Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Acta No. 213
Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto del pasado 13 de marzo que declaró la extinción de las acciones penal y civil por sobrevenir el fenómeno de la prescripción.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Como se indicó en la providencia recurrida, la acción penal prescribió el 28 de enero de 2013, toda vez que la resolución de acusación adquirió firmeza el 28 de enero de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó en su integridad el pliego acusatorio de primera instancia.
2. Culminado el juicio por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad que el 26 de abril de 2012, condenó al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores por el término de tres años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio culposo. Igualmente se profirió condena por perjuicios materiales y morales a favor de quien se constituyó como parte civil.
La obligación de dicho pago, se extendió en forma solidaria a la empresa “Transportes Fontibón” con quien el acusado sostenía una relación laboral como conductor de uno de sus vehículos y que fue vinculada como tercero civilmente responsable, a la compañía aseguradora ACE como llamado en garantía, hasta el monto de cobertura de la póliza y al propietario del automotor, también como tercero civilmente responsable.
4. Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de agosto de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y sólo lo modificó en relación con el monto de los perjuicios.
5. Contra dicho fallo, la defensa del acusado recurrió en casación, motivo por el que una vez surtidos los traslados de ley el proceso fue remitido a la Corte el 8 de febrero de 2013, siendo repartido el asunto al despacho del ponente el día 13 del mismo mes y año.
6. En decisión del 13 de marzo siguiente, la Sala decretó la extinción de las acciones penal y civil al verificarse que había trascurrido el término de prescripción, el cual se cumplió con posterioridad al fallo de segunda instancia, durante el tiempo en el que se corrieron los traslados propios del recurso de casación y antes de que el proceso arribara a la Corte para la calificación de la demanda.
7. Contra esta última determinación el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala que comporta una vulneración al debido proceso de las víctimas y perjudicados, la dilación injustificada del trámite penal, la cual se deriva de la vacancia judicial y de los ceses de actividades de los empleados de la Rama Judicial, lapsos que debieron tenerse en cuenta como causa para interrumpir el término de prescripción de la acción penal.
Sostiene que este tipo de situación conllevó en últimas al desconocimiento de los derechos de las víctimas los cuales se vieron afectados no sólo por un hecho tan grave como la muerte de su familiar, sino por la ineficiencia de las autoridades que conocieron de este proceso.
Se muestra en desacuerdo con que también se haya decretado la prescripción de la acción civil, pues se dejó a los ofendidos con el delito sin ninguna posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho.
Considera que esa sanción tan severa sólo puede tener lugar cuando el acreedor no ejerce ninguna actividad para lograr el cumplimiento de la obligación, según se desprende de los artículos 2539 y 2544 del Código Civil, normas que indican que la prescripción de la acción civil se interrumpe cuando ésta se ejerce ante los Tribunales, situación que se ajusta a este caso, toda vez que la misma se inició junto con la acción penal.
Solicita que se confirme el fallo de segunda instancia y se ordene su ejecución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De la lectura del recurso se observa que el punto de inconformidad del recurrente radica en que se haya hecho depender la prescripción de la acción civil de la de la acción penal, pues considera que la solución a adoptar por la Sala debió ser la propuesta por el Magistrado que salvó parcialmente su voto, según la cual, si bien el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, de todas formas el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil, mientras esa acción se encuentre vigente.
El tema ya ha sido resuelto por la Corte, al dar aplicación al artículo 98 de la Ley 600 de 2000, según el cual la acción civil contra los penalmente responsables, prescribe en un término igual al de la acción penal. Así se indicó en el auto 40951 del 10 de abril de 2013, decisión en la cual se citan pronunciamientos anteriores en los que se distingue entre la prescripción de la acción civil contra el penalmente responsable cuando se ejerce al interior del proceso penal, situación en la que no hay duda acerca de que la vigencia de aquella depende de la prescripción de la acción penal, y los casos en los que para obtener el restablecimiento del derecho, la acción civil se ejerce al interior del proceso penal contra quienes no realizaron el comportamiento delictivo como por ejemplo los terceros civilmente responsables.
Para mayor claridad resulta oportuno citar lo que al respecto ya ha señalado la Corporación1:
“Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en precedente decisión2 recordó el alcance de esta disposición en los siguientes términos:
En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
´Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil´.
Los ´demás casos´ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 98 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ´las normas pertinentes de la legislación civil´3.
Sobre los “demás casos” a los que alude el artículo 98 del Código Penal que como lo ha indicado la Sala, corresponden a situaciones en las que la acción civil se dirige contra personas diferentes al penalmente responsable.
Corolario lo anterior, la Sala reitera su decisión de declarar la prescripción de la acción penal y civil respecto de Elber Humberto Mosquera por ser quien ostenta la condición de penalmente responsable, pero en lo relativo a la empresa transportara, el propietario del vehículo y el llamado en garantía, la prescripción de la acción civil se regirá por las normas establecidas para el efecto en dicha legislación, quedando la parte afectada en libertad de acudir a dicha jurisdicción para reclamar el restablecimiento del derecho, siempre que las normas civiles así lo permitan.
De otra parte, la Corporación tampoco puede acoger la postura del recurrente, en orden a que situaciones como la vacancia judicial o los ceses de actividades de los empleados de la Rama Judicial, se configuren como nuevas causas para interrumpir el término de prescripción de la acción penal, en primer lugar porque estas son circunstancias que no pueden atribuirse al procesado y que escapan por completo de su control, y en segundo lugar, porque de admitirse tal regla, la garantía del plazo razonable4 no podría hacerse efectiva, pues el tiempo que fija la ley para que el Estado ejerza su potestad punitiva, estaría sometido a eventualidades que dependerían del azar, generándose una total incertidumbre acerca de cual es realmente el tiempo en el que el ciudadano puede estar sometido a un enjuiciamiento criminal.
Valga aclarar que la decisión de declarar prescritas las acciones penal y civil, se encuentra acorde con los motivos fijados en el ordenamiento jurídico para ello, los cuales la Corte simplemente se ha encargado de aplicar, de donde el resultado nocivo que de este tipo de determinaciones pueda derivarse para víctimas o perjudicados, corresponde discutirse en otras instancias judiciales ante una posible falla en el servicio en la tarea del Estado de administrar justicia.
Por último, en cuanto al pedimento de la madre de la persona que falleció como resultado de la acción culposa desplegada por el aquí acusado, en orden a que la Corte ordene la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que representó sus intereses como parte civil, es oportuno precisar a la petente que la iniciación de dicha investigación, puede ser solicitada por ésta directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aportando las pruebas que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2013, en la que se declaró la prescripción de las acciones penal y civil, respecto del penalmente responsable, Elber Humberto Mosquera.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto 40951 del 10 de abril de 2013
2 Auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29168.
3 Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 23718.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 61