40687(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

        FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Acta No. 213  

Bogotá,  D.  C.,  julio diez (10) de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre el  recurso  de  reposición  interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra  el  auto del pasado 13 de marzo que declaró la extinción de las acciones penal  y civil por sobrevenir el fenómeno de la prescripción.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Como  se  indicó  en  la  providencia recurrida, la acción penal  prescribió  el   28  de  enero  de  2013,  toda  vez que la resolución de  acusación  adquirió  firmeza  el  28  de  enero  de  2008, cuando la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, confirmó en su integridad el pliego acusatorio de  primera instancia.    

2.  Culminado  el  juicio  por el Juzgado 45  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, el proceso fue remitido por descongestión al  Juzgado  1º  Penal del Circuito de esa especialidad que el 26 de abril de 2012,  condenó  al  acusado  a  la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  privación  de conducir  vehículos  automotores por el término de tres años, así como la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  del  delito de homicidio culposo. Igualmente se profirió condena por perjuicios  materiales   y   morales   a   favor   de   quien   se  constituyó  como  parte  civil.   

La obligación de dicho pago, se extendió en  forma   solidaria   a   la   empresa   “Transportes  Fontibón”  con  quien  el  acusado  sostenía  una  relación  laboral  como  conductor de uno de sus vehículos y que fue vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  a  la  compañía  aseguradora ACE como  llamado  en  garantía,  hasta  el  monto  de  cobertura  de  la  póliza  y  al  propietario     del     automotor,     también    como    tercero    civilmente  responsable.   

4.   Como   consecuencia  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  decisión  del  24  de  agosto  de  2012,  confirmó  parcialmente  el  fallo  de  primera instancia y sólo lo modificó en relación  con el monto de los perjuicios.   

5. Contra dicho fallo, la defensa del acusado  recurrió  en casación, motivo por el que una vez surtidos los traslados de ley  el  proceso fue remitido a la Corte el 8 de febrero de 2013, siendo repartido el  asunto al despacho del ponente el día 13 del mismo mes y año.   

6. En decisión del 13 de marzo siguiente, la  Sala  decretó  la  extinción  de las acciones penal y civil al verificarse que  había  trascurrido  el  término  de  prescripción,  el  cual  se cumplió con  posterioridad  al  fallo  de  segunda  instancia, durante el tiempo en el que se  corrieron  los  traslados  propios  del  recurso  de casación y antes de que el  proceso arribara a la Corte para la calificación de la demanda.   

7.  Contra  esta  última  determinación el  apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Señala  que  comporta  una  vulneración al  debido  proceso  de las víctimas y perjudicados, la dilación injustificada del  trámite  penal,  la  cual  se  deriva de la vacancia judicial y de los ceses de  actividades  de  los  empleados de la Rama Judicial, lapsos que debieron tenerse  en  cuenta  como  causa  para  interrumpir  el  término  de prescripción de la  acción penal.   

Sostiene   que  este  tipo  de  situación  conllevó  en  últimas  al desconocimiento de los derechos de las víctimas los  cuales  se vieron afectados no sólo por un hecho tan grave como la muerte de su  familiar,  sino  por  la  ineficiencia de las autoridades que conocieron de este  proceso.   

Se muestra en desacuerdo con que también se  haya  decretado  la  prescripción  de  la  acción  civil,  pues se dejó a los  ofendidos  con  el delito sin ninguna posibilidad de obtener el restablecimiento  del derecho.   

Considera  que esa sanción tan severa sólo  puede  tener lugar cuando el acreedor no ejerce ninguna actividad para lograr el  cumplimiento  de  la  obligación,  según se desprende de los artículos 2539 y  2544  del  Código  Civil, normas que indican que la prescripción de la acción  civil  se  interrumpe cuando ésta se ejerce ante los Tribunales, situación que  se  ajusta  a  este  caso, toda vez que la misma se inició junto con la acción  penal.   

Solicita que se confirme el fallo de segunda  instancia y se ordene su ejecución.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          De  la  lectura del recurso se observa que el punto de inconformidad  del  recurrente  radica  en  que  se  haya hecho depender la prescripción de la  acción  civil  de  la  de  la  acción penal, pues considera que la solución a  adoptar  por  la  Sala  debió  ser  la  propuesta  por el Magistrado que salvó  parcialmente  su  voto,  según la cual, si bien el juez penal no puede proferir  el  fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, de  todas  formas  el  afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la  jurisdicción civil, mientras esa acción se encuentre vigente.   

          El  tema  ya  ha  sido  resuelto por la Corte, al dar aplicación al  artículo  98  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual  la  acción  civil  contra   los   penalmente   responsables,  prescribe  en  un  término igual al de la acción penal. Así se  indicó  en el auto 40951 del 10 de abril de 2013, decisión en la cual se citan  pronunciamientos  anteriores  en  los que se distingue entre la prescripción de  la  acción  civil contra el penalmente responsable cuando se ejerce al interior  del  proceso  penal,  situación en la que no hay duda acerca de que la vigencia  de  aquella  depende de la prescripción de la acción penal, y los casos en los  que  para obtener el restablecimiento del derecho, la acción civil se ejerce al  interior  del  proceso  penal  contra  quienes  no  realizaron el comportamiento  delictivo como por ejemplo los terceros civilmente responsables.   

          Para  mayor claridad resulta oportuno citar lo que al respecto ya ha  señalado          la          Corporación1:   

“Es   de   anotar   que   la   declaratoria   de  prescripción  no  cobija  a  los  terceros  civilmente  responsables  porque,  de  acuerdo  con lo  dispuesto  en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de  la  conducta  punible,  cuando  se ejercita dentro del proceso penal, prescribe,  en      relación      con     los     penalmente  responsables,  en  tiempo igual al de la prescripción  de  la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás  casos  se  aplican  las  normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en  precedente                 decisión2  recordó  el  alcance de esta  disposición en los siguientes términos:   

En el primer cargo, la demandante parte de un  presupuesto  absolutamente  cierto:  la prescripción de la acción civil contra  el  tercero  civilmente  responsable se rige exclusivamente por los preceptos de  esa  legislación,  de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la  Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:   

´Prescripción. La  acción  civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del  proceso  penal,  prescribe,  en  relación  con  los penalmente responsables, en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de la respectiva acción penal. En los  demás   casos,   se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de  la  legislación  civil´.   

   

Los ´demás casos´ a los que se refiere la  norma,  sólo  pueden  ser  las  acciones civiles intentadas contra los terceros  civilmente  responsables,  pues como se dijo al inicio de estas consideraciones,  de  acuerdo  con  los artículos 98 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del  Código  de  Procedimiento  Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos  de  personas  pueden  ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y  patrimonialmente  por  los  daños y perjuicios causados con el delito, a saber:  i)  los  penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con  la  ley  sustancial  están  obligados solidariamente a reparar el daño, por lo  que  establecido  que  la prescripción de la acción civil contra los primeros,  opera  en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es  en  relación  con  los segundos que debe acudirse a ´las normas pertinentes de  la           legislación           civil´3.   

          Sobre  los  “demás casos”  a  los  que alude el artículo 98 del Código Penal que como lo ha  indicado  la  Sala,  corresponden  a  situaciones en las que la acción civil se  dirige contra personas diferentes al penalmente responsable.   

Corolario  lo  anterior,  la Sala reitera su  decisión  de  declarar la prescripción de la acción penal y civil respecto de  Elber  Humberto  Mosquera  por  ser  quien  ostenta  la condición de penalmente  responsable,   pero   en   lo  relativo  a  la  empresa  transportara,   el  propietario  del  vehículo  y  el  llamado en garantía, la prescripción de la  acción  civil  se  regirá  por las normas establecidas para el efecto en dicha  legislación,  quedando  la  parte   afectada en libertad de acudir a dicha  jurisdicción  para  reclamar  el  restablecimiento del derecho, siempre que las  normas civiles así lo permitan.   

          De  otra  parte, la Corporación tampoco puede acoger la postura del  recurrente,  en orden a que situaciones como la vacancia judicial o los ceses de  actividades  de  los  empleados  de  la Rama Judicial, se configuren como nuevas  causas  para  interrumpir  el  término de prescripción de la acción penal, en  primer  lugar  porque  estas  son  circunstancias  que  no  pueden atribuirse al  procesado  y  que escapan por completo de su control, y en segundo lugar, porque  de   admitirse   tal   regla,   la  garantía  del  plazo  razonable4  no  podría  hacerse  efectiva,  pues  el tiempo que fija la ley para que el Estado ejerza su  potestad  punitiva,  estaría  sometido  a  eventualidades  que dependerían del  azar,  generándose  una  total  incertidumbre  acerca  de  cual es realmente el  tiempo  en  el  que  el  ciudadano  puede  estar  sometido  a  un enjuiciamiento  criminal.   

          Valga  aclarar  que la decisión de declarar prescritas las acciones  penal  y  civil,  se encuentra acorde con los motivos fijados en el ordenamiento  jurídico  para  ello,  los  cuales  la  Corte  simplemente  se  ha encargado de  aplicar,  de donde el resultado nocivo que de este tipo de determinaciones pueda  derivarse  para  víctimas  o  perjudicados,  corresponde  discutirse  en  otras  instancias  judiciales  ante  una posible falla en el servicio en la  tarea  del Estado de administrar justicia.   

          Por  último,  en  cuanto al pedimento de la madre de la persona que  falleció  como resultado de la acción culposa desplegada por el aquí acusado,  en  orden  a que la Corte ordene la expedición de copias para que se investigue  disciplinariamente  al  abogado  que representó sus intereses como parte civil,  es  oportuno  precisar  a la petente que la iniciación de dicha investigación,  puede  ser  solicitada  por  ésta  directamente ante el Consejo Seccional de la  Judicatura   de  Bogotá,  aportando  las  pruebas  que  considere  pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

CONFIRMAR   la  decisión  del  13  de  marzo de 2013, en la que se declaró la prescripción de  las  acciones penal y civil, respecto del penalmente responsable, Elber Humberto  Mosquera.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

      JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO           

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  40951 del 10 de abril de 2013   

2  Auto   del   31   de   marzo  de  2008,  radicación  29168.   

3  Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 23718.   

4  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  artículo  3º.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo  61     

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