de abril de1995.   

El expediente pasó al Juzgado 4° Penal del  Circuito   de  esta  ciudad  capital  que,  luego  de  negar  una  petición  de  sustitución  de  la medida de aseguramiento y la declaratoria de nulidad “por  errónea  calificación  para  todos  los  cargos”,  decisión que fue apelada  tanto  por  el  procesado  como  por  su  defensor,  celebró  la  diligencia de  audiencia  pública  y   dictó la sentencia de primera instancia, el 27 de  octubre  de  1995,  en  la  que  condenó  al  procesado a las penas principales  de   54  meses  de  prisión  y  multa  de  $10.000,  y  a  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautor  de  los  delitos  por  los cuales se le había proferido resolución de  acusación.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  su  defensor  y  la  Fiscal  70,  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó  en  lo  fundamental,  al  condenarlo  como  determinador  e  imponerle  como  pena  privativa  de  la  libertad  72 meses de  prisión, el 19 de febrero de 1996.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor con base en las causales primera  y  tercera  de  casación   presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Único cargo  

Al  amparo  de  la causal tercera, acusa al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación  del  debido proceso, al haberse desconocido la garantía de la doble  instancia  y  al  no  haberse  pronunciado  el  inferior  sobre  un  recurso  de  apelación interpuesto por el procesado.   

En  lo  que atañe al principio de la doble  instancia,   aduce   que  cuando  el  proceso  se  adelantaba  en  la  etapa  de  instrucción,   el  defensor  que  Velásquez  Briceño  tenía  en  esa  época  solicitó   la   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  domiciliaria,  petición que le fue negada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca, el 13 de enero de 1995.   

Apelada  que fuera la anterior decisión, y  luego  que  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de justicia se  abstuviera  de desatarla por falta de competencia, fue resuelta por la Unidad de  Fiscalía    Delegada   ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  no  obstante que fue allí en donde se investigó al procesado en  primera instancia.   

Por tal motivo, reitera que al procesado se  le  negó  el  derecho  fundamental  “a  que  un superior jerárquico de quien  produjo   el  acto  procesal,  revisara  y  se  pronunciara  sobre  el  tema  de  inconformidad de la parte afectada”.   

En  cuanto  a  la segunda irregularidad que  considera  quebranta  el debido proceso, sostiene que ya en la etapa del juicio,  el  entonces  defensor  de  su prohijado elevó una petición de nulidad ante el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito, la cual fue negada. Inconformes con dicha  decisión,  tanto  el  procesado  como  su  defensor interpusieron el recurso de  apelación,  el  que  sólo le fue concedido, por parte del Juzgado Cuarto Penal  del Circuito, a este último.   

Entonces,  afirma que ese despacho judicial  al  no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado,  “vició   el  proceso,  por  pretermitirse  un  acto  procesal  obligatorio  y  vinculante  del  juez,  para  cumplir  con la ritualidad propia que acompaña la  actuación  de  interposición,  decisión  y resolución de los recursos contra  las providencias judiciales”.   

En un acápite que denominó “Titularidad  del  Derecho”,  la refiere al debido proceso y a la defensa, para sostener que  ella  se  fundamenta  en  la  acción del Estado “quien le pone de presente la  imputación  al  sindicado para que éste se defienda de la misma, en cualquiera  o  todas  las  formas  que  esa  defensa  pueda  adquirir:  aceptando,  negando,  justificando,  exculpando,  o  atenuando;  además siendo la libertad un derecho  prevalente  en  la  Constitución  Nacional  (art.  28,  inc.  1), con exclusiva  limitación  judicial  (excepción  del  art.  32 ibidem), el procesado mantiene  incólume  ese  derecho  fundamental  (la  libertad)  y  con él, bajo un Estado  social  de  derecho  (art.  1  Ibidem),  la  posibilidad de recurrir a todos los  mecanismos que lo hagan efectivo”.   

Agrega  que  el  procesado  adquirió  la  titularidad  del  derecho fundamental a la defensa, cuando se dictó resolución  de  apertura  de  instrucción  y  dentro  de  la  misma  se  ordenó  oírlo en  indagatoria.   

En  otro  capítulo  que  denominó  “Los  Límites  permisibles”,  luego  de  citar  apartes  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política, manifiesta que los linderos del derecho de defensa van  desde  la  investigación  hasta  el  juzgamiento  y  fueron transgredidos en el  proceso,  toda  vez  que  “la  Unidad  de Fiscalía, que venía instruyendo el  hecho  investigado  resolvió en su misma sede el recurso de apelación, el cual  correspondía a su superior jerárquico”.   

Posteriormente  copia  varias decisiones de  esta  Corporación, explica algunos principios que contempla el citado artículo  29  de  la  Constitución Nacional , copia el párrafo 3° del artículo 9° del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos y los numerales 5° y  2°   de  los  artículos 7°  y 8° de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  respectivamente. Igualmente, como normas vulneradas, resalta  “las  que  regulan  la  segunda  instancia,  libro  1°, título IV, capítulo  VII”.   

A continuación reitera que la transgresión  al  debido  proceso se presentó “en el momento en que la Unidad Delegada ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de Bogotá y Cundinamarca, Fiscal 27,  desató,  horizontalmente,  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución del 13 de enero de 1995….”.   

Asevera  que el segundo yerro, constitutivo  de  nulidad,  se  “ubica”  cuando  el  Juez  Cuarto Penal del Circuito no se  pronunció    sobre    el    recurso    de   apelación   interpuesto   por   el  procesado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad de lo actuado, a partir de la  resolución  fechada  el 6 de marzo de 1995; o a partir del auto del 21 de junio  de   1995   “previo   a   la   fijación   de   fecha   para  celebración  de  audiencia”.   

Causal primera  

Primero cargo:  

Al  amparo  del cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  al fallador de haber violado directamente la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida del artículo 23 del Código Penal, toda  vez  que  el  fallador de segundo grado equivocadamente dedujo la participación  del  procesado  en  los  hechos  delictuales  a  título de determinador, cuando  debió ser como cómplice.   

A   continuación   en  el  acápite  que  denominó   “Fácticos”,  luego  de  copiar  las partes pertinentes del  fallo atacado, textualmente dice:   

“Hago  mención  de  estos elementos para  mostrar donde se dio la violación directa:   

“Perdomo  Ceballos  contacta a Velásquez  Briceño  para  obtener copias de unas diligencias previas que se surtían en la  Fiscalía 31 Delegada, por un doble homicidio.   

“Velásquez  Briceño  considera  que  el  indicado  para  obtener  esas  fotocopias  es  Apoleón  Leal  Ortíz,  auxiliar  judicial  de  la  oficina de correspondencia de la Fiscalía, a quien le comenta  la solicitud del abogado Perdomo Ceballos.   

“Apoleón  Leal  Ortíz,  habla  con  el  abogado  Perdomo  Ceballos  y toma para sí la comisión de un ilícito, cual es  el de sustraer el expediende.   

“Para  tal  fin Leal Ortíz contacta a su  amigo,   RIGOBERTO   CARRILLO   BASTO   auxiliar   judicial   de  la  Unidad  de  Investigaciones Previas y Permanentes.   

“Carrillo  Basto, sustrae el expediente y  se  lo  entrega  a  Leal  Ortíz,  rompiéndose  aquí la cadena causal, pues el  expediente  no  se  encontró,  habiendo  entregado  Leal a Velásquez y éste a  Ceballos  unas  copias  del  proceso  contenidas  en  un  sobre  de papel manila  corriente”.   

Posteriormente  afirma que la teoría de la  participación  está integrada a la del tipo, pues autor es quien realiza todos  lo  elementos relevantes de la acción punible. “Así el autor realiza por sí  mismo,   o   a   través   de   otro  la  acción  típica,  o  la  realiza  con  otro”.   

Luego  de  definir  en  qué  consiste  la  complicidad   y   la   autoría,  sostiene  que  en  nuestro  sistema  “parece  prevalecer”  el  criterio  de  autor  extensivo, soportado en la teoría de la  equivalencia   de  causas.  Así,  agrega,  “para  distinguir  entre  autor  y  cómplice   se  debe  recurrir a la teoría subjetiva de la participación,  pues  objetivamente  no hay distinción. Dentro de la teoría subjetiva el autor  actúa con animus actoris y el partícipe con animus socii”.   

“En  este  sentido  se  propugna  por una  teoría  del  dominio del hecho, es decir, definiendo el autor como aquél capaz  de  actuar  bajo  una unidad de sentido objetivo-subjetivo; como ya quedó dicho  bajo una racionalidad con arreglo a medios y a fines”.   

Teniendo   en   cuenta   lo   anterior  y  confrontándolo  con  el  diligenciamiento, afirma que el procesado realizó una  actuación  de  cooperación en un ilícito, “consistente en la pérdida de un  proceso  penal”,  pues  “no  tenía,  ni  podía  controlar el decurso de la  realización  del  hecho”,  ya  que no pertenecía a la Unidad de Fiscalía en  donde  se  hallaba  el  expediente,  “ni  estaba  en capacidad de controlar la  ‘producción    del  caso’   investigado,  Eduardo  Velásquez  Briceño  era  Fiscal  Local  134 y Jefe de la Unidad Local  Quinta  de  Patrimonio,  cuya  competencia  está  fuera de la investigación en  delitos contra la vida”.   

La anterior afirmación, dice, se encuentra  soportada  en  las  versiones de los condenados Apoleón Leal Ortíz y Rigoberto  Carrillo  Basto,  “este último autor material del ilícito y quien manifiesta  no  conocer a Eduardo Velásquez Briceño y solamente haber tenido contacto para  la    planificación    y    ejecución   del   hecho   punible   con   Apoleón  Ortíz”.   

En  consecuencia,  asevera  que  quienes  naturalísticamente  tenían  el  dominio  del  hecho eran: el abogado litigante  Gustavo  Perdomo  Ceballos quien era la única persona interesada en la pérdida  del  expediente,  “no  obstante  este  sujeto  quiera  hacer  creer que estaba  determinado  por  un  supuesto  personaje  llamado  por  él JORGE o JUAN CARLOS  SÁNCHEZ  CRUZ”;  Leal  Ortíz  quien fue el que contrató la sustracción del  expediente  con  Rigoberto  Carrillo Basto, “tomando para sí la comisión del  ilícito;  finalmente  el  autor  material  del hecho punible Carrillo Basto era  quien  podía  en  cualquier  momento  suspender  o  llevar a su culminación el  decurso del acontecimiento ilegal”.   

Así, entonces, dice, la colaboración del  procesado  para  nada  fue  esencial,  en  razón  a  que  Perdomo  y Leal ya se  conocían,  “tal  vez  estaban  alejados  socialmente  por sus actividades”.  Velásquez  Briceño sólo los puso en contacto personal; “igual se predica de  la  comisión  y  aporte causal del acontecimiento, pues es Leal quien toma para  sí  y por intermedio de Carrillo la realización del hecho, y así lo consuma y  lo agota”.   

Luego  de  reiterar  que el procesado sí  colaboró  en la comisión del hecho, pero que su actividad fue complementaria o  auxiliadora,  sostiene que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 23 del  Código  Penal,  al  condenarlo  como  determinador,  “dejando  de  aplicar el  artículo     24     Ib.    que    gobierna    la    participación    accesoria  (complicidad)”.   

Finaliza  aduciendo,  en el capítulo que  llamó  “Alcances”,  que  dicha transgresión a la ley sustancial trajo como  consecuencia  que  se  incrementara  la  punibilidad,  la  que sería, según su  propia  estimativa, “correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta  parte a la mitad”.   

Segundo cargo:  

Dice  que el Tribunal violó directamente  la  ley  sustancial al aplicar indebidamente el inciso 2° del artículo 223 del  Código Penal.   

Luego de copiar algunos apartes del fallo,  informa  cómo  la  sentencia  dedujo  el  carácter  de  empleado  público del  procesado  para  efectos de la adecuación típica del artículo 223 del Código  Penal,   cuando   bien   se   sabe   que   no   actúo   en   ejercicio  de  sus  funciones.   

En    los    aspectos    que   llamó  “Jurídicos”,  dice  que en el citado artículo, modificado por el 3° de la  Ley  43  de  1982,  sus  elementos  “se  definen  por  tener  un sujeto activo  indeterminado,  la  acción  es  alternativa consistente en destruir, suprimir u  ocultar  y  la acción debe recaer sobre documento público que sirva de prueba.  El  tipo  penal consagra una agravación punitiva cuando el delito lo realiza un  empleado oficial en ejercicio de sus funciones”.   

Agrega  que  su inconformidad consiste en  haberse  deducido  esa  agravante,  cuando bien se sabe que al procesado “bajo  ningún  parámetro  jurídico  adjetivo  se le puede adscribir la categoría de  empleado  oficial”  y,  mucho  menos,  predicar que la conducta se realizó en  ejercicio de sus funciones.   

El acuerdo a que se hace referencia en la  sentencia,  es el atinente a la cooperación “como cotidianamente se actúa en  cualquier   actividad   humana,  y  probatoriamente  se  ha  delimitado  que  la  cooperación  prestada por Velásquez Briceño fue accesoria, para otro, pero no  en  la  realización  del hecho punible, ya que otros (Perdomo, Leal y Carrillo)  eran  quienes tenían el dominio objetivo subjetivo del decurso temporo-espacial  delicuencial”.   

Por  lo  expuesto, concluye, el procesado  Velásquez  Briceño  actuó  como particular en los hechos, “ y a ese título  es  que  se  le  debe  imputar  su  conducta  y deducir la responsabilidad penal  concreta”.   

En   el   capítulo   que   denominó  “Alcance”  dice  que la aplicación de esa agravante trajo como consecuencia  un  aumento  de  la  punibilidad,  haciéndole  al  procesado  más  gravosa  su  situación,  pues  cuando  la  conducta  ilícita  es  realizada por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, la pena es de 3 a 10 años y por un  particular  de  2  a  8  años,  lo  que, a su juicio, repercutió en el derecho  fundamental de la libertad personal de Velásquez Briceño.   

TERCER CARGO  

Arguye que el Tribunal violó directamente  la  ley  sustancial  al  interpretar  erróneamente el artículo 141 del Código  Penal,   al   haber   condenado   al   procesado   por   el  delito  de  cohecho  propio.   

Dice  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  analiza  la  calidad  de  funcionario público que acompaña al autor  material  de  la  infracción, Rigoberto Carrillo, deduciendo que la conducta la  realizó   en   ejercicio   de   sus   funciones  y  la  extiende  a  Velásquez  Briceño.   

Asevera  que  lo  que  le  permitió  al  fallador  adecuar el comportamiento del procesado en los dos tipos penales, (223  y  141  del  C.  P)  fue que la conducta se realizó en el ejercicio del cargo y  funciones propias de servidor público.   

Luego de copiar otra parte del fallo y de  enunciar  los  elementos  del tipo penal de cohecho, reitera que el sentenciador  interpretó  erradamente  el  citado  artículo  141  del  Código  Penal,  pues  consideró  que  la  conducta  del procesado se había cometido en la órbita de  los  deberes  judiciales o de los actos propios del cargo, lo que “rompe” el  principio de tipicidad.   

Manifiesta   que   si  se  permite  una  interpretación  tan  extensa,  “sobre  la realización de la acción bajo los  límites  de las funciones generales de la institución, se llegaría al absurdo  de  tener  que  incriminar  a  todos  los empleados de la Unidad de Fiscalía de  donde se extravió el expediente”.   

Agrega  que  lo anterior condujo a que al  procesado  se  le  impusiera una pena de prisión, por este punible, de 24 meses  de prisión, y se le limitara su libertad personal.   

Como normas violadas generales para todos  lo  cargos,  señala  los  artículos  23,  141  y  223  del  Código  Penal  y,  “consecuencialmente,  se  dejaron  de  aplicar los artículos 24 y 223, sin el  agravante del inciso 2°”.   

Finaliza, solicitándole a la Corte casar  la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la “pertinente”.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

1°  Respecto  al primer error de actividad  que  denuncia  el  casacionista,  asevera que en la época en que ocurrieron los  hechos  el  procesado  ostentaba  la  calidad  de  Fiscal, razón por la cual la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,  “asume  la  instrucción y la desarrolla hasta cuando la Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Corte”, se abstiene de conocer de un recurso de  apelación,  por  cuanto  el  procesado  actuó  al  margen del ejercicio de sus  funciones  de Fiscal y, en consecuencia, no estaba amparado por ningún fuero de  juzgamiento.   

Así,  conceptúa,  la  competencia para la  investigación  radicaba  en  la  Fiscalía Seccional, por lo que el funcionario  superior  para  desatar  el  recurso  de  apelación  era la Unidad de Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.   

Por tal motivo, aduce, la irregularidad que  denuncia  el  libelista  se  quedó  en  el plano formal, “pues se debió a un  cambio  de  competencia  que  no  trajo  consigo implicaciones sustanciales, que  pudieran perjudicar la espina dorsal del proceso”.   

Frente  a  la  presunta  transgresión  del  derecho  de  defensa,  considera  que  estuvo  garantizado durante la actuación  procesal,  “y  con  relación  a  la  medida  de  aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  impuesta  desde  el  1°  de diciembre de 1994, debemos  anotar  que  se  ha  ejercitado  a plenitud la contradicción y la impugnación,  pues  no  se  quedó en la simple posibilidad de controvertir la decisión, sino  que  en  repetidas oportunidades, tanto en la etapa de la investigación como en  la de juzgamiento se ha debatido esta medida…”.   

Luego  de  reseñar  cronológicamente  los  recursos  interpuestos  contra  la  citada  pieza  procesal,  afirma  que  no se  presenta  la  pretendida  vulneración  del debido proceso, por transgresión al  postulado de la doble instancia en la etapa de instrucción.   

En cuanto a la nulidad referente a la etapa  del  juicio,  manifiesta que es correcta la afirmación del libelista, según la  cual  el  Juez Cuarto Penal del Circuito no se pronunció frente a la concesión  o  no del recurso interpuesto por el procesado contra el auto del 21 de junio de  1995,  lo  que  sí  ocurrió  con  la impugnación de su defensor; sin embargo,  observa,  que  el  primero  de los citados no lo sustentó, por lo que se debió  proceder  conforme  a  lo  estipulado  en  el  artículo  215  del  C. de P. P y  declararlo desierto.   

A continuación dice:  

“Esta irritualidad fue advertida por el  Tribunal,  que consideró que no obstante ser una falta de atención del a-quo y  constituir  una  irritualidad,  ésta  se  debe  convalidar,  en tanto que no se  trastocó  el  debido  proceso, ni el derecho a la defensa del sindicado, ya que  el  procesado y su defensor comparten el mismo interés por ser la parte acusada  en  el  proceso penal, y con el correcto trámite del recurso de éste se cumple  con    la    finalidad   del   recurso,   sin   que   ningún   sujeto   resulte  perjudicado”.   

Por  tal  motivo, sostiene que la cuestión  debatida  ya  fue  resuelta  por  el Tribunal, de manera acertada, “pues no se  debe  perder  de  vista  que  las nulidades procesales, constituyen un mecanismo  extremo  por  medio  del cual se invalida una actuación que adolece de un vicio  de  carácter sustancial irremediable; por lo que no puede declarase una nulidad  por  el  solo  hecho del quebrantamiento formal de la ley, sino que es necesario  acreditar un perjuicio concreto”.   

Afirma que en este asunto no se justifica la  declaratoria  de  nulidad, cuando no se advierte la vulneración de los derechos  y  garantías  fundamentales.  Caso  contrario,  lo  único  que se conseguiría  “sería  contribuir  a  la prolongación indebida del proceso, en contra de la  pronta administración de justicia”.   

Tampoco se vulneró al procesado el derecho  a  la  defensa,  pues  dicho  auto fue impugnado por los sujetos que integran la  defensa,  siendo  desatado,  el  interpuesto  por  el defensor, por la instancia  competente,   “por   lo  que  se  concluye  que  se  controvirtió  en  debida  forma”.   

Finalmente,  recuerda  el  contenido  del  artículo  137  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  solicita  no casar la  sentencia impugnada.   

2° En lo atinente al primer cargo formulado  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dice  que  el  censor  en la  fundamentación   hace  una  referencia  a  la  teoría  de  la  autoría  y  la  participación  “de una forma parcializada y por qué no decirlo, con marcadas  imprecisiones,  para  afirmar  que  su  prohijado  no  es  determinador  de  las  conductas   por   las   cuales   se   le   condenó,   sino   cómplice  de  las  mismas”.   

Informa que no es cierto que el criterio que  adopta  nuestro  sistema penal sea el extensivo de autor, lo que sí ocurría en  el  Código de 1936,  ya que dicha concepción se cambió, “para acogerse  a  un  concepto  de  autor  restrictivo  que  se  fundamenta  en  el dominio del  hecho”.   

Luego de hacer algunas precisiones en cuanto  al  concepto  extensivo  de  autor y la teoría del dominio del hecho, en el que  define  sus  modalidades  y  las diferentes clases de participación, afirma que  los  planteamientos  del  demandante resultan inútiles, en el sentido de que la  actuación  de  Velásquez  fue de cooperación y accesoria, ya que su labor fue  la  de  poner en contacto al abogado Perdomo con el funcionario Leal, por cuanto  no  logra  desvirtuar  los fundamentos del juzgador de segunda instancia, “que  en   síntesis   sostiene  que  Velásquez  fue  partícipe  de  las  ilicitudes  investigadas  como  determinador en la modalidad de instigador, en una cadena de  instigación;  no puede afirmarse que le prestó una ayuda accesoria a Carrillo,  pues   no    se   encuentra   prueba   que   entre   ellos  existió  trato  directo”.   

A continuación agrega:  

“Sobre  la no procedencia de la calidad  de  cómplice  en  Velásquez,  dice  el ad quem que Velásquez participó en la  cadena  de  actos  ilegales  dentro  de  los  cuales se dio reparto de dinero, y  además  que  el  autor material no solicitó ayuda al entonces Fiscal, dado que  ni  siquiera  tuvieron  trato  directo,  por  otro  lado se dice en la sentencia  impugnada,  que  el  que  se  alegue que el procesado no tuvo dominio del hecho,  ‘tampoco es elemento de  juicio  válido  para  modificar  su  grado  de  intervención de determinador a  cómplice,  ya  que  así  mismo  se  precisó  que quien hace nacer la idea del  delito  en  otra  persona  no  domina  ese hecho punible, pues si el determinado  mantiene  su libertad de decidir es éste quien decide si ejecuta o no aquello a  lo  cual  se  le  induce,  al  punto que si no realiza lo pedido, o lleva a cabo  acción  un  omisión  completamente  diferente,  el  instigador  no  podrá ser  responsabilizado    penalmente    de    tal    acontecer    fáctico’”.   

Así,  entonces, dice que el Tribunal acoge  la  posición  doctrinaria  reseñada,  para  concluir en la responsabilidad del  procesado  a  título  de determinador, “por cuanto la participación de éste  fue  la  de  hacer  nacer la idea criminal en Apoleón Leal Ortíz, y recibir un  beneficio   económico   como   claramente  se  demuestra  en  las  providencias  decisorias”.   

Respecto a la complicidad alegada, aduce que  sus  elementos  no  se estructuran en ninguno de los sujetos que participaron en  los  hechos.  En  lo que atañe a Velásquez Briceño no se puede predicar dicho  instituto,  “como que no medió entre el procesado y el autor material ningún  trato,  por  lo que el requisito de la promesa anterior, fundamental para que se  estructure  esta  forma  de  participación,  no  se  encuentra  de ningún modo  probada”.   

En  definitiva,  advierte  que el censor se  quedó,  en  la  formulación  del  cargo,  en  la  simple contraposición de su  criterio  con  el  del  fallador,  y  como  en  razón a la doble presunción de  acierto  y  legalidad  prevalece  el  de  éste,  la  censura  está  llamada al  fracaso.   

3° En cuanto a los cargos segundo y tercero  fundados  en  el  cuerpo  primero  de  la causal primera, el Procurador Delegado  manifiesta   que  como  quiera  que  estos  reproches  tratan  idéntico  asunto  jurídico,   los   responderá   de   manera  conjunta,  siendo,  a  su  juicio,  desatinados,  toda  vez  que  desde  la  fase  instructiva,  cuando la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de desatar un  recurso  de apelación interpuesto, se adujo que los comportamientos delictuales  imputados  al  procesado  no  fueron  en  razón  a  las funciones de Fiscal que  desempeñaba,  “por  lo  que a partir de ese momento a este sindicado se le ha  juzgado  como  particular,  y es precisamente por esta razón que no se le da la  calidad    de    coautor    sino    de    determinador    de    las    conductas  investigadas”.   

Agrega  que  la  sentencia  impugnada no se  estructura  en  que el procesado actuara en desarrollo de sus funciones, pues la  situación  jurídica  de  quien  determina  “no deviene directamente del tipo  penal,  sino  del  dispositivo  amplificador  de la participación, hasta que el  determinado  actúe  típica  y  antijurídicamente  se  da  la  determinación,  entonces la suerte del determinador es accesoria”.   

De  igual  manera, sostiene que no hay duda  respecto  a  la calidad de servidor público del coprocesado Rigoberto Castillo,  empleado  de  la  Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía donde se extravió el  expediente,   “por   lo  cual  se  configuran  los  delitos  de  falsedad  por  supresión,  agravada  de  acuerdo  con  el numeral 2° del art. 223 del C.P., y  cohecho  propio  (art.  141  Ib.),  por  cuanto  por  la acción de extraviar el  proceso en mención, se recibió dinero”.   

No  es  cierto como lo manifiesta el censor  que  la  responsabilidad del procesado se fundamentó en un concepto “ampliado  y  desproporcionado”  de  acto  propio  del  cargo  y  de  deberes  oficiales,  tansgrediéndose  así  el  principio  de la tipicidad, habida cuenta que en los  fallos  de  instancia se reconoce que Velásquez Briceño no obró como empleado  oficial,  sino  que  Rigoberto  Carrillo  Basto  fue  el  autor  material de las  conductas,  “y  que  como tal tenía la custodia de los elementos que allí se  encontraban,  sin  necesidad  de  que existiera una específica disposición que  atribuyera  a  cada  uno  de  los  empleados  de  esta  oficina,  tal  deber”,  circunstancias que se comunicaron al determinador.   

En  cuanto atañe a la aplicación indebida  del  inciso  2° del art. 223 del Código Penal, afirma que tal circunstancia de  agravación  le es atribuible al procesado, por cuanto éste conocía la calidad  de  servidor público de quien efectuó la acción típica, por lo que, al tenor  del artículo 25 del Código Penal, se le hizo extensiva.   

En  lo  que  respecta  al  cohecho  propio,  reitera  que fue el autor material quien ostentaba las cualificaciones que exige  la  norma  pero  que  la  situación  jurídica  de  quien  determina no deviene  directamente   del   tipo   penal,  sino  del  dispositivo  amplificador  de  la  participación.   

Finalmente agrega:  

“Lo  que  se  le  sanciona a Velásquez  Briceño  es el haber sembrado la idea criminal en Apoleón Leal Ortíz, quien a  su  vez  hizo  lo  propio frente a Carrillo, para que se apropiara del proceso a  cambio  de  una  compensación económica; es decir que Velásquez Briceño, fue  un  eslabón  en  la  cadena  de  instigación  al  delito que se inició con el  abogado  litigante  Gustavo  Perdomo  Ceballos  y  que  concluyó  en  Rigoberto  Carrillo Basto”.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal tercera  

Único cargo  

1°  El  censor  al  amparo  de la causal  tercera  de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio  viciado   de  nulidad,  por  quebrantamiento  del  debido  proceso,  al  haberse  desconocido  la  garantía  de la doble instancia y al no haberse pronunciado el  inferior    sobre    un    recurso    de    apelación    interpuesto   por   el  procesado.   

En  cuanto  al  primer  vicio,  dice  que  defensor  del  procesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  domiciliaria  ante  la  Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto  era  allí  en  donde  se  adelantaba  el diligenciamiento, petición que le fue  negada por resolución del 13 de enero de 1995.   

Apelada  que fuera la anterior decisión,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de  febrero  siguiente,  se  abstuvo  de desatar la impugnación, por cuanto estimó  que  carecía  de  competencia,  en  razón  a  que  las  conductas imputadas al  procesado  se  desarrollaron al margen de la función de Fiscal que ostentaba al  momento  de  la  comisión  de los hechos. Ante este pronunciamiento, el recurso  interpuesto  lo  conoció  la  citada  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los  Tribunales  de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien se pronunció, el 6 de  marzo  del  mismo  año,  confirmando  la  resolución atacada, con lo que se le  negó  al  procesado  el derecho fundamental “a que un superior jerárquico de  quien  produjo  el  acto  procesal,  revisara  y se pronunciara sobre el tema de  inconformidad”.   

Igualmente,  denuncia  como  un  error de  actividad  que  en  la  etapa de juzgamiento tanto el procesado como su defensor  apelaron  el  auto  del  21  de junio de 1995, por medio del cual fue negada una  nulidad,  y  dicho recurso sólo fue concedido al letrado, guardándose silencio  con relación al otro impugnante.   

2° Una vez más debe reiterar la Sala que  si  bien  los cargos fundados en la causal tercera permiten alguna amplitud  en  su  proposición  y desarrollo, de todos modos, como en las demás causales,  están  sometidos a unos precisos e imperativos requisitos, pues la casación es  un  medio  de impugnación extraordinario y rogado y no un mecanismo oficioso de  control de la legalidad de las sentencias.   

Entre   los  principios  que  rigen  la  casación  está  el  de  autonomía  de  los  cargos,  al tenor del cual, si se  entiende  por  tal  “todo  cuestionamiento  que  por  sí  solo puede tener la  virtualidad  de  derruír  parcial  o  totalmente el fallo impugnado1,    se  concluirá que deberán plantearse y desarrollarse separadamente.   

    

1. Este postulado no fue acatado por  el  casacionista quien al interior de la misma censura entremezcla dos reproches  por  nulidad, que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas, referido a  diferentes  estadios  procesales, ha debido aducir de manera separa y respetando  su prioridad.     

3° En lo que concierne al primer error de  estructura  denunciado,  por  violación del principio de la doble instancia, la  Sala  encuentra que ninguna irregularidad se cometió, ya que como lo conceptúa  el  Ministerio  Público,  la  aparente  informalidad  se  debió a un cambio de  competencia,  por  lo  que  el  conocimiento  de la apelación estuvo ajustada a  nuestro  esquema  procesal, en forma tal que lo único procedente, en este caso,  era  que  un  fiscal  de  la  misma  escala  jerárquica  del  que  profirió la  decisión,  la  revisara,  sin  que  con  ello  se  hubieran  afectado las bases  fundamentales de la instrucción, como lo pretende el censor.   

4°  Como quiera que el libelista asevera  que  con  la  irregularidad denunciada no sólo se violó el debido proceso sino  el  derecho  de  defensa,  cuya  titularidad adquirió desde “cuando se dictó  resolución  de  apertura de la investigación … dentro de la cual se ordenaba  oír   en   indagatoria”,   es   preciso   que   la   Sala  repita2  que  sin  desconocer  que hay vicios que vulneraron ambas garantías, sin embargo, las dos  han  sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, por lo que no  se pueden entremezclar y tratar indistintamente.   

Además,  el  reproche  se  queda  en  el  enunciado,   pues   no  evidencia  de  qué  manera  resultó  quebrantada  esta  garantía.   

5°  Respecto al segundo yerro, es cierto  que   el  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  capital  olvidó  pronunciarse  sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por  el   procesado   contra  el  auto  que  negó  una  nulidad,  por  error  en  la  denominación jurídica.   

Sin   embargo,   además   de   que  el  casacionista  no  evidencia  de  qué  manera  se  afectaron  las garantías del  procesado  ni  qué  perjuicio  se  le  causó,  la  irregularidad  aparece como  insustancial e intrascendente, por los siguientes motivos:   

    

1. El  acusado  no  sustentó  el  recurso,  por  lo que lo único procedente, al tenor del artículo 215 del C. de  P.  Penal,  era  la declaratoria de desierto, lo que cerraba toda posibilidad de  que  el  superior  se  pronunciara con relación a la impugnación propuesta por  él.     

    

1. El recurso de apelación también  fue  interpuesto  y  sustentado por el defensor, habiéndosele concedido, lo que  permitió    que    el    superior    revisara    la    decisión    objeto   de  inconformidad.     

En  consecuencia, no aparece que con esta  informalidad  se  haya  socavado  la  estructura  del juzgamiento o afectado las  garantías del procesado.   

Por lo expuesto, los cargos por nulidad no  prosperan.   

Causal primera  

Primer cargo  

1° Bajo los parámetros de la violación  directa  de la ley sustancial, acusa al sentenciador de haber aplicado de manera  indebida  el  artículo  23  del  Código  Penal,  al  concluir  que el grado de  participación  del  procesado fue a título de determinador, dejando de aplicar  el  artículo  24,  ibidem,  pues, en su criterio, tal comportamiento se enmarca  dentro del terreno de la complicidad.   

2°  Ante  todo  debe  decirse  que en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial es necesario aceptar los hechos tal  como  fueron  presentados  por  el  fallador  y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciadas, siendo el cuestionamiento puramente jurídico.   

Estos parámetros no fueron respetados por  el   demandante   quien  aduce  unos  hechos  distintos  a  los  que  consideró  establecidos  la  sentencia,  cuando  afirma que el abogado Perdomo contactó al  fiscal  Velásquez para obtener unas copias de unas diligencias previas y que la  colaboración  de  éste  no  fue  esencial para la comisión de la falsedad, en  razón  a  que el abogado y Leal ya se conocían y que Velásquez sólo los puso  en  contacto  personal,  mientras  el  Tribunal,  negándole  todo  mérito a la  versión  del  procesado  y apreciándola conjuntamente con las declaraciones de  Perdomo  y  Leal,  concluyó  que el profesional del derecho contactó al fiscal  mencionado,  no  para  que  le consiguiera unas simples fotocopias, sino para la  tarea  de  sustraer un expediente y que su participación fue esencial, pues fue  él  quien  buscó  a  Leal,  sin  que  este  empleado  de  la Fiscalía hubiera  dialogado  personal o telefónicamente con Perdomo, “pues lo que se observa en  autos  es  que  para  todas las comunicaciones siempre se acudía a la Unidad de  Fiscalía donde laboraba Velásquez”.   

Ante  estas falencias técnicas, el cargo  no puede prosperar.   

Segundo cargo:  

1°  Igualmente,  al  amparo  del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, acusa al fallador de haber aplicado  indebidamente el inciso 2° del artículo 223 del Código Penal.   

Sostiene el libelista que su inconformidad  con  la  sentencia  radica  en  que  al  procesado  se  le  dedujo  la agravante  contemplada  en  dicho precepto, sin que se puede predicar que su comportamiento  lo  realizó  “dentro  de  la órbita de las funciones que desempeñaba”, ni  como  servidor  público, ya que actuó como particular en los hechos “y a ese  título  se  le  debe  imputar  su  conducta  y deducir la responsabilidad penal  concreta”.   

Dice  que  la anterior falencia hizo más  grave    la    situación    del    procesado    en   lo   que   atañe   a   la  punibilidad.   

2°  Además de que el demandante deja el  cargo  en  el enunciado, pues no evidencia los yerros de hermenéutica jurídica  en  que  incurrió el sentenciador al imputar la agravante del artículo 223 del  Código  Penal,  olvida que al procesado se le tuvo como particular, pero que al  ser  considerado  como  determinador  se  le  comunicaron las circunstancias del  autor  material,  Rigoberto Carrillo Basto, quien si las ostentaba, al tenor del  artículo  25,  ibidem,  y  sin  que  ello implique que se haya cometido ningún  desacierto jurídico.   

De  manera  insistente  la  sentencia fue  clara en sostener:   

“De una parte, aunque se asegura que se  volvió  a  atribuir  en  la  sentencia  a EDUARDO VELASQUEZ  la calidad de  empleado  oficial,  desconociendo los lineamientos de la Fiscalía Delegada ante  la  H.  Corte  Suprema de Justicia cuando indicó con acierto que esa persona no  obró  en  autos en razón de sus funciones, la verdad es que siempre se le tuvo  como  particular,  ya  que esa era su efectiva calidad dentro del desarrollo del  insuceso.  Situación  diversa  es  que  por  participar de punibles en donde el  autor  material sí era empleado oficial, esa cualificación le cobije a la hora  de  la  tarea  de subsunción típica y con los naturales efectos que ello pueda  tener   en   cuanto   a  una  mayor  punibilidad,  según  lo  ya  analizado  en  precedencia”.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo.  

1°              Acusa  al  fallador de haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo  141  del  Código  Penal,  al  condenar al procesado por el delito de  cohecho propio.   

En  lo  que  se  podría entender como la  fundamentación  de  la  censura, insiste en que la calidad de servidor público  del  autor  material,  Rigoberto  Carrillo,  quien  actuó  en  ejercicio de sus  deberes  oficiales,  se  extendió, indebidamente, a Velásquez, entendiendo que  éste  había cometido la conducta en la órbita de tales deberes o de los actos  propios del cargo, lo que “rompe” el principio de tipicidad.   

2°  Nuevamente  el  censor  incurre  en  desaciertos  técnicos  en  la formulación del cargo. En efecto, si se entiende  que  lo  que  pretende  es  que  al procesado no se le ha debido condenar por el  punible  de  cohecho,  tipificado  en  el  artículo 141 del C. Penal, ha debido  aducir  aplicación  indebida  y  no  interpretación  errónea, pues como lo ha  sostenido  la  Sala,  esta  última  modalidad de vulneración directa de la ley  sustancial  implica que ésta se aplicó y era la que regulaba el caso concreto,  es  decir,  se  acertó  en  su  selección,  pero  se le dió un sentido que no  tiene.   

Es  necesario  reiterar  que si como  consecuencia  de  la  equivocada  interpretación  de  la  ley, ésta se deja de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente,  el  desatino  es de selección y, por lo  tanto,  se  debe  alegar  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  y no  interpretación  errónea,  ya  que  la causa del yerro no importa , y bien pudo  ocurrir  porque  se  erró  sobre su existencia material o su validez o sobre su  sentido  o  alcance,  sino  lo  que  cuenta en últimas, es la decisión que con  relación  a  ella  adopta  el  sentenciador,  esto  es, inaplicarla o aplicarla  indebidamente.   

Así mismo, no indica cuáles  fueron  los  yerros  de  interpretación  que con relación al artículo 141 cometió el  Tribunal,  limitando  el  discurso a afirmar que al procesado no se le ha debido  condenar por tal reato.   

Aunque  los  anteriores  desaciertos  son  suficientes  para  rechazar  el  cargo,  no  sobra  advertir  que  es cierto que  Velásquez  fue  condenado  no como servidor público sino como particular, pero  en  la  modalidad  de  determinador  y,  como tal, debía responder por el hecho  punible  realizado  por  quien  sí  poseía  tal calificación, pues a quien se  exige  que  reúna en su comportamiento todos los elementos del tipo penal es al  autor  material  y  no  a aquél, que no es autor, bastándole que haga nacer en  otro  la  intención  de delinquir para que responda como partícipe, en iguales  condiciones punitivas a las del autor (art. 23 del C. Penal).   

Como lo ha dicho la Sala:  

“La  calificación  no se exige para el  determinador  ni para el cómplice, pues  ninguna de estas personas realiza  materialmente  la  conducta descrita en el tipo. Aquél determina a otro a obrar  y  el  cómplice contribuye a la realización del hecho punible, pero ninguno de  ellos   debe   recorrer   con  su  acción  u  omisión  la  legal  descripción  comportamental”.   (sentencia   junio   3/1983).3   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              JORGE  ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl  

    

1   Ver  casación 8959 abril 6/96  M.P. Dr. Dr. Fernando Arboleda Ripoll   

2  Ver   casación   mayo   11/96   y   10406   marzo  3/2000   

3  En  igual  sentido,  casación  octubre 29 de 1993 y  junio 20 de 1994 y única 9438 de 1° de noviembre de 1994.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *